TSDJ CLO SC - 760013103010200800147-06 (20-122)-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103010200800147-06 (20-122)-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Ejecutivo. Banco Davivienda S.A. Vs. Jairo García Buriticá y Aracelly Atoy Rad. 76001-31-03-010-2008-00147-06 (20-122)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL
SALA UNITARIA
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Santiago de Cali, cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de los demandados Jairo García Buriticá y Aracelly Atoy, en contra del auto N°1688 de septiembre 14 de 2020, por medio del cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, le rechazó de plano un incidente de nulidad que formuló en el proceso ejecutivo mixto instaurado en contra de aquellos por el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES.
El apoderado de la parte demandada impetró incidente de nulidad fundado en el art. 133 núm. 3 del CGP1, argumentando que el juzgado profirió auto señalando fecha para remate el 14 de septiembre de 2020, sin que estuviera en firme y ejecutoriado el auto que fijó el avalúo del inmueble, que fue objeto de recurso y sin que hubieran transcurrido los diez (10) días de traslado para ejercer la contradicción (art. 444 ibídem), que vencían el 15 de septiembre de 2020. Agrega
inmueble, que fue objeto de recurso y sin que hubieran transcurrido los diez (10) días de traslado para ejercer la contradicción (art. 444 ibídem), que vencían el 15 de septiembre de 2020. Agrega que, además, el avalúo de marras data de noviembre 18 de 2018, lo que indica que perdió vigencia, porque conforme al Decreto 1420 de 1998, los avalúos de inmuebles solo tienen vigencia de un (1) año.
La señora jueza rechazó la nulidad mediante auto N°1688 proferido en la audiencia de remate el 14 de septiembre de 2020, argumentando en síntesis que: (i) Mediante auto de noviembre 4 de 2018 se otorgó eficacia al avalúo del predio, decisión en firme luego de haberse resuelto los recursos en contra en 2019 y 2020; (ii) que el extremo pasivo tuvo más de dos años para presentar su inconformidad respecto del ultimo avalúo o en su defecto actualizarlo y no lo hizo; (iii) que la nulidad que alega el apoderado de la parte demandada no se encuentra enlistada dentro de las causales del artículo 133 del CGP, y (iv) que el avalúo es requisito para fijar fecha para remate, de modo que si había inconformidad, el apoderado de los demandados debió atacar esa providencia.
1 CGP. “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se
…3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.Ejecutivo. Banco Davivienda S.A. Vs. Jairo García Buriticá y Aracelly Atoy Rad. 76001-31-03-010-2008-00147-06 (20-122)
Inconforme con tal decisión, el apoderado de la parte ejecutada interpone recurso de apelación, indicando que (minuto 21:30) “En vista de que usted no tomó decisión del sobre los vencimientos de los términos de los autos que estoy mencionando yo en el memorial y además el avalúo, sigo sosteniendo que no está correcto, entonces a su decisión le propongo recurso de reposición y subsidio de apelación”.
La funcionaria niega la reposición porque en los argumentos del apoderado de los demandados no encuentra ningún sustento para modificar la decisión y concede la apelación en el efecto devolutivo.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- El alcance del recurso de apelación se encuentra limitado a analizar los argumentos en los que se finca la decisión cuestionada y únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante2, luego le corresponde a esta instancia, determinar si los argumentos de alzada tienen prosperidad frente a las razones por las que la Juez A-quo, rechazó el incidente de nulidad planteado.
2.- La nulidad que es grime el apoderado de los demanda dos, (art. 133 núm. 3 CGP), es absolutamente ajena al iter procesal, en virtud a que en el sub lite no se ha producido ninguna de
planteado.
2.- La nulidad que es grime el apoderado de los demanda dos, (art. 133 núm. 3 CGP), es absolutamente ajena al iter procesal, en virtud a que en el sub lite no se ha producido ninguna de las causales legales de interrupción, o de suspensión, que valga precisar, están contenidas taxativamente en los arts. 159 y 161 del CGP respectivamente y, en consecuencia, no hay mérito para afirmar que el proceso se adelantó después de ocurrida alguna de ellas.
Lo que revela el examen a la foliatura, es una confusión del apoderado de los deudores, sobre los efectos procesales de los recursos de Reposición, Apelación y Queja, que formuló a raíz del auto N° 4322 de noviembre 4 de 2018 (fl.384), por medio del cual, la funcionaria declaró la “eficacia procesal” del avalúo comercial de los inmuebles objeto de remate, en otras palabras, declaró aprobado el avalúo porque no se presentaron observaciones ni otro avalúo para controvertirlo – artículo 444 CGPContra esa decisión, el apoderado de los demandados presentó recurso de Reposición y en subsidio Apelación; por medio de auto N° 2306 de julio 11 de 2019 , (fl. 401), el juzgado no acogió la Reposición y negó la Apelación, porque la providencia atacada no está enlistada en el art. 321 del CGP, como susceptible de alzada.
La pasiva presenta recurso de Reposición y en subsidio Queja contra la denegación de la alzada. El A-quo resuelve por Auto N° 3682 de octubre 18 de 2019 (fl. 416) manteniendo su decisión y
La pasiva presenta recurso de Reposición y en subsidio Queja contra la denegación de la alzada. El A-quo resuelve por Auto N° 3682 de octubre 18 de 2019 (fl. 416) manteniendo su decisión y
2 Artículo 320 del CGPEjecutivo. Banco Davivienda S.A. Vs. Jairo García Buriticá y Aracelly Atoy Rad. 76001-31-03-010-2008-00147-06 (20-122)
concediendo la Queja, razón por la que esas actuaciones arriban a esta instancia que mediante auto febrero 28 de 2020 declaró bien negada la Apelación.
A petición de la parte actora, el Juzgado, por medio del Auto N° 1103 de marzo 13 de 2020, fijó el 14 de septiembre de 2020 como fecha para llevar a cabo el remate de los inmuebles.
Pocos días antes de la almoneda, el 9 de septiembre de 2020, el apoderado de los demandados presenta la nulidad materia de estudio, alegando como ya vimos, que el juzgado fijó fecha para remate sin que hubiera cobrado ejecutoria el auto que declaró la “ eficacia procesal” del avalúo comercial y sin que hubieran transcurrido los diez (10) días de traslado del avalúo para ejercer la contradicción, que según sus cálculos vencían el 15 de septiembre de 2020.
3.- El recuento procesal se hace para significar, de una parte, que desde julio 11 de 2019, el juzgado negó la revocatoria del auto que declaró la “eficacia procesal” del avalúo de los inmuebles, y de otra, que formulado por la parte demandada contra dicha providencia recurso de apelación a la
negó la revocatoria del auto que declaró la “eficacia procesal” del avalúo de los inmuebles, y de otra, que formulado por la parte demandada contra dicha providencia recurso de apelación a la postre improcedente al igual que recurso queja que tampoco procedió, la ejecutoria de aquella providencia ocurrió en términos del artículo 302 del CGP desde la ejecutoria del auto que resolvió los recursos interpuestos, esto es, desde la ejecutoria del proveído que declaró bien denegada la apelación que es de fecha 28 de febrero de 2020, luego para cuando señaló fecha para remate en marzo 13 de 2020, a diferenci a de lo que expresa el apelante, el auto que fijó el avalúo de los inmuebles estaba en firme y ejecutoriado y se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 448 del CGP para que el ejecutante pidiera el señalamiento de fecha para el remate de los bienes.
La nulidad consagrada en el artículo 133 -3 del CGP refiere a adelantar el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si se reanuda antes de la oportunidad debida, pero se reitera, no es lo ocurrido aquí donde no se estructura ninguna de las causales, de suspensión o interrupción, por lo que la invalidez alegada no se presenta.
Lo que sucede en este asunto es que el apoderado de los demandados tiene una confusión sobre los efectos procesales de los recursos de apelación y de Queja, al entender que son causales de suspensión o interrupción del proceso, pasando por alto los efectos que le da la ley a la apelación, que por regla general es el efecto devolutivo, caso en el cual “no se suspenderá el cumplimiento de la
suspensión o interrupción del proceso, pasando por alto los efectos que le da la ley a la apelación, que por regla general es el efecto devolutivo, caso en el cual “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso ” (art. 323 CGP), y que para el recurso de Queja, el régimen procesal civil no le consagró ningún efecto procesal (suspensivo, diferido, devolutivo), de modo que su trámite no tiene ningún influjo paralizador sobre el proceso. Así lo ratifica autorizada doctrina en materia de derecho procesal, al decir: “ Mientras se adelanta el recurso de queja no se paraliza el trámite del proceso y por tanto, mal puede un juez, so pretexto de que aquel está en curso, suspender la actuación, pues la queja mientras se tramita no tiene efectos suspensivos dentro del proceso,