TSDJ CLO SC - 760013103009202000082-01-(25-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103009202000082-01-(25-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
76001-31-03-009-2020-00082-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veinticinco de agosto de dos mil veinte.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 053 de la fecha.
Asunto: Consulta de desacato
Accionante: Braulio Herrán
Accionado: Colpensiones Radicación: 76001-31-03-009-2020-00082-01
ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado ante el juez a quo , el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial , presentó incidente de desacato alegando el incumplimiento del fallo de tutela No. T-36 de 16 de junio de 2020 –cuya impugnación fue asignada a esta instancia 1 y se encuentra pendiente de tramitar - en el cual s e ordenó “[…] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, […] que si aún no ha realizado, en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, el pago de la mesada pensional correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2020 al señor BRAULIO HERRÁN”, pues a pesar que “que se han realizado gestiones por parte del suscrito abogado a la fecha no se [había] logrado ni la entrega de la tarjeta débito
correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2020 al señor BRAULIO HERRÁN”, pues a pesar que “que se han realizado gestiones por parte del suscrito abogado a la fecha no se [había] logrado ni la entrega de la tarjeta débito [al accionante] ni el pago inmediato a domicilio de las mesadas pensionales del accionante […]”.
1 Fecha de reparto: 25 de agosto de 2020.76001-31-03-009-2020-00082-01 2
2.- Después de dar apertura al trámite incidental en contra de la Directora de Nómina de Pensiones de la entidad endilgada, y surtido el trámite pertinente, el juez de primera instancia, resolvió sancionarl a, tras considerar, de manera ambigua, que “[r]evisado el expediente [se] observa […] que dentro del trámite incidental […], fue respetado el debido proceso del sancionado, en la medida que se le requirió al encargado de cumplir la orden dada por el juzgado, al legaran, solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer y ejercieran su derecho de defensa. Considera este despacho que la sanción de arresto de dos (02) días, que dadas las circunstancias actuales del país deberá ser domiciliario, y multa por dos (0 2) salarios mínimos mensuales legales vigentes se encuentra ajustada a derecho” [sic].
3.- Ocurrido lo anterior, aparece escrito del accionante, de fecha 21 de agosto de 2020, mediante el cual pidió la confirmación del auto sancionatorio emitido por el a quo constitucional, en la medida que “[e]l señor HERRÁN, desde hace 4 meses y hasta la fecha no ha recibido el dinero de
agosto de 2020, mediante el cual pidió la confirmación del auto sancionatorio emitido por el a quo constitucional, en la medida que “[e]l señor HERRÁN, desde hace 4 meses y hasta la fecha no ha recibido el dinero de las mesadas pensionales correspondiente[s] a los me ses de abril, mayo, junio, julio y con la de este mes de agosto ya se cumplen 5 mese s sin los ingresos de su pensión”.
4.- Por su parte, la administradora de pensiones involucrada allegó escrito de la misma data –esto es, 21 de agosto de 2020 - en el que tras hacer un recuento de todas las actuaciones surtidas para atender el caso del acc ionante, indicó que “[p]ese a no tener competencia funcional en el presente asunto pues esta Administradora no cuenta con las sumas dinerarias en discusión, Colpensiones con el fin de consultar con la entidad financiera Banco BBVA se comunicó el pasado 20 de Agosto de 2020 con el banco BBVA; dicha entidad financiera constató a Colpensiones, que el día 21 de agosto de 2020 le fue entregada al señor BRAULIO HERRÁN tarjeta débito para acceder materialmente a las sumas dinerarias objeto de discusión y en consecuencia el accionante puede disponer de las mismas a partir del día de hoy 21 de agosto de 2020.,” la anterior fue enviada en debida forma al accionante atendiendo mediante guía MT672327948CO, no obstante al ser una orden de ejecución se tiene que el accion ante por intermedio de la tarjeta debito que76001-31-03-009-2020-00082-01 3
entrego el BBVA en su residencia, y la cual está asociada a la cuenta Bancaria No
ejecución se tiene que el accion ante por intermedio de la tarjeta debito que76001-31-03-009-2020-00082-01 3
entrego el BBVA en su residencia, y la cual está asociada a la cuenta Bancaria No Continuación Respuesta Oficio BZ2020_7986610 -1692778 2 de 6 3778 de la entidad financiera Banco BBVA, puede realizar el reti ro efectivo de sus mesadas, lo anterior indica que la Administradora Colombiana de Pensiones, ha dado cumplimiento, satisfaciéndose así la finalidad del incidente de desacato, así las cosas, al haber desplegado […] las acciones necesarias para que la entidad BBVA bancarizara al afiliado y entregara su tarjeta debito para el retiro efectivo de sus mesadas pensionales, la mentada dirección acata la orden de tutela por contera se ha configurado el hecho superado, lo cual desvirtúa la responsabilidad objetiva […]”.
5.- Al respecto, esta Corporación –a través del Despacho del suscrito Magistrado Ponenteentabló comunicación con el accionante, quien a través de su apoderado judicial, informó que “aun cuando debió adelantar diferentes diligencias para ello, Colpe nsiones, en últimas, y con posterioridad al escrito de 21 de agosto de 2020 que presentó, cumplió con el pago de las mesadas pensionales que se encontraban pendientes”.
CONSIDERACIONES
1.- Establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, que “ la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere
que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecu encia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar . La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
La sanción por desacato, prevista en la norma citada, se constituye en una garantía para el cumplimiento de las sentencias judiciales y legitima la función ejercida por la Rama Judicial, sirviendo, además, como medio para la protecc ión de los derechos fundamentales76001-31-03-009-2020-00082-01 4
reclamados por vía de tutela, y para evitar que se prolongue en el tiempo la vulneración de los mismos.
En ese orden, y en punto al cumplimiento de un fallo de tutela, cumple distinguir dos hechos que corren paralelos, pero que no por esto pueden confundirse. Así, uno está constituido por la necesidad de alcanzar el cumplimiento de la sentencia, propósito indiscutible dada la autoridad del fallo judicial, y otro, relacionado con la tramitación del incidente de desacato, dirigido a sancionar al infractor de la orden emanada en la sentencia de tutela. El primero de estos hechos reviste un carácter objetivo, esto es, tiene que ver con los resultados materiales de la orden, y en cambio, el segundo hace relación a un aspecto e minentemente subjetivo que envuelve el concepto de
emanada en la sentencia de tutela. El primero de estos hechos reviste un carácter objetivo, esto es, tiene que ver con los resultados materiales de la orden, y en cambio, el segundo hace relación a un aspecto e minentemente subjetivo que envuelve el concepto de responsabilidad por el incumplimiento.
2.- La Corte Constitucional, refiriéndose al cumplimiento de l fallo constitucional y el trámite incidental bajo estudio, manifestó que “pueden coexistir al mismo tie mpo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo, la responsabilidad es objetiva porque solamente se predica d e la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido el superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo, la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” 2
Así entonces, la sanción por desacato es la consecuencia que se deriva del propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes que dimanan del amparo concedido, por tanto, exige que el Juez constitucional corrobore la exteriorización de las conductas dirigidas
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 763 de 1998.76001-31-03-009-2020-00082-01 5
por el destina tario del fallo tendientes a evitar de alguna manera,
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 763 de 1998.76001-31-03-009-2020-00082-01 5
por el destina tario del fallo tendientes a evitar de alguna manera, acatar el fallo de tutela, de donde surge que el ánimo subjetivo debe valorarse en cada caso en particular, sopesando por el funcionario judicial competente si es evidente el interés para apartarse de l a decisión de tutela3.
3.- Descendiendo al caso bajo estudio, conforme se anunció en los antecedentes de esta providencia, se observa que en el fallo de tutela cuyo desacato se alega, se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, que “[…] si aún no ha realizado, en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, [pague] la mesada pensional correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2020 al
señor BRAULIO HERRÁN”.
Ahora bien, aun cuando no se desconoce que para el momento en el que fue impuesta la sanción, ciertamente, la entidad endilgada había omitido cumplir la orden constitucional dada, surge de la documentación allegada por Colpensiones (archivo “05SolicitudRevocarSanción”), reafirmada, en todo caso, por parte d el apoderado judicial del accionante, que a la fecha se ha acatado a cabalidad el fallo de tutela endilgado, pues al ser cuestionado por este Tribunal acerca de su cumplimiento, informó aquel togado que “aun cuando debió ad elantar diferentes diligencias para ello, Colpensiones, en últimas, y con posterioridad al escrito de 21 de agosto de 2020 que presentó, cumplió con
Tribunal acerca de su cumplimiento, informó aquel togado que “aun cuando debió ad elantar diferentes diligencias para ello, Colpensiones, en últimas, y con posterioridad al escrito de 21 de agosto de 2020 que presentó, cumplió con el pago de las mesadas pensionales que se encontraban pendientes ” (archivo “011ConstanciaAuxiliarDespachoSegInst”).
Ante ese panorama, emerge claro que la decisión objeto de consulta debe revocarse, pues pese a haber ocurrido en el curso de esta tramitación, aparece que , a estas alturas, la respectiva orden constitucional viene siendo atendida, y en este preciso momento no es
3 Consultar los Autos 108 del 26 de mayo de 20 05 y 126 del 5 de abril de 2006 de la Corte Constitucional.76001-31-03-009-2020-00082-01 6
posible afirmar que subsiste el incumplimiento del fallo correspondiente.
4.- En ese orden, atendiendo el cumplimiento d e la orden de tutela en estudio, se revocará la decisión consultada, pues de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el fin último del incidente de desacato no es otro sino el cumplimiento de la orden constitucional, mas no la sanción al encargado de cumplirla , por cuanto este se constituye solamente como el mecanismo coercitivo para lograr el primigenio fin de la acción de tutela, que es la protección efectiva de garantías fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR la decisión consultada conforme las razones antes expuestas. En su lugar, la Sala se abstiene de imponer sanción alguna por desacato.
2.- Notifíquese de esta decisión por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente76001-31-03-009-2020-00082-01 7
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado