TSDJ CLO SC - 760013103009201800122-01-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103009201800122-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.
Aprobado en acta de Sala Virtual del 20 del mismo mes y año.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 42 proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO el 5 de diciembre de 2019 , dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por MEDICARE IPS S.A.S. en contra de COOMEVA EPS S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Se pretende el cobro ejecutivo de las facturas relac ionadas en la demanda con sus respectivos intereses de mora , que corresponden, según la IPS actora, a los servicios de salud prestados por ella a l os usuarios afiliados de la EPS demandada.
1.2. Hechos
Expone que , el 1 de julio de 200 9 las partes suscribieron contrato para la prestación de servicios de sal ud, cuyo objeto era el de ofrecer y prestar a los afiliados de COOMEVA EPS, adscritos a la contratista MEDICARE IPS S.AS. en el municipio de L a Dorada (Caldas), los servicios de consulta m édica general y prioritaria, atención en salud oral, servicios de promoción y prevención, así como laboratorio de 1er, 2do y 3er nivel.
Que la contraprest ación económica a carg o de la EPS fue pactada en la
prioritaria, atención en salud oral, servicios de promoción y prevención, así como laboratorio de 1er, 2do y 3er nivel.
Que la contraprest ación económica a carg o de la EPS fue pactada en la modalidad de capitación, por un valor mensual de $6.7 49,17 por cada afiliado adscrito a la contratista, cuyos pagos se realizarían previa presentación de la respectiva factura de cobro por parte de esta última.
Adujo que la vigencia del referido contrat o, según su cl áusula decimocuarta, se prorrogaría de manera automática por un término igual al inicialm ente pactadoEjecutivo. Medicare IPS S.A.S. v.s. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001-31-03-009-2018-00122-01
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salvo que alguna de las parte s manifestara su intención de terminar lo con u na antelación no menor de 30 días, situación que no se ha presentado, por lo que el convenio se encuentra vigente a la presentación de la demanda.
Que con ocasión a lo anterior, se han generado las respectivas facturas , sin embargo, desde el mes de febrero de 2015 la demandada comenzó a incumplir parcialmente con los pagos y, en adelante, ni siqu iera se realizaron abonos a varias de dichas obligaciones.
En total se relacionan 71 facturas que, según indica la demandante, corresponden a los años 2015, 2016 y 2017 y que se encuentran pendientes de pago a pesar de habérsele requerido para ello a la accionada.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
COOMEVA EPS no hizo pronunciam iento alguno frente a los hechos planteados
habérsele requerido para ello a la accionada.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
COOMEVA EPS no hizo pronunciam iento alguno frente a los hechos planteados en la demanda, no obstante , presentó como excepciones d e m érito las que denominó y fundamentó de la siguiente manera:
La de “Prescripción”, argumentando que el ejercicio de la acción cambiaria se hizo excediendo los tres años que señala el art. 789 del Ccio, por lo que, las facturas presentadas para cobro se encuentran prescritas.
La de “Pago”, aduciendo que 22 de las facturas exhibidas ya fueron pagadas.
La de “Inexistencia de la obligación ”, respecto de 38 facturas, según las cuales afirma que fueron glosadas por la EPS y aceptadas por la propia IPS ahora ejecutante y, otras 8 que fueron devueltas a esta última por no cumplir con los requisitos formales estipulados en el Decreto 4747 de 2007, pues tales documentos debieron ser radicad os con los soportes respectivos para validar la existencia de los servicio s p restados a los usuarios de Coomeva , entre ellos, la firma del usuario que presuntamente recibió la atención de salud.
Finalmente, la excepción de “Ausencia de los requisitos del título ejecutivo conforme la normatividad exigida para el cobro ”, la que sustenta en similares términos que la excepción anterior, pues refiere que no fueron aportados los soportes que complementan la existencia de un t ítulo ejecutivo complejo, advirtiendo que no fueron allegados con las facturas, los documentos de que trata el anexo No. 5 deEjecutivo. Medicare IPS S.A.S. v.s. Coomeva EPS S.A.
complementan la existencia de un t ítulo ejecutivo complejo, advirtiendo que no fueron allegados con las facturas, los documentos de que trata el anexo No. 5 deEjecutivo. Medicare IPS S.A.S. v.s. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001-31-03-009-2018-00122-01
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la Resolución 3047 de 20081, tales como, el detalle de los cargos, la autorización, comprobante recibido del usuario, orden o fórmula médica, entre otros.
