TSDJ CLO SC - 760013103009201800115-01-(27-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103009201800115-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, veintisiete (27) agosto de dos mil veintiuno (2021).
Proceso: Ejecutivo Hipotecario
Ejecutante: Yenny Mileny Osorio Sepúlveda
Ejecutado: David Gómez Sánchez Radicación: 76001-31-03-009-2018-00115-01
Asunto: Apelación de auto.
I. OBJETO
Decídese el recurso de apelación formulado directamente por el ejecutado frente al auto calendado 7 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, que revocó el del 14 de febrero del mismo año, manteniendo así las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble afecto al proceso.
II. ANTECEDENTES
1.- La señora Yenny Mileny Osorio Sepúlveda, instauró acción ejecutiva con garantía real frente al señor David Gómez Sánchez, pretendiendo el pago del importe de diversos pagarés debidamente singularizados en el escrito rector, se decreten medidas cautelares, entre otras, el embargo y secuestro del aludido bien, súplicas frente a la cuales accedió en su debida oportunidad el juzgado de conocimiento.
2.- Posteriormente, al advertir la jueza a quo que en el bien hipotecado y secuestrado funciona el “Centro Misionero Bethesda”, mediante auto del 18 de diciembre de 2019, ex officio, requirió a dicho centro religioso con el fin
2.- Posteriormente, al advertir la jueza a quo que en el bien hipotecado y secuestrado funciona el “Centro Misionero Bethesda”, mediante auto del 18 de diciembre de 2019, ex officio, requirió a dicho centro religioso con el fin de que informara si tiene suscrito “ concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado Colombiano” y, “si cuenta con personería jurídica ”, para efectos de determinar si dicho bien se subsume en la excepción de inembargabilidad prevista en el artículo 594-10 del CGP.
Requerimiento atendido por el apoderado judicial del ejecutado allegando la documentación que obra a folios 201 a 205 del Cdno. Ppal., encontrando así la juzgadora cumplidos los requisitos recabados por la citada disposición legal, por lo cual, mediante auto del 14 de febrero de 2020, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas sobre el referido bien.
3.- En desacuerdo con esta última determinación, el ejecutante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, aduciendo en lo medular que el bien cautelado es de propiedad única y exclusiva del ejecutado, que no del mencionado centro religioso, y en ese sentido, no se pueden confundir, a riesgo de afectar gravemente el derecho de persecución y garantía que obra2 Ejecutivo Hipotecario – Apelación de auto Yenny Mileny Osorio Sepúlveda Vs. David Gómez Sánchez Rad: 76001-31-03-009-2018-00115-01
en favor del acreedor, aquí ejecutante, amén que con la documentación abonada al expediente no lucen cumplidos los requisitos que demanda el
Rad: 76001-31-03-009-2018-00115-01
en favor del acreedor, aquí ejecutante, amén que con la documentación abonada al expediente no lucen cumplidos los requisitos que demanda el señalado artículo 594-10 del CGP para considerarse el inmueble en mención como inembargable, que por tanto, deviene abiertamente improcedente el levantamiento de las cautelas decretadas como erradamente se dispuso en la motejada providencia.
4.- Mediante pronunciamiento que en esta oportunidad es objeto de escrutinio la jueza de instancia adujo que a partir de una “nueva revisión ” de los documentos allegados por el ejecutado, se advierte que si bien dicho centro religioso tiene personería jurídica especial, “ello no significa que a su vez haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado Colombiano, requisito ineludible para considerar inembargable el inmueble en mención ”, que por consiguiente, “éste no cumple con los requisitos que exige el numeral 10° del artículo 594 del Código General del Proceso para considerar su inembargabilidad”, y en esa medida, revocó la decisión que había ordenado su levantamiento.
5.- Inconforme con la decisión precedente el mandatario judicial del ejecutado propuso directamente recurso de apelación, alegando en síntesis que de la lectura del pluricitado canon 594-10 del CGP, el legislador no distinguió que el bien tenga que ser de propiedad del deudor para considerarse inembargable, sino únicamente que esté “destinado al culto
que de la lectura del pluricitado canon 594-10 del CGP, el legislador no distinguió que el bien tenga que ser de propiedad del deudor para considerarse inembargable, sino únicamente que esté “destinado al culto religioso de cualquier confesión o iglesia”; añade que en todo caso, “ la Iglesia Central denominación “CENTRO MISIONERO BETHESDA”, ha cumplido con el convenio de derecho público con el Estado Colombiano, de conformidad con la Ley 133 de 1.994 y el Decreto Reglamentario 782 de 1.995” y, en consecuencia, el inmueble que es objeto de controversia no es susceptible de embargo alguno por ministerio de la ley. Mediante auto del 15 de marzo hogaño se concedió la alzada.
III. CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo los puntales de disenso ilustrados por el opugnante frente a la determinación fustigada, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la decisión que resolvió conservar enhiestas las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el mentado inmueble, encuentra apoyatura tanto fáctica como jurídica.
2.- Como cuestión de primer orden resulta imperioso resaltar que la teoría general del proceso civil y la doctrina1 han considerado que las medidas cautelares son instrumentos procesales encaminados a asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados o los incorporados en documentos con fuerza ejecutiva, las cuales han sido calificadas como un componente importante del derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos.
importante del derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud a que tal derecho comprende no solo la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial en torno a los derechos, sino la materialización de las medidas que los hagan efectivos.
1López, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil Editorial ABC.3 Ejecutivo Hipotecario – Apelación de auto Yenny Mileny Osorio Sepúlveda Vs. David Gómez Sánchez Rad: 76001-31-03-009-2018-00115-01
Su fundamento sustancial reside en el derecho de persecución que obra a favor del acreedor, quien al tenor de la preceptiva 599 del CGP, desde la presentación de la demanda, se encuentra habilitado expresamente para solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, tanto más cuanto el bien pretendido ha sido ofrecido en garantía para el cumplimiento de la obligación crediticia cuya satisfacción se pretende, eventos en los cuales, el ordenamiento jurídico adicionalmente le otorga al acreedor hipotecario o prendario la opción de la adjudicación del bien gravado – art. 467 ibidemo pretender la efectividad de la garantía real – art. 468-.
Ahora, es incuestionable que existe en el ordenamiento jurídico la taxativa consagración de bienes que no pueden ser objeto de embargos, regla general que ha sido armonizada con diferentes disposiciones normativas así como por la doctrina Constitucional, configurando esta última una “regla y excepción frente a la inembargabilidad ”2, todo ello a efectos de proteger los intereses inmersos en tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que
frente a la inembargabilidad ”2, todo ello a efectos de proteger los intereses inmersos en tensión entre la necesidad de que existan mecanismos cautelares que aseguren la efectividad de las decisiones judiciales, y el hecho de que esos mismos mecanismos pueden llegar a afectar otros intereses de igual o superior valía, que encuentran acogida y respaldo en el derecho.
3.- En el caso presente, llama poderosamente la atención que, pese a que el bien dado en hipoteca estaba debidamente embargado y secuestrado, sin oposición de ninguna especie, la juzgadora, de oficio, es decir, sin mediar solicitud de parte, se adentró en la verificación de algunos presupuestos en tanto tuvo la inicial concepción de que se trataba de un bien inembargable, y finalmente dispuso la cancelación o levantamiento de las medidas precautorias que pesaban sobre el inmueble, habilitando así que de manera heterodoxa se articulara la disputa que distrae la atención de la sala.
4.- Ciertamente, por estos desafueros, ahora nos encontramos frente a la situación de tener que determinar si el bien cautelado es o no inembargable, sin que mediara en principio petición en ese sentido, pero que por fuerza de los hechos se hace necesario dirimir.
4.1.- Alega el censor, en lo basilar, que el referido bien es inembargable, al enmarcarse en la excepción prevista en el artículo 594-10 del actual Cartabón Procesal Civil, esto es, por estar destinado al culto religioso, al funcionar ahí el Centro Misionero Bethesda que cumple con el convenio de derecho público interno con el Estado Colombiano, sin especificar a cuál se refiere,
Procesal Civil, esto es, por estar destinado al culto religioso, al funcionar ahí el Centro Misionero Bethesda que cumple con el convenio de derecho público interno con el Estado Colombiano, sin especificar a cuál se refiere, como tampoco aporta siquiera un principio de prueba para aquilatar esa epiqueya.
En efecto, la citada preceptiva legal impone que gozan de la prerrogativa de inembargabilidad, “los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho público internacional o convenio de derecho interno con el Estado Colombiano”.
2 Corte Constitucional sentencia C – 793 de 2.0024 Ejecutivo Hipotecario – Apelación de auto Yenny Mileny Osorio Sepúlveda Vs. David Gómez Sánchez Rad: 76001-31-03-009-2018-00115-01
Texto que fue objeto de control de constitucionalidad por nuestro máximo Tribunal, en sentencia C-346 de 2019, en la cual sostuvo, en lo que interesa a este asunto, que:
“En desarrollo de esta regulación, el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, que es la disposición demandada, consagra una excepción a la embargabilidad de los bienes destinados al culto religioso. Sin embargo, esta garantía solo se otorga a las confesiones o iglesias que hayan suscrito (a) concordato, (b) tratado de derecho internacional o (c) convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. De este modo, los bienes destinados al culto religioso por las demás entidades religiosas que están jurídicamente constituidas y que por lo tanto cuentan con personería jurídica
derecho público interno con el Estado colombiano. De este modo, los bienes destinados al culto religioso por las demás entidades religiosas que están jurídicamente constituidas y que por lo tanto cuentan con personería jurídica especial y hacen parte del Registro Público de Entidades Religiosas, sí podrían ser embargados”.
A reglón seguido, la Corte estudia y examina cuáles son los requisitos legales para que una confesión o iglesia pueda suscribir (a) concordato (b) tratado de derecho internacional o (c) convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
En lo que importa para el objeto de nuestro estudio, adujo que para suscribirse un convenio de derecho público interno con el Estado Colombino, la confesión o iglesia debe satisfacer los presupuestos recabados por el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, a saber: “Primero, deben gozar de personería jurídica… Segundo, la iglesia debe ofrecer “ garantía de duración por su estatuto y número de miembros ”, [y] Tercero, el convenio debe superar el “control prev io de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”.
Revisadas las documentales allegadas en el decurso por el personero judicial del ejecutado, prima facie se advierte que no se aquilata el tercero de los mencionados presupuestos, es decir no se acredita por el interesado que la “Iglesia Central denominación Centro Misionero Bethesda ”, primero, hubiese celebrado convenio de derecho público interno con el Est ado Colombiano y, segundo y no menos importante, que aquel hubiese superado el tamiz del control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio
“Iglesia Central denominación Centro Misionero Bethesda ”, primero, hubiese celebrado convenio de derecho público interno con el Est ado Colombiano y, segundo y no menos importante, que aquel hubiese superado el tamiz del control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estad o, o eso es , al menos, lo que evidencia el expediente.
En efecto, existe total incertidumbre sobre la concurrencia de ese tercer presupuesto sine qua non de la pretensión y frente al cual valga decirlo, no se emprendió conato alguno por la parte interesada para su real y efectiva comprobación. Aspecto que debe mirarse de la mano con el imperativo de la carga probatoria que establece el artículo 167 del CGP, que a la letra disciplina que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, regla general en el campo probatorio que en el asunto en ciernes luce abierta y nítidamente incumplida para el buen suceso de su ruego.
No debe marginarse que, las cargas procesales, entre las cuales se encuentra la de cumplir a cabalidad con los requisitos que recaba la norma legal para5 Ejecutivo Hipotecario – Apelación de auto Yenny Mileny Osorio Sepúlveda Vs. David Gómez Sánchez Rad: 76001-31-03-009-2018-00115-01
que devenga fértil la prerrogativa de inembargabilidad contemplada en el ya tantas veces mencionado canon 594-10 del CGP, implican la necesidad en que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, pero como no se puede pedir su cumplimiento
tantas veces mencionado canon 594-10 del CGP, implican la necesidad en que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, pero como no se puede pedir su cumplimiento de manera coactiva, sino que es eminentemente voluntaria o potestativa, resulta claro que su incumplimiento debe generar consecuencias adversas.
Bajo este contexto, es incuestionable que no acuden los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, en los términos reseñados, para que pueda predicarse que el bien cautelado es de aquellos inembargables por ministerio de la ley, por lo que se impone la confirmación de la providencia.
5.- No obstante lo anterior, y ante la vehemente postura asumida por el solvens en procura del levantamiento de las medidas precautorias practicadas sobre el bien dado en hipoteca, se impone hacer las siguientes precisiones:
Se impone memorar que de conformidad con el artículo 2432 del C.C., la hipoteca es “…un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor…” , cuyo propósito fundamental es el de brindar al acreedor seguridad y certeza para el pago de su crédito – art. 2409.
Según la clásica definición de los hermanos Mazeaud, “la hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentre, y el de cobrar con preferencia sobre el precio”.
Ese derecho real accesorio – la hipoteca –además de brindar seguridad a un
derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentre, y el de cobrar con preferencia sobre el precio”.
Ese derecho real accesorio – la hipoteca –además de brindar seguridad a un crédito, empodera al acreedor de la facultad de perseguir exclusivamente el bien inmueble para la solución de la prestación insoluta – inciso 1º del artículo 2452 en concordancia con el artículo 2422 – sin perjuicio de la concomitante acción personal – art. 2449 – precisamente por la obligación principal que resguarda; es decir, el gravamen ofrece diversidad de caminos al tenedor legitimo del crédito para procurar la solución de lo adeudado, además de darle preferencia frente a otros créditos de menor temperamento, a manera de ilustración, los simplemente quirografarios, entre otros.
Sobre el punto, resulta bastante valioso traer a colación lo dicho por la H. Corte Constitucional, quien sentenciosamente ha indicado que:
“…Para la Corte como ya ha tenido oportunidad de reiterarlo en varias sentencias, entre otras en la C -383 de 1997 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), y en la C-192 de 1996 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), la hipoteca no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que6 Ejecutivo Hipotecario – Apelación de auto Yenny Mileny Osorio Sepúlveda Vs. David Gómez Sánchez
embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que6 Ejecutivo Hipotecario – Apelación de auto Yenny Mileny Osorio Sepúlveda Vs. David Gómez Sánchez Rad: 76001-31-03-009-2018-00115-01
estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios…”3.
Por su parte, el Tribunal de cierre de esta especialidad, a porrillo y de manera invariable y unívoca, ha sostenido:
“Cuando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía : una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquella es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario…”4.
Es decir que el acreedor hipotecario tiene allanado el camino para perseguir el patrimonio del deudor, en tanto aquel es la prenda común y general de los acreedores – art. 2488 del C.C.-, mediante acción personal; otra real, frente a la persona distinta al deudor, pero que ostente la propiedad de la cosa hipotecada al momento de hacerse efectiva o con el sustituto o sucesor, según sea el caso; o las dos de manera simultánea y concomitante, como acontece
la persona distinta al deudor, pero que ostente la propiedad de la cosa hipotecada al momento de hacerse efectiva o con el sustituto o sucesor, según sea el caso; o las dos de manera simultánea y concomitante, como acontece en este caso, cuando el deudor es la misma persona propietaria del inmueble sobre el que descansa el gravamen.
No está sujeto a controversia alguna que la ejecución se encuentra trabada entre la señora Yenny Mileny Osorio Sepúlveda, como acreedora hipotecaria, legitimada para el cobro forzado de los títulos valores otorgados a su favor, y por el otro lado, el señor David Gómez Sánchez, como único deudor y quien constituyó, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones presentes y futuras contraídas con la aquí ejecutante, mediante acto escriturario Nro. 1016 del 17 de abril de 2013, corrido en la Notaría Sexta de esta ciudad (fls. 3 al 9 del Cdno. Ppal), hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 370-106280, inscrito en el registro público de instrumentos públicos de Cali, como se advierte de la anotación 12° del referido folio; derecho de dominio que valga señalar no ha sido trasferido por el deudor a favor de terceros.
Así las cosas, resulta bastante sospechoso, amén de injurídico, que pretenda el ejecutado el levantamiento de las cautelas decretadas precisamente de un bien sobre el que constituyó gravamen hipotecario, como es apenas obvio, para garantizar el pago de las obligaciones presentes y futuras que llegare a
el ejecutado el levantamiento de las cautelas decretadas precisamente de un bien sobre el que constituyó gravamen hipotecario, como es apenas obvio, para garantizar el pago de las obligaciones presentes y futuras que llegare a adquirir con su ocasional acreedora, siendo consciente de los atributos de persecución y preferencia que le son inherentes. Esta circunstancia explica en parte por qué no se opuso al decreto de las cautelas, ni a la práctica del secuestro, tanto que el compulsivo cursó sin mayores traumatismos hasta el proferimiento de la sentencia que desestimó las defensas izadas.
3 Sentencia C-664 del 2000. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia 112 del 14 de marzo de 1990 M.P. Dr. Rafael Romero Sierra.7 Ejecutivo Hipotecario – Apelación de auto Yenny Mileny Osorio Sepúlveda Vs. David Gómez Sánchez Rad: 76001-31-03-009-2018-00115-01
Se hace menester recordar que está suficientemente decantado que nadie puede venir válidamente contra sus propios actos, condensado en el aforismo “venire contra factum proprium non valet”. Es decir, desconoce sus propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretensión que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar, según ha precisado la vinculante jurisprudencia de las altas cortes al unísono.
Huelga memorar que, sin mediar petición de parte o de tercero con interés legítimo, se procedió a escrutar sobre la arista de inembargabilidad del bien
ha precisado la vinculante jurisprudencia de las altas cortes al unísono.
Huelga memorar que, sin mediar petición de parte o de tercero con interés legítimo, se procedió a escrutar sobre la arista de inembargabilidad del bien cautelado, para en principio cancelar dichas medidas, y, posteriormente, por vía de reposición interpuesta por el ejecutante, revocar dicha determinación reafirmando su vigencia y eficacia.
Comporta remarcar que el mencionado centro religioso, que sería el eventual damnificado, ni siquiera se opuso a la diligencia de secuestro adelantada el 15 de mayo de 2019, pues la persona que atendió el acto procesal fue advertida, en principio, de su objeto, luego se declaró legalmente secuestrado el bien y se le comunicó que en lo sucesivo debía entenderse con el secuestre, quien desde ese momento detenta la custodia y administración del inmueble; la “ Iglesia Central denominación Centro Misionero Bethesda”, por su parte, ha permanecido absolutamente ajena a la suerte que pueda correr el inmueble, se itera, no realizó ninguna oposición y objeción al secuestro, no ha elevado petición alguna dentro del proceso ejecutivo, es decir, con su silencio ratifica su conformidad tanto con el compulsivo como con la aprehensión del bien y su entrega al auxiliar de la justicia. Quizá porque no está asistido de razones y se trate de un mero tenedor que no se verá entorpecido o perjudicado por las medidas cautelares y un posible remate del bien5.
Es el ejecutado, quien de manera abiertamente extemporánea y sin ninguna razón atendible, contra toda lógica, aboga para que el bien dado en garantía
las medidas cautelares y un posible remate del bien5.
Es el ejecutado, quien de manera abiertamente extemporánea y sin ninguna razón atendible, contra toda lógica, aboga para que el bien dado en garantía para la solución de las obligaciones dinerarias contraídas con la ejecutante sea excluido de oficio del compulsivo; pronto se advierte que no estaría legitimado para elevar las peticiones de este linaje, habida cuenta que de accederse a ello, paradójicamente, se haría más gravosa su situación, pues habilitaría a su acreedora para que per siguiera otros bienes distintos al hipotecado, lo cual no deja de ser una ironía; además, debe quedar en claro que no detenta personería para actuar en nombre del Centro Misionero Bethesda.
6. Son suficientes entonces las reseñadas explanaciones para colegir que el medio impugnativo propuesto por el ejecutado deviene frustráneo, debiéndose confirmar así la providencia confutada con la condigna condenación en costas en contra del apelante y a favor de la ejecutante conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
5 En la diligencia de secuestro llevada a cabo el 15 de mayo de 2019, no se opuso, y la persona que atendió al personal del juzgado se abstuvo de decir en qué calidad ocupan el inmueble – ver folios 147 y 154 del Cdno. Ppal.8 Ejecutivo Hipotecario – Apelación de auto Yenny Mileny Osorio Sepúlveda Vs. David Gómez Sánchez Rad: 76001-31-03-009-2018-00115-01
Cdno. Ppal.8 Ejecutivo Hipotecario – Apelación de auto Yenny Mileny Osorio Sepúlveda Vs. David Gómez Sánchez Rad: 76001-31-03-009-2018-00115-01
IV. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante y a favor de la ejecutante. Inclúyase en la liquidación la suma de $ 500.000.oo por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Regrese las piezas digitales del proceso al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado