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TSDJ CLO SC - 760013103009201800157-01-(23-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103009201800157-01-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 002

Proceso: Responsabilidad Civil Médica

Demandante: Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y otros Demandado: Cafesalud EPS S.A., en liquidación Radicación: 76001-31-03-009-2018-00157-01

Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

En cumplimiento del fallo de tutela del 24 de febrero postrero, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , y descorridos los traslados de rigor, corresponde decidir los recursos de apelación formulados por ambos extremos procesales frente a la sentencia del 5 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Noveno Civil de este circuito, que accedió parcialmente a las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

El soporte fáctico de las pretensiones resiste el siguiente compendio:

El señor Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño en su condición de paciente, sus padres, Luís Gustavo Gutiérrez Valencia y Luz Dary Londoño Marín y sus hermanos, Nadeizhda Nathalie y Alexe i Levladir Gutiérrez Serrano, demandan a Cafesalud EPS S.A., en Liquidación, en procura de que se la declare civilmente responsable de los daños inmateriales que aquella les

sus hermanos, Nadeizhda Nathalie y Alexe i Levladir Gutiérrez Serrano, demandan a Cafesalud EPS S.A., en Liquidación, en procura de que se la declare civilmente responsable de los daños inmateriales que aquella les causó a raíz de las atenciones médicas llevadas a cabo los días 15 y 16 de febrero de 2012 en las instalaciones de la Corporación IPS Saludcoop, en Liquidación, al realizarle un diagnóstico errado y un plan de tratamiento no acordes con la sintomatología que aquel presentaba , fallas en el servicio asistencial que ocasionaron la resección de su testículo izquierdo.

LAS EXCEPCIONES:

La entidad demandada , notificada en debida y cabal forma mediante la modalidad de aviso, en el término procesal preclusivo para ejercer su derecho de contradicción, guardó absoluto silencio.Responsabilidad Civil Médica - Apelación Sentencia Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y otros Vs. Cafesalud EPS S.A., en liquidación Radicación: 76001-31-03-009-2018-00157-01

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador a quo abordó de entrada la verificación de los presupuestos procesales y el de la legitimación en la causa activa y pasiva , que encontró acreditados.

Luego resaltó la inexistencia de causal de nulidad con entidad de enervar la actuación cumplida, especialmente porque la entidad demandada s í fue notificada debidamente de esta causa mediante aviso, sin que fuera necesario por parte del despacho designarle curador ad-litem.

A reglón seguido, elucidó el marco legal y jurisprudencial que disciplina esta

notificada debidamente de esta causa mediante aviso, sin que fuera necesario por parte del despacho designarle curador ad-litem.

A reglón seguido, elucidó el marco legal y jurisprudencial que disciplina esta tipología de responsabilidad profesional médica y como su tratamiento se engasta dentro del régimen general, es decir, que deben lucir suficientemente aquilatados los presupuestos axiológicos recabados, esto es la culpa, el daño y su necesario nexo causal.

Posteriormente, se adentró en el escrutinio de los elementos suasorios que obran dentro del plenario, particularmente, la historia clínica y la prueba pericial abonada a la foliatura , para luego colegir que no remite a dudas la existencia y acreditación del daño, la concurrencia del factor subjetivo de la culpa de la demandada y la relación causal inequívoca entre el primero y el segundo.

Discurrió que el daño consiste en la resección del testículo izquierdo del señor Gutiérrez Londoño, arista sobre la cual no hay ni puede haber duda ninguna, el copioso material probatorio actuante es contundente; la culpa radica en el indebido manejo clínico del paciente, pues no le practicaron oportuna y diligentemente las ayudas diagnósticas que fueron ordenadas, cambiándose injustificadamente luego el cuadro diagnóstico, lo cual conllevó a que no se adelantara una intervención quirúrgica temprana que evitara la consumación del daño, coligiendo de el lo, que el daño tuvo como génesis y causa el actuar culposo en el que incurrió la demandada.

Por lo anterior, consideró que se encontraban colmados íntegramente los

consumación del daño, coligiendo de el lo, que el daño tuvo como génesis y causa el actuar culposo en el que incurrió la demandada.

