TSDJ CLO SC - 760013103010200900108-01 (9548)-(04-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103010200900108-01 (9548)-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 0010803 (9548)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
APROBADO POR ACTA No. 014
Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 – 01 (9548)
REF: PROCESO VERBAL DE RE SPONSABILIDAD CIVIL DE
GUILLERMO ARTURO SANTOS ACOSTA FRENTE A ALMOTORE S S.A.
Y OTRO.
I.- ANTECEDENTES1.
A.- El señor GUILLERMO ARTURO SANTOS ACOSTA solicitó se declare civilmente responsable a ALMOTORES S.A., antes COMERCIALIZADORA LA PAMPA S.A., y se le conde ne a reparar los daños ocasionados así : por concepto de DAÑO EMERGENTE: la suma de $ 99.000.000 debidamente indexada y que corresponde al valor pagado como precio del vehículo , más la suma de $ 39.617.980 (intereses de financiación, seguro contra todo riesgo, accesorios de cojinería y otros y servicio de grúa) ; el pago de la suma de $ 111.300.000 como lucro cesante y la cantidad de $ 50.000.000 por concepto de perjuicios morales , con la debida indexación sobre
riesgo, accesorios de cojinería y otros y servicio de grúa) ; el pago de la suma de $ 111.300.000 como lucro cesante y la cantidad de $ 50.000.000 por concepto de perjuicios morales , con la debida indexación sobre cada una de las sumas de dineros que se fallen a su favor.
B.- Como hechos de la demanda se informa que el día 27 de octubre de 2006 compró el vehículo automotor marca JAC HK6730 , modelo 2007,
1 Se debe tener en cu enta que toda la actuación surtida con posterioridad al auto del 9 de octubre de 2012 fue anulada por esta Corporación en providencia del 27 de junio de 2019.Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 0010803 (9548)
2 tipo buseta de servicio público con capacidad para 23 pasajeros, de placas YAR-041, por la suma de $ 99.000.000; adquirido el rodante, el demandante adelantó los trámites ante el Ministerio de Transporte para afiliarlo a la empresa de transporte público especial Tran zapata Ltda.; de igual modo, adquirió un préstamo por la suma de $ 79.000.000 con la Financiera C.C.C. S.A. que pagaría con los ingresos que produciría el vehículo toda vez que había celebrado contrato de prestación de servicios con el Colegio León de Greiff por un valor mens ual de $ 4.500.000 “...aparte que los días s ábados, domingos y festivos m i cl iente
vehículo toda vez que había celebrado contrato de prestación de servicios con el Colegio León de Greiff por un valor mens ual de $ 4.500.000 “...aparte que los días s ábados, domingos y festivos m i cl iente haciendo viajes y tra nsporte de pasajeros para entierros , paseos, tours, etc., servicios que le generan un ingreso promedio de $ 800.000, l os cuales probaré en su debido momento ...”; de igual modo, adquirió un seguro de responsabilidad civil extracontractual y contractual con Seguros del Estado S.A. por valor de $ 4.483.980, el cual fue pagado en su totalidad en instalamentos mensuales de $ 373.665 , a pesar de encontrarse el vehículo en los garajes de la empresa que lo vendió.
El día 12 de novi embre de 2006 con apenas 10 kms de recorrido, el demandante se vio obligado a llevar el vehículo a los talleres de ALMOTORES S.A., con el fin de solicitar la garantía del mismo por cuanto el mismo presentaba ruidos en los vidrios y ventanas, en la silleter ía, la dirección estaba desalineada, al frenar tiraba a la RM, el radiador botaba agua, las direccionales ya no se devolvían, faltaba una copa en la llanta trasera, el clutch o embrague estaba muy d uro y olía a quemado, al igual que el vehículo olía mucho a combustible como si se tratara de un vehículo demasiado usado; igual situación se presentó el 26 de abril de 2007 cuando el automotor tenía 631 kms y fue ingresado nuevamente a los talleres de la demandada debido a que el clutch o embrague estaba
vehículo demasiado usado; igual situación se presentó el 26 de abril de 2007 cuando el automotor tenía 631 kms y fue ingresado nuevamente a los talleres de la demandada debido a que el clutch o embrague estaba dañado, no entraban los cambios, el vehículo estaba totalmenteRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 0010803 (9548)
3 desalineado, las llantas se habían corrido hacia la izquierda , todo a costa de la garantía que tenía el vehículo.
Posteriormente, cuando el vehícu lo apen as alcanzaba los 800 kms de recorrido, tuvo que ser ingresado a los talleres de la demandada, esta vez por cuanto presentaba un daño total del sistema de frenos, nuevamente falló el embrague y las llantas delanteras estaban totalmente deterioradas; daños que cubrió la garantía pero sin que le fuera r econocida ind emnización algun a “por los v einte días que estuvo parada la buseta en los talleres de ALMOTORES”.
El día 9 de julio de 2007, cuando el automotor registraba 3.496 kms., debió ser ingresado nuevamente al taller, esta vez por un daño grave ya que el motor se fundi ó cuando el ve hículo se desplazaba en la vía Buga-Tuluá, empezó a arrojar m ucho humo por el escape del mis mo, hasta invadir totalmente el fuselaje del rodan te, causando pánico entre los pasajeros, quienes debieron abordar otro vehículo, pues la buseta
Buga-Tuluá, empezó a arrojar m ucho humo por el escape del mis mo, hasta invadir totalmente el fuselaje del rodan te, causando pánico entre los pasajeros, quienes debieron abordar otro vehículo, pues la buseta se apagó y no volvió a prender, de modo que deb ió contratarse el servicio de grúa por valor de $ 350.000, motivo por el cual solicitó el cambio total del motor por uno totalmente nuevo “toda vez que la culata del vehículo se pandeo (sic) debido al recalentamiento sufrido por el mismo ”, petición que fue negada el día 31 siguiente por el jefe de taller de la demanda, quien le informó que sólo se podía cambiar ¾ partes del motor, situación po r la que se negó a recibir el vehículo por cuanto no consideró j usto que a pesar de haber comprado un vehículo nuevo ahora tuviera que someterse al cambio parcial del motor , además de que esto implicaba regrabar el mismo, con los inconvenientes que esto le podría traer con las autoridades policivas y administrativas.Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 0010803 (9548)
4 El día 28 de julio de 2008 le fue solicitado al demandante una fotoc opia de la c édula para legalizar el motor y el bloque que quedaría regrabado, hecho que el cliente no aceptó por cuanto “la cura sería más grave que la enfermedad”.
El día 1° de agosto de 2007, el señor Santos Acosta hizo entrega a la demandada de la tarjeta de propiedad y Soat del vehículo, manifest ó
regrabado, hecho que el cliente no aceptó por cuanto “la cura sería más grave que la enfermedad”.
El día 1° de agosto de 2007, el señor Santos Acosta hizo entrega a la demandada de la tarjeta de propiedad y Soat del vehículo, manifest ó que no recibiría el mismo y solicitó la entrega de un motor to talmente nuevo o de un vehículo nuevo de iguales características al adquirido “porque no se justifica que un vehículo de 99 millones, que apenas llega a los ocho (8) de uso (sic), haya presentado tantas fallas de funcionamiento... ”; el día 28 siguiente, se le informó que la falla del automotor consistió en la avería de l buje del árbol de levas , lo que hizo que el rodante perdiera lubricación en el motor y s e le indicó que se cambiarían las partes afectadas en el motor en ¾ partes con excepción del cigüeñal, situación que no fue aceptada por el demandante pues el cigüeña l “es el alma del motor, sin él en buen estado el motor no funciona y el diagnóstico es apenas ob vio, las fallas serán cotidianas” , además de que el vehículo estuvo exp uesto a la intemperie durante basta nte tie mpo, lo que conllevó el deterioro de todos los accesorios in stalados por el comprador por valor aproximado de $ 3.000.000.
Según dice, durante todo este tiempo , pasando por las garantías y la entrega o devoluc ión del mismo a la vendedora del rodante, lo único que ha obtenido son pérdidas , por lo que se ha gene rado un lucro cesante y un daño emergente que la empresa vendedora debe cubrir, “pues no puede ser mi cliente víctima de la negligencia y el desacato” en que
que ha obtenido son pérdidas , por lo que se ha gene rado un lucro cesante y un daño emergente que la empresa vendedora debe cubrir, “pues no puede ser mi cliente víctima de la negligencia y el desacato” en que ha incurrido la demandada al no solucionar de fondo el p roblema que aquí se ha susci tado, además d e que se encuentra muy afectadoRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 0010803 (9548)
5 moralmente, no sólo porque ha visto diezmados sus ingresos, si no también porque ha visto disminuido su patrimonio al ser a saltado en su buena fe , pues creyó haber adq uirido un ve hículo que respondiera a sus expectativas, pero esto no ha sido así y ha tenido que responder por una obligaci ón bancaria sin t ener el medio para percibir sus ingresos.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.
-ALMOTORES S.A. frente a los hechos de la demanda explica que tratándose de un vehículo de tracción a motor , el cual es armado por una determinada marca con partes fabricadas por distintos autopartistas, el importador o fabricante les concede a los compradores el servicio de garantía para corregir las posibles irregularidades en el normal desenvolvimiento de aquellas máquinas ; según dice, no es cierto que el vehículo haya presentado fallas al cumplir los 10 kms de recorrido, como tampoco lo es que e l clutch o embragu e oliera a quemado o que el autom otor expeliera olor a gasolina; el ro dante fue
cierto que el vehículo haya presentado fallas al cumplir los 10 kms de recorrido, como tampoco lo es que e l clutch o embragu e oliera a quemado o que el autom otor expeliera olor a gasolina; el ro dante fue ingresado a los talleres al servicio de posventa para su revisión y mantenimiento y en esa oportunidad se le hizo el mante nimiento al automotor, los ajustes y las correcciones a los accesorios para d ejarlo en óptimas condiciones.
