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TSDJ CLO SC - 760013103009201900076-01 (4709)-(31-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103009201900076-01 (4709)-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Rad. Única Nal: 76001-31-03-009-2019-00076-01

Radicación interna: 4709

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales

y Tecnológicos Cooptecol

Demandado: Gaspar Orozco

Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2.022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 1381 de Sala virtual de la fecha.

1. INTROITO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido formula da por el demandado, revocó el mandamiento de pago y condenó en costas a la demandante.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTESEjecutivo (4709) 760013103-009-2019-00076-01 Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

2 2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, la Cooperativa

Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

2 2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales y Tecnológicos COOPTECOL , presentó demanda ejecutiva en contra de GASPAR OROZCO , a través de la cual pretende que se ordene el pago a su favor de la obligación contenida en el pagaré No. 2214 del 17 de enero de 2018 por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000) Mcte., otorgado por el deudor a favor del demandante.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 El 17 de enero de 201 8, el demandado Gaspar Orozco suscribió a favor de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES Y TECNOLÓGICOS COOPTECOL, un pagaré por la suma de $200.000.000 con vencimiento el 18 de enero de 2019.

2.1.2.2 El demandado no ha cancelado la obligación ni sus intereses, adeudando de esta manera la suma total de Doscientos Millones de pesos MCTE ($200.000.000), por concepto de capital más los intereses corrientes y de mora liquidados a la tasa máxima legal hasta que se haga efectivo el pago.

2.1.2.3 El deudor se encuentra en mora desde el día 18 de enero de 2019.

2.1.2.4 Se pactaron intereses corrientes del dos por ciento mensual (2%) sobre el saldo a capital o su saldo insoluto

2.1.3 En el desarrollo procesalEjecutivo

2019.

2.1.2.4 Se pactaron intereses corrientes del dos por ciento mensual (2%) sobre el saldo a capital o su saldo insoluto

2.1.3 En el desarrollo procesalEjecutivo (4709) 760013103-009-2019-00076-01 Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

3 2.1.3.1 Notificado del trámite de la demanda, el demandado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del actor y formuló excepciones de mérito que denominó:

“COBRO DE LO NO DEBIDO ”, “ FALTA DE FUNDAMENTO JURÍDICO, FÁCTICO Y CAUSA PARA DEMANDAR”, “TEMERIDAD Y MALA FE”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la “INNOMINADA O GENÉRICA”.

En síntesis, afirma que el desembolso del aludido crédito no se efectuó y por ende que “no se está obligado a realizar actuaciones cuando no hay causa que lo constituya ”. Aduce que le compete a la Cooperativa “ demostrar la entrega de esa gran cantidad de dinero al señor Gaspar Orozco ” y el medio por el cual entregó la aludida suma de dinero al demandado.

Expone que existe cobro legal de lo debido cuando lo plasmado en el título valor esté acorde con la realidad, no obstante , que en el presente caso el demandado no está obligado al pago de algo que no ha recibido. Es decir, que “no existe la contraprestación en e ste préstamo de mutuo dado que la cantidad de dinero no fue desembolsada”.

Aduce, que a pesar de existir un pagaré debidamente suscrito por

“no existe la contraprestación en e ste préstamo de mutuo dado que la cantidad de dinero no fue desembolsada”.

Aduce, que a pesar de existir un pagaré debidamente suscrito por el señor GASPAZ OROZCO, el mismo carece de exigibilidad pues el compromiso de pago no se puede dar frente a un dine ro que la Cooperativa Cooptecpol no desembolsó ni entregó al beneficiario.

De igual manera que si bien el demandado ha sido beneficiario de préstamos de parte de la Cooperativa demandante, aquellos, en las ocasiones solicitadas sólo ascendieron a la suma de quinientos mil pesos ($500.000) aproximadamente y a la fecha se encuentra cancelados , sin que al deudor le fuesen devueltos los documentos o títulos que en su momento suscribió enEjecutivo (4709) 760013103-009-2019-00076-01 Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

4 blanco como respaldo de los referidos créditos.

