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TSDJ CLO SC - 760013103009202000034-01 (3704)-(04-02-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103009202000034-01 (3704)-(04-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, cuatro (04) de febrero dos mil veinte (2020)

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Cosmitet Ltda.

Demandado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Radicación: 76001-31-03-009-2020-00034-01-3704

Asunto: Apelación de auto

I. ASUNTO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora frente al auto del 03 de agosto de 2020 proferido por el juzgado Noveno Civil de Circuito de Cali, a través de l cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

II. ANTECEDENTES

1.- Cosmitet Ltda. , a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva frente a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pretendiendo el cobro de unas sumas de dinero soportadas en facturas cambiarias.

2.- En reparto correspondió la demanda al juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad que, a través de auto de 03 de agosto de 2020, se abstuvo de librar mandamiento de pago fundamentándose en que : (i) un conjunto de títulos que están ahí señalados “vienen en copia” , (ii) otro grupo de cartulares, estimados como originales, “no tienen firma de quien [los] creó”, e, incluso, (iii) todas las facturas examinadas “tampoco tienen la constancia de haber sido aceptadas o rechazadas”.

grupo de cartulares, estimados como originales, “no tienen firma de quien [los] creó”, e, incluso, (iii) todas las facturas examinadas “tampoco tienen la constancia de haber sido aceptadas o rechazadas”.

3.- Disidente con l o anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación : (i) censurando que las facturas cobradas “obedecen a la prestación de servicios de salud”, así, se rigen por una normatividad que “determinan los términos y trámites expeditos que los actores del sector salud deben cumplir” , luego, afirma que la acreditación de dichos servi cios es lo que, en lo medular, provee existencia y validez jurídica al título, asimismo, advierte que los documentos se elaboraron bajo el prisma de las regulaciones de esaEjecutivo – Apelación de Auto Cosmitet Ltda. Vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rad.- 76001-31-03-009-2020-00034-01-3704

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temática, en especial, las que prevé el artículo 617 del Estatuto Tributario, “por lo tanto se puede decir que los títulos objeto de cobro son claros, expresos y exigibles” ; (ii) igualmente, refiere que l os instrumentos de ejecución cuentan con “la firma mecánica y/o sello que a voces del artículo 621 del Código de Comercio no le resta c alidad de título ejecutivo” , por ello, considera que la firma de creación está consignada en todos las facturas, contrario a lo sostenido por el juez de instancia; y (iii) en lo que respecta a la falta de aceptación por parte del deudor, señala que este

ello, considera que la firma de creación está consignada en todos las facturas, contrario a lo sostenido por el juez de instancia; y (iii) en lo que respecta a la falta de aceptación por parte del deudor, señala que este presupuesto se encuentra satisfecho en los documentos anexos a las facturas base de recaudo, en donde, según afirma, se evidencia que fueron recibidas sin ninguna objeción, entonces, se consideran aceptadas tácitamente, sin que su condicionamiento “documentos recibidos para su estudio” u otra fórmula similar, sea plausible para coartar la configuración de este requisito formal.

La reposición se denegó en auto de l 05 de octubre de 2020, aduciendo, de manera lacónica, que en los sellos impuestos dond e se recib ieron las facturas cambiarias “aparece la advertencia que el recibo no implica aceptación”, por lo que no puede asentirse que los títulos ejecutivos estén aceptados, por otro lado, ratificó que “muchas facturas se presentaron en fotocopia”, en tal virtud, expuso que “no pueden tenerse en cuenta”.

III. CONSIDERACIONES

1.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión del funcionario de primera instancia de no librar orden de apremio goza de respaldo fáctico y jurídico.

2.- A voces del artículo 422 del C.G.P., podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas , claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él o estén contenidas en decisiones judiciales o administrativas con fuerza ejecutiva.

las obligaciones expresas , claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él o estén contenidas en decisiones judiciales o administrativas con fuerza ejecutiva.

3.- De entrada, es importante destacar que la controversia jurídica sobre la naturaleza jurídica de las facturas cambiarias arrimadas al compulsivo, esto es, si es aplicable el estatuto comercial y tributario o, por el contrario, deben regirse por la normatividad actuante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha sido zanjada por esta Sala de Decisión en otros asuntos que guardan similares contornos f ácticos, concluyéndose que, en aras de acudir a la vía judicial, es imperioso el cumplimiento de las exigencias recabadas para los títulos valores, así como las demás contempladas por los cánones procesales.Ejecutivo – Apelación de Auto Cosmitet Ltda. Vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rad.- 76001-31-03-009-2020-00034-01-3704

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Sobre disensiones de este temperamento, huelga evocar lo que esta Sala ha concluido:

“5.- De conformidad con todo lo esbozado, aunque no se desconozca el carácter especial de las normas antes citadas [previstas en el Decreto 4747 de 2007 y demás concordantes] , lo cierto es que las mismas –a riesgo de fatigar, se itera - están destinadas a regular el referido trámite de cobro directo [entre los entes prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago], sin que ello interfiera en el ejercicio de la acción

fatigar, se itera - están destinadas a regular el referido trámite de cobro directo [entre los entes prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago], sin que ello interfiera en el ejercicio de la acción cambiaria de que gozan los títulos valores expedidos con ocasión de los servicios de salud prestados (facturas), situación que se regula por las normas mercantiles. Y lo anterior es así, no sólo porque de esa manera encontraría asidero la novedosa asignación de competencia impuesta a esta jurisdicción, respecto de esta clase de asuntos, sino debido a que la prestación del servicio de salud –sin que se excluya su carácter público, de ahí que ostente un modelo de libertad económica reguladose enmarca en un esquema mixto, con ocasión de la participación de personas de derecho privado.

Aunado a lo anterior, y siendo del todo relevante, por disposición expresa del parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 (modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013), “[l]a facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”. (…)

6.- Surge entonces evidente la naturaleza de título valo r que ostentan las facturas de prestación de servicios de salud, y en ese entendido, al tratarse de facturas, para su ejecución, deben cumplir con los requisitos generales de incorporación, y los especiales, alusivos a que se trate del original, contentivo de los datos y constancias enunciadas en las normas

de facturas, para su ejecución, deben cumplir con los requisitos generales de incorporación, y los especiales, alusivos a que se trate del original, contentivo de los datos y constancias enunciadas en las normas inicialmente citadas –artículos 621 y 774 del C. de Co. y 617 del Estatuto Tributariosin que sea admisible exigir el cumplimiento de otros adicionales, pues -conforme fue visto previamente - además de q ue de la lectura de la norma especial no se desprende semejante conclusión, lo cierto es que en virtud del inciso final del artículo 774 del Código de Comercio “[…] la omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”.(…)

7.- Acorde con lo anterior, la Superintendencia de Salud, mediante concepto 35471 de 2014, indicó que “[…] las facturas libradas por los Prestadores de Servicios de Salud deben cumplir con los requisitosEjecutivo – Apelación de Auto Cosmitet Ltda. Vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rad.- 76001-31-03-009-2020-00034-01-3704

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establecidos en los artículos 621 y 774 del C. de Co. (modificado por el art. 3 de la Ley 1231 de 2008) y 617 del Estatuto Tributario Nacional. [Y que], [e]n cuanto a la Acción con que cuenta el Prestador de Servicios de Salud que ha librado una o más facturas que no fueron glosadas ni devueltas por [la] Entidad Responsable del Pago dentro de los 30 días siguientes a su presentación, y respecto de las cuales no se ha registrado el

Salud que ha librado una o más facturas que no fueron glosadas ni devueltas por [la] Entidad Responsable del Pago dentro de los 30 días siguientes a su presentación, y respecto de las cuales no se ha registrado el pago, estableció el Código de Comercio la Acció n cambiaria, la cual procede en los [casos previstos por el artículo 780 ibídem. […] Y en ese orden, concluyó que] en caso de que no se verifique el pago dentro de los plazos establecidos por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, se podrá realizar el cobro a la Entidad responsable del pago por vía judicial con base en las facturas – títulos valores, mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa […]”. (Resalta la Sala).

En estos términos, se impone concluir que las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, son verdaderos títulos valores, y que, por tanto, requieren para su ejecución, el cumplimiento de los requisitos que la ley comercial impone, sin que sea dado exigir el acatamiento de otros adicionales para otorgarles tal mérito”.1

Sobre este tópico acude también la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, cuando al emprender el estudio sobre el requerimiento de exigencias adicionales a las contempladas en el Código de Comercio y Estatuto Tributario respecto de las facturas para su cobro judicial, específicamente las señaladas en la Ley 1122 de 2007 y Decreto 4747 del mismo año, sostuvo que: “dichos cánones dicen relación con un trámite administrativo que se surte entre las empresas promotoras de salud y aquellas instituciones que les prestan servicios de diversa índole a sus

mismo año, sostuvo que: “dichos cánones dicen relación con un trámite administrativo que se surte entre las empresas promotoras de salud y aquellas instituciones que les prestan servicios de diversa índole a sus afiliados. En efecto, el primero de los aludidos cue rpos normativos, al definir su objeto, señala expresamente que él está llamado a “…regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicio de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo …” y a renglón seguido, en lo que a su campo de aplicación se refiere, precisa que éste se restringe “…a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de los servicios de salud…”. Por lo anterior, estimó que estuvo errada la interpretación efectuada por el fallador de primera instancia en considerar la anterior normatividad como requisitos formales, necesarios e indispensables para que las facturas adosadas pudieran tenerse como títulos valores, toda vez que «las disposiciones aplicables eran las contenidas en los artículos 772 a 779 del Código de Comercio, modificados por las Leyes 1231 de 2008 y

1 Tribunal Superior de Cali. Sala de Decisión Civil. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. M.P. Dr. Carlos Alberto Romero Sánchez. Reitera lo sostenido en providencia de 10 de octubre de 2018.Ejecutivo – Apelación de Auto Cosmitet Ltda. Vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rad.- 76001-31-03-009-2020-00034-01-3704

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1676 de 2013, [y] en punto a los requisitos […] generales […] [los]

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1676 de 2013, [y] en punto a los requisitos […] generales […] [los] artículo[s] 621 ídem y del 617 del Estatuto Tributario […].

En efecto, concluyó que «Nótese, entonces, que los cánones transcritos no enlistan las formalidades de que tratan el Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y el Anexo Técnico Nro. 5 de esta última, de lo que se sigue, sin lugar a hesitación alguna, que ninguno de éstos emerge necesario para que se otorgue a una factura la calidad de título valor, máxime si se tiene en cuenta que por disposición expresa del inciso final del artículo 774 del C. Co,. “…la omisión de requisitos ad icionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”»2

Así las cosas, a despecho de la réplica del procurador judicial de la entidad ejecutante, es irrecusable que las facturas traídas a esta ejecución, deben colmar todos los requisitos que se exigen para la conformación del particular título valor, sin que haya de acudirse a otr as interpretaciones, verbi gratia, la sola demostración de los servicios médicos prestados, para otorgarle mérito ejecutivo.

3.1.- Decantado lo anterior, adviértase que no existe y no puede existir ninguna controversia acerca de que en materia de títulos valores tan solo el original incorpora el derecho literal y autónomo que legitima su ejerc icio, es decir, se erige en un documento necesario para exigir el cumplimiento de

ninguna controversia acerca de que en materia de títulos valores tan solo el original incorpora el derecho literal y autónomo que legitima su ejerc icio, es decir, se erige en un documento necesario para exigir el cumplimiento de los derechos que incorpora. Vale decir, los títulos valores son documentos constitutivos, dispositivos y necesarios para el ejercicio de sus derechos.

Bien se afirma que con base en el principio de incorporación no será posible tener sobre un título valor dos derechos iguales incorporados: uno en el original y otro en un duplicado o copia, por ello ante la pérdida de un título valor lo viable y jurídico es proceder a su cancelación y reposición, sin que sea suficiente otorgarle el mismo valor y eficacia a una copia simple o autenticada del mismo, hecho que se evidencia en los atinentes títulos.

En segundo lugar, la misma definición del título valor reclama la necesidad del título para el ejercicio de la acción cambiaria. Por eso el artículo 624 pide la exhibición del título al deudor y su entrega cuando es pagado, o el artículo 691 impone la presentación para el pago, aplicable a la factura por remisión expresa.

El título valor es un bien mueble, por esta misma razón es imposible que una fotocopia tenga el mismo valor del original, pues como bien mueble

2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela de 9 de junio de 2017. M.P. Dr Ariel Salazar Ramírez.Ejecutivo – Apelación de Auto Cosmitet Ltda. Vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rad.- 76001-31-03-009-2020-00034-01-3704

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está integrado por un documento y un derecho que en él se incorpora de

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está integrado por un documento y un derecho que en él se incorpora de manera inseparable, por ello se afirma tiene derecho q uien tenga el documento, si es tenedor legítimo de acuerdo a la ley de circulación, esto explica por qué cuando hay extravío o hurto procede su cancelación y reposición es decir hacerse nuevamente a un documento de la misma estirpe, sin que sea dable confe rir la misma calidad a una copia, pues de serlo estaría demás la mayoría de procesos de cancelación y reposición de títulos valores.

Asimismo, entre otras razones, el título valor es un documento constitutivo y dispositivo en tanto constituye un derecho d istinto de la relación fundamental que le subyace, por ello se afirma que la ausencia de cualquiera de los requisitos de la factura cambiaria no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen, pero este documento comercial se entenderá que nunca existió jurídicamente para el ejercicio de la acción cambiaria, para examinar su legitimación o titularidad, o para efectos de su circulación, como ya se dijo.

Sobre el punto , nuestra H. Corte Suprema de Justicia , en doctrina que guarda toda actualidad y vigencia, sostuvo:

“El título valor, como lo ha reconocido la doctrina, no solo es un documento de carácter constitutivo por cuanto que de modo autónomo y originario da vida al derecho que se le incorpore, sino qu e también posee eficacia probatoria, ya que instrumento y derecho se hallan indisolublemente unidos, este sólo se puede acreditar con la exhibición de

originario da vida al derecho que se le incorpore, sino qu e también posee eficacia probatoria, ya que instrumento y derecho se hallan indisolublemente unidos, este sólo se puede acreditar con la exhibición de aquél; pero un caso es el relativo a la demostración de la existencia del derecho cambiario, que se mate rializa por medio del documento, y otro muy distinto es el que se encamina a probar a quién le pertenece el título, o mejor, quién es en realidad su propietario. Lo primero requiere, indefectiblemente, la materialidad del instrumento con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 621 del Código de Comercio, en armonía con «lo dispuesto para cada título valor en particular», pues se trata de una prueba ad solemnitatem que no puede sustituirse por otro u otros medios”.3

Corolario de lo anterior, es que aquellas facturas que se arrimaron en copia no poseen el vigor para que se tengan como válidas y comporten mérito para el ejercicio de la acción cambiaria , pues esto representa un defecto sustancial que imposibilita el recaudo forzoso de las obligaciones dinerarias incorporadas; en ese orden de ideas, deberá confirmarse, en lo que respecta a esta arista, la providencia motejada.

3 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de octubre de 1979Ejecutivo – Apelación de Auto Cosmitet Ltda. Vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rad.- 76001-31-03-009-2020-00034-01-3704

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3.2.- Ahora bien, varias de las facturas que “vienen en original”, extrañó el

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3.2.- Ahora bien, varias de las facturas que “vienen en original”, extrañó el juzgado que carecían de firma de creación del título, requisito esencial que, por remisión normativa del artículo 774 del Código de Comercio, prevé el canon 621 del mismo compendio; no obstante, una vez auscultados cada uno de los documentos anejados , se avizora que dicha condición fue honrada debidamente.

A tal conclusión arriba esta Sala, al verificar que las facturas cambiarias: (i) ss2123974, (ii) ss209104 5, (iii) ss211182 6, (iv) ss212042 7, (v) ss215173 8, (vi) ss212936 9, (vii) ss212032 10, (viii) ss249925 11, (ix) ss250029 12, (x) ss24990313, (xi) ss249875 14, (xii) ss250715 15, (xiii) ss249874 16, (xiv) ss25015517 y (xv) ss248568 18, tienen estampado un sello mecánicamente impuesto (enseña que hace alusión al nombre de la entidad ejecutante), el cual basta para tener por satisfecho el requisito echado de menos, aviniéndose para ello, no solo el artículo 827 del Código de Comercio, sino, más específicamente, el mentado artículo 621 ibídem, cuyo contenido establece: “La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”.

más específicamente, el mentado artículo 621 ibídem, cuyo contenido establece: “La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”.

Sobre este tópico, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y estableció que, para efectos de creación del título, “la suficiencia de la rúbrica en un negocio jurídico “o en cualquier otro acto público o privado, no depende, ni jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponde a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito. Así, la sola reducción permanente o temporal de la capacidad para plasmar los caracteres caligráficos usualmente utilizados para firmar deviene intrascendente si, a pesar de ello, no queda duda de que los finalmente materializados, aún realizados en condiciones de deficiencia o limitación física eman an de aquel a quien se atribuyen,

4 Cuaderno Principal, Folio No. 130 y 131. 5 Cuaderno Principal, Folio No. 144. 6 Cuaderno Principal, Folio No. 156. 7 Cuaderno Principal, Folio No. 165. 8 Cuaderno Principal, Folio No. 179. 9 Cuaderno Principal, Folio No. 191. 10 Cuaderno Principal, Folio No. 201. 11 Cuaderno Principal, Folio No. 1201. 12 Cuaderno Principal, Folio No. 1217.

9 Cuaderno Principal, Folio No. 191. 10 Cuaderno Principal, Folio No. 201. 11 Cuaderno Principal, Folio No. 1201. 12 Cuaderno Principal, Folio No. 1217. 13 Cuaderno Principal, Folio No. 1241. 14 Cuaderno Principal, Folio No. 1247. 15 Cuaderno Principal, Folio No. 1254. 16 Cuaderno Principal, Folio No. 1273. 17 Cuaderno Principal, Folio No. 1280. 18 Cuaderno Principal, Folio No. 1285.Ejecutivo – Apelación de Auto Cosmitet Ltda. Vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rad.- 76001-31-03-009-2020-00034-01-3704

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plasmados así con el propósito de que le sirvieran como de su rúbrica”19 (Se resalta).

La temática expuesta también fue abordada por la Corte Constitucional que, en sede de tutela, ratificó que “no parece irrazonable, y mucho menos abiertamente irrazonable, asumir que un documento pueda ser tenido como un título valor de factura , así no tenga la firma de su creador, cuando existe un signo o contraseña, así sea mecánicamente impuesto, que sustituya a la firma”20. (Destaca la Sala).

Por lo tanto , emerge diáfano que está satisfecho el imperativo de marras, pues el signo impuesto por la sociedad recaudadora corresponde a un acto personal suyo, mismo que sustituye la firma autógrafa, de manera que desbarra el juez a quo al aseverar lo opuesto y desdeñar , así, la calidad de títulos valores que detentan las facturas, al menos por este aspecto.

personal suyo, mismo que sustituye la firma autógrafa, de manera que desbarra el juez a quo al aseverar lo opuesto y desdeñar , así, la calidad de títulos valores que detentan las facturas, al menos por este aspecto.

3.3.- Otro de los motivos que tuvo el juez de primer grado para abstenerse de librar mandamiento de pago, reside en que, en primer lugar, las facturas no “[tenían] la constancia de haber sido aceptadas o rechazadas” , posteriormente, en sede de reposición, disertó que los documentos compulsivos sí habían sido entregados al ente prestatario, empero “aparece la advertencia que el recibo no implica aceptación” . Desde luego que la normatividad que regula la materia, impone que, para que tenga valor la factura cambiara, el comprador o beneficiario del servicio debe aceptarla.

Ciertamente, el artículo 773 de la preceptiva m ercantil, contempla dos eventos de aceptación, uno expreso y otro tácito; el primero cuando se consigna expresamente en el título, y el segundo cuando recibida la factura, el deudor, en el término de tres (3) días hábiles , no reclamare sobre su contenido e n la forma también reglada , es decir, “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título”.

Más allá de que la facturas estén, por completo, desprovistas de la exigencia antes descrita, lo neural en el sub examine es que, para el despacho cognoscente, no puede operar la aceptación tácita en vista de que l as guías anexas que hacen referencia a la entrega de los documentos que dan pábulo

antes descrita, lo neural en el sub examine es que, para el despacho cognoscente, no puede operar la aceptación tácita en vista de que l as guías anexas que hacen referencia a la entrega de los documentos que dan pábulo a la ejecución, fueron recibidas a través de varios sellos que traían consigo un condicionamiento referente a que “no implicaba aceptación”.

19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 19 de diciembre de 2012 , Mag. Pte. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruíz, Rad. 11001-02-03-000-2012-02833-00; reiterado en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC20214 -2017 del 30 d e noviembre de 2017, Mag. Pte. Dra. Margarita Cabello Blanco, Rad. 1100102030002017-02695-00. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-727 de 2013, Mag. Pte. Dr. Mauricio González Cuervo.Ejecutivo – Apelación de Auto Cosmitet Ltda. Vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rad.- 76001-31-03-009-2020-00034-01-3704

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Sin embargo, con total impropiedad, el juez de la causa soslaya que, una vez recibida la factura según lo expuesto en el mencionado artículo 773, le atañe al “comprador o beneficiario del servicio” efectuar el reclamo contra su contenido en el término ahí señalado, caso contrario, opera la aceptación, aun si en el sello impuesto se consigna la anotación atinente a que la recepción “no implica aceptación” u otra construcción similar , pues ello

su contenido en el término ahí señalado, caso contrario, opera la aceptación, aun si en el sello impuesto se consigna la anotación atinente a que la recepción “no implica aceptación” u otra construcción similar , pues ello no impide librarla de los efectos de la modalidad tácita, según lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia:

“Se suma a lo precedente que el sello impuesto por la demand ada en las facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se recibieron para su correspondiente trámite, debe tenerse como aceptación de la mismas, sin que ese específico condicionamiento desnaturalice dicho carácter, puesto que como ya lo señaló la Corte “el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características de las mercaderías ninguna trascendencia puede tener frente a la vendedora”21

En otra ocasión, dijo la misma Corte que:

“Esta dicotomía [aceptación o rechazo], desde luego, no podía ser salvada con la creación arbitraria hecha por la empresa destinataria de las mercancías, al incluir en otro de sus sellos un tercer género, nutrido de una conveniente ambigüedad e incompatible con la finalidad que inspira los títulos valores, en virtud del cual declaraba que el recibo del documento «no implica aceptación».

De esa manera, siendo irrebatible que el comprador recibió las mercancías -cosa que tampoco fue objeto de debate -, no podía éste, a espaldas del vendedor, aniq uilar el título que le fue enviado para instrumentar la operación, valiéndose de la referida expresión que, en buenas cuentas, no

-cosa que tampoco fue objeto de debate -, no podía éste, a espaldas del vendedor, aniq uilar el título que le fue enviado para instrumentar la operación, valiéndose de la referida expresión que, en buenas cuentas, no es una «aceptación», pero tampoco comporta una verdadero "rechazo", ni puede tomarse como tal (…)

Dar alcance a esa expresión incluida por la compradora, sin más, a la larga sería tanto como permitirle inhabilitar el título, sin otra prueba que un grabado que en sí mismo no es justificación de una inconformidad o un desacuerdo concreto y valedero”22. (Resalta la Sala).

21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 abr. 2010 radicación 00771-01, reiterado en STC14026-2015, STC11404-2016 y STC859 del 31 de enero de 2018. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 02 de junio de 2009, Mag. Pte. Dr. Edgardo Villamil Portilla, Rad. 11001-02-03-000-2009-00855-00.Ejecutivo – Apelación de Auto Cosmitet Ltda. Vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Rad.- 76001-31-03-009-2020-00034-01-3704

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Por los motivos expuestos, al no objetar ni rechazar las facturas, la deudora las resultó aceptando, obligándose asimismo a su pago , sin que pueda considerarse que, por el hecho de instalarse esa leyenda en el sello de recibido, sea neutralizada la formación del título valor.

4.- Bajo las anteriores consideraciones, emerge la prosperidad parcial de la

considerarse que, por el hecho de instalarse esa leyenda en el sello de recibido, sea neutralizada la formación del título valor.

4.- Bajo las anteriores consideraciones, emerge la prosperidad parcial de la alzada, imponiéndose revocar la providencia motejada, con el fin de que el juez de primer grado, atendiendo las reflexiones aquí vertidas, se pronuncie nuevamente sobre las facturas cambiarias: (i) ss212397, (ii) ss209104, (iii) ss211182, (iv) ss212042, (v) ss215173, (vi) ss212936, (vii) ss212032, (viii) ss249925, (ix) ss250029, (x) ss249903, (xi) ss249875, (xii) ss250715, (xiii) ss249874, (xiv) ss250155 y (xv) ss24 8568, esto es, prescindiendo de las razones blandidas (falta de firma de creación y condicionamiento en el sello de recibo que inhibe la aceptación implícita del título valor) que, en una primera oportunidad, impidieron librar el mandamiento de pago . En lo demás, se confirmará.

5.- Finalmente, cabe memorar que, haciendo una interpretación armónica de los artículos 88 y 430 del Código General del Proceso, cuando hay acumulación objetiva de pretensiones en el proceso ejecutivo, el pronunciamiento inicial debe ser uniforme conforme a todos los docu

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