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TSDJ CLO SC - 760013103009202000019-01 (3939)-(12-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103009202000019-01 (3939)-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Santiago de Cali, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Pago de lo no debido

Demandante: Clínica Su Vida S.A.S.

Demandado: Gilmedica S.A.

Radicación: 76001-31-03-009-2020-00019-01-3939

Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados respectivos 1, se dirime el recurs o de apelación formulado por la demandante frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre pasado, por el juzgado Noveno Civil de este Circuito, desestimatoria de las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

La plataforma factual base de las pretensiones, en lo relevante, resiste el siguiente compendio:

Clínica Su Vida S.A.S., demanda a la sociedad Gilmedica S.A., en orden a que se la condene a restituir la suma de $121.543.141 de pesos que “cobró de más” correspondiente a los tres meses de gracia convenidos entre las partes en los siguientes contratos de arrendamiento de equipos médicos: el No. 009 -12, su scrito el 21 de junio de 2012, modificado mediante otrosí del 17 de julio siguiente; el Nro. 001 -13 del 18 de enero de 2013 y, el Nro. 002-13 el 16 de enero de 2013.

Anotó que el valor totalizado de los mentados contratos alcanzó la suma de $1.336.974.702; que directamente pagó a la demandada el monto de $944.407.955, quedando “pendiente por pagar” la suma de $392.566.747,

Anotó que el valor totalizado de los mentados contratos alcanzó la suma de $1.336.974.702; que directamente pagó a la demandada el monto de $944.407.955, quedando “pendiente por pagar” la suma de $392.566.747, en ese sentido, “ Clínica Su Vida S.A.S., con el propósito de adquirir los equipos, pues la negociación se dio entre las partes con la opción de compra (1% del valor de cada uno de los contratos), solicitó un crédito con Bancolombia para terminar de cancelar las cuota s pendientes a Gilmedica S.A. y, adquirir los equipos por leasing como así efectivamente sucedió”.

Señala que la comentada compañía de financiamiento aprobó la “operación sobre un activo denominado maquinaria y equipo” en la suma de $514.109.888, valor que fue facturado por la demandada a la citada entidad financiera (mediante factura expedida el 19 de agosto de 2015),

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTYPago de lo no debido – Apelación de sentencia Clínica su Vida S.A.S. Vs. Gilmedica S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2020-00019-01-3939

cuando lo que estaba pendiente de solucionarse correspondía a la suma de $392.566.747, “lo que significa entonces que Gilmedica S.A., cobró todo el valor de los contratos incluido los tres meses de los periodos de gracia

cuando lo que estaba pendiente de solucionarse correspondía a la suma de $392.566.747, “lo que significa entonces que Gilmedica S.A., cobró todo el valor de los contratos incluido los tres meses de los periodos de gracia convenidos en los mencionados contratos ”, esto es, la suma de $121.543.141, siendo esta última suma la pagada en exceso y c uya restitución se persigue en este proceso.

LAS EXCEPCIONES

El extremo pasivo enarboló un único medio defensivo que calificó “falta de legitimación en la causa para solicitar efectos derivados de un contrato”, enderezado medularmente en sostener que a la actora no le asiste derecho alguno para deprecar la acción civil ensayada, en tanto que quedó evidenciado que aquella incurrió en distintos incumplimientos en los pagos de los cánones pactados en los contratos de arrendamiento que sirven de báculo para soportar sus aspiraciones; agrega que pago en exceso no hubo y se equivoca la demandante al conjuntar, mezclar y hacer amalgama con los contratos de tenencia de los equipos sanitarios, que cuentan individualmente considerados con un reglamentación convencional autónoma e independiente , y el posterior contrato de venta celebrado entre su prohijada y Leasing Banco lombia, por la cual ésta última pagó la suma acordada ; en todo caso, es irrecus able que pago desfasado no existió, a despecho del peregrino alegato de la convocante, al igual que entre los arrendamientos y la posterior venta no existe ningún tipo de coligación que sirva de patente de corso a la actora para deprecar pretensiones como las que aspira en esta contienda.

al igual que entre los arrendamientos y la posterior venta no existe ningún tipo de coligación que sirva de patente de corso a la actora para deprecar pretensiones como las que aspira en esta contienda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador a quo delanteramente encontró satisfechos los presupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, al concurrir al proceso como demandante la persona que alega haber realizado el pago del que afirma no estaba obligado y, por pasiva, el ente moral a quien se acusa de haberlo recibido.

Seguidamente dilucidó el marco legal y jurisprudencial que regenta la materia, particularmente los presupuestos axiológicos que deben concurrir para el buen recaudo de las pretensiones de este linaje, la carga probatoria que gravita en cabeza de la demandante – arts. 2316 C.C. y, 167 del CGP – luego pasó al examen del haz probatorio actuante, coligiendo que el pago alegado tuvo como fuente los contratos de arrendamiento celebrados primigeniamente entre las partes y no proviene de un hecho cometido por error, en ese orden, la acción de pago de lo no debido por hacer parte de los enriquecimientos ilegítimos, como tal, deb e operar de manera subsidiaria, es decir, ante la orfandad o despojo de cualquier otra acción judicial que se torne procedente, y en el caso presente, bien se ve que la actora contaba con una plétora de herramientas judiciales para procurar susPago de lo no debido – Apelación de sentencia Clínica su Vida S.A.S. Vs. Gilmedica S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2020-00019-01-3939

Clínica su Vida S.A.S. Vs. Gilmedica S.A.

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ruegos económicos: a saber, la s derivadas de la in ejecución o ejecución imperfecta o tardía de las relaciones negociales, así, bajo este contexto, es apodíctico que las pretensiones devienen infecundas.

Seguidamente anotó, en gracia de mera discusión que, aun haciendo abstracción de lo dicho en precedencia, es lo cierto que la actora se sustrajo de la carga primaria de acrisolar el supuesto pago que aduce hiz o en exceso, pues si bien está acreditado en el plenario que la demandada facturó determinada suma de dinero a Leasing Bancolombia por la ve nta de los equipos sanitarios cuya tenencia detentaba la demandante, no se probó siquiera con un principio de prueba, que el pago realizado por la susodicha entidad financiera lo hubiera hecho en representación de la accionante, al igual que de la auscultación del programa sinalagmático de los contratos de arrendamiento no se advierte que entre las partes hubiese existido acuerdo alguno relativo a que la venta de los equipos a través de la operación de leasing integrara o hiciera parte del clausulado ajustado en los contratos previos de arrendamiento de los equipos, lo que sí se acreditó es que la demandante acusaba mora en la solución de los cánones en los tiempos pactados, asimismo, que la entidad demand ante estaba atravesando dificultades para el cumplimiento de las prestaciones que estaban a su cargo, pues de haber guardado apego irrestricto a los términos de los contratos de arrendamiento, es decir, haber pagado cumplidamente

atravesando dificultades para el cumplimiento de las prestaciones que estaban a su cargo, pues de haber guardado apego irrestricto a los términos de los contratos de arrendamiento, es decir, haber pagado cumplidamente los instalamentos dentro de los plazos previstos, al final de los mismo s hubiera tenido derecho de acogerse a la opción de compra pactada en cada uno de ellos, pero como no fue así, la actora se vio avocada a celebrar otra operación financiera con Leasing Bancolombia para hacerse a los equipos.

Si lo anterior no fuera suficiente, agregó que tampoco estaba satisfecho el tercer presupuesto de la acción civil deprecada, esto es, que de aceptarse que la actora realizó efectivamente el pago que alega, lo cierto es que la demandante lo hizo conscientemente y no producto de un error, sino por mera liberalidad – art. 1494 C.C.- lo que de por sí condena al fracaso las pretensiones.

Con estribo en lo anteladamente expuesto, denegó los pedimentos de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido la demandante interpuso recurso de apelación cumpliendo con las cargas de elevar sus reparos concretos ante el sentenciador de primera instancia y con la sustentación de los mismos en esta sede, los cuales están particularmente enfilados a cuestionar que , contrario a lo considerado por el juzgador de instancia, incuestionablemente está demostrado el pago excesivo realizado por su representada a la demandada, como de ello da cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente; así las cosas, al negar la demandada el pluricitadoPago de lo no debido – Apelación de sentencia

incuestionablemente está demostrado el pago excesivo realizado por su representada a la demandada, como de ello da cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente; así las cosas, al negar la demandada el pluricitadoPago de lo no debido – Apelación de sentencia Clínica su Vida S.A.S. Vs. Gilmedica S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2020-00019-01-3939

pago y, al estar el mismo suficientemente abonado en el plenario, es claro que se encuentran colmados los presupuestos sustanciales reclamados por la ley para abrirse paso los pedimentos elevados.

Deshilvanadamente, y contra toda ortodoxia procesal, recrimina que la sentencia guardó silencio respecto de la defensa propuesta por la demandada, atinente a la falta de legitimación en la causa, cuando el juzgador estaba llamado a resolverla de fondo; asimismo, anotó que el fallo implícitamente dio por probado que entre las partes existió algún tipo de compensación pese a que la misma no fue blandida por la convocada, por lo que mal hizo el juzgador en acogerla.

Con apoyo en l o reseñado, solicita la revocatoria del fallo fustigado y en su lugar, se accedan a las pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

1.- Cumplidos están los adjetivados presupuestos procesales, al paso que no se avizora la concurrencia de causal invalidante con entidad de enervar la actuación surtida, lo que permite a la Sala proferir decisión de fondo.

2.- Igual predicamento cabe hacer respecto del presupuesto material de la pretensión concernido a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida

la actuación surtida, lo que permite a la Sala proferir decisión de fondo.

2.- Igual predicamento cabe hacer respecto del presupuesto material de la pretensión concernido a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida cuenta que la relación jurídi ca se ha trabado entre la persona qu e alega haber efectuado un pago no debido y frente a quien es señalada de haberlo recibido.

Sobre este respecto extrañamente la recurrente le enrostra al fallo omisión absoluta al no haber abordado el examen de este esencial presupuesto material de la pretensión , cuando la verdad , incontestable, es que el juzgador se ocupó, como era de esperarse , de estudiar oficiosamente esta arista de la contención , a tal punto que la encontró satisfecha , como explícitamente lo anuncia en su decisión. Ello explica que seguidamente el juzgador se ocupe de la naturaleza de la pretensión enarbolada y proceda entonces a corroborar los presupuestos axiológicos recabados legal y jurisprudencialmente para el buen suceso de lo pretendido.

Además, impera recordarle a la ilustre personera judicial de la demandante que los medios exceptivos son herramientas defensivas por excelencia con que cuenta el polo pasivo para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenar o anonadar su s efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acab e ejercitándose, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma, y su esencia óntica la deriva de su contenido intrínseco con absoluta independencia de cómo se rotule. Valga iterar que están enfiladas a

de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma, y su esencia óntica la deriva de su contenido intrínseco con absoluta independencia de cómo se rotule. Valga iterar que están enfiladas a detractar o desmerecer la pretensión, a impedir el nacimiento del derechoPago de lo no debido – Apelación de sentencia Clínica su Vida S.A.S. Vs. Gilmedica S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2020-00019-01-3939

reclamado o declararlo extinguido si alguna vez existió, es decir atacan el fondo de la controversia, se oponen al reconocimiento de lo pretendido.

En este sentido, se aviene harto impropio , además de heterodoxo y contradictorio, que la demandante alegue que el fallo soslayó completamente el análisis y verificación de la legitimación en la causa tanto activa como pasiva, afirmación que desnuda total contraevidencia, como puede extractarse del cuerpo de la sentencia. Además, si la recurrente aboga ahora por su reconocimiento, además de ir contra sus propios actos, encierra la paradoja cruel que de ser prohijada tal tesis igualmente el fallo tendría que ser absolutorio, como lo tiene precisado a porrillo y de manera pacífica la jurisprudencia, por lo que el reproche lanzado refulge absurdo y contraproducente, y por esa vía es un imposible lógico y jurídico que pueda revocarse la decisión en esta singular especie.

3.- No debe marginarse que e l recurrente delimita la competencia del superior y confina el objeto de la apelación, en esta instancia por expreso designio del censor la controversia orbita en torno de i) si en verdad

3.- No debe marginarse que e l recurrente delimita la competencia del superior y confina el objeto de la apelación, en esta instancia por expreso designio del censor la controversia orbita en torno de i) si en verdad inasiste el presupuesto material de la legitimación en la causa activa, como lo excepcionó la demandada y, si ello puede habilitar la revocatoria del fallo desestimatorio, ii) si la eventual acreditación del pago reclamado se erige, en esta especial causa, como presupuesto condición suficiente para la prosperidad de la pretensión y, iii) si en realidad el fallo absolutorio se ocupó de acoger o realizar compensaciones no pedidas.

El Código General del Proceso establece perentoriamente que el recurs o de apelación tiene por teleología que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión (art. 320), esto se encuentra estrechamente en conexidad con la previsión del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 de la misma codificación cuando ordena que la sustentación ante el super ior versará solamente sobre los puntales de disenso izados frente al fallo en primera instancia y cierra el marco normativo la previsión del artículo 328 ibídem cuando disciplina que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones forzosas que deba adoptar de oficio, en los específicos y cerrados casos señalados expresamente en la ley.

Lo anterior no es cuestión diferente que el desarrollo del principio dispositivo que informa al procedimiento civil y un dique de contención para el juez de segundo grado a quien le está vedado irrumpir con su

señalados expresamente en la ley.

Lo anterior no es cuestión diferente que el desarrollo del principio dispositivo que informa al procedimiento civil y un dique de contención para el juez de segundo grado a quien le está vedado irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo, es incuestionable que corresponde exclusivamente a las partes la función de fijar o delimitar el ámbito de la controversia, en consecuencia los reparos no formulados quedan sustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa, en procura de mantener indemne elPago de lo no debido – Apelación de sentencia Clínica su Vida S.A.S. Vs. Gilmedica S.A.

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acendrado postul ado de la congruencia y de contera el de la seguridad jurídica.

4.- De entrada, conviene precisar que el primer reproche referido a la ausencia de la legitimación en la causa, que por cierto fue izado por la parte demandada, ya fue analizado y despachado cuando nos ocupamos de verificar la presencia de estos requisitos, que todo juzgador debe hacer por deber de oficio aun cuando no haya sido alegada, como antesala del estudio de la naturaleza de la pretensión.

5.- Concernido a la demostración irrecusable del pago apellidado como no debido o injusto, el censor insiste con vehemencia que está suficientemente aquilatado, por lo cual se impondría revocar la sentencia para acoger en consecuencia sus pedimentos.

5.1.- Ahora bien, marginando una mínima técnica procesal , la recurrente

aquilatado, por lo cual se impondría revocar la sentencia para acoger en consecuencia sus pedimentos.

5.1.- Ahora bien, marginando una mínima técnica procesal , la recurrente soslaya deliberadamente que la ratio decidendi del veredicto descansa, no precisamente en la falta de demostración del pago reclamado, sino en tanto la pretensión de pago de no debido es netamente residual o subsidiaria, es decir, ante la ausencia de otros mecanismos judiciales para procurar su indemnidad, pues de existir aquellas vías deberá acudir a ellas de manera preferente y expedita, como de manera didáctica y certera lo explicitó el confutado fallo.

En efecto, el eje axial del razonamiento brindado por el juzgador de primer grado radica en que entre las partes se había celebrado con antelación los susodichos contratos de tenencia, por tanto el arrendatario aquí demandante tiene a su alcance todas las acciones contractuales que le son propias a estos actos negociales, las cuales no puede desdeñar, so pena de desnaturalizar la acción civil de este temperamento, bajo este contexto es apenas claro que en este caso existe una causa o vínculo jurídico preexistente entre las partes, lo que conforme a jurisprudencia uniforme y vinculante frustra la pretensión.

El recurrente, lejos de alzarse frente a esta razón esencial y determinante de la sentencia desestimatoria, que descansa única y exclusivamente en la premisa incontestable de la residualidad de la acción ensayada, admite sin ambages y lapidariamente que en realidad los pagos devienen del desarrollo y ejecución de unos contratos de arrendamiento ajustados entre las partes, así sostiene: “la resolución de los contratos, argumentada en la

ambages y lapidariamente que en realidad los pagos devienen del desarrollo y ejecución de unos contratos de arrendamiento ajustados entre las partes, así sostiene: “la resolución de los contratos, argumentada en la excepción planteada, no resulta en derecho, en el fallo apelado no se dio, pues los contratos referidos se term inaron con la opción de compra contemplada en los mismos y a los que se acogió mi representada ”; seguidamente agregó “es lógico demostrar que se pagó una suma de dinero superior a la debida, resulta de una operación aritmética: el valor de los contratos, menos lo pagado por Clínica Su Vida S.A.S., menos los 3 meses de gracia, menos 1% concedido por opción de compra, igual saldoPago de lo no debido – Apelación de sentencia Clínica su Vida S.A.S. Vs. Gilmedica S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2020-00019-01-3939

adeudado; menos lo pagado a través de la operación financiera de Leasing Bancolombia, resultado lo que se pagó de más $121.543.141”, y para que no quedará ningún resquicio de duda respecto a que el mentado pago lo realizó en virtud de las cláusulas contractuales convenidas remató diciendo: “es tan clara la operación aritmética y tal fue el cumplimiento de la obligación por parte de Clínica Su Vida S.A.S . a Gilmedica S.A. que los pagos se hicieron dentro de los términos establecidos: iniciaron los contratos en el año 2012 y terminaron exactamente a los 3 años convenidos con el pago del leasing en sep. de 2015 tal como figura en la factura…”.

que los pagos se hicieron dentro de los términos establecidos: iniciaron los contratos en el año 2012 y terminaron exactamente a los 3 años convenidos con el pago del leasing en sep. de 2015 tal como figura en la factura…”.

Es inconcuso, entonces, que los pagos efectuados se hicieron en desarrollo y culminación de tres contratos de arrendamiento que anteladamente las partes habían celebrado, incluso acudieron a una operación de leasing financiero para extinguir estos negocios jurídicos, dando lugar, como no podía ser de otra manera, a la liquidación de los débitos prestacionales y su posterior solución, cuantificación que ahora es materia de objeción y ha dado pábulo a la controversia que nos ocupa.

Desde antaño tiene sentado de manera uniforme y un ívoca el órgano de cierre de esta especialidad civil, que:

“la acción proveniente del enriquecimiento injusto no puede tener cabida sino en subsidio de toda otra y siempre que a lo menos concurran tres requisitos: Que el demandado se haya enriquecido, qu e el demandante se haya' empobrecido correlativamente y que este desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique desde el punto de vista legal". (Cas. Civ. de 9 de junio de 1971, CXXXVIlI, 380)…

2. También viene sosteniendo la Corte, de largo tiempo atrás, que la acción de restitución originada por pago de lo no debido, no pasa de ser una especie del género del principio del enriquecimiento sin causa, cuyo ejercicio debe desarrollarse dentro de los términos o limitaciones que señala la legislación civil, o sea con sujeción a la regulación' específica contenida en los artículos 2313 y siguientes del Código Civil (Cas. Civ. de

ejercicio debe desarrollarse dentro de los términos o limitaciones que señala la legislación civil, o sea con sujeción a la regulación' específica contenida en los artículos 2313 y siguientes del Código Civil (Cas. Civ. de 6 de octubre de 1937, Gaceta Judicial número 1930, 803; 31 de agosto de 1938, Gaceta Judicial número 1940, 98; 28 de agosto de 1945, T. LIX, 431; 18 de abril de 1964, T. CVIl, 65).”2.

En fallo posterior, pero siguiendo el hilo de su jurisprudencia, reiteró:

“…Por otra parte, esa Corporación ha sostenido que la acción in rem verso a que da origen el enriquecimiento injusto únicamente procede cuando el demandante carece de cualquier otr a acción, dada su naturaleza subsidiaria o residual, sin que pueda impetrarse en los eventos en que, como en el caso en estudio, existe de por medio un contrato que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes. Agrega: “La

2 Citadas en sentencia del 13 de marzo de 1990. M.P. Dr. Alberto Ospina Botero.Pago de lo no debido – Apelación de sentencia Clínica su Vida S.A.S. Vs. Gilmedica S.A.

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Corte en relación con este tema ha dicho de tiempo atrás “que para que sea legitimada en la causa la acción in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acción originada en el contrato”.

“..la situación determinante del empobrecimiento de un sujeto, para los

sea legitimada en la causa la acción in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acción originada en el contrato”.

“..la situación determinante del empobrecimiento de un sujeto, para los efectos del enriquecimiento sin causa, no puede ser el incumplimiento de una obligación preexistente, surgida de una fuente de diferente naturaleza, que el demandado tenga contraída co n quien invoca el resarcimiento patrimonial; o lo que es igual, la acción de enriquecimiento sin justa causa no puede ser utilizada, como mecanismo paralelo, para reclamar el cumplimiento de obligaciones preexistentes que por su propia disciplina cuentan con otros mecanismos legales para compeler a los individuos a honrarlas”.3

Importa remarcar que este tipo de controversias por estribar y emerger como consecuencia de una convención válida, toda discusión al respecto y que pueda suscitarse por su inejecución o ejecución tardía o defectuosa , necesariamente debe encauzarse por las acciones derivadas del contrato mismo como generador de derechos y obligaciones ; en otras palabras, si lo que se alega es que hubo un pago desfasado en virtud de una prestación convencional, no son pocos los instrumentos judiciales con que cuenta la accionante para lograr su cometido, no obstante, la acción de pago de lo no debido, por su eminente naturaleza residual se torna abiertamente improcedente para dichos menesteres, como quedó ampliamente precisado en precedencia y así lo ha prohijado sin fisuras la jurisprudencia nacional.

5.2.- Ahora, tanto la jurisprudencia como la construcción legislativa de la acción de repetición recaba n los presupuestos axiológicos para el buen

en precedencia y así lo ha prohijado sin fisuras la jurisprudencia nacional.

5.2.- Ahora, tanto la jurisprudencia como la construcción legislativa de la acción de repetición recaba n los presupuestos axiológicos para el buen suceso de la misma, mismos que pueden compendiarse brevemente así, dado que no es el problema jurídico que abordará la Sala.

Ciertamente, la acción de repetición o también rotulada como de restitución originada por el pago indebido, según su configuración legal, se estructura a partir de la concurrencia y acreditación irrefragable de los siguientes requisitos, a saber: a) El pago; b) Falta de causa del pago; c) Error de hecho o de derecho en quien paga, y d) Que no exista siquiera una obligación puramente natural (arts. 2313, 2314, 2315 del C.C.).

Y es que, cuando se ensaya esta acción residual, la misma queda confinada a lo dicho por los artículos 231 3 a 2321 del Código Civil, y lo decantado por la jurisprudencia; entonces, si el demandado niega el pa go y el demandante lo demuestra, se presumirá indebido (art. 2316 c.c.), lo que supone, necesariamente que, para hacer actuar estos supuestos, lo primero que debe quedar nítidamente establecido es que estamos en presencia de

3 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de diciembre de 2012. M.P. Dr. Jesús Vall de Ruten RuizPago de lo no debido – Apelación de sentencia Clínica su Vida S.A.S. Vs. Gilmedica S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2020-00019-01-3939

Jesús Vall de Ruten RuizPago de lo no debido – Apelación de sentencia Clínica su Vida S.A.S. Vs. Gilmedica S.A.

Rad: 76001-31-03-009-2020-00019-01-3939

la acción subsidiaria, no de otra, que de existir, como precisam ente acontece en este caso, no se abre paso.

Lo anterior para remarcar que no basta acogerse, sin más, al supuesto no acreditado de que la demandada negó el pago y que, ante su demostración irrefragable, entonces deberá tenerse como indebido (art. 2316, inciso 2º

C. C.), para lograr la revocatoria de la sentencia y que se accedan a sus pretensiones, como si efectivamente estuviésemos en presencia del estudio y análisis de esta pretensión residual, cuando es indiscutible que el señor juez de instancia dirimió la controversia con base en que el actor desdeñó una plétora de vías contractuales a las que debe acudir para logra r su confesado reintegro.

5.3.- De suerte tal que, si la razón de la decisión descansa en que la acción de repetición es residual y esta argumentación no fue combatida ni censurada, sino que la recurrente muestra conformidad c on dicha tesis, dado el silencio que frente a este cardinal punto de la pretensión guardó en esta sede, el tribunal no tiene competencia para abordar su estudio, y deberá respetar lo resuelto.

Al respecto, tiene sentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en doctrina decantada, que:

“Ciertamente, se trata de la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum , consagrado en el artículo 357 del Código de

Al respecto, tiene sentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en doctrina decantada, que:

“Ciertamente, se trata de la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum , consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor ‘la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla… Entonces, las facultades del funcionario que conoce de la impugnación interpuesta por un apela nte único están restringidas a las recriminaciones exteriorizadas por éste, lo cual corresponde al desarrollo del principio de congruencia, en tanto al fallador de segunda instancia le está vedado manifestarse sobre asuntos no propuestos ante él.

Esta li mitación es la expresión de un principio general del derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios, dado que no está facultado para despojar al apelante único del derecho material que le fue reconocido en la providencia recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugnó un extremo del litigio que le desfavoreció. De este modo, lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo q ue la alzada (y de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados …‘[l]uego, la

no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo q ue la alzada (y de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados …‘[l]uego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre loPago de lo no debido – Apelació

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