TSDJ CLO SC - 760013103009201900082-01-(11-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103009201900082-01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
76001 31 03 009 2019 00082 01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, once de mayo de dos mil veintiuno.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 38 de la fecha.
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Scotiabank Colpatria S.A.
Demandado: Importaciones y Exportaciones Fénix S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-009-2019-00082-01
Asunto: Apelación de Sentencia
Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
1.- El banco Scotiabank Colpatria S.A. , formuló demanda ejecutiva en contra de la sociedad Importaciones y Exportaciones Fenix SAS, la sociedad Greentropic C.I. S.A., la sociedad Jeicy Fruit S.A., y en contra de Luis Eduardo Jiménez Sánchez y Harold Hernán Garnica Polo , con el objeto de obtener el recaudo de la siguiente suma de capital: La suma de
sociedad Greentropic C.I. S.A., la sociedad Jeicy Fruit S.A., y en contra de Luis Eduardo Jiménez Sánchez y Harold Hernán Garnica Polo , con el objeto de obtener el recaudo de la siguiente suma de capital: La suma de $3.588.176.047,oo contenida en el pagaré No 405060167800406010000597-406010000598, con vencimiento el 29 de enero de 2019,76001 31 03 009 2019 00082 01 2
más sus intereses de plazo causados hasta el 29 de enero de 2019 y de mora a partir de esta fecha en adelante.
Se aseveró por la entidad demandante que el plazo de la obligación se encuentra vencido, y no se ha cancelado el capital ni los intereses moratorios, que conforme a la ley serán a las tasas máximas permitidas.
El Juzgado expidió orden ejecutiva de pago e l 26 de abril de 2019, en los términos que allí aparecen, de la que fue ron notificadas las entidades y demás personas demandadas.
En oportunidad, y en lo que interesa a los fines de la alzada que corresponde decidir a esta instancia, el demandado Harold Hernán Garnica Polo mediante apoderado judicial, formuló excepciones de mérito en la siguiente forma:
- “Inexistencia de causa onerosa e inexistencia de negocio causal alguno de mi representado con el banco demandante” . Refirió al efecto que, no recibió ningún pago, dinero o prestación de la demandante, por lo que no existe causa onerosa, y si bien impuso su firma en el pagaré, lo hizo bajo el entendido que garantizaba obligaciones suyas de dineros que
que, no recibió ningún pago, dinero o prestación de la demandante, por lo que no existe causa onerosa, y si bien impuso su firma en el pagaré, lo hizo bajo el entendido que garantizaba obligaciones suyas de dineros que recibiera por ese concepto. Señala que no aparece como avalista sino como girador y por ende no es garante de las obligaciones que haya recibido otro en mutuo, pues no recibió un beneficio de los supuestos mutuos que hubiera realizado el banco.
- “La carta de instrucciones cuenta con espacios en blanco al igual que el título valor que respalda la cual invalida el documento frente a mi representado en tanto no se aceptaron las c ondiciones que en estas se estipulan”. Soportada en que, conforme a disposición de la Superintendencia Financiera, los pagarés en blanco se deben diligenciar con estricta sujeción a las instrucciones del suscriptor, y no existe norma76001 31 03 009 2019 00082 01
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que faculte a las entidades crediticias a diligenciar y/o modificar las cartas de instrucciones de los títulos. Aduce entonces, que al incluirse en la carta de instrucciones las expresiones “y los abajo firmantes”” y “max legal”, esta fue modificada con relación a la firmada por el demandado, y por tanto, la entidad desatendió las instrucciones entregadas para su diligenciamiento, a más que se debía incorporar las sumas a deber y no recibió ningún dinero.
- “ Prescripción”. Atendiendo la fecha de vencimiento del 29 de enero de 2019, las acciones derivadas del título estarían prescritas según las fechas en las que el banco procedió con el desembolso del dinero en cumplimiento del contrato de mutuo celebrado.
enero de 2019, las acciones derivadas del título estarían prescritas según las fechas en las que el banco procedió con el desembolso del dinero en cumplimiento del contrato de mutuo celebrado.
- “Cobro de lo no debido”. Por cuanto no hubo desembolso de dinero por contrato de mutuo, préstamo o cualquier otra modalidad, no existe obligación alguna por parte del demandado.
LA SENTENCIA APELADA
Luego de hacer síntesis del soporte de la demanda y de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, y sobre la base de lo reglado por el artículo 422 del C. G del P., el juzgador resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado Harold Hernán Garnica y mantener incólume el mandamiento ejecutivo.
