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TSDJ CLO SC - 760013103009202000106-01 (9973)-(22-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103009202000106-01 (9973)-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 009 – 2020 – 0010601 (9973)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

APROBADO POR ACTA No. 017

Rad. 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 – 01 (9973)

REF: PROCESO VERBAL DE RE SPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE

JUAN CARLOS AGUILAR SOL ARTE FRENTE A SEGUROS COMERCIALES

BOLÍVAR S.A.

Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de pri mera ins tancia proferi da por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, dentro de l proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de la referencia.

I.- ANTECEDENTES.

A.- El señor JUAN CARLOS AGUILAR SOLARTE formuló demanda verbal de responsabilidad civil contractual, con el fin de que se declare que SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. ha incumplido el contrato de seguros contenido en la Póliza de Automóviles No. 1020493153401 con vigencia del 09/04/2019 hasta el 09/04/2020, vigente para la

de seguros contenido en la Póliza de Automóviles No. 1020493153401 con vigencia del 09/04/2019 hasta el 09/04/2020, vigente para la ocurrencia del siniestro (03/07/2019), por no haber reconocido y pagado hasta el momento el valor de la indemnización por pérdida total por daños de acuerdo a la suma asegurada consagrada en la p óliza por valor de $153.090.000.oo, más los intereses moratorios a parti r del mes del mes de octubre de 2019.Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 009 – 2020 – 0010601 (9973)

2 Se declare la existencia del siniestro y la obligación indemnizatoria de la sociedad demandada Seguro s Comerciales Bolívar S.A. que afectó la cobertura de pérdida total por daños del vehículo de placa s IEU252, de propiedad del asegurado JUAN CARLOS AGUILAR SOLARTE contenida en la póliza de automóviles No. 1020493153401 con vigencia 09/04/2019 hasta el 09/04/2020 por valor de $ 153.090.000.oo, el cual sufrió un accidente el día 03 de Julio de 2019, que causó pérdida tot al de l vehículo asegurado. Como consecuencia de lo anterior, se conden e a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: La suma de $ 153.090.000.oo, correspondiente al valor

vehículo asegurado. Como consecuencia de lo anterior, se conden e a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: La suma de $ 153.090.000.oo, correspondiente al valor asegurado relacionado en la caratula de l a pó liza, co rregida monetariamente con el índice de precios al consumidor ; junto con el valor de intereses moratorios sobre la suma antes mencionada a partir del mes de octubre de 2019, fecha de entrega total de los documentos y requerimientos solicitados por la compa ñía aseg uradora, y hasta la fecha en que el pago se verifique, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1080 del Código de Comercio ; más la corrección monetaria o indexación, costas y agencias en derecho. B.- Como hechos de la demanda se inf orma que el señor JUAN CARLOS AGUILAR SOLARTE es propietario del vehículo marca Mercedes Be nz ML 350 (W166) 4 MATIC TP 3500 3500CC V6 , Placa IEU252, Modelo 2014, Tipo CAMPERO CABINADO PARTICULAR , Color PLATA IRIDIO METALIZADO , numero de motor 27695530608852, chasis WDC1660571A367695; pa ra cuyo amparo adquirió con SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. , previa inspección por parte de laRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 009 – 2020 – 0010601 (9973)

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3 aseguradora, el seguro de automóviles No. 1020493153401, con la cobertura “Daño total” sin aplicación de deducible. De igual modo, al momento de iniciar la consecución del seguro para el vehículo en mención, un funcionario de la Agencia de Seguros ALVARO ESCOBAR CH & CIA LTDA ., solicitó una serie de requisitos con el fin de proceder al trámite del seguro de automóviles, información que suministró el demandante al momento de la solicitud de la póliza, entre ellos el proceso de inspección del riesgo y el formulario del conocimiento del cliente. Se informa que el día 3 de julio de 2019, el asegurado salió de Corinto (Cauca) y cuando tra nsitaba por la vereda o caserío La Robleda, a eso de las 5:30 de la tarde, p erdió el control d e su vehículo e impact ó contra un árbol, motivo por el cual dio aviso de la ocurrencia del siniestro y no tificó a la compañía de seguros mediante comunicación a la línea telefónica de atención al cliente suministrada en el contrato de seguros, quienes de forma inmediata y oportun a enviaron una grúa al lugar de los hechos, el funcionario asignado recopiló toda la información necesaria referente al siniestro y trasla dó el vehícu lo al lugar indicado por la compañía; dándose así cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 1075 del estatuto comercial. Posteriormente, le fue comunicado al señor Aguilar Sola rte qu e el vehículo fue valorado y diagnosticado por parte de SEGUROS

lugar indicado por la compañía; dándose así cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 1075 del estatuto comercial. Posteriormente, le fue comunicado al señor Aguilar Sola rte qu e el vehículo fue valorado y diagnosticado por parte de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. por “PERDIDA TOTAL DAÑOS ”; razón por la cual aportó toda la información y documentos requeridos para complementar la reclamación y realiz ó todas las gestiones correspondientes para obtener el pago de la indemnización, entre e llasRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 009 – 2020 – 0010601 (9973)

4 el form ulario de traspaso del vehículo a nombre de la compañía, acatando lo dispuesto en el artículo 1077 del Estatuto Comercial Colombiano, de tal mane ra que -dicela ocurrencia del siniestro quedó probada con la asistencia al sitio por parte de un delegado de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., además, con la verificación directa que hizo de la ocurrencia del hecho; en cuanto a la cuantía de la pérdida, esta figura en la caratula de la póliza. Transcurrido un (1) mes después de pr esentada la reclamac ión, el asegurador no dio cumplimiento a su obligación, por lo que el demandante se vio precisado a acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para solicitar la protección de sus derecho s al consumidor; en respuesta de lo cual SEGUROS COMERCIAL ES

asegurador no dio cumplimiento a su obligación, por lo que el demandante se vio precisado a acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para solicitar la protección de sus derecho s al consumidor; en respuesta de lo cual SEGUROS COMERCIAL ES BOLÍVAR S.A., en comunicación del 25 de noviembre de 2019, suscrita por la Gerencia Nacional de Automóviles, OBJETA LA RECLAMACIÓN y se abstiene de reconocer la indemnización solicitada , para lo cual resalta que del análisis que se realiza de la objeció n, se predica la falta de fundamentación, la carencia de argumentación y la evidente falta de seriedad que de ella se deriva para sustentar racional y adecuadamente la negativa de pago. Ante la objeción inicial, el día 26 de diciembre de 2019 se presentó a la compañía reconsideración a la reclamación formal de pago de la póliza que ampara el vehículo de placas IEU-252, obteniendo nuevamente negativa al pago de la indemnización “sin sustento jurídico - técnico alguno, según comunicación enviada al suscrito el 20 de Enero de la presente anualidad”.Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 009 – 2020 – 0010601 (9973)

5 Se surtió el trámite de la audiencia prejudici al de conciliación, la cual se declaró fallida por f alta de ánimo conciliatorio de la compañía de seguros. Finaliza diciendo que la omisión de la compañía al no dar trámite oportuno a la indemnizaci ón le está produciendo perjuicios por la

declaró fallida por f alta de ánimo conciliatorio de la compañía de seguros. Finaliza diciendo que la omisión de la compañía al no dar trámite oportuno a la indemnizaci ón le está produciendo perjuicios por la demora injustificada en el pago de la suma asegurada, suma que además está generando intereses moratorios a partir del mes de octubre de 2019; además que está vulnerando los derechos fundamentales del asegurado, al negarse a hacer efectiva la póliza de automóviles, bajo el argumento de que no se ha demostrado la ocurrencia del siniestro. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA. -SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. sin negar la existencia d e la póliza, empi eza por señalar que ante la aseg uradora no se ha acreditado la ocurrencia del accidente que se r efiere en los hechos de la demanda en los términos del artículo 1072 del C. de Co. “se dio aviso de un supuesto accidente que no se ha acredita do”, como tampoco se ha acreditado la cuantía de la pérdida. Formula a continuación la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A CARGO DE LA ASEGURADORA DEMANDADA , con fundamento en que presentada la reclamación ante la aseguradora por el supuesto acci dente de tránsito sufrido por el demandante, la aseguradora encomendó al Instituto Naciona l de Investigación y Prevención de Fraude y a la empresa ASIG Ltda. realizar una investigación sobre las circunstancias que rodearon el pretendido siniestro asegurado, concluyendo que:Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973)

investigación sobre las circunstancias que rodearon el pretendido siniestro asegurado, concluyendo que:Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 009 – 2020 – 0010601 (9973)

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A reglón seguido, l lama la atención del despacho sobre los siguientes puntos puestos de manifiesto en la investigación realizada: ➢ “El demandante/asegurado no aceptó e l servic io de vehículo de asistencia en el momento y lugar del s upuesto s iniestro, pr efirió trasladarse del lugar del mismo a su residencia con un desconocido, a quien no había visto antes y de quien no sabe su nombre. ➢ Del supuesto accidente de tránsito no tuvo conocimiento la autoridad de tránsito, no hay un informe oficial del mismo. ➢ No hay testigos del accidente a pesar de haber ocurrido un día hábil, en vía pública, a las 5:30 pm. ➢ Los ingresos demostrables del demandante no son consecuentes con el valor del vehículo asegurado. Presenta varias versiones sobre s u actividad económica, primero dice ser agricultor, después prestamista, y finalmente dice ser propietario de dos buses, de los cuales no puede suministrar sus placas. ➢ El demandante se encue ntra a filiado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado. ➢ El demandante reside en Cali, pero dice haber adquirido el vehículo en la ciudad de Medellín. ➢ Pese a los graves daños del vehículo, ninguna persona resultó lesionada, ni siquiera el conductor/asegurado”.

subsidiado. ➢ El demandante reside en Cali, pero dice haber adquirido el vehículo en la ciudad de Medellín. ➢ Pese a los graves daños del vehículo, ninguna persona resultó lesionada, ni siquiera el conductor/asegurado”. Lo cual, en su concepto, quiere decir que el siniestro e n los términos del artículo 1072 no ocurrió, y que el asegurado no demostró la ocurrencia del mismo en los términos del artículo 1077.Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 009 – 2020 – 0010601 (9973)

7 Según dice, “El asegurado actuó de mala fe desde el mismo momento de contratar el seguro, por lo que en aplicación del artículo 1078 citado perdió el derecho a la indemnización, si lo hubiera tenido. Lo anterior se traduce en que de conformidad con las leyes comercial y civil, el contrato de seguros obje to de la demanda está viciado de nulidad absoluta, artículos 899 del Código de Comercio y 1502 del Código Civil”, para lo cual agrega que “El contrato del que se pretende derivar una obligación a cargo de la aseguradora demandada adolece de todos los eleme ntos señalados, tiene objeto y causa ilícitas, y el consentimiento de la aseguradora está viciado”. III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El juez a-quo empieza p or encontrar acreditada la existencia del contrato de seguro, a partir de la aceptación que hizo la aseguradora del hecho 4° de la demanda, como también de los disti ntos

III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El juez a-quo empieza p or encontrar acreditada la existencia del contrato de seguro, a partir de la aceptación que hizo la aseguradora del hecho 4° de la demanda, como también de los disti ntos documentos que fueron arrimados al plenario, para lo cual resalta que en los alegatos de conclusión el apoderado judicial de la demandada señaló que sobre la existencia y validez del contrato “no hay debate vigente en el pres ente asunto”, de ahí que e ncuentra satis fecho el que denomina primer presupuesto de la acción sustancial. A continuación, refiere que también está demostrado el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, punto sobre el cual la aseguradora, además de no debatir nada sobre el pa rticular, a tr avés de su representante legal informó que el demandante dio aviso del siniestro a la compañ ía dentro de los tres (3) días siguientes a su ocurrencia.Rad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 009 – 2020 – 0010601 (9973)

8 Verificado lo anterior, a borda a r englón seguido si se logr ó probar el incumplimiento de las obligaciones por parte de la aseguradora, consistentes en el pago del valor asegurado una vez acreditada la ocurrencia del siniestro, para lo cual se remite al contenido del artículo 1077 del C. de Co. y a lo expuesto por la Co rte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de diciembre de 2013.

ocurrencia del siniestro, para lo cual se remite al contenido del artículo 1077 del C. de Co. y a lo expuesto por la Co rte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de diciembre de 2013. Al respecto, refiere que la póliza de seguro incl uye la cobertura de daños totales o pérdida total ocasionados por accidente de tránsit o concepto que, a falta de una d efinición convencional, se entiende como un suceso eventu al, no voluntario , a partir del cu al concluye que el demandante logró acreditar el daño del vehículo y su c uantía como consecuencia de la pérdida total del automotor produ cto del accidente de tránsito ocurrido durante de l a vigencia d e la póliza , punto sobre el cual se remite a las fotografías aportadas por la parte actora, las cuales no fueron desconocidas en el proceso y muestran los ostensibles daños en la parte frontal del vehículo, que el mismo colisionó contra un árb ol al lado de la vía y evidencian c ómo fue retirado del sitio de la colisión y fue montado en una grúa ; como también hace mención a los documentos en los cuales se establecieron unos daños del 57% con la consecuente pérdida total del automotor, para lo cual resalta que en su interrogatorio de parte, el rep resentante legal de la d emandada aceptó que con ocasión del evento, el asegurado llamó al servicio de grúa y que d icho ser vicio fue pre stado por la aseguradora que además fue avisada del siniestro. Así entonces, considera el juez A-quo que debe tenerse por acreditado el siniestro y la cuantí a de la pérdida toda vez que no cabe duda del

avisada del siniestro. Así entonces, considera el juez A-quo que debe tenerse por acreditado el siniestro y la cuantí a de la pérdida toda vez que no cabe duda del drástico daño, todo a partir, reitera, de las fotografías del accidente y laRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 009 – 2020 – 0010601 (9973)

9 prestación del servicio de grúa por un contra tista de la aseguradora, lo cual permite inferir la colisión sufrida por el vehículo el día 3 de julio de 2019. En cuanto a la causa de la colisión, considera qu e se t rató de un accidente y no de la voluntad de l asegurado, para lo c ual refiere que lejos de toda lógica está que el dueño atente contra su propio vehículo, salvo que persiga un fin oculto (fraude), lo cual es el fin doloso, la mala fe que atribuye la aseguradora y que es el fundamen to de la excepción formulada en la contestación de la demanda. Sobre el par ticular, considera que el informe rendido por la empresa ASIG Ltda. y la dec laración que rindió en el pr oceso la persona que lo realizó Adán Orlando Fajardo Morales , no permiten i nferir la forma en que considera tuvieron lugar los hechos , si se tiene en cuenta que el testigo no estuvo presente en el momento d e la colisión , para lo cual señala que varios de los indica dores de fraude que se consideraron en el informe se dirigen a cuestionar la adquisición del vehículo y a resaltar

testigo no estuvo presente en el momento d e la colisión , para lo cual señala que varios de los indica dores de fraude que se consideraron en el informe se dirigen a cuestionar la adquisición del vehículo y a resaltar que el mismo se compró en la ciudad de Medellín, que la colisión fue a pocos meses de la fecha de aseguramiento y que en los casos de vehículos de alta gama es tentador cobrar el seguro dado que en el mercado su precio puede ser inferior al valor asegurado; todo lo cual, dice el juez A-quo, son indicios que son ins uficientes, no se desprende necesariamente de ellos la concl usión a la que arribó el informe para el no pago del siniestro, máxime cuando de este ú ltimo indicador no existe pr ueba toda vez que no existe prueba de esos otros casos de fraude; además de que la opini ón sobre la mec ánica de la colisión carece de s ustento, pues aunque el cond uctor refirió que iba a buena velocidad, no se concretó en el informe qu é se considera como “buenaRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 009 – 2020 – 0010601 (9973)

10 velocidad”, máxime cuando el mi smo testigo informó que visitó el lugar donde vi ve el demandante y allí le inf ormaron q ue el vehículo era parqueado en dicho sitio. Tampoco encuentra el juez de primera instancia que se a sospechoso el lugar d e colisión, si en cu enta se tiene que el asegur ado manifest ó

parqueado en dicho sitio. Tampoco encuentra el juez de primera instancia que se a sospechoso el lugar d e colisión, si en cu enta se tiene que el asegur ado manifest ó tener familia en la zon a y co nocer bien el sitio , lo cual se muestra congruente con el hecho de transitar por el sector; tampoco el que no exista terceros que hayan presenciado el testigo ni la comparecencia de alguna autoridad para aten der el evento, lo cual no hace imposible la ocurrencia del accidente al tratarse de una zona peligrosa que más bien hace posible la inexistencia de testigos. Ahora, en c uanto al informe el aborado por los sicólogos foren ses, refiere que de las tres primeras con clusiones no se desprende que el siniestro no ocurrió como quiera que no probaron los elementos similares que se enuncian, no hay prueba de esos eventos similar es más que las meras afirma ciones. Y en cuanto a las 22 inconsistencias adicionales reseñadas po r los p rofesionales en el relato del demandante, considera que no tiene n la entidad suficiente para concluir que el siniestro n o ocurrió una vez confrontadas las mismas con las fotografías, el rep orte del servicio de grúa y la en tidad y la cuantía del daño ; si bien ta les conclusiones pueden acreditar que el testimonio del demandante fue impr eciso, no tiene la enti dad para desvirtuar que el accidente de tránsito y el daño se produjo. Mientras que las demás inconsistencias se d irigen a cuestionar la capacidad económica del demandante, sus ingresos y los detalles de la

desvirtuar que el accidente de tránsito y el daño se produjo. Mientras que las demás inconsistencias se d irigen a cuestionar la capacidad económica del demandante, sus ingresos y los detalles de la adquisición del ve hículo, lo cual no tiene la fuer za suficiente paraRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 009 – 2020 – 0010601 (9973)

11 acreditar el fraude que alega la aseguradora y ni siquiera prueb an la motivación que pudo h aber tenido el asegurado para mentir toda v ez que, reitera, no fueron acredi tados los supuestos casos similares y tampoco pudo desvirt uarse la capa cidad de pago del señor Aguilar Solarte, punto sobre el cual el tes tigo Helmer Orlando Vargas finalmente indicó que no podía descar tarse que bien pudo obte ner recursos económicos de su acti vidad como prestamista gota a gota y como propietario de algunos buses , aspecto que fue r atificado por el demandante en su interrogatorio de parte cuando explicó qu e laboró como conductor de alguno de estos aut omotores, lo que explica que cotice al sistema de salud por cuenta de la empresa de transporte para la cual se dijo que laboraba; relación laboral que no desca rta las otra s actividades y no son sust ento f áctico de la inexistenc ia del siniestro “sino que el siniestro contiene indicios de fraude”. Así entonces encuentra acreditados los presupuest os sustanciales de la acción, abordando a continuación el análisis de la excepción de mérito

“sino que el siniestro contiene indicios de fraude”. Así entonces encuentra acreditados los presupuest os sustanciales de la acción, abordando a continuación el análisis de la excepción de mérito formulada por la sociedad de mandada, para lo cual llama en primer lugar la atención en la forma en que la misma fu e sustenta da, invocando incluso la nulidad absoluta del contrato por objeto y causa ilícitos y el vicio del consentimiento de la aseguradora, pero luego en el interrogatorio de parte el representante legal de la compañía manifestó que “en este proceso no se pretende probar el fraude sino negar la ocurrencia del siniestro”, lo cual refleja en su sentir una contradicción. Reseñado lo anterior, reitera que los indicador es señalados por l a aseguradora en la contestació n de la dema nda si bien permit en sospechar o generan dudas acerca de la adquisi ción del vehículo, la capacidad económica del asegurado y los detalle s del hecho queRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 009 – 2020 – 0010601 (9973)

12 constituye el siniestro, no tiene n la fuerz a suficiente para tener por acreditado el do lo o la mala fe d el demandante, sobre todo c uando el apoderado de la demanda da fue enfático en señalar que el proceso no está encaminado a demostrar un fraude , lo cual contra dice incluso la excepción propuesta. Concluye así que, como la mala fe debía probarse por la demandada y

apoderado de la demanda da fue enfático en señalar que el proceso no está encaminado a demostrar un fraude , lo cual contra dice incluso la excepción propuesta. Concluye así que, como la mala fe debía probarse por la demandada y ello no se logró, la excepción debe fracasar, motivo por el cual condena a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. a pagar la suma de $ 153.090.000 (valor del amparo contenido en la póliza) , junto con los intereses de mora liquidados a partir del día en que la aseguradora fue notificada de la demanda y hasta que se ver ifique el pag o total de la obligación.

IV.- REPAROS CONCRETOS: En audiencia, el apoderado judicial de la parte d emandada formula los siguientes reparos: -Afirma que “no estamos a legando frau de, por eso no lo probé”, es una línea muy delgada, muy difícil afirmar que se comet ió un delito “porque no tengo las pruebas , no lo puedo afirma r”; pero no por el hecho que no haya delito, se constituye la o bligación a cargo de la aseguradora y aunque hay unos daños, unas fotografías, éstos pueden haber ocurrido de manera intencional, lo cual no es asegurable al tenor de lo previsto en el artículo 1055 del C. de Co. -Agrega que “puede que si ocurrió un accidente, pero no un siniest ro en los términos del Código de Comercio”; no podía la aseguradora en este caso

entrar a demostrar qu e ocurrió un delito , por lo que c onsidera queRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 009 – 2020 – 0010601 (9973)

13 existe una indebida valoración de las pruebas y una indebida a plicación del artículo 1077 del C. de Co. Y en escrito p resentado dentro del término previsto en el numeral 3° del artículo 322 del CGP adicionó los reparos en los siguientes términos: -Indebida valoración de las pruebas con fundamento en que, con las pruebas obrantes en el proceso se acredita el daño del vehí culo y la prestación del servicio de grúa, pero de las mismas no se puede deducir que el siniestro ocurrió como lo informó el asegurado, o que el siniestro no ocurrió de forma intencional, “lo que nos colocaría frente al artículo 1055 del Código de Comercio en virtud del cual el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables”. Agrega que, “...aceptando hipotéticamente que el vehículo tuvo un daño en la dirección que hizo que el conductor perd iera el cont rol y se accidentara, llama la atención que en el lugar del pretendido accidente no haya una huella de arrastre en la vía . La lógica indica que en esas condiciones, es decir, se daña la dirección y es inm inente un accidente, lo mínimo que haría cualquier conductor es frenar, y an te la inminencia del accidente no es frenar de

de arrastre en la vía . La lógica indica que en esas condiciones, es decir, se daña la dirección y es inm inente un accidente, lo mínimo que haría cualquier conductor es frenar, y an te la inminencia del accidente no es frenar de manera suave y progresiva, no, se presentaría una frenada fuerte que dejaría una huella en la vía, huella que no está, porque la fren ada no se produjo. Detalle este con el q ue no preten do demostrar que el acci dente no ocurrió, pero que sumado a la cantidad de inconsistencias e incoherencias que obran en el proceso permiten deducir claramente que el accidente no ocurrió…”. -Falta de ap licación de los artículos 1055 y 1077 del Código de Comercio, porque ninguna de las pruebas obrantes en el proceso demuestran la ocurrencia del siniestro, es decir, la realización del riesgo asegurado, por el contrario, es palmaria su fa lta de acreditación , paraRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 009 – 2020 – 0010601 (9973)

14 lo cual reitera que con las pruebas obrantes en el proceso se acredita el daño del vehículo, pero no la forma como ocurrió ese daño. -Se impuso a la demandada una carga que no le correspond e, como quiera que en la sentencia recurr ida impone el seño r juez a quo la carga de la prueba de la m ala fe del d emandante. “No corresponde a la aseguradora demostrar la mala fe del asegurado, basta con que el asegurado

quiera que en la sentencia recurr ida impone el seño r juez a quo la carga de la prueba de la m ala fe del d emandante. “No corresponde a la aseguradora demostrar la mala fe del asegurado, basta con que el asegurado no haya demostrado la ocurrencia del siniestro, que como lo exige la ley y es aceptado jurispru dencialmente, es requisito para que nazca la obligació n a cargo de la aseguradora de pagar la suma asegurada”. -Falta de valoración en conjunto de todos los medios probatorios obrantes en el proceso con sustento en que , no solamente no s e acredito la ocur rencia del siniestro, sino que de la totali dad de las pruebas obrantes en el proceso se infiere válidamente que el accidente no ocurrió en las condiciones indicadas por el asegurado; según dice, la reclamación está inmersa en una gran can tidad de contradic ciones e incoherencias que analizadas en co njunto y en su totalidad fuerzan concluir que el siniestro, como siniestro, es decir en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, no ocurrió, no se realizó el riesgo asegurado. “De haberse dado aplicación al artículo 176 del Código General del Proceso y haberse valorado las pruebas de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la decisión adoptada por el Sr. Juez a quo habría sido diferente”.

V.- SUSTENTACIÓN.

Dentro del t érmino concedido, la parte actora sus tentó su recurso de apelación reiterando los defectos en que considera incurrió la sentenciaRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973)

Dentro del t érmino concedido, la parte actora sus tentó su recurso de apelación reiterando los defectos en que considera incurrió la sentenciaRad. RCC 76001 – 31 – 03 – 009 – 2020 – 00106 - 01 (9973) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 009 – 2020 – 0010601 (9973)

15 de primera in stancia, precisando que “las fotografías muestran el estado en que está el vehícul o en el momento en que fueron tomada s, pero no muestran cómo llegó el vehículo a e se estado, las fotografías no demuestran que los daños que presenta el vehículo fueron causados de la manera como lo indica el asegurado, ni de ninguna otra forma , simplemente prueban unos daños, pero no cómo se produjeron esos daños. Lo mismo ocurre con la prestación del servicio de grúa. Que se haya prestado el servicio de grúa no prueba que el siniestro ocurrió, la grúa simplemente se trasladó al sitio que se le indicó y re cogió el vehícul o en el estado en que lo encontró. Lo mismo ocurre frente al for mato de eval uación del daño, al correo electrónico con el que se reporta la pérdida total y con la comunicación de la empresa Massy Motors Premium. Estos documentos acreditan unos daños, no son prueba de la f orma como se produjeron esos daños, no prueban q ue los daños son consecuencia del pretendido accidente ocurrido el 3 de julio de 2019”. Reitera las inconsistencias r eferidas en el escrito de contestación de demanda para d ecir que, “...Aceptando hipotéti camente que el vehículo

daños son consecuencia del pretendido accidente ocurrido el 3 de julio de 2019”. Reitera las inconsistencias r eferidas en el escrito de contestación de demanda para d ecir que, “...Acepta

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