TSDJ CLO SC - 760013103009202000102-01 (3715)-(03-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103009202000102-01 (3715)-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, tres (03) de mayo dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Marcelo Giraldo Sierra Demandado: Logitrans Aning S.A.S. y otro Radicación: 76001-31-03-009-2020-00102-01-3715
Asunto: Apelación de auto
I. ASUNTO A DECIDIR
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora frente al auto del 09 de septiembre de 2020, proferido por el juzgado Noveno Civil de Circuito de Cali, a través de l cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
II. ANTECEDENTES
1.- El señor Marcelo Giraldo Sierra , a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva frente a las sociedades Logitrans Aning S.A.S., y Diseño y Construcciones de Obras y Proyectos S.A.S., pretendiendo el cobro de unas sumas de dinero soportadas en dos contratos de compraventa de vehículo automotor.
2.- En reparto correspondió la demanda al juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad que, a través de auto de 09 de septiembre de 2020, se abstuvo de librar mandamiento de pago, aduciendo que no había “decisión judicial a través de la cual se haya declarado el incumplimiento de las demandadas y se haya dispuesto cuáles sumas deben pagarle al acreedor y desde cuándo”,
de librar mandamiento de pago, aduciendo que no había “decisión judicial a través de la cual se haya declarado el incumplimiento de las demandadas y se haya dispuesto cuáles sumas deben pagarle al acreedor y desde cuándo”, por tal razón, estimó que los títulos ejecutivos no contenían una obligación “clara, expresa y exigible”.
3.- Disidente con lo anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación , censurando que, a despecho de lo sostenido por el juez a quo, los documentos que dan pábulo a la ejecución sí contienen las exigencias para prestar mérito ejecutivo, pues, en primer lugar, las obligaciones gozan de claridad al estar determinados “los montos que han sido cancelados y los que están pendientes de pago” , en segundo lugar,Ejecutivo – Apelación de Auto Marcelo Giraldo Sierra Vs. Logitrans Aning S.A.S. y otro Rad.- 76001-31-03-009-2020-00102-01-3715
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también son expresas, por estar consignados los valores actualizados que “adeuda[n] cada uno de los ejecutados” , s egún resulta de “una simple operación matemática”, y, finalmente, detentan exigibilidad, puesto que “en estos dos contratos ya vencieron los plazos y condiciones, motivo por el cual son exigibles”.
Por otro lado, advierte que, si el despacho consideró que los documentos no prestaban mérito ejecutivo y que el incumplimiento de las obligaciones contenidos en ellos debía ser declarado judicialmente a través de un proceso declarativo, no le era dable negar el mandamiento de pago, decisión que, en
prestaban mérito ejecutivo y que el incumplimiento de las obligaciones contenidos en ellos debía ser declarado judicialmente a través de un proceso declarativo, no le era dable negar el mandamiento de pago, decisión que, en su sentir , equivale al rechazo de la demanda, y, por el contrario, estaba compelido a “admitirla y darle el procedimiento que estimaba adecuado”.
4.- La reposición se denegó en auto del 03 de noviembre de 2020, aduciendo que, ciertamente, las documentales no prestan mérito ejecutivo, en tanto que se debe acudir a “elucubraciones” y “operaciones matemáticas” para discernir la prestación a ejecutar ; en otra arista, reiteró que, en el evento de librarse el mandamiento deprecado y que el ejecutado contravenga las pretensiones, “este proceso dejaría de ser un ejecutivo para convertirse en un verbal a través del cual la parte demandante debería demostrar el incumplimiento endilgado a la parte pasiva” y, posteriormente, “construir una obligación clara, expresa y exigible” por conducto de una sentencia.
Más tarde, en pronunciamiento del día 18 del mismo mes y año, el juez complementó la providencia anterior, en el sentido de indicar que no es viable dar el trámite de los procesos declarativos, conforme a la hermenéutica de la parte actora, puesto que la senda por la que se tramita un asunto la determinan “los hechos y pretensiones” y, en este caso, “estamos frente al cobro de unas sumas de dinero” , luego, “si el demandante pretende que se libre mandamiento de pago, el trámite a seguir es el de un proceso ejecutivo y nunca, por ningún motivo, disponer la tramitación como si de una demanda
sumas de dinero” , luego, “si el demandante pretende que se libre mandamiento de pago, el trámite a seguir es el de un proceso ejecutivo y nunca, por ningún motivo, disponer la tramitación como si de una demanda verbal se tratase”.
III. CONSIDERACIONES
1.- El problema jurídico sometido a consideración d e la Sala estriba en determinar si la decisión del funcionario de primera instancia de no librar orden de apremio goza de respaldo jurídico.
2.- A voces del artículo 4 22 del Código General del Proceso , podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y queEjecutivo – Apelación de Auto Marcelo Giraldo Sierra Vs. Logitrans Aning S.A.S. y otro Rad.- 76001-31-03-009-2020-00102-01-3715
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constituyan plena prueba contra él o estén contenidas en decisiones judiciales o administrativas con fuerza ejecutiva.
3.- En el libelo de postulación, la parte actora dirige la pretensión ejecutiva frente a Logitrans Aning S.A.S., y Diseño y Construcciones de Obras y Proyectos S.A.S., con el fin de obtener el recaudo del saldo insoluto de capital, junto con sus respectivos intereses moratorios, así como el valor de la cláusula penal, cuyas obligaciones están contenidas en los contratos de compraventa: (i) VA -10346890 suscrito el 25 de agosto de 2017 y (ii) VA -10346888 perfeccionado el 26 de agosto del mismo año.
penal, cuyas obligaciones están contenidas en los contratos de compraventa: (i) VA -10346890 suscrito el 25 de agosto de 2017 y (ii) VA -10346888 perfeccionado el 26 de agosto del mismo año.
Analizada la providencia motejada, se colige que el argumento basilar del juez se circunscribe a que las prestaciones emanadas de los títulos ejecutivos, no cumplen con las exigencias reseñadas en el mencionado precepto 422 ibídem, pues, en su particular criterio, debe haber una decisión judicial que declare el incumplimiento de las mismas, remitiendo al libelista, así, a los designios de un proceso declarativo.
3.1.- Liminarmente, huelga relievar que los contratos cumplen con la teleología práctica de reglamentar la satisfacción de las necesidades de los contratantes y los intereses económicos que ellos pretenden con su celebración; ejercen una función ordenadora de las relaciones sociales, principalmente de orden pecuniario que se rigen baj o el imperio de la autonomía de la voluntad de las partes, comprometiendo , así, su conducta futura y determinando sus expectativas, normas convencionales que están destinadas a tener un efecto útil entre quienes concurren a su celebración, respetando, claro está , los requisitos señalados en la Ley. Adicionalmente debe resaltarse que todo contrato legalmente celebrado es imperativo y vinculante entre sus contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (art. 1602 C.C.).
En lo que corresponde al contrato de compraventa inmerso en esta contienda, debe decirse que es una convención que se confecciona y nutre a partir del
consentimiento mutuo o por causas legales (art. 1602 C.C.).
En lo que corresponde al contrato de compraventa inmerso en esta contienda, debe decirse que es una convención que se confecciona y nutre a partir del acuerdo dispositivo de las partes respecto de sus elementos esenciales, esto es, la cosa y el pre cio, sin los cuales no existe o degenera en otra clase de contrato (art. 1849 C.C.).
El pago del precio convenido, por esencia, es la principal obligación del comprador, luego, si dicho contratante no paga en el lugar y el tiempo pactado, constituyéndose su obligación en mora, el vendedor tendrá derecho, a su potestad, de exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios (art. 1930 C.C.).Ejecutivo – Apelación de Auto Marcelo Giraldo Sierra Vs. Logitrans Aning S.A.S. y otro Rad.- 76001-31-03-009-2020-00102-01-3715
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3.2.- De esa manera, e n el evento que la obligación de pagar determinada suma de dinero , producto de l negocio jurídico, no ha ya sido satisfecha voluntaria o espontáneamente, el interesado puede buscar su cumplimiento forzoso, propósito que se materializa con el ejercicio del proceso ejecutivo, tal como lo admite el canon 431 de la normatividad adjetiva civil.
3.2.1.- Para esta Sala resulta extraño, por decir lo menos, que el juez a quo, con total impropiedad, exija el agotamiento de un proceso declarativo que aquilate con suficiencia el incumplimiento prestacional, cuando lo cierto es
3.2.1.- Para esta Sala resulta extraño, por decir lo menos, que el juez a quo, con total impropiedad, exija el agotamiento de un proceso declarativo que aquilate con suficiencia el incumplimiento prestacional, cuando lo cierto es que, conforme lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia, acusar falta de pago por parte del deudor, constituye una negación indefinida, misma que no requiere prueba.
Justamente, la figura de la negación indefinida, cual tiene lugar ante hecho s de “imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas”1, es una de aquellas excepciones a los principios generales de la carga probatoria que condensan los brocárdicos latinos : onus probandi incumbit actori , reus in excipiendo fit actor y actore non probate, reus absolvitur , por lo tanto, en aquellas hipótesis puntuales que sea posible acudir a dicho fenómeno, la demostración del respectivo hecho queda dispensada, mutando, a su contraparte, la carga de disuadir la negación.
Así pues, de exigir le al interesado que acredite el impago de la obligación dineraria, este se vería en la necesidad de probar que el deudor no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, situación que resultaría imposible dadas las infinitas posibilidades en que puede acaecer el pago, luego, es por esta simple pero sólida razón, que, en el foro judicial, jamás, con excepción de este asunto fuera de lo común, se pide elemento persuasivo del “no pago”.
pago, luego, es por esta simple pero sólida razón, que, en el foro judicial, jamás, con excepción de este asunto fuera de lo común, se pide elemento persuasivo del “no pago”.
Es por ello que , por la propia naturaleza de tal aserto, quien lo hizo está exonerado de demostrarlo, entonces, se debe partir que la acreencia de índole monetario no fue honrada, imponiéndole al juez que , desde otra óptica más real, analice el mérito ejecutivo de los actos sinalagmáticos y, si es plausible, realizar las act ividades procesales encauzadas a lograr el cumplimiento forzado del adeudo.
3.2.2.- Y es que, con todo, no se entiende cuál es la precisión sobre “cuáles sumas deben pagarle al acreedor y desde cuándo” que, supuestamente, debe hacer el juez del proceso d eclarativo, pues en el instrumento de acción se
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de julio de 2005, Mag. Pte. Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, Expediente No. 00126.Ejecutivo – Apelación de Auto Marcelo Giraldo Sierra Vs. Logitrans Aning S.A.S. y otro Rad.- 76001-31-03-009-2020-00102-01-3715
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determina, en cantidad líquida, todos los valores que se pretende recaudar, discriminando los conceptos en capital, intereses moratorios consolidados y futuros, y cláusula penal, en congruencia con la informa ción inserta en los títulos ejecutivos, como se itera, sin que haya un ítem abstracto que genere
discriminando los conceptos en capital, intereses moratorios consolidados y futuros, y cláusula penal, en congruencia con la informa ción inserta en los títulos ejecutivos, como se itera, sin que haya un ítem abstracto que genere incertidumbre y desnaturalice los presupuestos propios de los títulos ejecutivos
3.2.3.- Por lo demás, este Tribunal no comparte el ligero , peregrino y deleznable razonamiento del funcionario de instancia, atinente a que, “si el demandado contesta y se opone a las pretensiones” , el asunto se transforma “en un verbal” , pues, en su entender , ipso facto, al demandante le nace la hercúlea carga de “demostrar el incumplimiento endilgado a la parte pasiva” y ello, afirma, no puede ser materia de debate en un proceso coactivo.
Fuerza destacar, ante el lamentable desafuero en que incurrió el señor juez, que, en conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y las reglas imperantes sobre la carga de la prueba, a la parte ejecutada le compete probar el pago, total o parcial, de la obligación , tal como, sin d ubitaciones, lo demandan los cánones 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso.
En efecto, el primero de los artículos citados , en forma diáfana que no deja margen de interpretación, afirma que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”, regla que se reitera en el referido artículo 167, cuando gobierna: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
artículo 167, cuando gobierna: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
No suscita margen de duda, entonces, que, si hay disconformidad frente a las sumas económicas perseguidas, el deudor, que no el acreedor, es quie n está llamado a demostrar el pago de la deuda cobrada judicialmente, así como cualquier otro modo que infiera la extinción de la deuda, controversia que, perfectamente, puede definirse en el escenario del proceso ejecutivo, sin que exista alguna restricción normativa o jurisprudencial al respecto.
3.2.4.- En suma, sin que sea necesario acudir a otras consideraciones sobre el tema por la claridad del mismo, habrá de decirse que la decisión fustigada se aparta del entramado jurídico que rige la materia, al desbarrar que, en el contrato bilateral de compraventa, es menester una declaración judicial de incumplimiento contractual , propia del proceso verbal, previo a librar mandamiento de pago, aun cuando la causa petendi se contrae a la mora en el pago del precio.
3.2.5.- Ahora bien, al abordar específicamente el mérito ejecutivo de la cláusula penal, es cierto que la añeja postura jurisprudencia l, le ha restadoEjecutivo – Apelación de Auto Marcelo Giraldo Sierra Vs. Logitrans Aning S.A.S. y otro Rad.- 76001-31-03-009-2020-00102-01-3715
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compulsividad en cuanto debe agotarse un proceso declarativo, ante la amplia discusión que se puede suscitar en torno a la satisfacción del compromiso
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compulsividad en cuanto debe agotarse un proceso declarativo, ante la amplia discusión que se puede suscitar en torno a la satisfacción del compromiso adquirido, sin embargo, este criterio ha venido siendo morigerado.
Existen hipótesis en las que, sin lugar a dudas, se hace dispendioso acrisolar el incumplimiento de la obligación principal, así como la culpa del deudor, de ese modo, la vía ejecutiva no se muestra como idónea, pues, en principio, no está dotada de un esc enario probatorio en orden a establecer tales presupuestos.
No se puede predicar la misma tesis cuando el incumplimiento sea producto del impago de un precio, habida cuenta que, como se discurrió ampliamente, este hecho no requiere prueba, presumiéndose, ab initio, su veracidad por ser una negación indefinida, en este caso, sí es viable exigir la pena coercitivamente, más tarde, es tarea de la parte ejecutada, mediante los medios exceptivos correspondientes, debatir si la sanción contractual es o no exigible, sea porque la prestación se ha extinguido, ora por incumplimiento recíproco, etc.
Este tópico no ha sido pacífico, pues la homóloga Sala Civil del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 21 de marzo de 2012, consideró que:
“Y es que como ya hubo de reconocerse, la estipulación de una cláusula penal, además de sus inmensas posibilidades de redacción y de alcances múltiples, le permite a su beneficiario no sólo evitarse la prueba de la
que:
“Y es que como ya hubo de reconocerse, la estipulación de una cláusula penal, además de sus inmensas posibilidades de redacción y de alcances múltiples, le permite a su beneficiario no sólo evitarse la prueba de la existencia y cuantía del perjuicio y del n exo de causalidad culposo del deudor, sino que además, en virtud de lo contemplado por el artículo 1757 del C. C., que señala que corresponde probar la extinción de la obligación a quien la alega, trasladando al ejecutado la carga de probar su cumplimiento o la Exceptio Non Adimpleti Contractus, en su oportunidad procesal para blandir excepciones, como forma de enervar la ejecución ”2. (Resalta esta Sala).
Asimismo, es oportuno indicar que el órgano de cierre de esta jurisdicción, en sede de tutela, prohijó la razonabilidad de la posición descrita, adoptada, también, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, esta última, quien discernió que:
“[Prestan]mérito ejecutivo los contratos bilaterales, respecto de aquellas obligaciones insertas en los mismos, referidas a los compromisos que asumió cada uno de los contratantes en la convención respectiva; siempre y cuando
2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, providencia del 12 de agosto de 2013, Mag. Pte. Dr. Julián Valencia Castaño, Rad05001-31-03-009-2013-00132-00; tomado de: ibid.Ejecutivo – Apelación de Auto Marcelo Giraldo Sierra Vs. Logitrans Aning S.A.S. y otro
Mag. Pte. Dr. Julián Valencia Castaño, Rad05001-31-03-009-2013-00132-00; tomado de: ibid.Ejecutivo – Apelación de Auto Marcelo Giraldo Sierra Vs. Logitrans Aning S.A.S. y otro Rad.- 76001-31-03-009-2020-00102-01-3715
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claro está, que se reúnan los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. Es así, que a través del proceso ejecutiv o, es viable exigir el cumplimiento de alguna obligación emanada de un contrato, entre éstas la cláusula penal, definida por el art. 1592 del Código Civil”3 (Se destaca).
Por consiguiente, considera el suscrito juzgador que es dable la ejecución de la arandela en cuestión, cuya materialización tiene como génesis la falta de pago del precio estipulado, ello, sin perjuicio de otras circunstancias exógenas que impidan, directamente, su orden de pago.
4.- Bajo las anteriores consideraciones, emerge la pros peridad de la alzada, imponiéndose revocar la providencia apelada, con el fin de que el juez de la causa, atendiendo las reflexiones aquí vertidas , analice nuevamente la demanda ejecutiva y los títulos que la soportan, y, en consecuencia, establezca si hay o no lugar a librar mandamiento ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, conforme a las razones expuestas, precisando que el juez de instancia deberá pronunciarse
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, conforme a las razones expuestas, precisando que el juez de instancia deberá pronunciarse nuevamente sobre la procedencia de la postulación ejecutiva , bajo los parámetros reseñados en precedencia.
SEGUNDO: No condenar en costas de esta instancia.
TERCERO: Regrese el proceso al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11185 -2018 del 31 de agosto de 2018, Mag. Pte. Dr. Ariel Salazar Ramírez, Rad. 11001-02-03-000-2018-02376-00.