Finalmente, califica como sospechoso el hecho de que la Cooperativa demandante hubiese otorgado un crédito de tal magnitud sin exigir ningún tipo de garantía real o la participación de un deudor solidario, así como que el citado crédito no hubiese sido reportado a la Dirección Nacional de Impuestos Nacionales DIAN.

2.1.2.4 En el trámite procesal

Dentro de las pruebas relevantes recaudadas dentro del proceso se encuentran: 1) las documentales aportadas por las partes en los escritos de demanda, contestación y los allegados por la parte actora relacionados con el desembolso del crédito a favor del demandado, formulario afiliación y solicitud

encuentran: 1) las documentales aportadas por las partes en los escritos de demanda, contestación y los allegados por la parte actora relacionados con el desembolso del crédito a favor del demandado, formulario afiliación y solicitud de entrega del dinero en efectivo (archivo 08 Expediente Digital ); 2) el testimonio de Julio Cesar Díaz Sandoval; y, 3) el interrogatorio oficioso de parte al demandado. El representante legal de la Cooperativa demandada no asistió a la audiencia inicial ni justificó su inasistencia.

Mediante auto del 13 de mayo de 2021, el juez tuvo en cuenta como prueba de oficio el documento de “paz y salvo” de fecha 20 de marzo de 2019 expedido por la parte demandante a favor del demandado.

2.1.5 En la Sentencia apelada.

2.1.5.1 El Juez Noveno Civil del Circuito de Cali luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de los requisitos de los títulos valores, que halló acreditados en el título base de la ejecución, así como de los supuestos bajo los cuales pueden operar las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título y su materialización en elEjecutivo (4709) 760013103-009-2019-00076-01 Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

5 presente asunto , concretamente, de cara al paz y salvo otorgado por la cooperativa demandante a favor del demandado que señaló es prueba determinante y contundente de la inexistencia de la obligación, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por la parte demanda y revocó el mandamiento de pago.

cooperativa demandante a favor del demandado que señaló es prueba determinante y contundente de la inexistencia de la obligación, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por la parte demanda y revocó el mandamiento de pago.

Afirmó que “el multicitado paz y salvo constituye una prueba determinante y contundente a favor del demandado, pues con el mismo se demuestra que para el momento para el que fue presentada la demanda 26 de marzo de 2019, la propia cooperativa certificó que el demandado no tenía obligación alguna y por lo tanto lo declaró a paz y salvo, aclarando que no tiene créditos ni está tramitando alguno con esa entidad”.

En tal sentido, ex puso que la redacción del documento “ es clara cuando se lee que “el señor Orozco no tiene ni está tramitando ningún tipo de crédito con nuestra entidad ”, recalcando en todo caso que dicho documento, una vez incorporado al proceso y garantizada su contradic ción, no fue desconocido ni tachado por la demandante.

Indicó que, teniendo como presupuesto “ que la emisión de títulos valores es una actividad comercial de conformidad con el numeral 6 del artículo 20 del Código de Comercio, así como teniendo encuentra que el pagaré fue creado y tiene una fecha de vencimiento anterior a la fecha del paz y salvo, es claro que cobra aplicación el artículo 879 del mismo código que dispone “el finiquito de una cuenta hará presumir el pago de las anteriores cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas en periodos fijos””

La norma anterior dijo, “ estable una presunción de pago de toda cuenta anterior cuando el acreedor expide el paz y salvo ” y que al ser unaEjecutivo

sus cuentas en periodos fijos””

La norma anterior dijo, “ estable una presunción de pago de toda cuenta anterior cuando el acreedor expide el paz y salvo ” y que al ser unaEjecutivo (4709) 760013103-009-2019-00076-01 Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

6 presunción legal admite prueba en contrario correspondién dole al acreedor probar en contra de la presunción.

