TSDJ CLO SC - 760013103009201900255-01-(06-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103009201900255-01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-009-2019-00255-01
Radicación interna: 4642
Proceso: Verbal de rendición provocada de cuentas
Demandante: José Arday Cardona, Harold Viáfara González,
José Luis Solano Bastidas y Beatriz Constanza Polo
Demandado: José Roosevelt Lugo
Motivo: Apelación Sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Santiago de Cali, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado mediante Acta No. 1369 de la Sala Virtual de la fecha.
1. INTROITO
Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1 HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes2
Verbal de rendición provocada de cuentas 76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
2.1.1.1 Actuando a través de apoderado judicial, los señores JOSÉ
ARDAY CARDONA, HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS
José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
2.1.1.1 Actuando a través de apoderado judicial, los señores JOSÉ ARDAY CARDONA, HAROLD VIÁFARA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS SOLANO BASTIDAS y BEATRIZ CONSTANZA POLO en calidad de fiscal, directivos y delegada de la organización Unión Sindical Emcali (USE), respectivamente, formularon demanda en contra de JOSÉ ROOSEVELT LUGO presidente y representante legal del sindicato USE, a fin de que, previo el trámite de un proceso verbal se ordene la rendición de cuentas de éste último respecto de sus gestión en el año 2018, concretamente, respecto el manejo de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) utilizados para cubrir los gastos de la reunión de fin de año del sindicato.
2.1.2. En la demanda
2.1.2.1 La organización Unión Sindical Emcali, en adelante USE, se fundó el 16 de abril de 2010 en Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP y se registró ante el Ministerio de Trabajo.
2.1.2.2 El señor JOSE ROOSVELT LUGO CARDENAS fue designado como presidente y representante legal de la Organización Unión Sindical Emcali.
2.1.2.3 De la actual junta directiva de la USE hacen parte los señores JOSE ARDAY CARMONA URCUQUI, HAROLD VIAFARA GONZALEZ y JOSE LUIS SOLANO BASTIDAS, en su calidad de fiscal y directivos y la señora BEATRIZ CONSTANZA POLO . La señora Beatriz Constanza Polo es delegada de la USE.3
GONZALEZ y JOSE LUIS SOLANO BASTIDAS, en su calidad de fiscal y directivos y la señora BEATRIZ CONSTANZA POLO . La señora Beatriz Constanza Polo es delegada de la USE.3
Verbal de rendición provocada de cuentas 76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
2.1.2.4 Conforme con los artículos: “6,16,20,21,31, literales c, i, 1;33 literales d, e, g y h; 46 Y48, de los estatutos vigentes de USE, el presidente y representante legal de USE está obligado a rendir cuentas cada año o cuando se le requiera por parte de los directivos, delegados y afiliados.”
2.1.2.5 Desde “hace más de Ocho (8) meses, tanto afiliados, delegados y directivos han venido solicitando al presidente y representante legal que, bajo la figura de la conciliación extrajudicial, rinda las cuentas y entregue los soportes correspondientes al gasto de $ 150'000.000 que él reci bió en efectivo el día 30 de noviembre del año 2018, sin que hasta el momento hubiere sido posible. El señor Lugo Cárdenas de manera escueta, entregó un reporte en hojas sueltas, sin firma y sin soportes, que en nada se asemeja a un informe contable. Ver a cápite de las pruebas”.
2.1.2.6 Han transcurrido ya más de ocho (8) meses del gasto de los $ 150'000.000 “ y es necesario que tanto los directivos como los de legados y los afiliados a USE, conozcan las cuentas y se entreguen los soportes que sustenten las
$ 150'000.000 “ y es necesario que tanto los directivos como los de legados y los afiliados a USE, conozcan las cuentas y se entreguen los soportes que sustenten las inversiones realizadas por el presidente y representante legal de USE, razón por la cual se hace imprescindible la intervención judicial.”
2.1.2.7 El 18 de septiembre de 2019 los demandantes le solicitaron al señor José Roosevelt Lugo Cárdenas de manera formal el informe relacionado de los gastos en que incurrió con los soportes respectivos, “sin que, a la fecha de la presentación de la demanda, éste haya entregado y rendido las cuentas correspondientes y en debida forma legal”.
2.1.2.8 Mediante Sentencia de tutela proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se tuteló el derecho fundamental de petición de la demandante BEATRIZ CONSTANZA POLO YEPES y ordenó al representante legal del Sindicato USE que respondiera el4
Verbal de rendición provocada de cuentas 76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
derecho de petición incoado el 29 de enero de 2019 respecto a “ la información del balance del 2018 y presupuesto del 2019”.
2.1.2.9 EL demandante JOSÉ ARDAY CARDONA URCUQUI , denunció penalmente al señor JOSE ROOVELT LUGO CARDENAS en calidad de Presidente de la USE a fin de que fuere investigado por los presuntos delitos en los que pudo incurrir en el desarrollo de su gestión. De igual, manera
denunció penalmente al señor JOSE ROOVELT LUGO CARDENAS en calidad de Presidente de la USE a fin de que fuere investigado por los presuntos delitos en los que pudo incurrir en el desarrollo de su gestión. De igual, manera efectuó una solicitud de investigación disciplinaria “por violación de los estatutos internos de USE, abuso de autoridad y falsedad”.
2.1.3 En el desarrollo procesal
2.1.3.1 Notificado en debida forma de la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que no está obligado a rendir las cuentas pedidas y adujo en su defensa la excepción de mérito que denominó:
“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS A LOS
DEMANDANTES”.
Señaló que el presidente del sindicato no está obligado a rendir cuentas a los demandantes, pues no existe obligación de tal en la Constitución, en la Ley o en el reglamento (estatutos sindicales); que el demandado no ha administrado bienes o recursos de propiedad individual de los accionantes ni existe contrato de administración entre el señor LUGO CÁRDENAS y quienes deprecan la rendición de cuentas, cosa que indica que los demandantes no están legitimados para ejercer la presente acción.
Afirma que si bien los señores JOSÉ ARDAY CARMONA
URCUQUI, HAROLD VIAFARA GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS SOLANO5
Verbal de rendición provocada de cuentas 76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
BASTIDAS Y a BEATRIZ CONSTANZA POLO, hacen parte de la Junta
76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
BASTIDAS Y a BEATRIZ CONSTANZA POLO, hacen parte de la Junta Directiva del sindicato y la última es delegada, lo cierto es que el presidente no está obligado a rendirles cuentas de manera individual a los citados accionantes, pues tal facultad solo la tendrían: i) la JUNTA DIRECTIVA por decisi ón mayoritaria; ii) la ASAMBLEA GENERAL DE AFILIADOS en acta de la reunión o iii) ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS como máxima autoridad en presupuesto al interior del sindicato; órganos que podrán llamar a rendir cuentas al presidente y en el presente caso, “ninguno de los anteriores han solicitado dicha pretensión y esto se debe a que el demandado nada les adeuda y la gestión como presidente siempre ha sido conforme se le ha delegado”.
Recalca que los demandantes “ no están facultados por la JUNTA DIRECTIVA o por la ASAMBLEA GENERAL DE AFILIADOS o por la ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS para deprecar judicialmente cuentas al presidente del sindicato USE” ni tampoco “ han suscrito con el señor JOSÉ ROOSEVE LT LUGO CÁRDENAS contrato de administraci ón o poseen bienes en común, que les habilite para llamarle a rendici6n provocada de cuentas, razón por la cual no es obligación del demandado rendirles cuentas a éstos”
Arguye que, si bien los demandantes son directivos y delegados sindicales, lo cierto es que no llevan su representación, éstos no “no representan al sindicato UNIÓN SINDICAL EMCALI USE”.
Arguye que, si bien los demandantes son directivos y delegados sindicales, lo cierto es que no llevan su representación, éstos no “no representan al sindicato UNIÓN SINDICAL EMCALI USE”.
Finalmente señala que “de existir alguna obligaci6n del señor JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS en su condici6n de presidente de USE, ésta es frente a la ASAMBLEA GENERAL DE AFILIADOS o por la ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS, Y respecto a ésta última, ya las cuentas se rindieron”.
2.1.3.2 Dentro de las pruebas relevantes recaudadas se encuentran:6
Verbal de rendición provocada de cuentas 76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
Copia de los estatutos internos de la USE, copia de la acción de tutela Rad. 2019-00040 presentada ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías por derecho de petición incoado por la demandante Beatriz Constanza Polo y el incidente de desacato , copia de la reforma de los estatutos internos de la USE de enero 29 de 2015, copias de las actas de asamblea de delegados de marzo y octubre de 2019, interrogatorios de parte, Testimonio de los señores Carlos Mario Sandoval Cardona y Yolanda Isabel Jaguandoy Solarte.
2.1.4 En la sentencia
2.1.4.1 En audiencia de instrucción y fallo, llevada a cabo el 12 de octubre de 2021 el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, luego de abordar los
2.1.4 En la sentencia
2.1.4.1 En audiencia de instrucción y fallo, llevada a cabo el 12 de octubre de 2021 el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, luego de abordar los presupuestos normativos y jurisprudenciales acerca de la acción de rendición de cuentas, así como del presupuesto de legitimación en la caus a como requisito indispensable para dictar sentencia estimatoria, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Señaló que “ la obligación de rendir cuentas tiene origen en una relación de administración o gestión por cuenta del interés de quien las pide y tiene como fuente la voluntad de las partes o la ley” y bajo tal entendido, que no existe relación tal clase entre el demandado y demandantes que lo obligue al cumplimiento de tal obligación.
Señaló que conforme el artículo 8 de los Estatutos de la USE, los órganos de dirección y admi nistración en orden jerárquico son L a Asamblea General de Afiliados, La Asamblea de Delegados y la Junta Directiva, y son éstos quienes estatutariamente pueden solicitar la rendición de cuentas solicitada.7
Verbal de rendición provocada de cuentas 76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
Afirmó que si bien en la demanda se indica que los demandantes obran “ En representación estatutaria de los afiliados a USE ”, lo cierto es que, estatutariamente, “los demandantes no ostentan legitimación en causa para exigir la rendición de cuentas del demandado”.
obran “ En representación estatutaria de los afiliados a USE ”, lo cierto es que, estatutariamente, “los demandantes no ostentan legitimación en causa para exigir la rendición de cuentas del demandado”.
Así señaló que si bien “ no se discute que los demandantes están afiliados a la organización Unión Sindical de Emcali USE como fiscal, directivos y delegada, respectivamente, sin embargo es claro que no cuentan con la representación de dicha entidad para demandar en nombre de ésta ”, pues “ de acuerdo con el artículo 39 Superior y los artículos 359 y 361 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores tienen el derecho de asociarse y de conformar organizaciones sindicales ” y “ por el sólo hecho de su fundación la organización sindical de trabajadores goza de personería jurídica” y en tal sentido, “el sindicato se constituye en una persona diferente de sus socios”.
Adujo que, c omo ente moral , la administración y representación del sindicato se halla en los órganos de dirección y administración y no en cada uno de sus afiliados; para el caso, de acuerdo con el artículo 8 de los estatutos internos, tales órganos son La Asamblea General de Afiliados, La Asamblea de Delegados y la Junta Directiva.
Señaló que “es claro que el presidente de la Junta Directiva guarda una relación sustancial estatutaria con la persona jurídica del sindicato y no con sus afiliados, es por ello por lo que , de acuerdo con los estatutos, solamente es el sindicato a través de sus órganos directivos quien tiene la facultad de exigir de aquel que le rinda cuentas sobre su gestión”.
Recalcó que los “afiliados no tienen la representación de sindicato ni
sindicato a través de sus órganos directivos quien tiene la facultad de exigir de aquel que le rinda cuentas sobre su gestión”.
Recalcó que los “afiliados no tienen la representación de sindicato ni siquiera los que tienen su condición de delegados o miembros de la Junta Directiva8
Verbal de rendición provocada de cuentas 76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
pues son los órganos directivos del sindicato los que la tienen ”, es decir “tienen la representación del ente moral que es distinto de los afiliados”.
Insistió en que si bien “los afiliados delegados o no, miembros de la junta directiva o no tienen derecho a oponerse, tienen derecho así mismo de voz y voto en las asambleas y reuniones de la organización ” y “ pueden pedir la información que necesiten además presentar solicitudes respetuosas del sindicato del que hacen parte o a sus directivos, lo cual, puede asimilarse en lo respectivo al derecho de inspección que tienen los socios en un ente societario”, “ello no significa que sean acreedores de la obligación de rendir cuentas pues esta facultad únicamente la tiene la persona que hace parte de esa relación sustancial, es decir, el administrado”.
Afirmó que aceptar lo contrario iría en contravía de los estatutos sindicales y del régimen de mayorías que rige cada cuerpo sindical, que, para el caso concreto, aprobaron por mayoría las cuentas presentadas ante la Junta de Delegados.
Bajo tales condiciones señaló que el solo hecho de que los demandantes no se encuentren conformes con las cuentas rendidas, tal
caso concreto, aprobaron por mayoría las cuentas presentadas ante la Junta de Delegados.
Bajo tales condiciones señaló que el solo hecho de que los demandantes no se encuentren conformes con las cuentas rendidas, tal disconformidad no los legitima per se para pedir que se rinda cuentas, por cuanto no existe relación legal, contractual o estatutaria que los legitime para ello en nombre propio.
Insistió en que los demandantes no tienen la representación de la organización sindical pues esta facultad solo la tienen los órganos de control y dirección, más cuando la labor de administración desarrollada por el demandado la realiza como administrador de la organización sindical y no de cada uno de los afiliados o directivos individualmente considerados, pues ello atentaría contra los estatutos internos previamente constituidos y desquiciaría su9
Verbal de rendición provocada de cuentas 76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
funcionamiento como sindicato pues cada afiliado tendría la facultad y potestad de controlar el organismo sindical “lo cual es a todas luces inconcebible”.
Con fundamento en lo anterior señaló que al no existir relación alguna que obligue el demandado a rendir cuentas de su gestión a los demandantes y por ello configurase una falta de legitimación en la causa por activa, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
2.1.5 En los reparos concretos
2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, la parte demandante apeló la sentencia exponiendo en síntesis los siguientes reparos concretos en su contra:
2.1.5 En los reparos concretos
2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, la parte demandante apeló la sentencia exponiendo en síntesis los siguientes reparos concretos en su contra:
- Los demandantes sí tienen legitimación en la causa por activa para solicitar la rendición de cue ntas - Indebida interpretación de los artículos 8 y 16 de los estatutos sindicales.
Aduce que la legitimación en la causa que les asiste a los demandantes se halla contenida en los estatutos en los que se faculta a todos y cada uno de los miembros del sindicato para ejercer acciones y poder exigir a los órganos, o al presidente de la unión sindical que rinda cuentas de su gestión y del uso de los recursos económicos del sindicato.
En tal sentido, señala que existió una indebida interpretación de las citadas disposiciones en la medida que los mismos obedecen a un tema de organización de un tema interno del sindicato mas no así que a través de estos se restrinja o limite los derechos que todos los afiliados y los delega dos tienen10
Verbal de rendición provocada de cuentas 76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
de manera autónoma e individual de ejercer mecanismos de control respecto el manejo de los dineros.
En torno del artículo 8 estatutario, afirma que en el se discrimina cuáles son los órganos de dirección y administración en orden jerárquico, quienes también deben rendir cuentas de su gestión, siendo los afiliados los afiliados los legitimados para recibirlas.
cuáles son los órganos de dirección y administración en orden jerárquico, quienes también deben rendir cuentas de su gestión, siendo los afiliados los afiliados los legitimados para recibirlas.
De otro lado, afirma que, el articulo 16 estatutario no señala que la facultad pedir cuentas esté dada únicamente al colectivo relacion ado con la Asamblea de Delegados, sino que debe entenderse que la misma puede ser exigida por los delegados de manera individual ; que los estatutos que regulan el tema en materia facultan a los demandantes para “exigir la rendición de cuentas de manera directa”, así: “Artículo 16: de las funciones del delegado - Representar DIRECTAMENTE a los trabajadores afiliados a la USE. - DEFENDER el sindicato mantener la unidad y su buena imagen.”
La anterior disposición, indica, “ les da la facultad para que ejerzan acciones que ellos consideren contrarias a los principios o a la finalidad del Sindicato, para que puedan hacerlo sin previo aval de nadie, ya que como bien se sabe estos delegados son elegidos mediante la democracia interna parti cipativa dentro de estas entidades y a raíz de dicha elección pueden presentar acciones en pro de los intereses de sus representados, cuando ellos en razón a su funciones vean que así deben hacerlo”. ii) La representación del sindicato puede ejercerse de m anera autónoma por cualquier afiliado, delegado o directivo.11
Verbal de rendición provocada de cuentas 76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
Expone que no hay norma estatutaria alguna que limite la facultad
76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
Expone que no hay norma estatutaria alguna que limite la facultad de los afiliados o delegados para solicitar la rendición de cuentas y que los demandantes no requieren de la autorización de la asamblea para hacerlo, ya que “ aquella carga va en contra vía de las facultades intrínsecas que tienes mis representados como directivos, delegados y fiscal, puesto que al estos ver que se esta atentando en contra de los intereses del Sindicato Use, es su deber como miembros elegidos por los afiliados trabajadores, velar por el buen manejo de los recursos, siendo entonces solicitar cuentas un ejercicio emanado de la facultad con la que gozan mis representados”.
Aunado a lo anterior, afirma que los demandantes si pueden hacer controles sobre la gestión del presidente, no solo en su condición de afiliados, sino además en calidad de miembros de las asambleas en representación de los demás afiliados “ bajo los postulados de elección que emanan de la demo cracia participativa” de cara a la protección de sus recursos económicos y que, exigir el cumplimiento de autorización para demandar sería tanto como pedirle poder el demandante para que lo puedan demandar.
- El artículo 3 estatutario sí faculta al fiscal del sindicato para solicitar la rendición de cuentas.
Señala que el juez pasó por alto que uno de los demandados es el fiscal del sindicato, quien se encuentra estatutariamente facultado para “revisar las cuentas de los gastos incluidos en el presupuesto y la de aquellos que pueden ser ordenados por la asamblea general de afiliados, delegados o por la junta directiva.”
fiscal del sindicato, quien se encuentra estatutariamente facultado para “revisar las cuentas de los gastos incluidos en el presupuesto y la de aquellos que pueden ser ordenados por la asamblea general de afiliados, delegados o por la junta directiva.”
- Revisión del valor de las agencias en derecho fijas por el a quo.12
Verbal de rendición provocada de cuentas 76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
Expone que la tasación de las agencias en derecho deb e disminuirse en “razón que no existían intereses económicos propios o particulares de mis representados, sino por el contrario, lo que buscan es proteger los recursos y todo el manejo que se da o hace dentro del sindicato, tampoco se avizora que el proceso se haya dilatado en el tiempo, si el mismo se demoro fue por circunstancia ajenas, como lo fueron la pandemia el paro, el cambio de Juez por otro, etc., as í́ mismo la pretensiones de mis representados estaban encaminadas en pro del sindicato y solo buscaban que hubiera transparencia en las cuentas y demás aspectos que toda gestión de recursos de un colectivo debe mediar o tener”.
2.1.6 En la sustentación del recurso.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el apelante sustentó por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia en los términos anteriormente señalados.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Derivado de los reparos antes expuestos tal como fueron planteados y recogidos aquí de manera sintética, corresponde a la Sala resolver
primera instancia en los términos anteriormente señalados.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Derivado de los reparos antes expuestos tal como fueron planteados y recogidos aquí de manera sintética, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Erró el juez de primera instancia en la interpretación de las disposiciones sindicales y con ello, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes?;
- ¿Tratándose de organismos sindicales cuya distribución de funciones delega en órganos colegiados su dirección y administración, puede un miembro del sindicato solicitar de manera directa la rendición de cuentas, o,13
Verbal de rendición provocada de cuentas 76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
por el contrario, tal facultad sólo está en cabeza de dichos organismos quienes estatutariamente son los facultados para tal fin?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.
4.1 Presupuestos procesales
En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad.
4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)
4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce
4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.
No, obstante, teniendo en cuenta que la legitimación en la causa constituyó la razón de fondo de la sentencia apelada y el motivo por el que , al no encontrarse acreditada en cabe za de los demandantes se negaron las pretensiones de la demanda y frente a tal decisión se dirige la apelación, su estudio se efectuará en el desarrollo de esta providencia.14
Verbal de rendición provocada de cuentas 76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
4.3 Presupuestos normativos
4.3.1 Respecto el trámite de la rendición provocada de cuentas el Código General del Proceso indica: “Artículo 379. Rendición provocada de cuentas . En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206.
2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni
artículo 206.
2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.
3. Para ob jetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes.
4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.
5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
Si el demandante for mula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.15
Verbal de rendición provocada de cuentas 76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto q ue no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.”
4.4 Presupuestos Jurisprudenciales
juez, por medio de auto q ue no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.” 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales
4.4.1 En punto a la Legitimación en la Causa la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 14 de agosto de 1995 (Exp. 4268) sostuvo que:
“Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de ‘acción’ no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de ‘pretensión’, que se ejercita frente al demandado. Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la c ual su ausencia no constituye impedimento para
de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la c ual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo el litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a l a pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”.16
Verbal de rendición provocada de cuentas 76001-31-03-009-2019-00255-01 (4642) José Arday Cardona Vs. José Roosevelt Lugo Cárdenas.
La legitimación en la causa resulta, entonces, “ cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente con relación al dema ndante sin que para ello se requiera la me