TSDJ CLO SC - 760013103009202100280-01-(28-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103009202100280-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
760013103009-202200280-00
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-009-2021-00280-01
Proceso: Recurso de Apelación de Auto
Demandante: CERVECERÍA DEL VALLE S.A
Demandados: DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ GUERRERO S.A.S,
MARISOL GONZÁLEZ GUERRERO Y AVELINDA GUERRERO
GONZÁLEZ
Procedencia: Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
1. INTROITO
Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el auto del 5 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali , mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por haberse configurado una indebida notificación.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. Hechos Relevantes760013103009-202200280-00 2.1.1. En el Desarrollo procesal
2.1.1.1. Cervecería del Valle S.A mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva con garantía real en contra de la Distribuidora González Guerrero S.A.S, Marisol González y Avelinda Guerrero González
2.1.1.1. Cervecería del Valle S.A mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva con garantía real en contra de la Distribuidora González Guerrero S.A.S, Marisol González y Avelinda Guerrero González para el cobro las obligaciones conteni das en un pagaré por valor de $351’896.343.60, más los intereses moratorios. Pidió a la vez la práctica de medidas cautelares sobre 6 inmuebles, todos ellos sujetos a la hipoteca constituida.
2.1.1.2. El 2 de julio de 2021 el Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago en contra de la parte demandada.
El 2 de diciembre de 2021 , la demandada AVELINDA GUERRERO GONZÁLEZ presentó memorial otorgando poder a abogado, quien, a la par, allegó escrito por medio del cual formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago por «deficiencias formales del título» (aquejó que el título base de ejecución es un título ejecutivo complejo y no simple como se presentó).
2.1.1.3. Mediante Auto del 3 de diciembre de 2021, el A-quo requirió a la parte demandante para que acreditara la fecha de notificación de la señora AVELINDA GUERRERO GONZÁLEZ, con el fin de determinar si el recurso fue presentado dentro de la oportunidad legal.
En atención a ello, la parte demandante aportó la certificación que acredita la notificación por aviso, respecto de la demandada AVELINDA GUERRERO GONZÁLEZ, desde el 29 de noviembre de 2021.
Posteriormente, el juez, mediante providencia del 10 de mayo de
acredita la notificación por aviso, respecto de la demandada AVELINDA GUERRERO GONZÁLEZ, desde el 29 de noviembre de 2021.
Posteriormente, el juez, mediante providencia del 10 de mayo de 2022, requirió a la parte demandante para que concretara la notificación del mandamiento de pago a los demás demandados: DISTRIBUIDORA760013103009-202200280-00 GONZÁLEZ GUERRERO S.A.S y MARISOL GONZÁLEZ GUERRERO, a fin de darle trámite al recurso de reposición formulado.
La parte demandante precisó que desde el 17 de noviembre de 2021 se allegó al proceso certificación que acredita la notificación de los demandados DISTRIBUIDORA GONZÁLEZ GUERRERO S.A.S y MARISOL GONZÁLEZ GUERRERO, el día 29 de octubre del 2021 a través de correo electrónico.
2.1.1.4. Así, entonces, entendiendo notificada la totalidad del extremo pasivo, procedió a resolver el recurso interpuesto. Por Auto de 16 de junio de 2022, el a-quo mantuvo incólume el mandamiento de pago, argumentando que los dichos del recurrente no se amoldan al caso en particular.
2.1.1.5. El día 13 de julio de 2022, el apoderado judicial de la demandada AVELINDA GUERRERO solicitó «control de legalidad» por la indebida notificación de la demandada MARISOL GONZÁLEZ GUERRERO. El abogado destacó que, seg ún se ve en el expediente, el Juzgado entendió notificada a la señora MARISOL por medio del correo electrónico, lo cual no
indebida notificación de la demandada MARISOL GONZÁLEZ GUERRERO. El abogado destacó que, seg ún se ve en el expediente, el Juzgado entendió notificada a la señora MARISOL por medio del correo electrónico, lo cual no es procesalmente aceptable, en razón a que ella está domiciliada en el exterior (Estados Unidos de América) y por ello no era factible aplicar los términos de notificación atemperados al Decreto 806 de 2020. Además, enfatizó que él desde el 9 de diciembre de 2021 presentó mandato judicial que ella le otorgó y el Despacho a tal memorial no le impartió trámite alguno, pues no se le ha reconocido personería en tal sentido (aportó la constancia de envío del memorial).
El a-quo, mediante providencia del 15 de julio de 2022, precisó que, aunque el apoderado de la parte demandada no realizó una solicitud de nulidad por indebida notificación, le impartiría el rito para ese tipo de asuntos. Por tanto, corr ió traslado a la parte demandante para que se pronunci ase al respecto, no obstante, guardó silencio.760013103009-202200280-00
Así las cosas, en proveído del 5 de septiembre de 2022, el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad por indebida notificación, argumentando que el Decreto 806 de 2020 (normativa aplicable para aquella época y que fue la empleado p ara el procedimiento de notificación de la señora MARISOL GÓNZALEZ) no tiene alcance para asuntos transfronterizos, sino que ese tipo de notificaciones debieron surtirse al tenor de lo reglado en el Convenio del 15
la empleado p ara el procedimiento de notificación de la señora MARISOL GÓNZALEZ) no tiene alcance para asuntos transfronterizos, sino que ese tipo de notificaciones debieron surtirse al tenor de lo reglado en el Convenio del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificació n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, adoptado en la legislación interna mediante la Ley 1073 de 2006.
Por consiguiente, decretó la nulidad de lo actuado y tuvo por notificada a la señora MARISOL por conducta concluyente desde el 13 de julio de 2022 (fecha en la que se solicitó la nulidad).
2.1.1.6. La parte demandante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que decretó la nulidad de notificación surtida a la demandada Marisol González Guerrero. Expuso el recurrente que la parte demandante no estaba enterada del cambio de domicilio de la señora MARISOL, además, estima que es incoherente que se invalide el trámite de notificación por haberse aplicado conforme el Decreto 806 de 2020, pero sí se admita un poder otorgado conforme esa regulación. Solicitó, pues, la revocatoria de la decisión.
La reposición se resolvió adversa a los intereses del recurrente. El a-quo insistió en la que la regulación aplicable es el Convenio del 15 de noviembre de 1965, por tratarse de asuntos transfronterizos y, respecto de la que queja sobre por qué sí se admite el poder, pero no el trámite de notificación,
a-quo insistió en la que la regulación aplicable es el Convenio del 15 de noviembre de 1965, por tratarse de asuntos transfronterizos y, respecto de la que queja sobre por qué sí se admite el poder, pero no el trámite de notificación, acusó que el extremo activo no estaba en condición de valerse de su propia culpa, pues debió ceñirse a la legislación aplicable.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS760013103009-202200280-00
3.1. ¿El hecho de que la notificación adelantada respecto de la demandada MARISOL GÓNZALEZ GUERRERO no se haya ceñido al Convenio de 15 de noviembre de 1965, daba lugar a que en el momento procesal en que se hallaba el trámite se pudiese decretar la nulidad, a pesar de que ella había otorgado poder desde el 9 de diciembre de 2021?
3.2. ¿Desde qué momento se entiende notificada la demandada
MARISOL GÓNZALEZ GUERRERO?
4. CONSIDERACIONES
4.1. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1.1.1. El Código General del Proceso, en el artículo 291 dispone los requisitos de la notificación personal así:
Para la práctica de la notificación personal se procederá así:
1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.
Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.
Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.
2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registr ar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.
Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.
3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su760013103009-202200280-00 naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubiere n sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubiere n sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse p or el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impre sión del mensaje de datos.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.
Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
5. Si la persona por notificar compar ece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante
ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada.
5. Si la persona por notificar compar ece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se not ifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.
6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado proceder á a practicar la notificación por aviso.
PARÁGRAFO 1o. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.760013103009-202200280-00 PARÁGRAFO 2o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
4.1.1.2. De igual forma, la norma procesal contempla en su artículo
oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
4.1.1.2. De igual forma, la norma procesal contempla en su artículo 133 las causales de nulidad de un proceso, en todo o en parte, en los siguientes casos:
…8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
4.1.1.3 Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la nulidad y el saneamiento, los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso establecen que:
135. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se
saneamiento, los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso establecen que:
135. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla . La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.760013103009-202200280-00
136. 1 . Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o su spensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
4.1.1.4 . No obstante, la norma procesal en el artículo 301, establece que:
La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda r egistro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entend erá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la
providencia, esta se entend erá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia STC7688 -2021 de 24 de junio de 2021, especificó sobre la notificación a las personas que se domicilian en el exterior que:760013103009-202200280-00
En el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo impugnado, comoquiera que en los proveídos de 14 de diciembre de 2020 y 19 de febrero de 2021, mediante los cuales la Superintendencia de convocada mantuvo, en su orden, sus decisiones de 23 de noviembre de 2020 y 2 de febrero de 2021 , esa autoridad explicó suficiente y razonadamente los motivos para disponer la notificación de la llamada en g arantía a través del mecanismo establecido en la Convención de La Haya de 1965, exigirle la traducción de algunas piezas procesales para tal propósito y no tenerla por notificada a través del profesional del derecho Fernández de Castro … en rigor, lo que pl anteó la inconforme, muy a pesar de sus alegaciones, en verdad, no es más que una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad convocada: i) interpretó las reglas que halló
en rigor, lo que pl anteó la inconforme, muy a pesar de sus alegaciones, en verdad, no es más que una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad convocada: i) interpretó las reglas que halló aplicables, en el caso concreto, para la notificación de la llamada en garantía, determinando que la misma no podía surtirse por las generales del estatuto procesal patrio y el novísimo Decreto 806, debido a que el estado de Israel -donde está domiciliada la persona jurídica a enterar -, al manifestarse frente a la Convenc ión de La Haya de 1965, declaró que «la notificación judicial únicamente podría ser efectuada a través del directorio de cortes y solo si dicha notificación proviene de una autoridad judicial», lo que tornaba necesaria la tramitación de un exhorto acompañado de la traducción de la documentación que advirtió necesaria…
4.2. DESARROLLO
4.2.1. Con el objeto de atender el primer problema jurídico planteado, debe decirse que en el presente asunto no era dable decretar la nulidad por indebida notificación, tal como lo hizo el censor de primer grado, en razón a que la deficiencia procesal que la originó -que sí ocurrió- se saneó.
Fue incorrecto por parte del extremo activo emplear las directrices de la notificación personal por vía de correo electrónico, conforme el Decreto 806 de 2020, respecto de la demandada MARISOL GÓNZALEZ, en razón a que ella estaba domiciliada en el exterior y para esos específicos casos la legislación patria acogió una regulación supranacional (Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965, ratificado en Colombia por la ley 1073 de 2006),
que ella estaba domiciliada en el exterior y para esos específicos casos la legislación patria acogió una regulación supranacional (Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965, ratificado en Colombia por la ley 1073 de 2006), sin que se avale el uso de las tecnologías informáticas para la vinculación procesal de las personas domiciliadas en el extranjero, máxime cuando el mismo Decreto 806 de 2020 estableció que su aplicación sería para el territorio760013103009-202200280-00 nacional en el marco del Estado de Emergencia provocado por la pandemia COVID-19. Lo correcto, entonces, era aplicar el dicho convenio supranacional en consonancia con lo reglado en los artículos 291 y 292 del C.G.P., en cuanto la notificación en el extranjero.
Vale aclarar que el hecho de que fueran desconocedores del domicilio de la demandada para el momento en que se surtió la respectiva notificación electrónica, tal como alegan, en nada riñe con la obligación que tenían de enmendar su proceder, puesto que lo cierto es que la señora MARISOL está domiciliada en país extranjero, como aquí se probó (sin que los medios suasorios al respecto fueran desvirtuados), y con ello bastaba para que se entendiera afectado cualquier trámite de enteramiento que no se acoplase al procedimiento válido conforme la aplicación sistémica de las disposiciones que rigen el tema.
Así, pues, siendo claro que el proceder fue defectuoso, convenía determinar si aquel vicio procesal logró sanearse. Este examen no fue realizado a cabalidad por el a-quo, para quien la aludida deficiencia era suficiente para
Así, pues, siendo claro que el proceder fue defectuoso, convenía determinar si aquel vicio procesal logró sanearse. Este examen no fue realizado a cabalidad por el a-quo, para quien la aludida deficiencia era suficiente para afectar el decurso del trámite y olvido, entonces, validar la conducta de la afectada conforme los artículos 135 y 136 del C.G.P. De estas disposiciones aflora, sin interpretaciones forzadas, que no puede valerse de nulidad u obtener beneficio de ella, la parte que intervino en el proceso judicial y no denunció la irregularidad; esa conducta omisiva purga el vicio.
En el caso que se estudia, la señora MAR ISOL GONZALEZ intervino desde el 9 de diciembre de 2021, a través de mandatario judicial, quien arribó al proceso el memorial de poder que ella le confirió. Por tanto, se entiende que la irregularidad por indebida notificación estaba saneada para el momento en que se reprochó el proceder el extremo activo sobre la gestión del enteramiento y esto impedía que se hubiera adoptado la decisión que aquí se controvierte.760013103009-202200280-00 4.2.2. Por tanto, a pesar de que lo dicho es suficiente para revocar la decisión atacada, resulta necesario definir desde qué momento se entiende notificada la demandada MARISOL GÓNZALEZ GUERRERO, en línea con lo planteado en el segundo problema jurídico.
Para e llo conviene traer a colación lo planteado en el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P., según el cual:
…Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el
segundo del artículo 301 del C.G.P., según el cual:
…Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respecti vo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad …
En esa senda, a pesar de que la demandada en cuest ión intervino desde el 9 de diciembre de 2021, al no habérsele reconocido personería a su abogado, se entiende que la notificación por conducta concluyente, para sus efectos materiales, es decir, dotar a la parte de sus prerrogativas fundamentales para ejercer el derecho de contradicción y defensa, y participar activamente en el proceso, tan solo tendría aplicabilidad desde que esté en firme tal reconocimiento judicial, lo cual a la fecha no ha ocurrido y por ello habrá de realizarse en esta ocasión.
5. PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE :
Primero. REVOCAR el Auto de 5 de septiembre de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. RECONOCER personería al abogado EDUIN GUEVARA, identificado con C.C. 16.240.985 de Palmira (V.), y T.P. 68.131760013103009-202200280-00 del C.S. de la J., para que actué en representación de la demandada MARISOL
GUEVARA, identificado con C.C. 16.240.985 de Palmira (V.), y T.P. 68.131760013103009-202200280-00 del C.S. de la J., para que actué en representación de la demandada MARISOL GÓNZALEZ GUERRERO, en atención a lo descrito en precedencia.
Tercero. ENTENDER notificada por conducta concluyente a la demandada MARISOL GÓNZALEZ GUERRERO, a partir de la notificación del auto de obedecimiento al superior que de esta providencia haga el a-quo, conforme lo establecido en los artículos 118, 301, 302 y 329 del C.G.P.
Cuarto. Sin costas por no haberse producido .
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea
Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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