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TSDJ CLO SC - 760013103009201800211-01-(30-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103009201800211-01-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

CELV 009-2018-00211-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN SINGULAR

Santiago de Cali, treinta de septiembre de dos mil veinte. Exp. No. 009-2018-00211-01

Encontrándose el presente asunto corriéndose traslado para que la parte apelante sustente el r ecurso de alzada interpuesto contra la sentencia que el 26 de agosto de 2.020 profirió el Juzgado 9 Civil de Circuito de Cali, advierte el suscrito Magistrado que en el litigio que se examina se ha incurrido en la nulidad tipificada en el numeral 8 del art ículo 133 del Código General del Proceso , puesto que no se convocó a una persona que necesariamente debía ser citada como parte.

En primer lugar, es del caso precisar que a través de la presente demanda se aduce en los hechos, que debido a que los demanda ntes, señores HERNÁN PÉREZ, JHON EDWIN CARABALÍ SOLARTE, JAIRO ARMANDO PAZ PAZ, JUAN DAVID MAFLA ARANGO y LUIS CARLOS CARABALÍ GIRÓN, se encontraban vinculados a la empresa demandada SUPER POLLOS DEL GALPÓN S.A.S . mediante un contrato de trabajo, esta últi ma se había comprometido a transportar a los actores diariamente desde su lugar de trabajo SUPER POLLOS DEL GALPÓN S.A.S., ubicado en la vereda Cascajal, municipio de Candelaria hasta su residencia ubicada en el corregimiento El Carmelo del municipio de Candelaria.

Que en virtud de lo anterior, el día 20 de junio de 2016, siendo las

residencia ubicada en el corregimiento El Carmelo del municipio de Candelaria.

Que en virtud de lo anterior, el día 20 de junio de 2016, siendo las 18:50, el vehículo de placas MWU 747 conducido por el señor DANIEL GUE HERNANDEZ, trabajador de SUPER POLLOS DEL GALPÓN S.A.S., transportaba a los demandantes rumbo a su casa, por la vía que de Cali conduce a Puerto Tejada , y debido a que conducía con imprudencia y negligencia se produjo el accidente de tránsito que causó los perjuicios a los demandantes, los cuales solicitan se indemnicen mediante la presente acción.

En conse cuencia, el extremo activo solicitó en las pretensiones: “… declarar … que entre el señor (sic) HERNÁN PÉREZ, JHON EDWIN CARABALÍ SOLARTE, JAIRO ARMANDO PAZ PAZ, JUAN DAVID MAFLA ARANGO y LUIS CARLOS CARABALÍ GIRÓN, existió una relación contractual en virt ud del acuerdo verbal, para transportarlos de su sitio de trabajo a su residencia en el vehículo de posesión y propiedad de los demandados. Que las entidades SUPER POLLOS DEL GALPÓN S.A.S. … [es] responsable por el2

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accidente y las consecuentes lesiones cau sadas a los demandantes y por los perjuicios causados a su núcleo familiar, existiendo el deber de indemnizar de manera integral a los demandantes por los perjuicios que se mencionan a continuación y todos lo que resulten demostrados…”.

A continuación, la demandada SUPER POLLOS DEL GALPÓN S.A.S. , en el

indemnizar de manera integral a los demandantes por los perjuicios que se mencionan a continuación y todos lo que resulten demostrados…”.

A continuación, la demandada SUPER POLLOS DEL GALPÓN S.A.S. , en el escrito mediante el cual contesta la demanda, de entrada niega que entre ella y los demandantes se hubiese celebrado algún contrato de trabajo ya se verbal o escrito, afirmando que los demandantes y además el señor DANIEL GUE HERNANDEZ , fueron contratados por la empresa Dar Ayuda Temporal S.A., entidad que corresponde a la empleadora de dichas personas.

Por medio de memorial aportado con la contestación de la demanda, la sociedad demandada indicó que entre DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y SUPER POLLOS DEL GALPÓN S.A.S., existió un contrato de prestación de servicios para personal temporal cuando la necesidad del servicio así lo requería, añadiendo que comoquiera que SUPER POLLOS DEL GALPÓN S.A.S., no es ni nunca ha sido empleadora de quienes demandan , ni del conductor del automóvil en el cual sucedió el accidente es necesaria la vinculación de Dar ayuda Temporal S.A. como litisconsorcio necesario en su calidad de empleador, petición a la cual el juez de primera inst ancia no accedió.

Posteriormente, el señor DANIEL GUE HERNANDEZ , quien era el conductor del vehículo causante del accidente de tránsito objeto del presente proceso, al rendir su testimonio informó que él y los demandantes eran compañeros de trabajo, que c umplían sus funciones para la empresa SUPER POLLOS DEL GALPÓN S.A.S. , pero que su contratación se había efectuado a través de la empresa DAR AYUDA

demandantes eran compañeros de trabajo, que c umplían sus funciones para la empresa SUPER POLLOS DEL GALPÓN S.A.S. , pero que su contratación se había efectuado a través de la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A. (min. 10:10 Audiencia de instrucción y juzgamiento, segunda parte).

Así las cosas , según reite rada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando se discuten la existencia de obligaciones de naturaleza laboral porque se desprenden de un contrato de trabajo y se solicita el reconocimiento de aquel vínculo contractual y el consecuente resarcimiento de perjuicios a favor de los trabajadores, es necesario la vinculación tanto de la empresa beneficiaria, en este caso SUPER POLLOS DEL GALPÓN S.A.S. , como también de la empleadora que aquí corresponde a DAR AYUDA TEMPORAL S.A., así lo ha establecido:

“La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es3

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establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral. … La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra - debe ser también llamado al proceso el empleador… ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existenci a de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada .”

proceso es la existenci a de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada .” (C.S.J. Cas. Laboral, sent. de 10 de septiembre de 2014 . M.P. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN) (negrillas por fuera del texto original)

Desde esta perspectiva, no es posible pasar por alto que en el trámi te del proceso se advirtió que la empresa DAR AYUDA TEMPORAL S.A., fungió como emplea dora de los demandantes y del conductor del vehículo al momento del accidente de tránsito, por lo que la definición de este litigio imponía su convocatoria.

Dicho con otras palabras, debido a la naturaleza de la relación sustancial debatida –contrato de trabajo e indemnización de perjuicios -, que se debe precisar es una controversia que el legislador le atribuyó su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pero que debido a que dicha circunstancia no se advirtió por el juzgado d e instancia, al momento de admitir la demanda, ni se propuso la falta de competencia como excepción previa por la demandada Super Pollos del Galpón S.A.S., la competencia se prorrogó en los términos del inc. 2 del art. 16 del C.G.P, y por este motivo del p roceso se encuentra conociendo la especialidad civil, se imponía integrar el contradictorio con el referido empleador - DAR AYUDA TEMPORAL S.A.-, como parte que fue del vínculo laboral. Al fin y al cabo, sin su presencia en el proceso no era -ni

la especialidad civil, se imponía integrar el contradictorio con el referido empleador - DAR AYUDA TEMPORAL S.A.-, como parte que fue del vínculo laboral. Al fin y al cabo, sin su presencia en el proceso no era -ni esposible resolver de mérito so bre las pretensiones formuladas, pues es el primero llamado a responder por la obligación de índole laboral reclamada por los actores.

Precisamente tenemos que, ante la falta de citación de los sujetos que debían integrar el contrad ictorio, el legislador ha consagrado durante el trámite de primera instancia un remedio procesal práctico en el inciso segundo del art. 61 Código General del Proceso:

“En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá l a citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan”.4

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Ahora bien, el siguiente punto a discutir es la clase de consecuencias que acarrea la ausencia de dicha citación, para ello resulta necesario recoger la disposición normativa consagrada en el art. 1 33 ibídem, el cual a su tenor señala:

Art. 133. El proceso es nulo en todo o en parte, sol amente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,

a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.“

Sin embargo, la solución cuando se presenta la ausencia de citación de todos los posibles perjudicados con las resultas del fallo, no es de t al claridad cuando quiera que el ad -quem sea quien advierta la falta de notificación, pues cuando él asume el conocimiento del caso ya se había producido el fallo.

Precisamente la Corte Suprema de Justi cia, analizando este obstáculo normativo y, pretendiendo efectivizar el principio de economía procesal, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Ahora bien, la medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia está dada por la consagración de la causal 9a del artículo 140 del C. de P. C., la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesa rios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente a aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron no tificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo

fueron no tificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C.

Desde luego que, cuando así suceda, el decreto de la nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo5

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inhibitorio, consistentes en que subsiste el mism o proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio.” (C.S.J, Cas Civil, sentencia de 6 de octubre de 1999, M.P. Silvio Ferando Trejos ) (negrillas por fuera del texto original)

Añádase a dicho razonamiento jurisprudencial, que el ordenamiento jurídico, explícitamente confiere a los jueces el poder de “ Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlo s, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del

medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlo s, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. ” (artículo 42 ordinal 5 del C.G.P) (resalta la Sala)

Por lo tanto, no sólo se establecen formas procesales para evitar desgastes de justicia infructuosos, sino que tam bién se da cumplimiento cabal a los preceptos que otorgan competencia. Por último, no sobra señalar que si el legislador hubiese querido otorgarle al ad -quem la facultad de citar por sí mismo a los sujetos que debían integrar el litisconsorcio, así lo hubi ese dejado expresamente consagrado en alguna disposición, pues como referimos anteriormente ya había conferido aquella labor al juez de primera instancia.

Así las cosas, ante la falta de citación de DAR AYUDA TEMPORAL S.A., quien para lo que importa a est e proceso, al momento del accidente de tránsito donde se les causaron los perjuicios a los demandantes, ostentaba la calidad de empleadora de los actores , claramente estamos ante la nulidad consagrada en el numeral octavo del artículo 1 33 del C. de G. del P.

Resulta necesario entonces acoger los lineamientos sentados por la H. Corte Suprema y proceder a declarar la nulidad del trámite adelantado en esta instancia, así como también del fallo correspondiente al proceso promovido por Hernán Pérez, Jhon Edwin Carabalí Solarte, Jairo Armando Paz Paz, Juan David Mafla Arango y Luis Carlos Carabalí Girón

en esta instancia, así como también del fallo correspondiente al proceso promovido por Hernán Pérez, Jhon Edwin Carabalí Solarte, Jairo Armando Paz Paz, Juan David Mafla Arango y Luis Carlos Carabalí Girón contra SUPER POLLOS DEL GALPÓN S.A.S ., para que el juez de primera instancia proceda a integrar el litisconsorcio necesario con DAR AYUDA TEMPORAL S.A., y se le garantice el derecho de defensa y contradicción.

En mérito de lo expuesto esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,6

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RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente instancia, así como también de la sentencia proferida por el Juez 9 Civil del Circuito de Cali el día 26 de agosto de 2.020.

2. ORDENAR al a-quo que cite al proceso a DAR AYUDA TEMPORAL S.A., y se continúe con el trám ite legal correspondiente , conforme a las consideraciones planteadas en esta providencia.

3. REMITASE el proceso al inferior.

Notifíquese y Cúmplase,

Magistrado.

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