TSDJ CLO SC - 760013103009201900056-01-(02-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103009201900056-01-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRIGUEZ MESA
PROCESO: Restitución de tenencia RADICACIÓN: 76001-31-03-009-2019-00056-01
DEMANDANTE: Bancolombia S.A
DEMANDADO: Luz Ángela Giraldo Hoyos
DECISIÓN: Recurso De Queja
Santiago de Cali, dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2.021).
1. ASUNTO
Resuelve el Tribunal el rec urso de queja formulado por la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali a través de la cual se abstuvo de t ramitar el incidente de nulidad contra la sentencia.
2. ANTECEDENTES
2.1 Bancolombia inició proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora Luz Ángela Giraldo Hoyos por mora en el pago del contrato de arrendamiento, el cual le correspondió conocer al Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali, quien en sentencia del 5 de julio de 2019, declaró la terminación del contrato y ordenó la restitución del inmueble.
2.2 Posteriormente, el apoderado de la demandada Luz Ángela Giraldo Hoyos, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, arguyendo que, la demanda da había sido notificada en un lugar diferente al de su residencia lo que de contera vulnera el derecho al debido proceso y
Hoyos, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, arguyendo que, la demanda da había sido notificada en un lugar diferente al de su residencia lo que de contera vulnera el derecho al debido proceso y defensa-art. 29 C.P. En ese sentido, requirió se declare la nulidad a partir del auto admisorio.No. 009-2019-00056-01 Bancolombia S.A. Vs. Luz Ángela Giraldo Hoyos
2 2.3 No obstante, el A quo se abstuvo de tramitar el incidente, soportado en el artículo 134-1 del C.G.P., considerando que, los hechos que motiva ron la solicitud ocurrieron con antelación a la sentencia.
2.4 Contra la citada providencia, el extremo pasivo formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelación, aduciendo que los hechos sucedieron con posterioridad a la sentencia y no con antelaci ón como lo afirma el Juez, insisti ó en que fue notificada en un lugar diferente al de su residencia, sin embargo, no se realizó un control de legalidad.
2.5 Del recurso se le corrió traslado al extremo activo, aduciendo que la notificación se realizó en la dirección suministrada, en la certificación se informa que la demandada si reside allí y por tanto no fue re husada. Pide confirmación.
2.6 El despacho mantuvo incólume la decisión y negó la alzada.
2.7 Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente queja; no obstante, el a quo no repuso la providencia; finalmente, ordenó expedir copia del expediente para que se surta el recurso de queja.
reposición y subsidiariamente queja; no obstante, el a quo no repuso la providencia; finalmente, ordenó expedir copia del expediente para que se surta el recurso de queja.
3. CONSIDERACIONES
Impera anotar que nuestra legislación procesal consagra el recurso de queja como un medio de impugnación para controvertir ante el Ad Quem, la decisión que niega conceder el recurso de apelación (Art. 352 C.G.P.).
Bajo estos parámetros la competencia del Tribunal se ciñe a identificar si el recurso en cuestión fue bien o mal denegado, considerando el principio de taxatividad que le rige, de acuerdo con el cual únicamente son susceptibles de alzada aquellas providencias que el legislador expresamente haya contemplado (art. 321 C.G.P). A tal efecto, no se puede controvertir por esta vía la providencia respecto de la cual se interpuso el recurso de apelación, pues como ya se dijo, la Corporación debe limitarse a verificar si aquella era o no susceptible de tal medio de impugnación y nada más.No. 009-2019-00056-01 Bancolombia S.A. Vs. Luz Ángela Giraldo Hoyos
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Memórese que el recurrente estima mal denegado el recurso de apelación contra la providencia a través de la cual el A quo se abstuvo de tr amitar el incidente de nulidad por indebida notificación -numeral 8 artículo del artículo 133 del C.G.P.
Del haz probatorio la Sala encuentra que la causal de restitución invocada por el demandante Bancolombia obedeció exclusivamente a la mora , por lo cual solicit ó: “PRIMERO: Que se declare judicialmente terminado el
133 del C.G.P.
Del haz probatorio la Sala encuentra que la causal de restitución invocada por el demandante Bancolombia obedeció exclusivamente a la mora , por lo cual solicit ó: “PRIMERO: Que se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento en la modalidad de leasing Habitacional N° 203363… por el no pago oportuno de los cánones mensuales convenidos…”1. Se destaca.
Sobre este tópico nuestro órgano de cierre ha evocado:
“… Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó las normas que regulan el trámite de los procesos de restitución de tenencia y concluyó que al haberse invocado como causal de terminación del contrato de leasing, únicamente, la mora en el pago de los cánones , dichos litigios eran de única instancia , de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso, aplicable a dicho tipo de juicios (sustentados en contratos de leasing), en virtud de la remisión normativa consagrada en el canon 385 ibídem.” 2 Lo que concluyó es razonable.
Aplicadas las anteriores nociones , la Sala otea que en el sub-examine, resulta improcedente el recurso vertical, teniendo en cuenta que , se trata de un proceso de única instancia, puesto que se invocó exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento -fol. 38-.
1 Fol. 38 Expediente Digital.
proceso de única instancia, puesto que se invocó exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento -fol. 38-.
1 Fol. 38 Expediente Digital. 2 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 3701 de 2020 de 10 de junio de 2020. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. , ver entre otras CSJ., sents. 22 de junio de 2012, Exp. 01213 -00; 20 de septiembre de 2012, rad. 2012 -00251-01; 25 de julio de 2016, exp. 2016-01022-01; 24 de agosto de 2016, rad. STC11726-2016 y 22 de febrero de 2017, 2017 00334 00, STC2280-2017.No. 009-2019-00056-01 Bancolombia S.A. Vs. Luz Ángela Giraldo Hoyos
4 En ese sentido, se estimará bien denegado el recurso, pero por las razones aquí expuestas, y no por las señaladas por el A quo, quien pasó por alto que se estaba frente a un trámite de única instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Decisión Civil Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de apelación , pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para que haga parte del expediente.
NOTIFÍQUESE.
HERNANDO RODRIGUEZ MESA
Magistrado