II. SENTENCIA RECURRIDA
El juez de primera instancia ordenó seguir adelante la ejec ución frente a la totalidad de las facturas.
Para fundamentar su decisión empezó por encontrar acreditados los presupuestos procesales y la legitimación en la causa. Seguidamente resolvió las exce pciones de fondo propuestas por pasiva, iniciando por la de prescripción, la cual tuvo por no probada al haberse interrumpido el término de la misma con la solicitud de conciliación realizada en el año 2017.
Por otro lado, tr ajo a colación el Decreto 4747 de 2007 para resaltar que los requisitos para el cobro que prevé dicha norma, son para el trámite administrativo que debe hacer la prestadora del servicio a la EPS, pero de ninguna manera para el cobro ejecutivo de las respectivas facturas, toda vez que , si bien es cierto se trata de u n título ejecutivo complejo, lo ún ico q ue s e e xige vía jud icial, es la existencia del contrato y de las facturas expedidas en virtud de aquel, recibidas por parte de la entidad contratante.
En cuanto a los pagos parciales que refi rió haber realizado la ejecutada, indicó
existencia del contrato y de las facturas expedidas en virtud de aquel, recibidas por parte de la entidad contratante.
En cuanto a los pagos parciales que refi rió haber realizado la ejecutada, indicó que los mismos fueron reconocidos por la e jecutante, no obst ante, estos no dan para declarar fundada la excepción de pago en la medida que aquellos fueron realizados con posteri oridad a la presentación de la demanda , luego se de ben tener en cuenta para la liquidación del cr édito, momento en el que se aplicarán de acuerdo como lo determina la ley.
Respecto de las glosas alegada s, sostuvo el fallador que, de conformidad con el decreto antes mencionado, la EPS tení a un término para formularlas y, en este caso, no se acreditó q ue aquellas se hubiesen presentado en tiempo , señalando además que, sobre dicho punto ya se había pronunciado al resolver el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago.
1 “Por medio de la cual se definen los formatos, mec anismos de envío, procedimientos y términos a ser implementa dos en las relaciones entre prestadores de serv icios de salu d y entidades responsables d el pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007”.Ejecutivo. Medicare IPS S.A.S. v.s. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001-31-03-009-2018-00122-01
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Así entonces despachó desfavorablemente las excepciones propuestas por pasiva y resaltó que , las f acturas adosadas prestan mérito eje cutivo, por lo q ue se dispuso seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el auto mediante el cual se libró la orden de pago.
y resaltó que , las f acturas adosadas prestan mérito eje cutivo, por lo q ue se dispuso seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el auto mediante el cual se libró la orden de pago.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido , la parte ejecutada propuso la alzada y , adecuado el trámite a lo dispuesto en el D ecreto. 806 de 2020, se le otorgó el término allí previsto para que presentara la respectiva sustentación, lo que una ve z realizado, se corrió traslado al no apelante para que hicie ra uso al derecho d e réplica si a bien lo tenía.
3.1. Reparos concretos en contra del fallo – COOMEVA EPS
3.1.1. “Pago parcial de la obligación” Que respecto de 22 facturas, ya fueron canceladas o se hiciero n un abono sustancial, teniéndose así un pago por dichas facturas por valor de $8.964.403.
3.1.2. “Inexistencia de título ejecutivo – por devoluciones y glosas” Que varias de las facturas presentadas para cobro, fueron glosadas y aceptadas por el prestador, por lo que no pueden ser cobradas por Coo meva EPS. Estas suman un valor de $13.555.521.
Así mismo, algunas facturas fueron d evueltas a MEDICARE IPS por no cumplir los requisitos formales estipulados en el Decreto 4747 de 2007, pues aquellas debieron ser radicadas con los respectivo s soportes para validar la existencia de los servicios prestados a los usuarios de dicha EPS.
3.1.3. “Falta de requisitos formales del título ejecutivo”
debieron ser radicadas con los respectivo s soportes para validar la existencia de los servicios prestados a los usuarios de dicha EPS.
3.1.3. “Falta de requisitos formales del título ejecutivo”
Que en cumplimiento de la ley especial de facturas de servicios d e salud, no se cumple con lo exigido en los arts. 621 y 774 del Ccio , además q ue s e omitió anexar a las facturas, los soportes que refiere el ane xo No. 5 de la Res olución 3047 de 2008, no existiendo así, prueba sumaria de que la contratista hubiese prestado debidamente la atención a los usuarios.
3.2. Sustentación del recurso en sede de apelación.
En sustento de los re paros presentados contra el fallo fustigado, e l apoderado de la parte demandada adujo inicialmente que, tratándose de cobro de facturas de salud, se deben aportar junto con estas, los soportes que prevé la norma especialEjecutivo. Medicare IPS S.A.S. v.s. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001-31-03-009-2018-00122-01
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para conformar así un título ejecutivo complejo. En el caso concreto, sostuvo, la normativa referente a la contratación de servicios de salud y el trámite de facturación, es el Decreto 4747 de 2007, reglamentado por la Resol ución 3047 de 2008, la que a su turno fue modificada por a Resolución 458 de 2013.
Que, “Así las cosas, es evidente que se trata de un sector sumamente reglado pues mucho se ha comentado sobre lo “sagrado” que son los recursos de la salud que son públicos, por este motivo
Que, “Así las cosas, es evidente que se trata de un sector sumamente reglado pues mucho se ha comentado sobre lo “sagrado” que son los recursos de la salud que son públicos, por este motivo no puede caerse en el facilismo de simplificar el debate jurídico procesal a un trámite consistente en la verificación del título ejecutivo a la luz del código de comercio.”
A su turno, refirió que hubo pago o abo no sustancial por valor de $8.964.403 respecto a las fact uras “No. 1109, 1 119, 1111, 1133, 1113, 1120, 1128, 1123, 1130, 1116, 1114, 1110, 1117, 1125, 1115, 1121, 1122, 1126, 1118, 1112, 1127, 1124.”
Finalmente arguyó que, varias de las facturas fueron glosadas, por lo que, su validez y exigibilidad declinaron al h aber sido ac eptadas por la IPS. Que así mismo, otro grupo de facturas fueron devueltas por no cumplir con los requisitos formales previstos en el Decreto 474 7 antes referido, de ahí qu e indicó que, se está ante la inexistencia de título ejecutivo.
Concluyó entonces que, ningún cobro por facturas de prestación de servicios de salud puede llegar a sentencia favorable si no hay un cumplimiento previo por parte de la IPS en la presentación de esos títulos sin el lleno d e los requisitos, entre ellos, destaca el censor, la firma en cada uno de estos por parte del paciente o de su acompañante como muestra fehaciente de la satisfacción del servicio recibido.
3.3. Réplica de MEDICARE IPS S.A.S.
entre ellos, destaca el censor, la firma en cada uno de estos por parte del paciente o de su acompañante como muestra fehaciente de la satisfacción del servicio recibido.
3.3. Réplica de MEDICARE IPS S.A.S.
En ejercicio de su d erecho a la réplica, la ejecutante indicó que, el Decreto 4747 de 2007 regula claramente “algunos aspectos de las relaciones entre prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de la población a su cargo ”, pero jamás para regular sobre la ejecución de la s ob ligaciones generadas o para modificar o contrariar normas de nivel superior como el Ccio. Por lo que es errado el argumento de la recurrente al indicar que se trata de un tít ulo ejecutivo complejo, cuan do no lo es, pues ello contradice la teoría general d e los títulos valores según la cual , estos se caracter izan por su especialidad, autonomía y taxatividad y, por ende, basta con dichos instrumentos para ser g arantes de la satisfacción de las obligaciones allí eman adas y, gozan de total validez siempreEjecutivo. Medicare IPS S.A.S. v.s. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001-31-03-009-2018-00122-01
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que cumplan los requisitos previstos en el art. 621 de la norma comercial y 617 del Estatuto Tributario.
Frente a los pagos que según el recurrente no tuvo en cuenta el juez a quo, replicó que, al momento de la presentación de la demanda, las facturas fueron presentadas con los abonos ya realizados, sin que pueda ahor a la ejecutada negar la existencia de tales obligaciones, poniendo de presente además que , se
que, al momento de la presentación de la demanda, las facturas fueron presentadas con los abonos ya realizados, sin que pueda ahor a la ejecutada negar la existencia de tales obligaciones, poniendo de presente además que , se han percibido unos valores consignados en su cuenta de Bancolombia, empero no se ha podido identificar si los mismos fueron efectuados por Coomeva EPS ya que se realizaron a través de la ADRES.
Por último, se refirió frente a las presuntas g losas que presentó la EPS, indicando que, más allá de la relación que aquella hizo de la supuesta facturación de vuelta, no aportó los respectivos comprobantes que probaran ese hecho, ad uciendo entonces que la IPS no recibió facturas devueltas por parte de la entidad obligada al pago. Aunado a ello, indicó qu e las últimas f acturas generadas datan del mes de septiembre de 2017, por lo que de acuer do con el Decreto 4747 de 2007, debieron ser glo sadas en un término m áximo de 30 días hábiles siguientes a su presentación, luego, las que en su momento fuero n presentadas, fueron a su vez debidamente respondi das, de ahí que, no e s ace ptable las que pudieron presentarse con posterioridad al término antes señalado.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Presupuestos procesales
Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentra n debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo q ue se decidirá de mérito. 4.2. Legitimación en la causa
partes son capaces y se encuentra n debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo q ue se decidirá de mérito. 4.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litig io y no a los requisitos i ndispensables para la integración y desarrollo válido de este”2.
2 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesEjecutivo. Medicare IPS S.A.S. v.s. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001-31-03-009-2018-00122-01
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En el caso sub examine no cabe duda al re specto de qu e las partes se encuentran legitimadas para actuar, pues conforme las facturas base de recaudo, es claro que MEDICARE IPS actúa en calidad de emisora y COOMEVA EPS, como beneficiaria de los servicios de salud prestados a sus afiliados, siendo esta últ ima quien se encuentra facultada para procurar enervar las pretensiones de la demanda. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidi da, únicamente en relación c on los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este , para que se r evoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavora ble. En este
relación c on los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este , para que se r evoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavora ble. En este caso, recurrió la ejecutada, qui en o portunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que, a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 4.3. Problema Jurídico De conformidad con los hechos planteados en la demanda y, principalmente con los r eparos c oncretos prese ntados por la recurrente , el problema jurídico a dirimir dentro del presente asunto s e circunscribe en determinar si l os documentos base de recau do tienen o no la calidad de títulos valores, o si, constituyen títulos ejecutivos, escenario este último dent ro del cual deberá establecerse si se trata de un título ejecutivo complejo frente a las cuales era imperativo ane xar los soportes de que trata el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008. Dependiendo de lo que se resuelva frente al c uestionamiento anterior, deberá verificarse si existió o no pago parcial frente a algunas de las obligaciones aquí ejecutadas, así mismo, si fueron acreditada s las glosas y devoluciones que adujo la demandada haber realizado frente a otro grupo de facturas. 4.4. Marco normativo y jurisprudencial 4.4.1. Del título ejecutivo Tal como lo prevé el Art. 422 del C.G.P. “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o
4.4.1. Del título ejecutivo Tal como lo prevé el Art. 422 del C.G.P. “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él …”, norma de la cual se deriva que los títulos ejecutivos debe n gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.Ejecutivo. Medicare IPS S.A.S. v.s. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001-31-03-009-2018-00122-01
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Las primeras de ellas exigen que el documento que da cuenta de la existencia de la obligación sea auténtico y que emane del deudor o de su causante, o venga de cualquiera de los otros documentos que prevé el mismo artículo antes citado, entre otros, las sentencias de condena proferidas por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Las segundas en cambio, es decir, las sustanciales o de fondo 3, “exigen que el título ejecutivo contenga una prestac ión en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no h acer, que debe ser clara, expresa y exigible”.4 De este modo debe indicarse que una obligación es EXPRESA: Cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalado s, tanto su o bjeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor); es CLARA: Cuando la obligac ión se encuentra debidamente determinada o fácilmente determinable y es EXIGIBLE y, por consiguiente ejecutable, cuando es actual y no está sujeta a plazo ni condición.
sus sujetos (acreedor y deudor); es CLARA: Cuando la obligac ión se encuentra debidamente determinada o fácilmente determinable y es EXIGIBLE y, por consiguiente ejecutable, cuando es actual y no está sujeta a plazo ni condición. 4.4.2. De la factura como título valor La naturaleza de título valor que ostentan las facturas tienen asidero en los artículos 621 y 774 del C. de Co. y 617 del Estatuto Tributario, en los cuales se establecieron los requisitos formales y necesario s para que las mismas puedan tenerse como títulos valores. Así pues, la primera de la s normas citadas refiere que “Además de lo dispuesto para cada t ítulo-valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. (…)”. El segundo de los cánones referidos establece los re quisitos específicos de la factura, del cual se destaca su in ciso final que prevé que “La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. Finalmente, la norma tributaria indica que , para efectos tributarios, dicho título valor deberá contener los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Modificado Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un si stema de numeración cons ecutiva de facturas de venta.
junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un si stema de numeración cons ecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
- Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.”
3 Azula Camacho. Manual de derecho procesal Tomo IV. 4 Edición. Edito rial Temis. Pág. 15 4 Sentencia T-747 del 24 de octubre de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaliub.Ejecutivo. Medicare IPS S.A.S. v.s. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001-31-03-009-2018-00122-01
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4.5. Caso concreto En concordancia con en el problema jurídico planteado por la sala, corresponde en un primer momento determinar, si los documentos base de recaudo – facturas por prestación de servicios de salud – cumplen o no con los elementos que prevé la norma comercial para ser catalogados como títulos valores, cuestionami ento frente al cual, se advierte desde ya , resulta ser p ositivo como quiera que , al tenor del art. 619 del Ccio, “son documentos nec esarios par a legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (…)”. Y es que, basta con verificar que , en esencia, las facturas adosadas cumplen con los requisi tos generales que prevé el art. 621 del mismo estatuto mercantil, y los específicos que se encuentran determinados
las facturas adosadas cumplen con los requisi tos generales que prevé el art. 621 del mismo estatuto mercantil, y los específicos que se encuentran determinados en el cano n 774 ibidem para las facturas cambiarias , tales co mo, la fecha de vencimiento, la fecha de re cibo de cada factura y la c onstancia d el estado del pago de precio por parte de la IPS emisora del tít ulo. Frente al segundo de est os requisitos, valga advertir que, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la Ley 1438 de 2011 5 “También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las En tidades Promotoras de Salud a través de correo certificado (…)”, circunstancia que se encuentra plenamente acreditada en el plenario.
Frente a los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y que fueren citados en el acápite anterior, se advierte de i gual manera la concurrencia de los mismos en cada una de las facturas allegadas pa ra su cobro, luego, para la sala es eviden te que frente a dichos cartulares se cumplen los requisitos de fondo que permit en seguir su ejecución, es decir, cada una de las obligaciones allí contenidas resultan ser claras, expresas y exigibles a la luz de la normatividad comercial.
Corolario de lo anterior, es diáfano entonces que las facturas allegadas constituyen títulos valores. Asunto diferente es que, para el trámite administrativo que para su cobro de ben seguir las prestadoras de salud, y que es lo que plantea la recurrente, sea imperativo allegar con dichas facturas, los soportes de que trata
constituyen títulos valores. Asunto diferente es que, para el trámite administrativo que para su cobro de ben seguir las prestadoras de salud, y que es lo que plantea la recurrente, sea imperativo allegar con dichas facturas, los soportes de que trata el Decreto 4747 de 2007 y el anexo No. 5 de la Resolución 3047 de 2008 para corroborar que se haya prestado efectivamente el servicio de salud respectivo.
Bajo dicho escenario, esta Corporación advierte que no está llamado a prosper ar el reparo que formuló Coomeva EPS con el fin de enervar el cobro judicial de las
5 “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras dispos iciones.”Ejecutivo. Medicare IPS S.A.S. v.s. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001-31-03-009-2018-00122-01
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facturas aquí alleg adas, pues como bien lo adujo el juez a quo, tales requisitos adicionales de los cuales se duele la apelante, son de estricto cumplimiento dentro del trámite administrativo que debe n agotar las prestadoras de salud al momento de realizar los respectivos cobros correspondientes a los servicios por ella prestados a los usuarios o afiliados de las entidades responsables del pago , en este caso la EPS ejecutada. No de otra manera dispone el aludido Decreto 4747 de 2007 q ue, por medio de dicha norma lo que se pre tende es regular “algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de sal ud y las entidades responsables del pago de los servicios d e salud de la población a su cargo , y se dictan otras disposiciones.”, pero de manera alguna refiere, como es apenas lógico, que las
aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de sal ud y las entidades responsables del pago de los servicios d e salud de la población a su cargo , y se dictan otras disposiciones.”, pero de manera alguna refiere, como es apenas lógico, que las obligaciones allí determinadas en cabeza de las prestadoras para lograr dicho cobro, se extiendan al proceso ejecutivo ante un eventual incumplimiento por parte de quien tiene a su cargo el pago, pues ciertamente, esta regulación se encuentra prevista en el Código de Comercio, norma que señala puntualmente los requisitos formales que deben c ontener todos los títulos valores ( art. 621) y los que, particularmente deben concurrir respecto de la factura (art. 774), destacándose de esta última, como ya se anot ó previamente que, la omisión de requisitos adicionales que dispongan otras normas, no afectan la c alidad de títul o valor de ese cartular.
Así entonces, no cabe duda que , lo que pregona e l art. 21 del mencionado decreto, es e l procedimiento al que deben ceñirse las prestadoras de sal ud para lograr el pago de las facturas derivadas de los servicios de salud que aquella ha proporcionado, escenario dentro del c ual sí se hace necesario presentar ante las entidades encargadas de pago, l os soportes defi nidos por el Ministerio de la Protección Social en el anexo No. 5 de la Resol ución 3047 de 2008 , siéndole proscrito inclusive a dichas entidades, exigir soportes adicionales a los establecidos por dicho ente gubernamental.
Bajo dicho co ntexto, documentos a dicionales tales como, detalle de cargos,
proscrito inclusive a dichas entidades, exigir soportes adicionales a los establecidos por dicho ente gubernamental.
Bajo dicho co ntexto, documentos a dicionales tales como, detalle de cargos, autorizaciones, comprobante s de recibido del usuario, orden u fórmula médica , entre otros, que sirven para demostrar la verdadera prestación del servicio, pueden y deben ser r equeridos por parte de las EPS, si evidencia que no hay certeza de ello, dentro de ese trámite administrati vo, mismo dentro del cual se dispuso precisamente la posibilidad de que aquella formule glosas o devoluciones y las comunique al prestador para así, corroborar cuáles d e lo s servicios facturados fueron o no realmente prestados, circunstancia que no puede pretender la ejecutada alegar ahora den tro del curso de l p roceso ejecutivo. Destacase e nEjecutivo. Medicare IPS S.A.S. v.s. Coomeva EPS S.A. Rad. 76001-31-03-009-2018-00122-01
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este punto que, el mismo art. 7 del Decreto 1281 de 20026 citado por el recurrente en la sustentación de su reparo, da cuenta de que, para el pago al que haya lugar dentro del trámite referido, “quienes estén obligados al pago de los servicios, no podrán condicionar el pago a los prestadores de servicios de salud, a requisitos distintos a la existencia de autorización previa o contrato cuando se requiera, y a la demostración efectiva de la prestación de los servicios.”, lo cual difiere por com pleto de las exige ncias que determina la ley comercial para iniciar el cobro respectivo por la vía ejecutiva.
Dicho lo anterior, concluye esta Sala de Decisión que las facturas allegadas para
los servicios.”, lo cual difiere por com pleto de las exige ncias que determina la ley comercial para iniciar el cobro respectivo por la vía ejecutiva.
Dicho lo anterior, concluye esta Sala de Decisión que las facturas allegadas para cobro dent ro del presente proceso ejecutivo constituyen títulos valores que cumplen con los requ isitos de fondo, como lo son, la claridad, expresividad y exigibilidad, de ahí que no pueda hablarse de un título ejecutivo complejo que para su cobro judicial, requiera de soportes adicionales como erradamente lo sostiene la censora. Valga advertir además que, sobre el negocio jurídico causal constituido en el contrato de prestación de servicios del 1 de julio de 2009 también aportado al proceso, nada se alegó por parte de la ejecutada, pues como quedó visto, su fundamento de defensa se fincó en la presunta ausencia de requisitos formales de las susodichas facturas, lo cual no es de recibo en esta Judicatura.
Así las cosas, siendo que, los cartulares adosados a la dema nda prestan mérito ejecutivo, es del caso referirse a los reproches restantes que hizo la recurrente fren