Por lo anterior, consideró que se encontraban colmados íntegramente los presupuestos indispensables recabados por la ley y la jurisprudencia para abrirse paso las pretensiones con soporte en una responsabilidad profesional médica y, en consecuencia, accedió al reconocimiento y tasación del daño moral en favor de cada uno de los demandantes, en la suma equivalente a 50 SMLMV, para el señor Vladimir Wigner Gu tiérrez Londoño; 20 SMLMV, para cada uno de sus padres; y 5 SMMLV para cada uno de sus hermanos, y a reglón seguido, negó el concerniente al daño a la vida de relación por no aparecer causado, si en cuenta se tiene que el solo hecho de postularse para la Fuerza Aérea Colombina para cursar la respectiva carrera profesional, era una mera expectativa sujeta a condiciones externas, sumado a que dicha carrera también la ofrecen distintas entidades educativas de naturalezaResponsabilidad Civil Médica - Apelación Sentencia Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y otros Vs. Cafesalud EPS S.A., en liquidación Radicación: 76001-31-03-009-2018-00157-01

privada, y en esa medida, no puede consi derarse que perdió la oportunidad de alcanzar su “sueño” de ser piloto.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada en la suma de $10.000.000 de pesos por concepto de agencias en derecho.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICAS

Inconforme con la anterior determinación, ambos extremos de la contención

$10.000.000 de pesos por concepto de agencias en derecho.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICAS

Inconforme con la anterior determinación, ambos extremos de la contención propusieron sendos recursos de apelación con sustento en los siguientes asertos, como también ejercieron dentro del término correspondiente su derecho de réplica o contradicción frente a dichos cargos, respectivamente:

La parte actora alega que la condena por daño moral que fue reconocida en favor de los demandantes no atiende en su real dimensión la intensidad que por este aspecto se causaron a aquellos, como de ello da cuenta la copiosa prueba que obra en el proceso , particularmente la historia clínica elaborada por la psicóloga del paciente y los testimonios traídos al proceso.

Reclama que no se hubiese reconocido y tasado el daño en la vida de relación en favor de la víctima directa, habiéndose confundido el juzgador al desatarlo como si se tratase de un daño por pérdida de oportunidad, cuando lo cierto es que, como lo tiene precisado la jurisprudencia , aquel ostenta unos perfiles propios y distintos a este último, y en ese sentido, sostiene que dicho perjuicio se encuentra plenamente aquilatado y por ende debe reconocerse.

Finalmente, crítica que no se hubiere condenado en costas a la parte demandada, quien fue la parte vencida en juicio, desatendiéndose así los precisos términos legales que sobre el punto impone el artículo 365 del CGP.

Por su parte, la entidad demandada solicita sean desestimados íntegramente los asertos elevados por la demandante y en su lugar se revoque el veredicto

precisos términos legales que sobre el punto impone el artículo 365 del CGP.

Por su parte, la entidad demandada solicita sean desestimados íntegramente los asertos elevados por la demandante y en su lugar se revoque el veredicto de primera instancia, bajo las precisas consideraciones que: primero, el daño moral en su criterio deviene abiertamente improcedente, habida cuenta que la atención y los servicios en salud sobre los cuales descansan los juicios de imputación no fueron directamente prestados por su prohijada, sino por un ente jurídico distinto, que por demás, no fue convocado como parte demandada, que tan solo ella se encarga dentro del sistema de seguridad social en salud, de adelantar y llevar a cabo trámites de recaudo, afiliación, en fin, asunto s estrictamente administrativos y no asistenciales; indica por otro lado, que los demandantes se marginaron de aqu ilatar en debida forma los presupuestos recabados por la ley y la jurisprudencia para la procedencia y reconocimiento del daño a la vida de relación, y concluye afirmando, que la condena en costas es una facultad legal que recae en cabeza del juzgador, quien determina en cada caso en particular su procedencia y tasación y en qué eventos no procede, que en todo caso, la condena en costas de ninguna manera constituye fuente de enriquecimiento sin justa causa.Responsabilidad Civil Médica - Apelación Sentencia Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y otros Vs. Cafesalud EPS S.A., en liquidación Radicación: 76001-31-03-009-2018-00157-01

En lo que corresponde precisamente a la sustentación de su recurso de apelación, la entidad demandada, inicia alegando que se incurrió en una

Radicación: 76001-31-03-009-2018-00157-01

En lo que corresponde precisamente a la sustentación de su recurso de apelación, la entidad demandada, inicia alegando que se incurrió en una nulidad por violación del debido proceso desde el auto admisorio de la demanda, en tanto que, a pesar de informársele el Despacho de la falta de recursos económicos para atender y procurar una adecuada defensa técnica, el juzgador hizo caso omiso de esta circunstancia y no le discernió curador ad litem para que ejerciera su defensa y con ello su derecho de contradicción.

Afirma que su prohijada no detenta legitimación en la causa pasiva, en la medida que ella tan solo por ministerio de la ley dentro del sistema de seguridad social en salud tiene a cargo adelantar conductas de naturaleza administrativa, debiéndose por ello dirigir la pretensión frente a quienes prestaron directamente la atención médica y sobre los cuales descansan los pedimentos indemnizatorios, esto es, frente a la IPS y el personal médico que brindó las atenciones en salud , debiéndose vincular a la lid a aquellos al existir, en su criterio, un litisconsorcio necesari o; agrega que por estar la citada IPS en trámite de liquidación, debe acudirse a la figura de la sucesión procesal y vincularse a la entidad que vino a sustituirla.

De otra parte, sostiene que no debió declararse responsable a su patrocinada, si en cuenta se tiene que los presuntos daños tuvieron como causa exclusiva la conducta de la propia víctima, pues pese a recibir todas la atenciones en salud de manera oportuna, que conllevó a que se le diera salida el mismo 15

si en cuenta se tiene que los presuntos daños tuvieron como causa exclusiva la conducta de la propia víctima, pues pese a recibir todas la atenciones en salud de manera oportuna, que conllevó a que se le diera salida el mismo 15 de febrero de 2012 al presentar mejoría respecto del dolor que lo aquejaba , tan solo acudió a nueva consulta al día siguiente, a las 5:34 PM, cuando ya había transcurrido el tiempo de oro de que dispone la ciencia y práctica médicas par a procurar salvar el testículo izquierdo producto de un diagnóstico de torsión testicular.

Por último , deshilvanadamente enrostra que a la foliatura no acuden cabalmente los presupuestos recabados para que se pueda predicar una responsabilidad profesional médica, pero el reparo lo vuelve a hacer consistir en una presunta ausencia de legitimación en la causa de la entidad demandada, pues en su particular criterio afirma que nunca debió demandarse a la EPS y sí en cambio a la IPS y a los facultativos médicos que participaron o debieron participar en la atención del paciente.

En desacuerdo con estos últimos planteamientos de inconformidad, el extremo activo peticiona que no sean considerados y en su lugar se despachen adversamente, pues está claro, conforme lo informa y evidencia el expediente que, en este asunto no concurrió ninguna de las irregularidades de las que se duele la demandada, en la medida que la designación de curador ad litem está reservada para eventos distintos a cuando el demandado ha sido efectivamente enterado y notificado del proceso que se adelanta en su contra; enfatiza que en esta causa se hallan plenamente colmados los presupuestos indispensables y necesarios reclamados por la legislación y jurisprudencia

efectivamente enterado y notificado del proceso que se adelanta en su contra; enfatiza que en esta causa se hallan plenamente colmados los presupuestos indispensables y necesarios reclamados por la legislación y jurisprudencia patrias para abrirse paso las pretensiones en discusiones de este linaje, queResponsabilidad Civil Médica - Apelación Sentencia Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y otros Vs. Cafesalud EPS S.A., en liquidación Radicación: 76001-31-03-009-2018-00157-01

por tanto, no es cierto que el daño hubiera tenido como hontanar el hecho o culpa de la propia víctima, pues sobre el punto la prueba obrante en el plenario es tozuda y coruscante.

Finalmente, afirma que como lo tiene decantado la ley y la reiterada jurisprudencia, en asunto de esta naturaleza, todos los agentes que participan del acto médico cuestionado son solidariamente responsables, en consecuencia, no puede ser de recibo el planteamiento según el cual la demandada alega carecer de legitimidad en la causa por pasiva por no haber atendido directamente al paciente, por cuanto, reitera, los daños que tienen origen en tales servicios, a la sazón, de carácter médico, por constituir una obligación solidaria e ntre los deudores, a discreción del demandante, la demanda puede dirigirse ya sea tan solo frente a uno de los actores de la atención galénica, incluida la entidad prestadora de los servicios de salud a la cual estaba afiliado en su condición de beneficiario el demandante o frente todos los agentes que brindaron o prestaron el servicio asistencial.

V. CONSIDERACIONES

1.- Escrutados tanto los presupuestos procesales como el aspecto de la

la cual estaba afiliado en su condición de beneficiario el demandante o frente todos los agentes que brindaron o prestaron el servicio asistencial.

V. CONSIDERACIONES

1.- Escrutados tanto los presupuestos procesales como el aspecto de la legitimación en la causa activa y pasiva habremos de decir que ninguna deficiencia acusan , como se discurrirá precisamente al abordar el reparo elevado por la demandada.

2.- Ahora, aduce la demandada que en el decurso se incurrió en una nulidad por violación del debido proceso, bajo la cardinal consideración de que el juez de primera instancia no le designó curador ad-litem para que ejerciera su defensa técnica dentro del juicio, cuando fue debidamente enterado de las circunstancias y problemas de tipo económico y organizacional que le impedían comparecer al litigio por conducto de un profesional del derecho.

Delanteramente impera precisar que este cargo inicial se revela notoriamente improcedente amén de extemporáneo por aludir a un aspecto adjetivo que eventualmente pudo presentarse en el decurso procesal, y por tanto no atañe al contenido material ni formal de la sentencia, es decir, no constituye un ataque frontal y directo a los pilares fácticos, probatorios y jurídicos sobre los cuales descansa la determinación motejada y por tanto son situaciones procesales consolidadas que no son pasibles de reabrirse al inter ior de un recurso de apelación de sentencia en aras de guardar y mantener enhiesta la seguridad jurídica y no socavar la s bases del acendrado postulado que pregona que las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso

seguridad jurídica y no socavar la s bases del acendrado postulado que pregona que las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y precluidos.

No obstante, para dar respuesta a esta inconformidad, basten las siguientes razones basilares para despacharla desfavorablemente:Responsabilidad Civil Médica - Apelación Sentencia Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y otros Vs. Cafesalud EPS S.A., en liquidación Radicación: 76001-31-03-009-2018-00157-01

Sea lo primero remarcar que no remite a dudas de ningún género que la parte demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda en debida y regular forma al seguirse y cumplirse satisfactoriamente con todo el rito previsto en los cánones 291 y 292 del CGP, como de ello da buena cuenta las documentales que obran a folios 114 a 118 , luego, enterada la entidad demandada del proceso que cursaba su contra, reposaba sobre sus hombros, en ejercicio de su derecho dispositivo, la potestad inequívoca de nombr ar algún apoderado judicial para que representara sus intereses al interior del juicio, que de no hacerlo, de ello no deviene la obligación o deber del juzgador de tener que designarle un curador ad litem, como con vehemencia pero por supuesto erradamente lo sugiere el libelista demandado, en tanto que éste último evento está reservado única y exclusivamente por expresa configuración legislativa para cuando el extremo pasivo de la contención sea una persona indeterminada o determinada pero que se desconoce el domicilio

éste último evento está reservado única y exclusivamente por expresa configuración legislativa para cuando el extremo pasivo de la contención sea una persona indeterminada o determinada pero que se desconoce el domicilio o lugar donde pueda recibir notificaciones judiciales, debiéndose emplazarlos y de no comparecer, proceder a designarles curaduría o también llamado para el pleito, como deviene de la inteligencia y lectura sistémica y armónica de los artículos 48-7, 108 y 293 del CGP , o en los casos contemplados en el articulo 55 de la señalada codificación procesal, eventos éstos que aquí no despuntan ni por asomo.

Precísese que una cosa es que la parte convocada no pueda ser notificada personalmente ni por aviso de la primera providencia del proceso por cuanto se desconoce el lugar donde pueda recibir notificaciones y por ende tenga que emplazársela y si no comparece designarle curador ad litem , y otra muy distinta, es que habiéndose enterado efectiva y debidamente del proceso que se adelanta en su contra, a ciencia y paciencia, no designe apoderado judicial para que l o represente en la lid pretextando problemas económicos y organizacionales, dejando a su suerte las resultas del mismo, asumiendo una posición bastante pasiva y ligera, quedando así atado a las consecuencias procesales y probatorias y hasta pecuniarias que de dicha postura emergen en su contra y con ello cerrando las puertas para que ulteriormente alegue en su beneficio su propia culpa.

Y es que resulta frontalmente inverosímil además de contra evidente la proposición ensayada por la demandada enfocada a fundamentar su imposibilidad de acudir al juicio por conducto de apoderado judicial por

beneficio su propia culpa.

Y es que resulta frontalmente inverosímil además de contra evidente la proposición ensayada por la demandada enfocada a fundamentar su imposibilidad de acudir al juicio por conducto de apoderado judicial por cuestiones de aparente insolvencia, si en cuenta se tiene que la primera intervención realizada por ella en el proceso fue a través de su gerente de defensa judicial y representante legal suplente, el señor Guillermo Alfonso Herreño1, lo que deja entrever sin mácula de equivocidad, que la entidad demandada sí contaba con personal idóneo para ejercer su defens a, al punto que del aludido escrito se advi erte en la parte inferior izquierda que fue proyectado por la señora Adriana Anzola (profesional II), y revisado por el señor Ricardo Andrés Pedraza, en calidad de director de defensa judicial, lo que quiere decir, en sana lógica y atendiendo un mínimo de razón, que la

1 Fl. 110 del Cdno. Ppal.Responsabilidad Civil Médica - Apelación Sentencia Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y otros Vs. Cafesalud EPS S.A., en liquidación Radicación: 76001-31-03-009-2018-00157-01

sociedad demandada contaba para esa época con un departamento o área jurídica encargada de su defensa judicial; en otras palabras, ostentaba la capacidad y posibilidad real de ser representada en el litigio, por tanto, resulta franca y verdaderamente deleznable que se aduzcan este tipo de argumentos para derruir una sentencia, que por demás, valga señalar, viene acompañada de una presunción de acierto y sobre todo de legalidad.

franca y verdaderamente deleznable que se aduzcan este tipo de argumentos para derruir una sentencia, que por demás, valga señalar, viene acompañada de una presunción de acierto y sobre todo de legalidad.

Ahora bien, si en tributo a la liberalidad se admitiera que el funcionario de instancia incurrió en alguna causal de nulidad de las contempladas en el artículo 133 del CGP al pretermitir designar curaduría en favor de la sociedad demandada para que ejerciera su represent ación técnica dentro del enjuiciamiento, lo cierto e irrecusable es que la misma debe entenderse convalidada o saneada por no formular se tempestivamente los incidentes o recursos de rigor.

Memórese que la posibilidad de invalidar la actuación judicial se sustenta en el debido proceso y en el derecho de defensa, cuya finalidad, según la cláusula 29 constitucional, consiste en anunciar la “(…) ineficacia del [juicio] (…) cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento”2.

Para amparar las garantías de contradicción , defensa y la igualdad de las partes, el legislador estableció formalidades de tiempo, modo y lugar con sujeción a las cuales deben adelantarse los ritos civiles , regulando en lo que respecta a las nulidades adjetivas, las anomalías específicas que las constituyen, quién puede alegarlas, cómo, cuándo y en cuáles eventos hay o no saneamiento y los efectos de la anulación invocada.

Para declarar la invalidez de la actuación cuestionada, es indispensable observar, entre otros, el principio de convalidación que impone regencia en

no saneamiento y los efectos de la anulación invocada.

Para declarar la invalidez de la actuación cuestionada, es indispensable observar, entre otros, el principio de convalidación que impone regencia en el régimen de nulidades procesale s, el cual exige examinar la conducta del perjudicado una vez ocurra la irregularidad, pues si la ratifica, ya sea expresa o tácitamente, dicho proceder conlleva una señal de ausencia de afectación de sus inter eses3, haciendo nugatoria cualquier manifestación de nulidad (núms. 1°, 2° y 3° del art. 136 del C.G.P.)4, salvo que la misma sea insaneable, confinada a los precisos y taxativos casos de haberse procedido contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, eventos estos que no subsumen en el presente asunto.

Al respecto, preceptúa el canon 136 del CGP que “la nulidad se considerará saneada”, entre otras, “ 1) Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

2 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 junio de 2006, rad. 2003-00026 01. 3 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 diciembre de 2011, rad. n.° 2008-00084-01. 4 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de mayo de 1999, rad. 5130, reiterada, en la sentencia del

27 de febrero de 2001, rad. 5839 y en la del 11 de enero de 2019, entre otras.Responsabilidad Civil Médica - Apelación Sentencia Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y otros Vs. Cafesalud EPS S.A., en liquidación Radicación: 76001-31-03-009-2018-00157-01

En el asunto sub lite, en el antedicho memorial, un vez vencida la oportunidad procesal para contestar la demanda, el gerente de defensa judicial y representante legal suplente acudió al proceso en representación de la entidad demandada sin proponer nulidad o irregularidad procesal alguna , como tampoco lo hizo posterio rmente el abogado de confianza designado Édison Tobar Vallejo al momento de reconocérsele personería adjetiva en representación de la demandada 5, marginándose de interponer la sedicente nulidad, por tanto, debe afirmarse sin temor a equívocos que en el hipotético y remoto evento de haberse materializado alguna de las causales de nulidad enlistadas en el mencionado artículo 133 ejusdem, reitérese, la misma fue convalidada por la parte que podía proponerla y por ende no estaría llamada a tener buen suceso. Como una razón más para denegar la solicitud de nulidad deprecada.

Por todo lo anterior, no se avista causal de nulidad alguna con la entidad de invalidar la actuación hasta aquí cumplida, lo que a la postre permite proferir decisión de fondo.

3.- Superado el anterior valladar, impera remarcar que por expresa política legislativa el apelante demarca el derrotero y los límites competenciales del juzgador de segunda instancia, aspecto que se materializa con la exposición

decisión de fondo.

3.- Superado el anterior valladar, impera remarcar que por expresa política legislativa el apelante demarca el derrotero y los límites competenciales del juzgador de segunda instancia, aspecto que se materializa con la exposición de sus embates frente al fallo y con la sustentación de estos. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelatum.

Esta realidad ha sido refrendada ahora con la entrada en vigor del Código General del Proceso que perentoriamente ordena que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos blandidos por el opugnante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

En este asunto, se tiene que tanto la parte demandante como la parte demandada fustigaron el fallo de primera instancia y ante el mismo juez a quo propusieron sus reparos y en acatamiento y respeto a la decisión de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral - que ordenó a esta Corporación estudiarlos y resolverlos, deben tenerse ambos recursos como sustentados, pues uno y otro se encuentran en una misma situación y posición tanto fáctica como jurídica, en consecuencia, atendiendo los principios de igualdad , justicia y acceso efectivo a la administración de justicia, aunado a que no existiendo razón plausible o meritoria que determine desde el punto de vista constitucional y legal un trato diferenciado, habrán de resolverse ambos remedios impugnativos, los cuales, como ya se mencionó, marcan los mojones por los cuales debe caminar la segunda instancia.

En esta línea de pensamiento, atendiendo el expreso designio de los

resolverse ambos remedios impugnativos, los cuales, como ya se mencionó, marcan los mojones por los cuales debe caminar la segunda instancia.

En esta línea de pensamiento, atendiendo el expreso designio de los recurrentes, los problemas jurídicos a resolver son: i) determinar si la EPS demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva para resistir el peso

5 Auto del 24 de octubre de 2019 (Fl. 160).Responsabilidad Civil Médica - Apelación Sentencia Vladimir Wigner Gutiérrez Londoño y otros Vs. Cafesalud EPS S.A., en liquidación Radicación: 76001-31-03-009-2018-00157-01

de las pretensiones, cuando las atenciones sobre las cuales se izan los reproches fueron ejecutadas por una IPS que no fue demandada, ii) establecer si los daños cuya indemnización se persigue tuvieron hontanar en la culpa exclusiva de la propia víctima por las razones que aduce la parte demandada, y en el evento de no prosperar ninguno de los dos interrogantes anteriores, corresponde iii) examinar si hay lugar a incrementar los montos reconocidos por concepto de daño moral en favor de los demandantes de conformidad con la intensidad del perjuicio causado y probado, y si debe reconocerse el peticionado daño en la vida de relación en beneficio del paciente.

4.- Pues bien, la legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico6, tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a

actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico6, tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y des arrollo válido de este, en tanto, (según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte) la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular7.

A tono con lo anterior, n uestra Corte Suprema de Justicia en una línea jurisprudencial sin fisuras a sostenido a porrillo que la legitimación en la causa “…no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos, se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa. No alude el fenómeno a la formación del proceso, sino a los objetos de la relación

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