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TSDJ CLO SC - 760013103009202100290-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103009202100290-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

76001-31-03-009-2021-00290-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Dec isión, según acta No. 074 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela - Impugnación

Accionante: Yovani Alejandro Núñez Hurtado Accionado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIVRadicación: 76001-31-03-009-2021-00290-01

Procede la S ala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, solicitó el accionante que se ordene a la Unidad administrativa accionada “dar CONTESTACIÓN DE FONDO a la petición que present[ó] el 05 de octubre de 2018, pon iendo en conocimiento la respuesta que se brinde al respecto” ; así como que “[l]e permitan recibir directamente la ayuda humanitaria”.

A efectos de sustentar lo anterior, empezó por relatar que “actualmente [está] en condición de discapacidad total y perm anente, [como resultado de]

directamente la ayuda humanitaria”.

A efectos de sustentar lo anterior, empezó por relatar que “actualmente [está] en condición de discapacidad total y perm anente, [como resultado de] hechos que son producto de una investigación realizada por la UNIDAD DE76001-31-03-009-2021-00290-01 2 ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ”, y que por esa misma razón “h[a] sido calificado como víctima del conflicto armado”.

Dicho lo anterior, agre gó que “[e]l 5 de octubre de 2018 present[ó] petición ante la [UARIV], solicitando la INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA […], pero hasta la fecha no se ha emitido ningún tipo de respuesta” , y que si bien “[e]l 19 de mayo de 2020, [l]e fue notificada la R esolución No. 06001202084 1840 de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre un[a] solicitud de atención humanitaria” [y donde le informaban] la colocación del primer giro […], [al dirigirse] con el apoyo de conocidos a la entidad denominada como RECAUDOS DE VALORES S.A.S. […] , [y habiendo solicitado] verbalmente la ayuda humanitaria […] esta fue negada, bajo el argumento de que no figura ninguna ayuda a [su] nombre en [la] base de datos” , encontrándose, a partir de su condición económica y física , “en circ unstancia de debilidad manifiesta […] ya que no [tiene] los recursos suficientes para llevar una vida sobre las condiciones mínimas materiales de existencia […]”.

2.- El juez de primer grado concedió el amparo deprecado ordenando

[tiene] los recursos suficientes para llevar una vida sobre las condiciones mínimas materiales de existencia […]”.

2.- El juez de primer grado concedió el amparo deprecado ordenando a la UARIV “proceda a d isponer la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia al aquí accionante, para lo cual deberá comunicarse con este con el propósito de indicarle cómo reclamar el giro de manera efectiva” , así como “[dar] respuesta de fondo a la petición presentada el 5 de octubre de 2018 y la ponga en conocimiento del actor […]”.

Para arribar a lo anterior consideró, en principio, que “en atención a la calidad de víctima del conflicto y su estado de salud y precariedad económica, lo cual no ha sido puesto en discusión, debe la UARIV maximizar su diligencia y prestar asistencia a las personas que por sus condiciones especiales de vulnerabilidad encuentran barreras en los trámites, que, aunque puedan parecer justificables, resultan en exceso complejas o incomprensibles para ellos. Aunado a lo anterior, [dijo] que es necesario que la UARIV disponga la entrega de manera oportuna del giro que le corresponde al accionante, que según informó fue reintegrado por falta de cobro, toda vez que se trata de una medida de emergencia para el accionante, quien tiene derecho a dicha prestación […]. [Por lo demás, señaló que] [l]o mismo ocurre respecto de la indemnización administrativa76001-31-03-009-2021-00290-01 3 reclamada por el actor, porque, pese a que es reconocido su derecho a ella, no se explica suficientemente cómo puede demostrar que se encuentra dentro de los presupuestos de priorización, a sabiendas que sufre de movilidad limitada […], [y

3 reclamada por el actor, porque, pese a que es reconocido su derecho a ella, no se explica suficientemente cómo puede demostrar que se encuentra dentro de los presupuestos de priorización, a sabiendas que sufre de movilidad limitada […], [y en ese sentido agregó], [r] especto del derecho de petición, [que] […] es notorio que en la respuesta que emite la entidad accionada, aunque se expone sobre la ayuda humanitaria y los giros que se realizan periódicamente, no es suficientemente clara sobre la Técnica de priorización para recibir la indemnización administrativa, […] entendiéndose que se debe ocupar la UARIV de resolver las peticiones en uso de un lenguaje cristalino que permita a personas de cualquier condición socio económica, cultural y formativa comprender los trámites y diligencias que debe seguir para conseguir la protección y materialización de sus derechos”.

3.- Inconforme con el fallo la Unidad accionada lo impugn ó alegando, en relación con la ayuda humanitaria, que “[el accionante] posee un giro disponible para cobro inmediato desde el pasado 27/07/2021 y estará disponible en efecty, debido a la situaci ón de emergencia que presenta el país” ; y frente a la indemnización administrativa empezó por indicar que el accionante “se encuentra en Ruta General, toda vez que no acredita situación de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 d e la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021” , y que “de acuerdo con el procedimiento de indemnización administrativa, fue resuelto mediante Resolución No. 04102019-952391 del 26 de noviembre de 2020 […], [de

acuerdo con el procedimiento de indemnización administrativa, fue resuelto mediante Resolución No. 04102019-952391 del 26 de noviembre de 2020 […], [de la] cual el accionante posee conocimiento pues fue notificada el pasado 21 de enerode [sic] 2021, sin que por el mismo se haya interpuesto recurso legal alguno […], [por lo que] el Método Técnico de Priorización […], se aplicará el 30 de julio del año 2021, y la Unidad […] le informará su resultado […]”.

A partir de lo anterior, precisó finalmente que “el fallo resulta desproporcionado frente a la entrega de indemnización administrativa […] y abre una brecha para que las victimas accedan a una entrega anticipa da de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema […]”.76001-31-03-009-2021-00290-01 4

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De esta forma, desde luego que la acción de tutela puede servir como instrumento para la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, prerrogativa que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, se satisface por el destinatario cuando este “ a) Prof[iere] una respuesta oportuna, dentro de los

consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, prerrogativa que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, se satisface por el destinatario cuando este “ a) Prof[iere] una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; b -Res[uelve] de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera complet a a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y; c) comunica prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones”1.

Y para efectos de su protección, es precis o tener en cuenta que “[l]a carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte , debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. (…) ”2, resaltando la jurisprudencia patria que “[…] esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas […].”3

Igualmente, en tratándose de la importancia la indemnización administrativa, la Corte Constitucional ha precisado que “[…] el

1 Sentencia T-761 de 2005. 2 Corte Constitucional. Sentencia T - 997 de 2005

Igualmente, en tratándose de la importancia la indemnización administrativa, la Corte Constitucional ha precisado que “[…] el

1 Sentencia T-761 de 2005. 2 Corte Constitucional. Sentencia T - 997 de 2005 3 Sentencia T-142 de 2017.76001-31-03-009-2021-00290-01 5 ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”. Por ello, cuando la s personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto ar mado. Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho”4.

3.- Bajo la óptica de las anteriores pre misas, se advierte que la decisión recurrida debe confirmarse parcialmente, pues en verdad, la entidad accionada –pese a la relevancia constitucional de lo pedidono demostró que fueron adelantadas las actuaciones suficien tes para garantizar el derecho de petición y a la indemnización administrativ a que previamente fue reconocida a favor del accionante, conforme a las

no demostró que fueron adelantadas las actuaciones suficien tes para garantizar el derecho de petición y a la indemnización administrativ a que previamente fue reconocida a favor del accionante, conforme a las razones que pasan a verse.

En efecto, aparece que aun cuando a l querellante le fue reconocida una indemnización administrativa con ocasión de su condición de víctima del conflicto armado , mediante Resolución No. 04102019952391 de 26 de noviembre de 2019, y a pesar de que a través de las respuestas No. 202172020482901 de 13 de julio de 2021 y No. 202172022041451 de 29 de julio de 2021 (emitida con ocasión del fallo de prime ra instancia), se le informó al accionante que “en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se

4 Sentencia T-450 de 2019.76001-31-03-009-2021-00290-01 6 certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud , [y que] si considera que cuenta con un criterio para ser priorizado debe enviar [algunos documentos adicionales allí puntualizados de

que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud , [y que] si considera que cuenta con un criterio para ser priorizado debe enviar [algunos documentos adicionales allí puntualizados de manera general]”, así como que “el Método Técnico de Priorización […] en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado ”5; lo cierto es que hasta la fecha, la Unidad endilgada no ha procedido a dar una respuesta de fondo a lo solicitado, pues además de que nada indicó acerca de la condición de discapacidad que alega el accionante (y que aquel procuró acreditar al aportar extractos de su h istoria clínica con la petición enarbolada 6), se tiene que habiendo anunciado que el método de priorización se llevaría a cabo el 30 de julio de 2021 y que del resultado se informaría al accionante, ninguna prueba fue allegada al plenario que dé cuenta de ello.

Encontrándose así las cosas, evidente resulta la transgresión de los derechos fundamentales que aduce el ac tor, pues si bien no se desconoce que a este Tribunal no le corresponde analizar procedencia alguna del derecho a la reparación que le asiste, en razón a que este ya fue previamente reconocido por la autoridad administrativa competente, aparece que en tratándose de las actuaciones adelantadas por la UARIV para dar una respuesta de fondo al accionante, en aras de lograr la asignación y efectivo cumplimiento de ese derecho que previamente le fue reconocido, las mismas han resultado insuficientes, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia para que l a entidad reprochada emita una respuesta de

accionante, en aras de lograr la asignación y efectivo cumplimiento de ese derecho que previamente le fue reconocido, las mismas han resultado insuficientes, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia para que l a entidad reprochada emita una respuesta de fondo frente al pago de la indemnización a dministrativa pedido por el accionante, y sin que ello implique soslayar los trámites internos que para el efecto tiene estipulados la entidad, así como los derechos a la

5 Páginas 11-15, archivo “09 RESPUESTA UARIV RESPUESTA_TUTELA_5948885” y páginas 1113, archivo “12 RESPUESTA_IMPUGNACIÓN_5996302”, del expediente digital. 6 Páginas 7 -30, archivo “03 PRUEBA_10_7_2021, 10_01_56 p. m..pdf” , del expediente digital.76001-31-03-009-2021-00290-01 7 igualdad que le asisten a los demás interesados, pues lo que pretende esta orden cons titucional no es el pago directo de la indemnización, sino que se emita una respuesta de fondo a la solicitud de pago de la misma, adelantando para ello todos las gestiones, cruces y verificación de información previstos por la entidad, aplicadas al caso en particular.

4.- Finalmente, cumple decir que hay lugar a revocar la orden contenida en el numeral segundo de la decisión objeto de impugnación, pues lo cierto es que a estas alturas han variado las circunstancias frente a las cuales se adoptó la misma -cuestión que no puede desatenderse por el juzgador de segunda instancia, cuyo deber, dados los derechos constitucionales en contienda, abarca el

circunstancias frente a las cuales se adoptó la misma -cuestión que no puede desatenderse por el juzgador de segunda instancia, cuyo deber, dados los derechos constitucionales en contienda, abarca el cotejar la decisión con todo el material probatorio que obra en el proceso7toda vez que según lo informó e l accionante (archivo 04ConstanciaAuxiliarTribunal”, del expediente digital) , aparece que hizo efectivo el cobro del pago de la ayuda humanitaria otorgada, surgiendo así innecesario el amparo reclamado en ese sentido8.

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR el numeral segundo de la decisión objeto de impugnación, por haberse superado las c ausas que dieron origen a la acción en ese sentido.

7 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 8 Ver al respecto, Sentencia T033 de 1994.76001-31-03-009-2021-00290-01 8 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, bajo l os razonamientos previamente expuestos.

3.- Notifíquese de esta decisión a las p artes por el medio más expedito.

4.- En firme, remítase la presen te actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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