Y bajo ese entendido que, “ si en este caso si la Cooperativa afirma que la paz y salvo pese a su clara redacción no corresponde a todas las obligaciones anteriores o su expedición se debió a un error, o a cualquier otra causa, debió probarlo, lo cual evidentemente no hizo. Por el contrario, guardó silencio frente al documento en la oportunidad que tuvo para pronunciarse sobre el mismo.”

Concluyó que la presunción debe mantenerse, debiendo tener por acreditado “que del demandado para el 20 de marzo de 2019 se encontraba a paz y salvo por todo concepto frente a la Cooperativa”.

Aunado a lo anterior , aplicó a la parte actora la sanción procesal prevista en el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P. e indicó que deben presumirse ciertos los hechos en los que se fundan las excepciones susceptibles de confesión dada la inasistencia del representante legal de la cooperativa demandante a la audiencia inicial, y en tal sentido, que debe tenerse por cierto que “el demandado GASPAR OROZCO no debe lo que la cooperativa le cobra”.

Las anteriores, presunciones dijo “ permiten concluir la prosperidad de la excepción mencionada aun pese a la existencia del documento con el que se

que “el demandado GASPAR OROZCO no debe lo que la cooperativa le cobra”.

Las anteriores, presunciones dijo “ permiten concluir la prosperidad de la excepción mencionada aun pese a la existencia del documento con el que se acreditó la entrega del dinero al demandad o el 17 de enero de 2018, y esto, es así porque aún de aceptar que el desembolso ocurrió en esa fecha, con base en este último documento, no podría afirmarse que a la fecha de presentación de la demanda el demandado debía tal suma, puesto que para el 20 de marzo de 2019, la Cooperativa certificó que se encontraba a paz y salvo con esa entidad.”

2.1.6 La apelación - reparos concretosEjecutivo (4709) 760013103-009-2019-00076-01 Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

7 El apoderado judicial de la parte demanda nte apeló la sentencia anunciando como reparos concretos la indebida aplicación del precedente jurisprudencial, una indebida valoración probatoria, el desconocimiento de la literal del título valor objeto de ejecución e incongruencia de la sentencia.

2.1.7 En la sustentación del recurso.

2.1.7.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el apelante sustentó por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia en los siguientes términos:

  1. Indebida aplicación de un precedente jurisprudencial.

Afirma que el a quo soportó su decisión en una providencia inaplicable al caso en donde la Corte, dentro de un juicio declarativo, interpretó el contenido de una cláusula contractual en la que los contratantes afirmaron

Afirma que el a quo soportó su decisión en una providencia inaplicable al caso en donde la Corte, dentro de un juicio declarativo, interpretó el contenido de una cláusula contractual en la que los contratantes afirmaron “estar a paz y salvo por todo concepto” respecto la satisfacción del pago del precio pactado; cosa que indica , dista del presente asunto en donde el paz y salvo exhibido por el demandado pretende “restar validez o descargar una obligación inserta en un título valor ”, y no hay lugar a concluir, como lo hizo el juez, “que la existencia de un paz y salvo emitido por la entidad demandante relevaba al ejecutado de demostrar que efectuó el pago de la obligación inserta en un título valor”.

  1. Indebida valoración probatoria.

Expone que a partir de lo dicho por el ejecu tado en su interrogatorio quedó probado que en la relación contractual entre el demandado y la Cooperativa existieron múltiples y variados créditos soportados en títulos valores que “ se encuentran activos ” sin que a la fecha , la parte demandadaEjecutivo (4709) 760013103-009-2019-00076-01 Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

8 hubiese cumplido con su obligación de demostrar que cumplió con su obligación de pagar y con ello que la literalidad del título valor pagaré nunca fue desvirtuada.

  1. Incongruencia.

Expone que pese a que lo alegado por el ejecutado en su defensa es que el préstamo nunca existió, el juez de primera instancia se apartó de “ las postulaciones puestas en pugna ” y “adoptó su propia postura de declarar que la

Expone que pese a que lo alegado por el ejecutado en su defensa es que el préstamo nunca existió, el juez de primera instancia se apartó de “ las postulaciones puestas en pugna ” y “adoptó su propia postura de declarar que la existencia del paz y salvo denota que el deudor no tenía la obligación de pagar ”, pasando por alto que el paz y salvo que obra en el plenario “no cumple con los requisitos mínimos para este esos casos como es que en el cuerpo de la carta se especifique el motivo de la misma y de qué obligación se está exonerando ”, y con ello, que no podría dársele validez “a un documento escueto”.

Por lo anterior dice que yerra el juez en su decisión de tener por acreditado el pago de lo adeudado, “dado que lo pretendido por el ejecutado en sus excepciones era omitir o desconocer la eficacia del título valor” por inexistencia de la obligación y no así que la misma se hubiese extinguido por pago.

  1. Extemporaneidad e indebida valoración de la prueba documental paz y salvo.

Considera que el a quo se equivocó al permitir que el documento paz y salvo presentado por la parte demandada ingresara al plenario como prueba de la parte pasiva, aduciendo como argumento “ exótico” su decisión de tenerlo como prueba de oficio sin que la parte pasiva haya motivado lo pretendido con dicho elemento de convicción y el mismo haya sido aportado de manera extemporánea por parte del interesado.Ejecutivo (4709) 760013103-009-2019-00076-01 Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

9 Considera que la interpretación del contenido de dicho documento

manera extemporánea por parte del interesado.Ejecutivo (4709) 760013103-009-2019-00076-01 Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

9 Considera que la interpretación del contenido de dicho documento elaborada por el juez resultó “ligera y errática” en tanto, la afirmación plasmada en el paz y salvo que reza: “no tiene, ni está tramitando ningún tipo de crédito con nuestra entidad” hace referencia a un crédito y no a una obligación, pue s “al hablar de crédito” se está haciendo referencia “de capacidad de préstamo, de cupos de crédito pendientes por tramitar sin significar con ello que no tenga una obligación pendiente, que además se encuentra contenida en un título valor que presta mérito ejecutivo”.

Afirma que en tal sentido, “ la intención del certificado era indicar que a la fecha no se estaba tramitando solicitud alguna ” cosa que no excluye la obligación que ya existía y “se encontraba materializada - contenida en documento con fuerza ejecutante”.

Por lo demás, indica que el demandante nunca explicó las razones de su firma en el cuerpo del título valor así como debió probar la forma tiempo y condiciones en la que efectuó el supuesto pago y dieron origen al paz y salvo, es decir, que le competía a éste asumir la carga argumentativa y probatoria de tener que demostrar el pago.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar:

  1. ¿Erró el juez de primera instancia al citar como precedente al presente asunto un a sentencia que, de acuerdo con el apelante no resultaba análoga el presente asunto?;
  1. ¿Falló el juez con base en una prueba allegada de manera
  1. ¿Erró el juez de primera instancia al citar como precedente al presente asunto un a sentencia que, de acuerdo con el apelante no resultaba análoga el presente asunto?;
  1. ¿Falló el juez con base en una prueba allegada de manera extemporánea al proceso?Ejecutivo (4709) 760013103-009-2019-00076-01

Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

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  1. ¿Valoró indebidamente el a quo el documento denominado paz y salvo de cara a la inexistencia de la obligación demandada ejecutivamente?; y en tal sentido,
  1. ¿Decidió éste la litis por fuera del marco fijado por la demanda y su contestación?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.

4.1 Presupuestos procesales

En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad.

4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)

4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.Ejecutivo

reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.Ejecutivo (4709) 760013103-009-2019-00076-01 Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

11 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender el pago del importe de un título valor su tener legítimo. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de la demandante, a quien, en su calidad de acreedora no se le ha pagado la obligación contenida en el título valor presentado a cobro.

4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de quien figura como deudor de la obligación que consta en el pagaré objeto de ejecución.

4.3 Presupuestos normativos

4.3.1 Código de comercio “Artículo 621. Requisitos para los títulos v alores. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien te ndrá igualmente derecho de elección si el título señala varios

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien te ndrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”

“Artículo 709. Requisitos del Pagaré. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes:Ejecutivo (4709) 760013103-009-2019-00076-01 Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

12 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.”

“Artículo 784. Excepciones de la Acción Cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respecti vo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y…”

4.4 Presupuestos Jurisprudenciales

4.4.1 Sobre la procedencia de la interposición de las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia de

de culpa, y…”

4.4 Presupuestos Jurisprudenciales

4.4.1 Sobre la procedencia de la interposición de las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia de un título valor, la Corte Constitucional1, reseñando pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del acto jurídico subyacente -defensa que solo es dable enervar contra el tenedor primigenio -, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación, y su vinculación al título, so pena de que haya que acogerse a su tenor literal, así:

“…las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y

1 Corte Constitucional Sentencia T-310 de 2009Ejecutivo (4709) 760013103-009-2019-00076-01 Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

13 solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe – puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal. Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil,

convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.”2

(…)

Los principios anotados tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecución. En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él (Art. 488 C. de P.C.). Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y,

incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.

Bajo esta lógica el artículo 782 de l Código de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento, los gastos de cobranza y la pr ima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar. A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784 ejusdem.3

2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993. 3 Código de Comercio. Artículo 784: C ontra la acción cambiaria sólo podrán opone rse las siguientes excepciones: (…)

12. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y..”.Ejecutivo (4709) 760013103-009-2019-00076-01

Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

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Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la

Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

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Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.

Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias juríd icas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los p rincipios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega mater ial del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la

susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega mater ial del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.”

4.5 Aplicación al caso en concreto.

4.5.1 En el primero de los reparos el apelante acusa al juez de haber aplicado indebidamente al caso un precedente jurisprudencial que no resulta análogo, y con ello, que éste erró al concluir que la existencia de un paz y salvo emitido por la entidad demandante relevaba al ejecutado de de mostrar que efectuó el pago de la obligación inserta en un título valor.

Sin embargo, revisado el contenido de tal argumento frente a lo dicho por el a quo en la sentencia debe indicarse que tal acusación no logra quebrantar la presunción sobre la que el juez edificó su decisión. Ello no sóloEjecutivo (4709) 760013103-009-2019-00076-01 Cooptecol Vs. Gaspar Orozco.

15 por cuanto como pasa a explicarse, tal aseveración carece de fundamento, sino porque además, la conclusión a la que arribó el juzgador con base en el precedente citado no constituyó la única razón sobre la que se cimentó la presunción de inexistencia de la obligación.

Ciertamente, si bien el a quo en su sentencia trajo a colación la interpretación que efectuó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC172presunción de inexistencia de la obligación.

Ciertamente, si bien el a quo en su sentencia trajo a colación la interpretación que efectuó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1722020 de una cláusula contractual e indicó al respecto que la declaración de “estar a paz y salvo ” que en ese caso efectuaron los contratantes derivaba en una presunción que podía ser objeto de prueba en contrario, tal argumento acompasado, de cara al efecto pro batorio del paz y salvo presentado dentro de la presente ejecución no resulta disímil y por el contrario, puede obrar como criterio auxiliar.

En efecto, si bien debe decirse que el caso citado no compartía los mismos supuestos fácticos que la presente acción ejecutiva, lo cierto es que el juicio de valor o conclusión al que llegó en su momento la autoridad judicial en mención resulta equiparable al efecto probatorio que genera el paz y salvo allegado a éste proceso de cara a las pretensiones de la demanda, pues para un

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