TSDJ CLO SC - 760013103010-2018-00127-02-(11-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103010-2018-00127-02-(11-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Radicación: 760013103010-2018-00127-02
Proceso: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real
Demandante: Bancoomeva S.A.
Demandados: Carlos Eduardo Rodríguez Rojas y Paula Andrea
Meneses Suárez.
Asunto: Apelación Auto
Santiago de Cali, once (11) de mayo de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Desatar el recurso de apelación propuesto oportunamente por el apoderado judicial del acreedor contra el numeral 1º del auto interlocutorio # 0342 del 4 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Décimo del Civil del Circuito de Cali por el cual dispuso la terminación de la ejecución respecto de algunas obligaciones.
ANTECEDENTES
Por cuenta del auto en mención, el Juzgado, tomó dos determinaciones básicas, i) terminar la ejecución frente a tres obligaciones previamente novadas y ii) proseguir el proceso respecto del crédito hipotecario; la primera, la fundamentó en el hecho que la demandada Paola Andrea Meneses Suárez convino con el Banco novar los créditos contenidos en los pagarés #s 10858855404, 10815612607 y 2857861700 y de cara a la segunda situación – obligación hipotecaria – que al existir embargo de remanentes y estar implic ados los dos demandados, no es procedente la terminación.Recurso de Apelación
segunda situación – obligación hipotecaria – que al existir embargo de remanentes y estar implic ados los dos demandados, no es procedente la terminación.Recurso de Apelación Rad: 76-001-31-03-0122018-00127-02 Bancomeva S.A VS Carlos Eduardo Rodríguez y otros.
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DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de Bancoomeva S.A., radicó escrito en la primera instancia dejando expresa su inconformidad en lo atinente a no seguir la ejecución respecto de los créditos novados , bajo el argumento que anterior oportunidad, este Despacho de segunda instancia, se abstuvo de aceptar la terminación del proceso ejecutivo por la pervivencia de embargo de remanentes a favor de la DIAN1.
Puesta de ese modo las cosas y d e conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 326 del C.G.P., se proceder a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La primera evaluación que es necesario hacer al asunto es lo atinente a la procedencia de la apelación contra el auto que dispuso seguir adelante la ejecución respecto de la obligación hipotecaria; el inciso 2º del artículo 440 del C.G.P., impone una restricción a la alzada cuando establece la continuidad de la ejecución “…por medio de aut o que no admite recurso…” en el contexto en el que el extremo pasivo no proponga excepciones y que la decisión judicial suponga avalar íntegramente lo dispuesto en el auto de mandamiento de pago. Esta situación guarda estrecha relación con lo previsto en el primer inciso del numeral 3º del artículo 468 – por tratarse de una acción ejecutiva con garantía real –.
mandamiento de pago. Esta situación guarda estrecha relación con lo previsto en el primer inciso del numeral 3º del artículo 468 – por tratarse de una acción ejecutiva con garantía real –.
Sin embargo, no puede pasar inadvertida la orden emitida por la Juez del caso consistente en abstenerse de ejecutar la orden de apremio frente a unos créditos u obligaciones por el acaecimiento de la novación y que supone la terminación del proceso para ellos; en ese caso, se verifica una situación odiosa al acreedor por cuenta de la negación de algunas de sus pretensiones lo que objetivamente, legitima el recurso de apelación – inciso
1 Auto del 25 de julio de 2019, Rad. 760013103010-2018-00127-01, M.P. Dr. Hernando Rodríguez MesaRecurso de Apelación Rad: 76-001-31-03-0122018-00127-02 Bancomeva S.A VS Carlos Eduardo Rodríguez y otros.
3 2º del artículo 320 –, además de hallar en la ley consagración taxativa – numeral 7º del artículo 321 – sumado a la temporalidad de su interposición – inciso 2º del numeral 1º del artículo 322 –; en esa línea y redondeando el análisis, es claro que una parte de la resolución judicial afecta el interés jurídico y patrimonial del demandante, lo que lo faculta para sentar su disentimiento por la cuerda de la alzada en la forma y modo prevista en la norma adjetiva y cuya procedencia es indiscutible acorde a lo recientemente explicitado lo que permite entrar a analizar el fondo del asunto como sigue.
El a quo decidió no continuar la ejecuci ón frente a los pagarés números
norma adjetiva y cuya procedencia es indiscutible acorde a lo recientemente explicitado lo que permite entrar a analizar el fondo del asunto como sigue.
El a quo decidió no continuar la ejecuci ón frente a los pagarés números 10858855404, 10815612607 y 2857861700 al mediar entre el acreedor y la deudora la novación de esas obligaciones; entre tanto, el apoderado judicial del Banco desdice de la consideración judicial al evocar un anterior auto proferido por éste mismo ponente en el que precisó la inviabilidad de la terminación de la ejecución por la existencia de remanentes a favor de la DIAN, sin que frente a la figura de la novación haya expuesto algún argumento en pro de su resistencia.
En este nuevo escenario no es posible darle cabida a la tesis del recurrente, fundamentalmente, porque al estar debidamente compro bada la novación de los créditos antes mencionados – ver folios 170 a 172 – operó para ellos, una forma de extinción de las obligaciones – numeral 2º del artículo 1625 de C.C. – lo que hace a todas luces inviable, inequitativo y de cierta forma ilegal, proseguir la acción ejecutiva frente a unos créditos saldados.
Ahora, la situación de la que echa mano el apelante es inaplica ble en este momento, ya que, por un lado, no se ha dado terminación a todas las pretensiones del ejecutivo como en la anterior ocasión – memorial que el proceso continúa por cuenta del crédito hipotecario – y por otro, el que exista embargo de otra especialidad – coactivo a favor de la Nación – no es presupuesto para la efectividad de la novación, ni siquiera lo era para la terminación que en su momento replicó el acreedor – hay que aclarar que la
exista embargo de otra especialidad – coactivo a favor de la Nación – no es presupuesto para la efectividad de la novación, ni siquiera lo era para la terminación que en su momento replicó el acreedor – hay que aclarar que la cesación del proceso no fue efectiva por el condicionante qu e antepuso deRecurso de Apelación Rad: 76-001-31-03-0122018-00127-02 Bancomeva S.A VS Carlos Eduardo Rodríguez y otros.
4 la preexistencia de embargo de remanentes –, dado que aquella forma de finiquitar la obligación es aplicable ipso iure según el artículo 1687 del C.C., es decir, que ante la manifestación del acreedor sobre tal circunstancia o por acreditació n de la misma, el efecto inmediato es su reconocimiento y declaración con las consecuencias que de allí se derivan.
Es por ello, que en el caso sub examine, no otra opción tenía el a quo que tener por extinguidos aquellos crédito s objeto de novación , dado que, “…la sustitución de una nueva obligación a otra anterior…” , permite tener por “…extinguida…” – art. 1687 C.C. – la precedente; es decir, la respetable funcionaria judicial obró a tono con el sustento fáctico contenido en el expediente, pero además, bajo la égida de la legalidad y más aún de la mano de la equidad que, pese a ser un criterio auxiliar del laborío jurisdiccional, no deja por ello de ser atendible y aplicable en la medida de su necesidad, v.g., el asunto que ahora concentra la atención del Despacho.
En suma, se impone la confirmación de la decisión que adoptó la primera instancia a raíz de los esbozos que anteceden, entre otras cosas, porque es
su necesidad, v.g., el asunto que ahora concentra la atención del Despacho.
En suma, se impone la confirmación de la decisión que adoptó la primera instancia a raíz de los esbozos que anteceden, entre otras cosas, porque es francamente inconfesable e impresentable proseguir la ejecución teniendo como soporte, títulos o pagarés cuyas obligaciones o créditos fueron cancelados o extinguidos por expreso mandato legal – novación –.
DECISION
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión civil unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1º del auto # 342 del 4 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.Recurso de Apelación Rad: 76-001-31-03-0122018-00127-02
Bancomeva S.A VS Carlos Eduardo Rodríguez y otros.
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SEGUNDO: Ejecutoriada e ste proveído, remítase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFIQUESE
HERNANDO RODRIGUEZ MESA
Magistrado