A lo anterior llegó tras reseñar la naturaleza solidaria de la obligación demandada, en donde por pasiva todos y cada uno de los deudores responden por el total de la deuda, como si cada uno de ellos fuese el único obligado. Solidaridad que, además, se presume en los títulos valores.
La profesión de ingeniero del excepcionante y el decir que firmaba en nombre de la empresa, no son suficientes frente a las implicaciones que76001 31 03 009 2019 00082 01 4
tiene el poner su firma en dicho documento, pues no discute que el desembolso se haya hecho, discute que no sabía que su firma lo hace responsable, lo que es inaceptable para un profesional que vive en el mundo de los negocios , como quiera que se desempeñó como gerente comercial y es socio de la empresa demandada con conocimiento en el giro de sus negocios, y sabía que el pagaré podía ser llenado conforme a
mundo de los negocios , como quiera que se desempeñó como gerente comercial y es socio de la empresa demandada con conocimiento en el giro de sus negocios, y sabía que el pagaré podía ser llenado conforme a su texto, de donde no puede decir que no sabía qué estaba firmando.
Finalmente descartó la procedencia de la excepción de prescripción, dada la fecha en que se alega la incursión en mora y la presentación de la demanda.
DE LA APELACIÓN
Inconforme, la apoderada judicial del demandado Harold Hernán Garnica Polo formuló recurso de apelación en la audiencia oral, planteando reparos frente a la sentencia, mismos que fueron objeto de sustentación por esc rito ante esta instancia, consistentes e n reiterar las alegadas: i) inexistencia de causa onerosa por cuanto el apelante no recibió dinero de la entidad financiera demandante, siendo la beneficiaria del desembolso la sociedad Importaciones y Exportaciones Fénix SAS, y como socio de la misma no pudo disponer de él, porque no tenía la capacidad de mando o control de la sociedad. ii) Extralimitación del banco al diligenciar el pagaré sin atender lo establecido en la carta de instrucciones, y en este caso, no se facultó al acreedor para agregar deudores, y pese a que inicialmente se identificó como único deudor a Imporfénix, posteriormente se agregó la expresión “y los abajo firmantes”. iii) Vicio del consentimiento porque el demandado no tiene conocimiento que al imponer su firma en el documento estaba obligando su patrimonio personal, la entidad financiera no suministró tal información, no se aseguró de que éste entendiera que estaba firmando como persona natural, y no puede exigírsele por su
demandado no tiene conocimiento que al imponer su firma en el documento estaba obligando su patrimonio personal, la entidad financiera no suministró tal información, no se aseguró de que éste entendiera que estaba firmando como persona natural, y no puede exigírsele por su profesión de ingeniero que “entienda a la perfección de títulos valores y de76001 31 03 009 2019 00082 01 5
las obligaciones que ellas contienen”, no obstante se entiende que “la obligación cartular es independiente del negocio causal”.
A su turno, el apoderado judicial de la parte actora deprecó la confirmación del fallo opugnado, por cuanto lo argüido por el apelante a más de contradictorio, no resulta suficiente para excusar el pago de la obligación.
CONSIDERACIONES
1.- Además de verificar la inexistencia de irregularidades procesales que pudiesen invalidar la actuación surtida, la Sala no encuentra reparo respecto de la verificación de los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de fondo.
2.- De manera liminar impera recordar que en este tipo de procesos, corresponde al juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que dotan de mérito ejecutivo al título que se aporta como base de cobro, labor que deben adelantar los jueces de manera oficiosa , según tiene reconocido la jurisprudencia nacional. 1 Cumple advertir que el referido criterio resulta aplicable, aun en vigencia del Código General del Proceso, pues si bien este, en su artículo 430, prevé una restricción frente al estudio del título ejecutivo en la sentencia, lo cierto es que aquella hace referencia a los requisitos formales y no sustanciales del mismo.2
pues si bien este, en su artículo 430, prevé una restricción frente al estudio del título ejecutivo en la sentencia, lo cierto es que aquella hace referencia a los requisitos formales y no sustanciales del mismo.2
Adentrada la Sala en dicha tarea, se evidencia que el título valor pagaré base del recaudo compulsivo se encuentra suscrito por los demandados, y de su contenido se advierte que cumple con las exigencias
1 Al respecto, puede verse la sentencia de tutela de 1° de octubre de 2009. Exp. 2009 -01269-01. Sala Civil. CSJ. 2 Sobre la diferencia entre los mismos, puede verse la sentencia T – 747 de 2013, en la cual se advierte que los requisitos sustanciales del tít ulo “exigen que [el mismo] contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.”76001 31 03 009 2019 00082 01 6
legales de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, así como los previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso. En efecto, en cuanto a sus requisitos generales, en él se enuncia con claridad el derecho que incorpora, esto es, el pago de una suma de dinero y en cuanto a la firma de quien es lo crean, se advierte la presencia de la rúbrica de los otorgantes del mismo.
