TSDJ CLO SC - 76001310300920180010801 (2488)-(22-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001310300920180010801 (2488)-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
VERBAL Rad. No. 76001-31-03-009-2018-00108-01 (2488)
Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN No .8
DE LA FECHA
Santiago de Cali, julio veintidós (22) de dos mil veinte (2020)
La Sala decide la apelación de la se ntencia anticipada proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali , dentro del proceso verbal adelantado por María Luisa Villarejo Cárdenas en contra de María Lucero Lozada Hoyos y Piedad del Carmen Moncayo Tigreros , en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa.
1.- ANTECEDENTES
Los antecedentes se resumen de la siguiente manera:
1.1 El 18 de mayo de 2018 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, admitió la demanda presentada por María Luisa Villarejo de Cárdenas en contra de María Lucero Lozada Hoyos y Piedad del Carmen Moncayo Tigreros, para que se decrete la “NULIDAD ABSOLUTA” (Sic), de la escritura pública Nro. 617 del 21 de diciembre de 2008 realizada en la Notaría Séptima del Círculo de Cali, por medio de la cual Fredy Cárdenas Villarejo (hijo ya fallecido de la demandante) , vendió el inmueb le registrado a l folio de
del Círculo de Cali, por medio de la cual Fredy Cárdenas Villarejo (hijo ya fallecido de la demandante) , vendió el inmueb le registrado a l folio de matrícula inmobiliaria No. 370-320001 de la Oficina de Registro deVerbal de Simulación María Luisa Villarejo Vs María Lucero Lozada y otra Rad. 009-2018-00108-01 2
Instrumentos Públicos de Cali, por tratarse de una venta “de confianza y no efectiva” (Sic). También pide la nulidad de la Escritura Pública No. 70 del 25 de enero de 2016 de la Notaría Única de Jamundí, por medio de la cual Piedad del Carmen Moncayo Tigreros vendió el inmueble ya indicado a María Lucero Lozada, “por ser simulada y sin valor ni efecto jurídico”. (Sic)
1.2. Una vez notificada de la demandada, María Lucero Lozada Hoyos la contestó aceptando unos hechos y negando otros , dijo oponerse a las pretensiones argumentando que ella adquirió el inmueble de buena fe.
Piedad del Carmen Moncayo Tigreros contestó aceptando unos hechos y negando otros, dijo oponerse a las pretensiones como excepción propuso falta de legitimación en la causa por activa.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la audiencia del 7 de febrero de 2020 , el Juzgado profirió sentencia anticipada negando las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa bajo la consideración que la demandante reconoció que Fredy Cárdenas tenía un hijo , como lo que se acusa en la simulación de las
sentencia anticipada negando las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa bajo la consideración que la demandante reconoció que Fredy Cárdenas tenía un hijo , como lo que se acusa en la simulación de las transferencias de dominio de un inmueble que pertenecía al Sr. Cárdenas, la única persona con interés legítimo para demandar es su hijo quien es el único llamado a heredar los bienes que haya dejado su padre.
3. RECURSO DE APELACIÓN
3.1. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpus o recurso de apelación, dentro del término presentó escrito expresando que las demandadas no pudieron explicar cómo adquirieron el inmueble y por qué no lo ocupan, dice que el Juez profirió una sentencia incongruente “se refiere a hechos que no fueron demandados, ni le interesan al proceso al decir que la aquí demandante debe tener interés legítimo [y que] la única persona que tiene interés legítimo es el hijo del señor Fredy”.Verbal de Simulación María Luisa Villarejo Vs María Lucero Lozada y otra Rad. 009-2018-00108-01 3
Manifiesta que en la Escritura Pública por medio de la cual Fredy Cárdenas vendió a Piedad del Carmen Moncayo se consignó que se hacía entrega real y material del inmueble lo que no corresponde a la verdad, cuando Piedad del Carmen le vendió a María Lucero Lozada, se pactó un precio de $100.000.000 por debajo del avalúo catastral, hecho s estos que son indicios de simulación; considera que se ha vulnerado el debido proceso porque no se han evacuado las pruebas solicitadas.
precio de $100.000.000 por debajo del avalúo catastral, hecho s estos que son indicios de simulación; considera que se ha vulnerado el debido proceso porque no se han evacuado las pruebas solicitadas.
Con fundamento en el Art. 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara el recurso y luego a la parte demandada para que si a bien lo tiene, lo replique; la parte apelante dio a conocer las razones de su disconformidad explicando a su manera los reparos, la contraparte se pronuncia haciendo un recuento de procesos que ha presentado para recuperar la posesión sin resultado positivo, expresa que los llamados a presentar la acción simulatoria son los hijos del vendedor, en ese orden, la Sala debe proceder a desatar la alzada.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- Los presupuestos procesales constituyen aquellos requisitos formales que son necesarios para la conformación de la relación jurídica procesal sin los cuales no es posible proferir sentencia de mérito, su ausencia conlleva fallo inhibitorio o eventual declaratoria de nulidad.
Como en la sentencia se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y contra esa decisión repara la demandante, ese es el punto que debe ser analizado.
4.2.- La legitimación en la causa tanto activa como pasiva constituye un requisito indispensable para dictar sentencia estimatoria de las pretensiones en tanto tiene que ver directamente con el derecho sustancial sin que deba ser tratada como un presupuesto procesal, en ese sentido, laVerbal de Simulación María Luisa Villarejo Vs María Lucero Lozada y otra
pretensiones en tanto tiene que ver directamente con el derecho sustancial sin que deba ser tratada como un presupuesto procesal, en ese sentido, laVerbal de Simulación María Luisa Villarejo Vs María Lucero Lozada y otra Rad. 009-2018-00108-01 4
Corte Suprema de Justicia acogiendo el cri terio de Chiovenda ha orientado su comprensión:
“[P]reciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.
“Concretando su criterio sobre el punto, la Corte hizo la siguiente exposición:
"Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la ide ntidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley
“Concretando su criterio sobre el punto, la Corte hizo la siguiente exposición:
"Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la ide ntidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)". (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de 'acción' no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de 'pretensión', que se ejercita frente al demandado. Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se s igue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el
no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseed or”. (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia SC, 14 de ago. 1995, Exp. 4268; reiterada en SC, 12 jun. 2001, Exp. 6050 y SC, 14 mar. 2002, Exp. 6139, entre varias.)
Al lado de la legitimación está el interés para obrar sobre el cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha guiado1:
“(…) ‘en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés’; es más, con ese perjuicio ‘...es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad’. Así se ha expresado ésta Corporación, añadiendo que ‘el derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir, lo mismo que el perjuicio, al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro ... en las acciones de esa naturaleza ta les principios sobre el interés para obrar en juicio se concretan en el
1 Sentencia SC16279 del 11 de noviembre de 2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez.Verbal de Simulación María Luisa Villarejo Vs María Lucero Lozada y otra Rad. 009-2018-00108-01 5
1 Sentencia SC16279 del 11 de noviembre de 2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez.Verbal de Simulación María Luisa Villarejo Vs María Lucero Lozada y otra Rad. 009-2018-00108-01 5
calificativo de legítimo o jurídico, para significar, en síntesis, que al intentar la acción debe existir un estado de hecho contrario al derecho’ (G. J. LXII P. 431)’ (Cas. Civ., sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente No. 5016;).
Vistas así las cosas, es pertinente añadir que el interés por el que se indaga ‘no es distinto al presupuesto material del interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendiendo po r este el beneficio o utilidad que se derivaría del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral… y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros’ (Cas. Civ., sentencia 031 del 2 de agosto de 1999, expediente No. 4937;…) ( CSJ SC, 18 Sep. 2013, Rad. 200500027-01, citada en CSJ SC2379, 26 Feb. 2016, Rad. 2002 -0089701; el subrayado es propio).” (Negrilla de este texto)
4.3.- En el asunto la demandante a través de la acción de
01; el subrayado es propio).” (Negrilla de este texto)
4.3.- En el asunto la demandante a través de la acción de simulación pretende que se declare la “nulidad absoluta” (Sic) de las escrituras públicas Nros. 617 del 21 de diciembre de 2008 y 70 del 25 de enero de 2016, la primera por medio de la cual Fredy Cárdenas Villarejo transfirió la propiedad del inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria No. 370-320001 a Piedad del Carmen Moncayo Tigreros y la segunda por la que esta ultima dijo vender el mismo inmueble a María Lucero Lozada Hoyos, la primera por ser una escritura “de confianza” y la segunda por ser una venta “simulada”.
Visto el libelo demandatorio, ciertamente no es claro ni preciso porque se refiere a la acción de prevalencia contractual pero solicita la nulidad absoluta de las dos escrituras públicas ya aludidas, sumado a que la demandante dice ser la madre del vendedor fallecido Fredy Cárdenas Villarejo sin aportar prueba que acredite tal defunción ni el parentesco que dice tener con el causante (Art. 105 D. 1260 de 1970), actuación que deja ver la ligereza con la que el Juzgado admitió la demanda quedando con la obligación en su momento de interpretarla (Art. 84 y 85 del C.G.P).
Sumado a lo anterior, se ve que en la demanda se piden pruebas (documentales, interro gatorio de parte y testimonios ) siendo deber judicial decretar las pruebas de oficio que vea necesarias para esclarecer los hechos
Sumado a lo anterior, se ve que en la demanda se piden pruebas (documentales, interro gatorio de parte y testimonios ) siendo deber judicial decretar las pruebas de oficio que vea necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia (Art 170 del C.G.P ), pruebas con las cuales puedeVerbal de Simulación María Luisa Villarejo Vs María Lucero Lozada y otra Rad. 009-2018-00108-01 6
eventualmente afianzar la legitimación en la causa o el interés para obrar de la demandante, lo mismo que el deber de integrar el contradictorio (Art. 42 Nral 5 del C.G.P), de ahí que un proceso huérfano de prueba s como el que nos ocupa, no debió decidir se anticipadamente, máxime tratándose de una acción simulatoria sobre la cual el órgano de cierre de la jurisdicción civil ha guiado que “[e]n razón de la naturaleza […] puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que ‘debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un c onflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción […]”2 (Negrillas de esta providencia).
Así mismo, la Sala advierte que en providencia del 19 de marzo de 2019 el A quo ordenó vincular a los herederos indeterminados de Fredy Cárdenas Villarejo, pero a pesar de qu e en el interrogatorio de parte la
Así mismo, la Sala advierte que en providencia del 19 de marzo de 2019 el A quo ordenó vincular a los herederos indeterminados de Fredy Cárdenas Villarejo, pero a pesar de qu e en el interrogatorio de parte la demandante declaró la existencia del niño Sebastián Cárdenas afirmando que era hijo de Fredy Cárdenas y por lo tanto heredero determinado del causante, el A quo no ordenó la prueba conducente de esa afirmación, siendo que en un proceso de simulación los titulares de la acción principalmente son las partes que intervinieron en el acto simulado y en caso de haber fallecido sus herederos.
En virtud de lo anterior, la sentencia de primera instancia deberá revocarse para ordenar continuar con el asunto en garantía del derecho de defensa, el acceso a la administración de justicia y del debido proceso, acudiéndose a la interpretación de la demanda si resulta menester.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2 Sentencia del 30 de noviembre de 2011 M.P Arturo Solarte RodríguezVerbal de Simulación María Luisa Villarejo Vs María Lucero Lozada y otra Rad. 009-2018-00108-01 7
1.-. REVOCAR la sentencia anticipada proferida por el Juzgad o Noveno Civil del Circuito de Cali, por las razones exp resadas en e sta providencia para que se continúe con el proceso.
2.- Sin costas por la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
providencia para que se continúe con el proceso.
2.- Sin costas por la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO3
3 A través de medios electrónicos este asunto fue discutido por el Magistrado Ponente con los demás integrantes de la Sala Civil de Decisión , quienes manifestaron estar de acuerdo con el proyecto. La providencia será suscrita por los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión cuando sea posible la firma física o digital de la Corporación.