TSDJ CLO SC - 760013103009202200297-01-(17-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103009202200297-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
76001-31-03-009-2022-00297-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil d e Decisión, según acta No. 109 de la fecha.
Asunto: Acción de tutela – Impugnación Accionante: Nubia Solís Arcos Accionado: Colpensiones y otros Radicación: 76001-31-03-009-2022-00297-01
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta po r la entidad accionada Colpensiones, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital e integridad humana , solicitó la accionante que “[se ordene] a COLPENSIONES, a reconocer[le] y pagar[le] las incapacidades correspondientes al periodo 30/11/2021 hasta 25/09/2022 Y LAS QUE S[E] SIGUIE REN GENERANDO A CONSECUENCIA DE
[SU] ENFERMEDAD”.
A efectos de su stentar lo anterior, empezó por relatar que “pade[ce] […] MIELO MÚLTIPLE IGG KAPPA RIESGO ALTO […]” , y que “como consecuencia
[SU] ENFERMEDAD”.
A efectos de su stentar lo anterior, empezó por relatar que “pade[ce] […] MIELO MÚLTIPLE IGG KAPPA RIESGO ALTO […]” , y que “como consecuencia de [ello], los médicos tratantes [l]e han venido generando inc apacidades desde76001-31-03-009-2022-00297-01 2 hace aproximadamente 3 años de manera continua y sin ninguna interrupción”, de las cuales “hasta el momento se [l]e ha reconocido por parte de SURA E.P.S., las incapacidades correspondientes A LOS PRIMEROS 180 DÍAS de incapacidad. Y por p arte de COLPENSIONES las incapacidades hasta el 29 de noviembre de 2021, según sentencia de tutela T -058 del 25 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, cumpliendo a cabalidad lo allí ordenado ya que esa sentencia no tuvo en cuenta las incapacidades posteriores”.
Precisó más adelante, que “en reiteradas oportunidades [s]e h[a] acercado a COLPENSIONES con el fin de que se [l]e reconozca y pague las [mencionadas] incapacidades [sin] encontra[r] respuesta alguna por dicha entidad ”, desconociendo que “[es] una persona que [s]e encuentr[a] en circunstancias de debilidad manifiesta, debido a la disminución física producto de [sus] patologías que [la] limita[n] [a] trabajar y realizar actividades cotidianas” , al paso que “la retención de [sus] incapacidades […] [l]e está generando un perjuicio irremediable, en sentido de que, no cuent[a] con un ingreso económico que [l]e permita cubrir
retención de [sus] incapacidades […] [l]e está generando un perjuicio irremediable, en sentido de que, no cuent[a] con un ingreso económico que [l]e permita cubrir los gastos necesarios para vivir dignamente […]”.
2.- El juez a quo concedió el amparo deprecado y ordenó a Colpensiones que “pague a la señora NUBIA SOLÍS ARCOS las incapacidades adeudadas desde el 30 de noviembre de 2021 hasta el 25 de octubre de 2022”. A lo anterior arribó tras resaltar, en principio, que “las incapacidades comprendidas en el perio do desde el 03 de enero de 2021 al 29 de noviembre de 2021, fueron pagadas por Colpensiones, en cumplimiento del fallo de tutela del 25 de marzo de 2022, proferido por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE CALI (bajo el radicado 2022 -00024), que fue conf irmado por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI ”, y siendo que “las que actualmente se reclaman (del 30 de noviembre de 2021 al 25 de octubre de 2022), no se interrumpen por ningún término de tiempo y han sido prescritas por el mismo diagnóstico, […] se trata de incapacidades continuas”.
Así mismo, dijo que “del anterior histórico y de la respuesta dada por SURA EPS y COLPENSIONES, [se] extrae que la señora Solís Arcos, a esta fecha, acumula incapacidades superiores a 540 días, lo anterior por cu [anto] el día 18076001-31-03-009-2022-00297-01 3
EPS y COLPENSIONES, [se] extrae que la señora Solís Arcos, a esta fecha, acumula incapacidades superiores a 540 días, lo anterior por cu [anto] el día 18076001-31-03-009-2022-00297-01 3 corresponde al día 05 de agosto de 2019 y el día 540 al 30 de julio de 2020 […]”; “SURA EPS, [por su parte], asegura que no es la entidad responsable de asumir el pago de las anteriores incapacidades, por cuanto la señora Solís cuenta con concepto médico desfavorable y calificación en primera oportunidad emitida por COLPENSIONES, correspondiente al 53.1% de pérdida de capacidad laboral (PCL), dice que dicha calificación se encuentra en firme y que por tanto lo que procede es el reconocimiento de la pensión de la tutelante”.
A partir de lo que antecede, precisó que si bien “el pago de incapacidades superiores a 540 días se encuentra regulado en el decreto 1427 de 2022, que ilustró los casos en los que procede el pago de incapacidades superiores a los 540 días por parte de las entidades prestadoras de salud en [su] artículo 2.2.3.6.1 […], [lo cierto es] que el caso de la señora Solís es un caso particular, en tanto sus incapacidades han sido expedidas con posterioridad a la calificación de pérd ida de capacidad laboral por concepto desfavorable de rehabilitación, la cual supera el 50%. Tal situación no fue contemplada por la norma enunciada, pero la Corte Constitucional, en un caso similar al presente, en el que el actor reclamaba el pago de inca pacidades posteriores al día 540 y que había sido calificado con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, orientó: “En el mismo sentido,
Constitucional, en un caso similar al presente, en el que el actor reclamaba el pago de inca pacidades posteriores al día 540 y que había sido calificado con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, orientó: “En el mismo sentido, también se ha sostenido que “el trabajador que es calificado y supera el 50% de pérdida de capacidad laboral, ante la disminución física que padece, las entidades del Sistema les corresponde actuar con solidaridad y diligentemente reconocer y pagar una suma de dinero con la cual pueda satisfacer sus necesidades básicas; razón por la cual mientras se decide definitivam ente sobre el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, el Fondo de Pensiones deberá costear las incapacidades laborales” […]”, por lo que “[c]omo bien lo indicó SURA EPS, el porcentaje de calificación de la accionante sugiere el nacimiento de u n derecho pensional, no obstante, hasta la fecha de presentación de esta tutela no se observa prueba en el plenario que permita inferir que la señora Solís ha adelantado los trámites administrativos para acceder a su pensión ”; así y como “no debe dejarse de lado que las incapacidades médicas sustituyen el salario de la señora Solís y son la materialización de su derecho fundamental al mínimo vital , [concluyó que] deb[ía] aplicar lo ordenado en anteriores oportunidades por la Corte Constitucional, señalando que es Colpensiones quien debe asumir dicha carga prestacional hasta que se surta el trámite definitivo que le reconozca la pensión de invalidez […]”.76001-31-03-009-2022-00297-01 4 3.- Inconforme con la decisión, Colpensiones la impugnó insistiendo en
invalidez […]”.76001-31-03-009-2022-00297-01 4 3.- Inconforme con la decisión, Colpensiones la impugnó insistiendo en que “a la fecha No se tiene conoc imiento que se haya radicado […] el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, requisito sine que non , establecido por el legislador para la respectiva AFP pueda reconocer incapacidades hasta el día 540”, y que “[s]i bien es cierto, [en este caso], se presentaron fallos de tutela donde ordenan el pago de incapacidades por parte de COLPENSIONES, NO es menos cierto que en dichos fallos se vulneró el debido proceso de esta entidad, imponiendo cargas pecuniarias a las que legalmente NO está obligado, contradiciendo así, los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia, por claro desconocimiento de la ley 100 de 1993 ”, pues “se observa que no es obligación de COLPENSIONES atender las pretensiones de la citada tutela, pues las mismas por expresa disposición legal y jurisprudencial deben ser asumidas por la EPS […]”.
Por lo demás, destacó que “NO está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y el debido proceso administrativo […]”.
4.- A partir de lo requerido por este Tribunal, Colpensiones allegó respuesta adicional informando que “revisado el expediente de la señora NUBIA SOLÍS ARCOS se evidencia que esta entidad mediante Dictamen DML 8044 del 24 de febrero del 2020 cal ificó la pérdida de capacidad laboral de la accionante y mediante la Resolución SUB 198591 del 17 de septiembre del 2020 negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor de la
8044 del 24 de febrero del 2020 cal ificó la pérdida de capacidad laboral de la accionante y mediante la Resolución SUB 198591 del 17 de septiembre del 2020 negó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor de la accionante al NO evidenciarse el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin conforme las semanas cotizadas. [Y que], respecto a si existe tramite de reconocimiento pensional en curso, [dijo que] se evidencia que el día 14 de septiembre del 2022 la [accionante] presentó REVOCATORIA DIRECTA contra la Resolución mencionada, en la cual persigue el reconocimiento de la Pensión de Invalidez con base en el precitado dictamen, y en ese sentido, atendiendo la fecha de radicación, COLPENSIONES a la fecha se encuentra en términos legales para dar respuesta , [al tenor de l] Artículo 95 Ley 1437 de 2011 […], [y ratificó ] la totalidad de los argumentos presentados en el escrito de impugnación […]”.76001-31-03-009-2022-00297-01 5
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente , características que, en principio, impiden someter ante el juez constitucional, asuntos propios de otros jueces, como el reconocimiento y pago de incapacidades laborales.
No obstante, se ha reconocido que, excepcionalmente, es posible
que, en principio, impiden someter ante el juez constitucional, asuntos propios de otros jueces, como el reconocimiento y pago de incapacidades laborales.
No obstante, se ha reconocido que, excepcionalmente, es posible dirimir estos asuntos en la órbita constitucional, cuando el pago de dichas incapacidades es el único medio para satisfacer necesidades básicas del solicitante y de su familia, siempre que se cumplan con los requisitos legales para acceder a su reconocimiento y pago 1. Lo anterior, dado que pueden verse afect ados derechos fundamentales como el “mínimo vital, la seguridad social y la subsistencia del peticionario, por cuanto el medio ordinario no es eficaz a la luz de las circunstancias especiales que se puedan presentar en cada caso en particular (…)”2.
En ese contexto, de manera liminar, comporta precisar que el estudio sobre el pago de incapacidades a la accionante, conforme lo advirtió el juez a quo, resulta procedente por la vía tutelar, puesto que puede predicarse la existencia de las circunstancias antedichas, dado que l a promotora de esta acción no sólo alegó un estado de indefensión económica, sino que además es posible presumir la afectación de su mínimo vital, dado que las incapacidades sustituyen su salario.3
1 Corte Constitucional. Sentencia T-137 de 2009. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-485 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 311 de 1996.76001-31-03-009-2022-00297-01 6 2.- Sentado lo anterior, se advierte que, si bien el fallo recurrido debe confirmarse en el sentido de salvaguardar el derecho al mínimo vital
6 2.- Sentado lo anterior, se advierte que, si bien el fallo recurrido debe confirmarse en el sentido de salvaguardar el derecho al mínimo vital de la accionante, lo cierto es que se modificará la orden emitida en primera instancia en los términos que pasan a verse.
En efecto, es del caso memorar que el reconocimiento de prestaciones de orden asistencial o económico, siempre requiere y se gobierna por un procedimiento legalmente reglado que garantiza los derechos de la persona afectada, y que permite determinar cuál de los agentes involucrados, tiene a cargo asumir las obligaciones que en cada caso se derivan.
En torno al procedimiento relativo al pago de incapacidades superiores a 540 días , en tratándose de enfermedades de origen común -como en este caso, pues ello además de encontrarse acred itado en el dossier, tampoco ha sido desconocido -, la jurisprudencia patria4 tiene por sentado que “a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 2015, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapa cidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado”.
Bajo esa línea jurisprudencial, destacó que “mediante la Sentencia T -200 de 2017, la Sala Novena de Revisión al estudiar un proceso acumulado de dos acciones de tutela en los que se habían prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban más de 540 días , sin que los actores pudieran acceder a una
de 2017, la Sala Novena de Revisión al estudiar un proceso acumulado de dos acciones de tutela en los que se habían prescrito incapacidades ininterrumpidas que sumaban más de 540 días , sin que los actores pudieran acceder a una pensión de invalidez, indicó que las autoridades accionadas no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegando falta de legislación que regule la mat eria, pues con la expedición de la Ley 1753 de 2015 se superó el déficit de protección que había sido evidenciado por la jurisprudencia constitucional con anterioridad a su vigencia […]”.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019.76001-31-03-009-2022-00297-01 7 Sobre el particular, reiteró que en la aludida providencia “se sinte tizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
Y señaló más adelante, que “es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que
de 2015
Y señaló más adelante, que “es claro que atendiendo a lo previsto por la jurisprudencia constitucional en la materia, el origen de la incapacidad constituye un parámetro determinante para establecer cuál es la entidad, bien sea que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema General de Riesgos Laborales, que tiene a su cargo la obligac ión de pagar las incapacidades, atendiendo a los diferentes parámetros de temporalidad que operan en los casos de enfermedades de origen común” , advirtiendo finalmente que “aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año 2015, reconocía la existencia de un déficit de protección para los trabajadores que eran incapacitados por más de 540 días, el artículo 67 de la Ley 1573 de 2015 superó dicha problemática […]”, siendo pertinente destacar , que si bien al tenor de aquel aparte normativo , como se dijo, “el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, [aquellas] p odrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de l os recursos del sistema general de seguridad social en salud […]”.
Ahora bien, en línea con lo anterior y conforme lo argumentado po r el juez de primera instancia, ciertamente , hay casos -como el inicialmente aquí planteado - donde, diferente a lo expuest o, es a la76001-31-03-009-2022-00297-01 8 AFP a quien le corresponde actuar con solidaridad y costear las incapacidades con las cuales el afectado pueda satisfacer sus necesidades básicas, hasta tanto se decida en forma definitiva el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
8 AFP a quien le corresponde actuar con solidaridad y costear las incapacidades con las cuales el afectado pueda satisfacer sus necesidades básicas, hasta tanto se decida en forma definitiva el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
Sobre el particular, en reciente oportunidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, con detenimiento explicó que lo anterior “tiene respaldo en que, aun cuando la legislación nacional omitió regular de forma específi ca a qué entidad del Sistema de Seguridad Social le correspondía pagar las incapacidades generadas después del día 540, este « déficit normativo» no puede vulnerar los derechos fundamentales que dependan directamente del pago de la prestación económica. Al respecto, en la providencia en cita [-C.C. T-004-2014-] la Corte consideró que:
Al respecto debe señalar esta Corporación que, con el advenimiento de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, el legislador dejó definido cuál es la entidad obligada al pago de las incapacidades superiores a 540 días sin derecho a pensión de invalidez y previo concepto de rehabilitación, radicando este deber en cabeza de la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, pues su artículo 67 establece: […]
Ahora, en sentencia T-004 de 2014, el máximo órgano constitucional, al referirse sobre un caso de similares realidades fácticas a las aquí planteadas, que si bien solo produce efecto entre las partes del proceso, estableció un criterio orientador sobre el pago de la incapaci dad en el evento que estas superen los 540 días, y la afiliada cuente con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, superior al 50%, así: […]
sobre el pago de la incapaci dad en el evento que estas superen los 540 días, y la afiliada cuente con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, superior al 50%, así: […]
“En los casos en que la enfermedad tenga un concepto favorable de recuperación, el trabajador mantiene el de recho a la reinstalación en el cargo que venía desempeñando o la reubicación; pero si la enfermedad genera una pérdida de capacidad laboral superior al 50% ésta da lugar, si se cumplen los demás requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 19 93, al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, la Ley 100 reconoce que la pensión de invalidez solo puede tramitarse cuando las entidades del Sistema de Seguridad76001-31-03-009-2022-00297-01 9 Social hayan otorgado el tratamiento indicado y la rehabilitación integral de acuerdo al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. […]
4.1.6. En este orden de ideas, la legislación nacional establece que las incapacidades laborales que surjan como consecuencia de una enfermedad de origen común, existe el deber de que alguna de las ent idades del Sistema General de Seguridad Social las pague. No obstante, existe un vacío legal frente al obligado a pagar cuando se superan los 540 días de incapacidad sucesiva, existiendo dos panoramas: 1) que el trabajador tenga un porcentaje inferior al 5 0% de pérdida de capacidad laboral y se sigan expidiendo incapacidades laborales o, 2) que la disminución en la capacidad laboral sea superior al 50%. […]
4.1.6.2. En el segundo […] cuando el trabajador que es calificado y supera el
de pérdida de capacidad laboral y se sigan expidiendo incapacidades laborales o, 2) que la disminución en la capacidad laboral sea superior al 50%. […]
4.1.6.2. En el segundo […] cuando el trabajador que es calificado y supera el 50% de pérdida de capa cidad laboral, ante la disminución física que padece , las entidades del Sistema les corresponde actuar con solidaridad y diligentemente reconocer y pagar una suma de dinero con la cual pueda satisfacer sus necesidades básicas; razón por la cual mientras se decide definitivamente sobre el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, el Fondo de Pensiones deberá costear las incapacidades laborales .
5.2.1. Si bien la legislación nacional omitió una regulación específica respecto a radicar en cabeza d e alguna de las entidades del Sistema de Seguridad Social la obligación de pagar las incapacidades generadas después del día 540, este déficit normativo no puede constituirse en una forma de vulnerar los derechos fundamentales que se resguardan con el pago de la incapacidad, sobre todo tratándose de una persona cuyo salario mínimo es el único sustento para vivir en condiciones de dignidad. […]
5.4. Sin embargo, con el fin de proteger de manera provisional y transitoria a qué entidad le corresponde y está obligada a responder por las incapacidades laborales mientras se define la situación pensional del actor y conjurar la vulneración a su mínimo vital; como lo estableció la sentencia T -404 de 2010 que determinó provisionalmente a cuál entidad del Sistema Ge neral de Seguridad Social le correspondía el pago de incapacidades laborales del trabajador dependiente, sin hacerlo de manera caprichosa o irrazonable, pues “mientras se decide lo correspondiente al derecho del accionante a recibir la pensión de
Social le correspondía el pago de incapacidades laborales del trabajador dependiente, sin hacerlo de manera caprichosa o irrazonable, pues “mientras se decide lo correspondiente al derecho del accionante a recibir la pensión de invalidez, debe ser también el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el76001-31-03-009-2022-00297-01 10 trabajador quien corra con las incapacidades laborales, aunque se hayan causado después de ciento ochenta (180) días de incapacidad”, en cumplimiento del principio de solidaridad y con el fin de resguardar los derechos fundamentales de una persona en condiciones de debilidad manifiesta. […]
Luego, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 [-compilado actualmente en el artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022-], dispuso que las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los proto colos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el afiliado cualquiera de las situaci ones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos
situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el afiliado cualquiera de las situaci ones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).
No obstante, esta Sala considera que dicha disposición legislativa no implica una variación del criterio jurisprudencial qu e se fijó al respecto, pues en los presupuestos en cita no se establece de forma clara la existencia de un concepto desfavorable de rehabilitación . Es así, como la Corte Constitucional a través de providencia CC T -268-2020 [-atendida por el juez de primera instancia-] indicó que:
Lo anterior indica que, no se cumple con el presupuesto establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018, puesto que, en este se establece con claridad que las Empresas Promotoras de Salud pagarán las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a los76001-31-03-009-2022-00297-01 11 540 días, siempre y cuando exista concepto favorable de rehabilitación, hecho que no ocurre, pues se desvirtuó con suficiencia. Y (ii) Es claro que, para la fecha en que se emit ieron las incapacidades, ya existía concepto desfavorable de rehabilitación. Es así como, se sustrae de la norma la obligación que en principio se radicó en cabeza de la E.PS.
De igual forma, por medio de sentencia CSJ STL6093 -2019, esta Sala acogió el c riterio de las sentencias CC T -004-2014 y CSJ STL19348 -2017, de modo que la disposición normativa en comento no es aplicable para el caso en
De igual forma, por medio de sentencia CSJ STL6093 -2019, esta Sala acogió el c riterio de las sentencias CC T -004-2014 y CSJ STL19348 -2017, de modo que la disposición normativa en comento no es aplicable para el caso en concreto. Al respecto, en la primera de las providencias la Corte indicó:
[…] Además, está demostrado que el acci onante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo cual permite inferir, al menos provisionalmente, su actual estado de invalidez y, por ende, el potencial derecho al reconocimiento y pago de prestaciones económicas por esa contingencia a cargo del Fondo de Pensiones.
Por ende, al no existir concepto favorable de recuperación, corresponde a COLPENSIONES continuar con el pago de las incapacidades que se le prescriban al accionante, con posterioridad al día 180 hasta que emita la calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral y, por ende, se defina si el mismo tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez.
[…] De este modo, la Sala concuerda c on el criterio que expuso el a quo constitucional, por medio del cual estableció que la entidad impugnante ha desconocido los preceptos jurisprudenciales que la obligan a asumir el costo de la prestación económica de salud que la actora requiere, hasta tanto se defina su situación jurídica.
No obstante, cabe destacar que le asiste razón a la recurrente, en cuanto censura la orden de pago impartida hasta que se reconozca « la pensión por invalidez o la pensión especial por vejez por deficiencia» , pues el pr ecedente jurisprudencial
la orden de pago impartida hasta que se reconozca « la pensión por invalidez o la pensión especial por vejez por deficiencia» , pues el pr ecedente jurisprudencial únicamente supedita el reconocimiento de la prestación económica hasta tanto se resuelva la situación jurídica de reconocimiento pensional […]”5.
5 Sentencia STL1410-2022. M.P. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez.76001-31-03-009-2022-00297-01 12 3.- A partir de todo el precedente judicial acabado de citar, actualizado con la legislación expedida para regular asuntos como el presente, en confrontación con las pruebas que obran en el plenario, surge claro que no resultó del todo acertada la decisión emitida en primera instancia al imponer el pago de las incapacidades reclamadas a cargo de la AFP involucrada, pues si bien no se desconoce que sólo fue informado en esta instancia -a partir de las indagaciones adelantadas por este Tribunal - que mediante Resolución SUB 198591 de 17 de septiembre de 2020, Colpensiones negó el reconocimie nto y pago de una pensión de invalidez en favor de la accionante al NO evidenciarse el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin conforme las semanas cotizadas6, lo cierto es que dichas circunstancias no pueden desatenderse por el juzgador de segunda instancia, cuyo deber, dados los derechos constitucionales en contienda, abarca el cotejar la decisión con todo el material probatorio que obra en el proceso 7; así, y siendo que al menos para este momento, la situación jurídica pensional de la actora se encuentra definida con el aludido acto administrativo -que se entiende en firme, al margen de lo que
siendo que al menos para este momento, la situación jurídica pensional de la actora se encuentra definida con el aludido acto administrativo -que se entiende en firme, al margen de lo que finalmente resuelva Colpensiones acerca de la acción de revocatoria directa formulada por la aquí accionante, ora, por la jurisdicción ordinaria de acud irse a ella - se desvirtúan los parámetros jurisprudenciales que harían viable la solidaridad que en cabeza de Colpensiones podría recaer para costear las incapacidades otorgadas a la accionante y que superan el día 540.
4.- Así las cosas, y sin necesidad de más precisiones, pues las antes enunciadas resultan suficientes, se confirmará la decisi ón objeto de impugnación en aras de amparar el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, debiéndose modificar la orden contenida en el
6 Ver archivos “06RptaColpensiones”, “07AnexoEscritoRevocatoriaDirecta”, “08AnexoDictamenPcl” y “09AnexoRadicacionRevocatoriaDirecta”. 7 Artículo 32 del Decreto 2591 de 199176001-31-03-009-2022-00297-01 13 numeral segundo de l aludido proveído , en el sentido de que el reconocimiento y pago de las incapacidades allí dispuesto , será a cargo de la entidad promotora de salud vinculada (Sura E.P.S.) - artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022, numeral 2° y artículo 67 de la Ley 1753 de 2015e independiente de las acciones de recobro a su alcance que procure adelantar, en caso de estimarlo pertinente.
DECISIÓN
de la Ley 1753 de 2015e independiente de las acciones de recobro a su alcance que procure adelantar, en caso de estimarlo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nomb