Frente a los requisitos especiales o particulares la situación es idéntica: la promesa incondicional de pagar una suma de dinero contenida al inicio del pagaré, cuando sus suscriptores se declaran deudores
otorgantes del mismo.
Frente a los requisitos especiales o particulares la situación es idéntica: la promesa incondicional de pagar una suma de dinero contenida al inicio del pagaré, cuando sus suscriptores se declaran deudores solidarios de la suma de $3.588.176.047, e intereses de plazo y moratorios sobre tal suma; l a persona jurídica a la cual debe hacerse el pago está plenamente identificada como Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., trayendo consigo la indicación de ser el título pagadero a la orden de dicha entidad.
Finalmente, en cuanto a la forma de vencimiento, se estipuló la de un día cierto y determinado, (enero 29 de 2019) consagrado en el numeral 2° del artículo 673 del C. de Co mercio, aplicable al pagaré por expresa remisión que hace el art. 711 ibídem.
3.- El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía.
La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al76001 31 03 009 2019 00082 01 7
portador, nominativo o a la orden). E sto conlleva que la transferencia,
circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al76001 31 03 009 2019 00082 01 7
portador, nominativo o a la orden). E sto conlleva que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario.
La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponi bles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio señala que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”.
Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe – puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.
La legitimación, determina que el tenedor del título se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligació n crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del m ismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente.
Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del m ismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente.
En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha establecido que “… el poseedor del título, amparado por la apariencia de titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado,76001 31 03 009 2019 00082 01 8
frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigirle el cumplimiento de lo debido.”3
Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, po r parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor.
De lo señalado importa destacar que, el cartular traído para el cobro refiere a un título valor que acoge las características antes trazadas, pues alude a una manifestación convencional entre las partes, que dentro de su contenido enmarca un derecho crediticio incorporado exigible a los deudores, y en ese sentido, el tenedor legítimo del título pretende a través de este trámite, conforme lo permite el artículo 782 del Código de Comercio, ejercer la acción cambiaria y por ende exigir el pago del importe en él incorporado, al igual que los intereses moratorios que sobre aquella suma se causen a partir de la fecha de vencimiento, tal como se prevé en el escrito de demanda.
en él incorporado, al igual que los intereses moratorios que sobre aquella suma se causen a partir de la fecha de vencimiento, tal como se prevé en el escrito de demanda.
4.- Conforme con lo anterior, y en punto de los argumentos de la apelación se tiene que , como lo advirtiera el juez de primer grado, la obligación que se demanda es solidaria, y es sabido que la razón o fundamento de la solidaridad, se explica por la idea de lograr una garantía amplia, que le permita tanto al acreedor como al deudor solidario, tener una mayor posibilidad de obtener el pago del crédito, toda vez que la responsabilidad por el cumplimiento de la obligación, se extiende a todos los obligados de manera íntegra, sin que a ellos les sea dable fraccionar la prestación al momento del cumplimiento.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de octubre de 1979. M.P. Germán Giraldo Zuluaga.76001 31 03 009 2019 00082 01 9
En ese entendido, en materia civil, la solidaridad tiene una naturaleza excepcional, razón por la cual debe ser expresa y no presunta (artículo 1568 del Código Civil). Es la excepción a la regla que predica como generalidad la divi sibilidad de las obligaciones. Caso contrario ocurre en materia comercial, habida cuenta que el legislador estableció en el artículo 825 del Código de Comercio, la existencia de una presunción de solidaridad para aquellos negocios mercantiles en los que haya más de un deudor, y a voces el numeral 6 del artículo 20 del Código de Comercio, se considera como mercantil para todos los efectos legales, “6)
de solidaridad para aquellos negocios mercantiles en los que haya más de un deudor, y a voces el numeral 6 del artículo 20 del Código de Comercio, se considera como mercantil para todos los efectos legales, “6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos -valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos”.
Ahora bien, en virtud de la unidad de la obligación solidaria, no se permite el fraccionamiento de la prestación debida y por ende el débito tiene que ser tomado como uno solo par a todos los efectos legales. D e este modo, las obligaciones solidarias tienen unos efectos primarios consistentes en que i) el acreedor puede exigir de cualquier deudor la totalidad de la prestación, y ii) cualquier deudor que honre la obligación extingue las relaciones del acreedor, de forma tal que si todos los deudores están obligados a una sola prestación idéntica, a cualquiera de ellos le podrá ser exigida y una vez se verifique el pago ese hecho liberará a los demás obligados.
5.- El argumento toral de las defensas y reparos del demandado apelante, estriba en que no existió causa onerosa entre este y la entidad demandante, en tanto el desembolso del crédito se hizo a la sociedad Imporfénix SAS. Frente a ello, la Sala además de los conceptos traídos en precedencia sobre la naturaleza de la obligación base de la ejecución, hace acopio de lo sostenido por la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia No 5208 del 11/01/2000 M.P. Manuel Isidro
precedencia sobre la naturaleza de la obligación base de la ejecución, hace acopio de lo sostenido por la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia No 5208 del 11/01/2000 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez, en donde sentenció que:76001 31 03 009 2019 00082 01 10
“Bien se conoce, ciertamente, que la solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda; es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional. Es por esto que la solidaridad constituye una caución para el acreedor; pues así se le garantiza que ningún obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida. Trátase, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligación solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligación entera. El acreedor los mira a ras: sencillamente todos son codeudores. No interesa si los deudores reportan beneficio económico de la negociación, o no. Para el acreedor es esto indiferente; se desnaturalizaría el carácter de caución que ínsito se ve en la solidaridad, si los deudores eludiesen aquel su principal efecto, con sólo argüir luego que no han recibido provecho del negocio que sirvió de fuente a la obligación que se les cobra, como sería, en el caso del mutuo, el no haber recibido parte alguna del préstamo. Vana ilusión del acreedor sería que los deudores se digan solidarios al
que se les cobra, como sería, en el caso del mutuo, el no haber recibido parte alguna del préstamo. Vana ilusión del acreedor sería que los deudores se digan solidarios al contraer la obligación, mas no al momento de pagarla. (Subraya la Sala).
Visto que todos los deudores solidarios, sin excepción, están en pie de igualdad con respecto al acreedor, es erróneo sostener que uno de ellos sea apenas fiador. Aunque también es una caución de tipo personal, no es dable confundir la fianza con la solidaridad. Ningún deudor solidario es, per se, fiador frente al acreedor. Allí no hay sino codeudores.”
Es más, ni aún bajo el concepto de fiador de que trata el artículo 1579 del Código Civil, según el cual, "Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores", es posible eludir los efectos y consiguiente ventaja que para el acreedor representa la solidaridad. En efecto, tal disposición no involucra a éste para nada, en tanto está destinada, in integrum , a disciplinar lo que acontece entre los codeudores, mirados unos a otros, precisamente cuando el acreedor, ya satisfecho su crédito, nada tiene que hacer entonces; escenario donde el asunto h a quedado reducido a establecer cómo soportan los varios deudores la carga de la extinción de la obligación solidaria. “Y como se trata76001 31 03 009 2019 00082 01 11
ya de un asunto a definir no más que entre codeudores, es decir, una cuestión interna de
deudores la carga de la extinción de la obligación solidaria. “Y como se trata76001 31 03 009 2019 00082 01 11
ya de un asunto a definir no más que entre codeudores, es decir, una cuestión interna de deudor a deudor, resulta apenas obvio y justo que se entre a distinguir e identificar quiénes, entre los varios deudores, se aprovecharon del negocio que dio origen a la obligación asumida por todos, porque sería inicuo que, no obstante la diferencia que pudiera existir sobre el particular, a todos se les trate de la misma manera. Tal desnivel llevó al legislador a señalar que solamente quienes tuvieron interés en el negocio soporten a la postre la extinción de la obligación, y que, en cambio, nada deba aquel a quien no le concernió el n egocio, y apenas sí funja, de cara a sus congéneres, como simple fiador.” 4
6.- El reparo concerniente al diligenciamiento del pagaré sin contar con instrucciones que habilitara al acreedor para agregar deudores, no tiene el alcance que el demandado pretende hacer ver. En efecto, del texto de la carta de instrucciones se lee en ma nuscrito que “Imporfenix SAS Nit.805.006.929-7” y a continuación a máquina “Y LOS DEMAS FIRMANTES”, autorizan a la entidad acreedora en los términos del artículo 622 del Código de Comercio, para que llene los espacios en blanco del pagaré “que he(mos) suscrito”.
El recurrente dice advertir u n momento inicial al diligen ciar el documento, identificando “como único deudor” a Imporfénix SAS y un momento posterior en donde se agregó la expresión “y los demás
El recurrente dice advertir u n momento inicial al diligen ciar el documento, identificando “como único deudor” a Imporfénix SAS y un momento posterior en donde se agregó la expresión “y los demás firmantes”, sin contar con facultad para ello. En verdad, a juicio de la Sala semejante distinción es intrascendente, porque es lo cierto que aún de no existir inserta la aludida expresión, obra la firma del demandado en aquel texto de autorizaciones, valga decirlo, como “deudor solidario”, acompañado de su antefirma impuesta de puño y letra, lo cual otorga suficiente fuerza y soporte legal para vincularlo en toda su extensión, por manera que no se anduvo “agregando” de manera inconsulta deudores.
4 Sentencia citada.76001 31 03 009 2019 00082 01 12
Llama la atención que similar proceder, esto es, el agregado de “y los demás abajo firmantes”, se observa en el texto del pagaré base de la ejecución, sin que por ello se haya puesto en duda la condición de deudor del demandado, pues en materia comercial y en tratándose de títulos valores lo verdaderamente vinculante es la firma impuesta en el documento y esta no ha sido materia de tacha en ningún momento.
7.- Finalmente, el apelante alega que la entidad demandante desatendió una supuesta obligación de suministro de información al consumidor financiero, de manera que entendiera que estaba firmando como persona natural, porque siendo ingeniero de profesión no puede exigírsele que sea docto en títulos valores y las obligaciones que engendran.
El recurrente no señala de manera concreta la obligación incumplida
como persona natural, porque siendo ingeniero de profesión no puede exigírsele que sea docto en títulos valores y las obligaciones que engendran.
El recurrente no señala de manera concreta la obligación incumplida por la demandante, empero, de acuerdo con los lineamientos de la Ley 1328 de 2009 y la Circular Externa 015 de 2010 contenida en el Capítulo XIV del Título I de la Circular Básica Jurídica , los derechos de los consumidores financieros, en desarrollo del principio de debida diligencia son:
- Recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por la compañía. • Tener a su disposición, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificab le, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferent es productos y servicios ofrecidos en el mercado. • Exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades vigiladas. • Recibir una adecuada educación respecto de las diferentes formas de instrumentar los productos y servicio s ofrecidos, sus derechos y obligaciones,76001 31 03 009 2019 00082 01
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así como los costos que se generan sobre los mismos, los mercados y tipo de actividad que desarrollan las entidades vigiladas, así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de su s derechos. • Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la entidad vigilada, el defensor del Consumidor Financiero, la
mecanismos de protección establecidos para la defensa de su s derechos. • Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la entidad vigilada, el defensor del Consumidor Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación. • Obtener una respuesta oportuna a cada solicitud de producto o servicio.
Ninguna de las anteriores directrices apunta a hacer necesario para la validez del consentimiento del cliente financiero, que la entidad bancaria asuma tarea explicativa de la forma y alcances en que el cliente se obliga al hacer uso de los diferentes productos a su disposición, más aún cuando los mismos se desprenden de manera clara y explícita del texto de l documento que se suscribe, como en este asunto en donde sin ambages el clausulado del pagaré no deja margen de duda de que al suscribirse por el señor Garnica desde la misma carta de instrucciones lo hacía como “deudor solidario” , y en modo alguno como accionista de la sociedad, calidad para cuyo entendimiento solo basta un mínimo d e debida diligencia, estándar o regla de c onducta que una sociedad espera de un hombre prudente al firmar documentos, no necesariamente jurista o experto en títulos valores.
DECISION
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil del Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia materia de apelación.76001 31 03 009 2019 00082 01 14
SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia al extremo
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia materia de apelación.76001 31 03 009 2019 00082 01 14
SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia al extremo apelante. Liquídense. El Magistrado Sustanciador señala como agencias en derecho de esta instancia la suma de $2.000.000,oo.
TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado