TSDJ CLO SC - 760013103009201800173-02 (3563)-(11-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103009201800173-02 (3563)-(11-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE: DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)
Proceso: Responsabilidad civil médica
Demandante: Edith Ruiz González
Demandado: Martha Luz Amaris Radicación: 76001-31-03-009-2018-00173-02-3563
Asunto: Apelación Sentencia
1.- Sería del caso resolver el recurso de apelación elevado por la parte actora frente a la sentencia anticipada proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Noveno Civil de este circuito que declaró la falta de legitimación en la causa pasiva de la sociedad Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing S.A.S ., sino se advirtiera que pese haberse admitido primitivamente la alzada , no pasa inadvert ido que el medio impugnativo no satisface los presupuestos necesarios e indispensables que permitan dirimirlo, debiendo declarárselo inadmisible, por las siguientes razones basilares:
Las cargas procesales implican la necesidad en que se colocan las part es de cumplir determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, pero como no se puede pedir su cumplimiento de manera coactiva, sino que es eminentemente voluntaria o potestativa, resulta claro que su incumplimiento debe generar consecuencias adversas.
Hoy es lugar común sostener que la formulación y decisión del recurso de apelación, al menos en cuanto concierne a sentencias, involucra tres fases que acompasan igualmente sendas cargas procesales, que son: i)
Hoy es lugar común sostener que la formulación y decisión del recurso de apelación, al menos en cuanto concierne a sentencias, involucra tres fases que acompasan igualmente sendas cargas procesales, que son: i) interposición del recurso, ii) exposición de reparos concretos y, iii) alegación final o sustentación.
Para los fines que interesan al caso, memórese que conforme el precepto 320 del CGP, el recurso de apelación tiene por objeto que “ el superior examine la cuestión decidida , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión”, al paso que los incisos 2° y 4° del numeral 3° del artículo 322 del mismo compendio normativo, disciplinan que los planteamientos d e inconformidad enarbolados por el censor deben enfilarse a aniquilar o derruir la decisión o providencia de mérito. SuResponsabilidad civil médica – Apelación de sentencia Edith Ruiz González Vs. Martha Luz Amaris Rad: 76001-31-03-009-2018-00173-02-3563 2 fundamento y soporte debe girar en torno a las cuestiones blandidas por el funcionario de primer grado para que el superior corrija o en miende los yerros en los que aquel pudo incurrir, ya sea para modificar ora revocar, según sea el caso, siendo rutilante como dogma jurídico, atendiendo la razón y la lógica, que no se revisa lo que no ha sido objeto de crítica, quedando incólume lo que no se disputa, como así emerge de la aplicación del principio tantum devolutum quantum apelatum 1, según el cual e l juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual
de crítica, quedando incólume lo que no se disputa, como así emerge de la aplicación del principio tantum devolutum quantum apelatum 1, según el cual e l juicio de apelación no debe conocer sino de aquello de lo cual se ha apelado, salvo ciertas excepciones pero que no van al caso.
En armonía con los anteriores enunciados legales, el artículo 325 de la misma codificación fac ulta al juez ad quem para declarar inadmisible el recurso de apelación cuando no se cumplan los requisitos necesarios par a la concesión de este, evento en el cual deberá devolver el expedien te a la agencia judicial de origen.
En consecuencia, la ley de pr ocedimiento impone entre otras la carga procesal al recurrente del fallo de primer nivel que define la litis la de precisar los reparos concretos frente a la providencia ante el juez que la profirió so pena de que el a quo declare desierto el recurso (inc. 4º Num.
3. Art. 322 C.G.P.) o que el superior inadmita la alzada por no encontrar colmados los requisitos de concesión de la misma (art. 325 ibídem).
Así, la concreción de los reparos con la sentencia de primera instancia encierra entonces un requisito necesario para conceder la alzada y de suyo se constituye en una carga procesal para quien formula el recurso de apelación como se reseñó en precedencia.
Sobre esta interesante arista ha sentenciado la Corte Suprema que todas estas fases o etapas deben lu cir suficientemente colmadas para que el superior pueda resolver de fondo la censura lanzada, sostuvo: “ Ergo, el iter de la “apelación” está comprendido por tres momentos
estas fases o etapas deben lu cir suficientemente colmadas para que el superior pueda resolver de fondo la censura lanzada, sostuvo: “ Ergo, el iter de la “apelación” está comprendido por tres momentos inconfundibles a “cargo” del interesado en la revocación del proveído, todos los cual es albergan separadamente un fin y oportunidad para desarrollarse y, por tanto, ninguno puede entenderse cumplido cuando se han colmado los otros; huelga insistir, cada uno es de imperativo acatamiento y sólo la concurrencia de todos permite abrir paso al examen sustancial de la “alzada”. En oposición, basta la inobservancia
1Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia Edith Ruiz González Vs. Martha Luz Amaris Rad: 76001-31-03-009-2018-00173-02-3563 3 de cualquiera, v. gr. la “sustentación ante el superior”, para no ver triunfar esa aspiración.2
2.- El señor juez de primera instancia adujo como soporte toral para declarar mediante s entencia anticipada la ausencia del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa pasiva del ente moral Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing S.A.S., con el soporte axial que si los hechos basamento de las prete nsiones se dieron dentro del marco temporal que comenzó el 26 de septiembre de 2012 hasta la última atención que se prestó el 15 de enero de 2014, ninguna obligación indemnizatoria era imputable a dicho sujeto procesal,
dieron dentro del marco temporal que comenzó el 26 de septiembre de 2012 hasta la última atención que se prestó el 15 de enero de 2014, ninguna obligación indemnizatoria era imputable a dicho sujeto procesal, habida cuenta que como quedó evidenc iado con la probanzas incorporadas a la foliatura , la prestación de los servicios de salud que aquella prestaba a lo sumo comenzó, en razón del contrato de prestación de servicios celebrado con la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle, el 1° de abril de 2015, al igual que inició a usufructuar las instalaciones físicas de Comfenalco Valle IPS S.A.S., aproximadamente desde esa misma data.
Consideraciones argüidas por el funcionario de primera instancia, en contra de las cuales nada dijo la apelante, como se desprende de la lectura de los escritos con los cuales cree formular sus “reparos” y cumplir con la sustentación de estos, que giran simple y llanamente alrededor que i) el a quo antes de proferir sentencia anticipada debió en su criterio correr traslado de la contestación y las excepciones propuestas por aquel extremo procesal, ii) no se aportó ni acreditó por parte de la demandada, estando compelida a ello, el certificado de existencia y representación legal de la Caja de C ompensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle, persona jurídica a quien se le atribuye el deber de resistir el peso de las pretensiones, que tampoco se la vinculó para que respondiera de la responsabilidad que se le imputa en este asunto, com o si se tratara de un litis consorcio necesario, y remata sosteniendo que iii), el juez de primera instancia se marginó de atender la
para que respondiera de la responsabilidad que se le imputa en este asunto, com o si se tratara de un litis consorcio necesario, y remata sosteniendo que iii), el juez de primera instancia se marginó de atender la petición de amparo de pobreza deprecada desde la presentación de la demanda, y que por tanto, no debía condenársela en costas.
Observadas las cosas en su verdader a dimensión y asignándole su correcto alcance, no abriga dubitación de ningún género que la recurrente pierde el norte y discurre en temas por entero ajenos , extraños y exógenos a los considerados por el juez de pr imera instancia para fundamentar su decisión, puntales frente a los cuales la parte recurrente
2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de Tutela de 28 de febrero de 2020.
M. P. Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque.Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia Edith Ruiz González Vs. Martha Luz Amaris Rad: 76001-31-03-009-2018-00173-02-3563 4 guardó absoluto silencio, no mereciéndole la más mínima crítica, lo que a postre impide que exista el proceso dialectico que demanda el recurso de alzada, pues c omo se mencionó en líneas pretéritas, la competencia del superior se encuentra acotada a resolver las inconformidades planteadas por el censor frente a la sentencia de primera instancia, que cuando la parte apelante incumple con esta carga, no puede ser fo rmulada o corregida por el superior pretextando su interpretación, en tanto una hermenéutica contraria, nos llevaría a desnaturalizar los trámites y
parte apelante incumple con esta carga, no puede ser fo rmulada o corregida por el superior pretextando su interpretación, en tanto una hermenéutica contraria, nos llevaría a desnaturalizar los trámites y procedimientos y arrogarnos una competencia de configuración que nos es ajena.
Así las cosa s, revisado el fallo atacado y cotejados con los motivos de inconformidad brindados se advierte que el apelante desatiende la exigencia del artículo 322 del Código General del Proceso puesto que se sustrajo de la carga procesal de precisar la desazón que detenta frente a l fallo que dice atacar, por lo tanto, en estricto derecho no existe un presupuesto f áctico o jurídico reprochado a la sentencia, e inane se tornaría cualquier tipo de pronunciamiento en esta instancia , distinto a lo aquí dicho.
A riesgo de fatigar, reit érese que es el recurrente quien confina el objeto de la apelación, y marca el derrotero y los límites de competencia al juzgador de segunda instancia (art. 328 del C.G.P.), debe por tanto el apelante señalar concretamente su disconformidad con el fallo fu stigado y solicitar entonces su enmienda ; en caso contrario, esto es, ante la ausencia de reproche a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que condujeron al colofón decantado en la decisión de fondo, frustra la posibilidad que el superior funci onal pueda examinarlo, pues en última no existe nada que modificar o corregir, que valga exaltar, es el objeto de la segunda instancia.
Bajo los lineamientos expuestos, la total ausencia de reparos concretos
posibilidad que el superior funci onal pueda examinarlo, pues en última no existe nada que modificar o corregir, que valga exaltar, es el objeto de la segunda instancia.
Bajo los lineamientos expuestos, la total ausencia de reparos concretos contra la sentencia de primera instancia conll eva al incumplimiento de uno de los requisitos para la concesión del recurso de apelación por lo que se impone su inadmisión conforme lo disciplina el inciso 4 del artículo 325 del Código General del Proceso.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, pero con el propósito de disipar cualquier duda que pudiese albergar la libelista respecto de la facultad legal del juez para dictar sentencia anticipada en este asunto, bast an las siguientes disquisiciones:Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia Edith Ruiz González Vs. Martha Luz Amaris Rad: 76001-31-03-009-2018-00173-02-3563 5 Ciertamente, la sentencia es por antonomasia el instrument o a través del cual el juez pone fin a la controversia sometida a su conocimiento. Para ese cometido, es bien sabido que resulta indispensable el agotamiento de una seri e de etapas previas o esclusas procesales, no obstante, en aplicación de los postulados de flexibilidad y dinamismo, amén de los principios de economía y celeridad procesal, el legislador en su amplia facultad de configuración legislativa, previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento , se insiste, con independencia de que haya o no
igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento , se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental, proceder que valga decir, no es optativo sino que constituye un genuin o deber para el juzgador , pues así emerge de la lectura del canon 278 del citado plexo normativo, que al tenor establece que “ en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… ”, entre otros casos, “cuando se enc uentre probada… la carencia de legitimación en la causa”.
De la norma en cita se advierte con claridad meridiana que consta tada probatoriamente alguna de las circunstancias allí previstas, el funcionario no le queda alternativa distinta que dictar decisi ón de fondo por adelantado, justificado bajo los principios de celeridad y economía que informan la viabilidad de esta tipología de providencias, en los excepcionales eventos previstos por el legislador como en efecto aconteció en esta causa, al encontrarse aquilatado que frente a la sociedad Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing S.A.S. , no reposaba obligación alguna de resistir las pretensiones, sin que fuera necesario e indispensable, como se dejó sentado a espacio, que se agotara el traslado de la contestación y excepciones propuestas por este extremo procesal, trámite que luciría inoficioso, ante el pleno con vencimiento del juzgador respecto a que se encuentra acrisolado alguno de los eventos previstos en el mentado precepto 278.
procesal, trámite que luciría inoficioso, ante el pleno con vencimiento del juzgador respecto a que se encuentra acrisolado alguno de los eventos previstos en el mentado precepto 278.
Sobre el punto, téngase en cuenta el proveído proferido por el órgano de cierre de esta jurisdicción, que puntualizó: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordin ario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis”3.
3 Reiterada en sede de tutela, en sentencia del 27 de abril de 2020, rad. nº 47001 22 13 000 2020 00006
01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro.Responsabilidad civil médica – Apelación de sentencia Edith Ruiz González Vs. Martha Luz Amaris Rad: 76001-31-03-009-2018-00173-02-3563
6 En razón y mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil Unitaria
RESUELVE
PRIMERO: Sin lugar a resolver el fondo del recurso de alzada, por lo expuesto en la parte considerativa; en consecuencia, se declara inadmisible.
SEGUNDO: Devolver las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado