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TSDJ CLO SC - 760013103009202200031-01-(23-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103009202200031-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Ref. 76001-31-03-009-2022-00031-01 1

TRIBUNAL REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ci vil de Decisión, según acta No. 026 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Ricardo Montoya

Accionados: Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia

Múltiple de Cali Radicación: 76001-31-03-009-2022-00031-01

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de su s derechos fundamentales, pidió el accionante, quien actúa a través de agente oficiosa, que “[s]e deje sin efecto la decisión de [la] […] titular del [juzgado accionado] de negar[le] el derecho constitucional que t[iene] al RECURSO DE IMPUGNACIÓN por inducir[la] en error, por proferir esta decisión sin motivación alguna […]” , y en su lugar, “[p]roceda el RECURSO DE IMPU[G]NACIÓN interpuesto el día 20 de diciembre de 2021 el

por proferir esta decisión sin motivación alguna […]” , y en su lugar, “[p]roceda el RECURSO DE IMPU[G]NACIÓN interpuesto el día 20 de diciembre de 2021 el cual […] arrim[ó] al correo del juzgado dentro de los tres (3) días señalados por la norma”.Ref. 76001-31-03-009-2022-00031-01 2 A efectos de sustentar lo anterior, relató que “[el] 6 de diciembre de 2021 […] interpuso ACCION DE TUTELA en contra de LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL VALLE DEL CAUCA. ARL SURA, SEGUROS ALFA, SALUD T OTAL […], MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCION SOCIAL, EMCALI E.I.C.E ESP, IPS MUTALIS ”, la cual “fue resuelta en primera instancia por el [juzgado ahora reprochado, quien emitió fallo, siendo] notificado a [su] correo personal el día 16 de diciembre de 202 1 día hábil en la rama judicial. Por ese camino, precisó que “[s]in ser una Profesional del Derecho en representación del señor RICARDO MONTOYA asum [ió] que a partir del 16 de diciembre de 2021 tenía tres (3) días hábiles para interponer el RECURSO DE IMPUGNACIÓN lo que efectivamente llev [ó] a cabo […] el día 20 de diciembre de 2021 […], [fecha en la que] no recib[ió] ninguna [recomendación] por parte de este juzgado, que el día 17 de diciembre de 2021 saldría la rama judicial a vacancia judicial y por lo cual no correrían los términos de tres días para

por parte de este juzgado, que el día 17 de diciembre de 2021 saldría la rama judicial a vacancia judicial y por lo cual no correrían los términos de tres días para la impugnación como lo dio a conocer la Juez de manera extemporánea el día 20 de enero de 2022 […]. Lo anterior […] teniendo en cuenta que con fecha 18 de enero de 2022 […] dirig[ió] oficio [solictiando al] juzgado [información acerca de cómo] se había orientado el RECURSO DE IMPUGNACIÓN interpuesto […], [momento en el que] mediante oficio […] a [su] correo [le] informa[n] que [el] fallo está en firme que fue enviado a la corte, que se niega el RECURSO DE

IMPUGNACIÓN POR EXTEMPORÁNEO”.

Al respecto, aduce que “[e]s claro que en las […] fechas 11, 12,13,14,15,16,17,18 de enero de 2022 en ningún momento recib [ió] un auto […] en el cual me informara que al no haber presentado la IMPUGNACIÓN 11, 12 y 13 de enero de 2022 [el] fallo [quedaría] en firme […], [llamando] la atención que [sólo] en oficio en el cual la Juez niega el RECURSO DE IMPUGNACIÓN explica de manera extemporánea y presuntamente tendenciosa [sic] lo que no hizo el día 16 de diciembre de 2021 […]”, siendo así “claro que la Juez contrario a defender [sus] derechos fundamentales […] los viola flagrantemente tipificando muy

seguramente CONDUCTA DISCIPLINARIA, MOTIVO DE INVESTIGACIÓN [sic]”.

2.- El Juez a quo negó el amparo deprecado tras considerar fr ente al

[sus] derechos fundamentales […] los viola flagrantemente tipificando muy

seguramente CONDUCTA DISCIPLINARIA, MOTIVO DE INVESTIGACIÓN [sic]”.

2.- El Juez a quo negó el amparo deprecado tras considerar fr ente al caso en concreto que “es claro que si se presentó la impugnación el 20 de diciembre de 2021(pues el accionante no trajo constancia de haber enviado elRef. 76001-31-03-009-2022-00031-01 3 mensaje electrónico que lo contenía), tal memorial no fue entregado en la bandeja de entrada en r azón de la vacancia judicial, la cual ya había iniciado el 20 de diciembre, como lo establece la normativa citada, y es que para efectos de los juzgados civiles, los días de la vacancia judicial no resultan ser hábiles, por lo que la impugnación debió inte rponerse una vez reanudadas las labores judiciales, lo cual no se hizo, de ahí que no puede considerarse que la decisión de no conceder la alzada se haya desviado de la ritualidad de la acción de tutela, que aunque se rige por la informalidad, ello no impl ica que se obvien los términos definidos para el trámite”, y sin que “[sea] atendible el argumento del accionante respecto de su desconocimiento de la vacancia judicial, toda vez que se trata de una carga mínima impuesta a los ciudadanos conocer de los día s no hábiles para el trámite de sus solicitudes, además que […] el tutelante debió cerciorarse de la recepción del mensaje por el cual presentó la impugnación, de lo cual, valga insistir, no se trajo prueba”.

3.- Inconforme con lo decidido la parte ac tora formuló impugnación

del mensaje por el cual presentó la impugnación, de lo cual, valga insistir, no se trajo prueba”.

3.- Inconforme con lo decidido la parte ac tora formuló impugnación alegando que “el escrito de [l] fallo de la tutela [sic] manifiesta que no se aportaron pruebas en el momento que se presentó EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante sentencia en primera instancia dictada por la JUEZ OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSA Y C OMPETENCIAS MÚLTIPLES [sic] DE CALI ; [sin embargo], informa […] que si aport [ó] esa verdad probatoria , [l] a cual env [ía] nuevamente […]”; bajo ese entendido, aduce que “[s]e niega el derecho solicitado muy a pesar de que los medios de prueba arrimados […] muestran claramente que la JUEZ [endilgada, la] indujo en error ampliamente explicado en el acervo probatorio”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.Ref. 76001-31-03-009-2022-00031-01 4 De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, me diante la defensa contradictoria, y de obtener en fin,

consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, me diante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.

Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del der echo al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con re iterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existencia de una acción u omisión del juzg ador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3

2.- Descendiendo al caso bajo es tudio, se tiene entonces que el reproche constitucional se adelanta en contra de l proveído No. 00066 de 19 enero de 2022 , proferido por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali , al interior de la acción de tutela distin guida bajo radicación No. 76001418900820210067800, mediante el cual se “declar[ó] extemporánea la impugnación presentada por [el] Accionante”.

acción de tutela distin guida bajo radicación No. 76001418900820210067800, mediante el cual se “declar[ó] extemporánea la impugnación presentada por [el] Accionante”.

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.Ref. 76001-31-03-009-2022-00031-01 5 En efecto, para arribar a tal determinación se tiene que la juez reprochada, tras recibir escrito proveniente d e la parte allá accionante, de fecha 18 de enero de 2022 4, en el que “solicit[ó] [información acerca de la] orientación [que] le dio [el] despacho a la impugnación del fallo de tutela […] [que] presentó […] el día 20 de diciembre de 2021 , [s]iendo [que] el día 21 de diciembre de 2021 hora 3:37 P.M. recib[ió] mensaje a [su] correo [proveniente del] despacho informa[n]do que se encuentran en vacancia judicial, [pero que] después del reintegro de la rama judicial del día 11 de enero del 2022 no h[a] recibido respuesta alguna […]” ; estimó que “la impugnación […] se interpuso por fuera del término de ley, toda vez que la […] Agente Oficiosa del señor RICARDO MONTOYA, fue notificada el pasado 16 de diciembre de 2022, al correo electrónico amigazulmis@yahoo.com a las 9:37 am, corriendo la oportunidad para

MONTOYA, fue notificada el pasado 16 de diciembre de 2022, al correo electrónico amigazulmis@yahoo.com a las 9:37 am, corriendo la oportunidad para recurrencia [sic] los días 11, 12 y 13 de enero actual, ven ciendo el t érmino legal para recurrir el último día a las 5:00 P.M., y tan sólo, se radicó vía correo electrónico […] el 18 de enero de los corrientes a las 16:24 P.M.” , e igualmente informó “que para el día 20 de diciembre del año inmediatamente anterior, fecha en la que manifiesta haber enviado el recurso de impugnación al correo institucional del despacho, la R ama Judicial, se encontraba en vacancia judicial y los correos institucionales bloqueados, razón por la cual le llegó el mensaje automático indicando tal situación, debiendo enviar nuevamente la impugnación el primer día hábil laboral del Juzgado, esto es el 11 de enero de 2022, [pues] los correos enviados por los usuarios al correo del despacho durante la vacancia judicial nunca ingresaron a la bandeja de entrada […]”.

3.- Así, surge de los anteriores apartes , que pese a las disquisiciones expuestas por l a parte accionante , quien insiste en la oportunidad de la presentación del escrito de impugnación -en la medida que habiéndolo enviado el 20 de diciembre de 202 1, el servidor del correo institucional del despacho judicial endilgado , arrojó como respuesta: "Señor Usuario: Gracias por contactarnos. Su mensaje no puede ser atendido, estamos en vacancia judicial, regresamos 11/01/2022" - lo cierto, es que los razonamientos expuestos por la juez de instancia, independientemente

"Señor Usuario: Gracias por contactarnos. Su mensaje no puede ser atendido, estamos en vacancia judicial, regresamos 11/01/2022" - lo cierto, es que los razonamientos expuestos por la juez de instancia, independientemente

4 Páginas 307 a 309, archivo “23 ANEXO JUZGADO TUTELA RAD. 2021 -00678”, del e xpediente digital.Ref. 76001-31-03-009-2022-00031-01 6 que esta Corporación los avale en s u integridad , por no ser este el escenario para ello, contrario a considerarse arbitrarios o antojadizos, aparecen acordes, con las directrices impartidas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Circular PCSJC21 -30 de 14 de diciembre de 2021 que “por la vacancia judicial, dispuso el bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional desde el 17 de diciembre de 2021 a las 6:00 am hasta el 11 de enero de 2022 a las 6:00 am” - que, en todo caso, reconoce cono cía el interesado - en concordancia con lo previsto en el literal b) del artículo 1° de la la Ley 31 de 1971, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ora, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 5, y en confrontación con la ausencia de prueba alguna que acre dite la recepción del mensaje de datos que aduce el accionante remitió el 20 de diciembre de 202 1 al correo institucional del juzgado involucrado.

4.- En ese orden, se impone confirmar la decisión traída a revisión, pues ciertamente, la decisión reprocha da no luce como resultado de

institucional del juzgado involucrado.

4.- En ese orden, se impone confirmar la decisión traída a revisión, pues ciertamente, la decisión reprocha da no luce como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional6.

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

5 Ver al respecto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11274 -2021 de 1° de septiembre de 2021, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Sobre el particular, por sentado se tiene que “ al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no desca lifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho ” (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8837-2019. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez).Ref. 76001-31-03-009-2022-00031-01 7

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación, conforme a las razones previamente expuestas.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

7

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación, conforme a las razones previamente expuestas.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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