En igual sentido, el día 26 de abril de 2007, cuando el vehículo contaba con 631 kms, el vehículo fue ing resado a los talleres por el servicio de posventa, se le hizo mantenimiento y se le practicaron algunos ajustes necesarios por el desgaste natural de las piezas; el automotor fue recibido a entera satisfacción por el comprador, pero no es cierto que el
2 Fls. 86 y s.s. del cuaderno principal.Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 0010803 (9548)
6 clutch estuviera dañado y que “no entraran los cambios”, mientras que la desalineación de las llantas obedeció a que el automotor fue transitado por vías en mal estado, característica de las calles de la ciudad de Cali y sus alrededores. Tampoco es cierto que a los 800 kms de recorrido el automotor haya presentado un daño total en el sistema de freno s; en esa oc asión se ingre só para la correspondiente revisión y mantenimiento en uso de la garantía ofrec ida por el importador a
automotor haya presentado un daño total en el sistema de freno s; en esa oc asión se ingre só para la correspondiente revisión y mantenimiento en uso de la garantía ofrec ida por el importador a través de los talleres de l concesionario . Realizado el mante nimiento, fue entregado y recibido por el comprador a entera satisfacción.
Continúa diciendo que tampo co es cierto que al cumplir los 3.496 kms se haya fundido el motor, en esa ocasión lo que falló fue un buje del eje de levas por pérdida de lubricación del motor, pero esto fue corregido por el servicio posventa.
Según dice, ofreció a título de garantía el cambio de los compone ntes afectados del motor con e xcepción del cigüeñal en razón a que el motor lo integran varias partes ; se cambiaron algunos repuestos y quedó a disposición del comprador en óptim as condiciones desde el 28 de julio de 2007, quien se ha rehusado a retirarlo de los tal leres dejándolo a merced del deterioro natural por el desuso.
Según dice, el cumplimiento de las funciones legales por parte de las autoridades policivas y de tránsi to en lo relaci onado con la verificación de los documentos de propiedad de los automotores, no significa que esto genere in convenientes y perjuicios a los propietarios y si ell o llegare a ocurrir, no se le puede imputar a ningún distri buidor de vehículos.Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 0010803 (9548)
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7 Finaliza diciendo que a la máquina necesariamente deben practicársele las revision es y prestársele el mantenimiento para su normal funcionamiento como en efe cto ocurrió; es el demandante qui en se ha negado a retirar el vehículo de las instalaciones de los talleres del concesionario, lo que demuestra que los supuestos perjui cios son generados por culpa exc lusiva de la víctima; el dictamen de los ingenieros mecánicos arrojó que era innecesario el ca mbio de cigüeñal porque se encontraba en buenas condiciones, de modo que “mal hubiera hecho mi representada en re parar lo que se encuentra en ó ptimas condiciones”; el vehículo se encuentra reparado y e n óptimas condiciones; los daños que supuestamente ha sufrido el automotor n o corresponden a defectos o fallas de f abricación, ensambl e, montaje o por defectos del material; los daños alegados correspond en al desgaste normal de las piezas y por el mal uso del vehículo, lo s que han sido reparados oportunamente a través del servicio posventa en ocasión a la garantía ofrecida por el fabricante e importador.
Con fundamento en lo anterior, propuso las exce pciones de mérito que denominó carencia del derecho del demandante para pretender el resarcimiento de presuntos perjuicios, los ingresos que ha dejado de percibir no ha sido a consecuencia de las supuestas fallas del vehículo obj eto del contrato de compr aventa. Se trata de una culpa exclus iva de la víctima,
resarcimiento de presuntos perjuicios, los ingresos que ha dejado de percibir no ha sido a consecuencia de las supuestas fallas del vehículo obj eto del contrato de compr aventa. Se trata de una culpa exclus iva de la víctima, carencia absoluta de fundamento real y jurídico en las p retensiones de l as demandantes y en general, cualquiera otr a excepción del mismo linaje que llegare a configurarse o demostrarse en el curso del proceso.
En es crito apart e, propuso también como excepci ón previa la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos f ormales o por indebida acumulación de p retensiones, con fundamento en el incumplimiento delRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 0010803 (9548)
8 requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001, la cual fue declarada no probada en decisión del 3 de diciembre de 2009.
III. TRÁMITE A DELANTADO Y NUL IDAD DECLARADA EN
OPORTUNIDAD ANTERIOR.
La parte actora en su demanda inicial solicitó, en t érminos generales, se declarara civil mente responsable a la demand ada y se le condene a la devolución del precio pagado por el vehículo materia de la litis, el pago de los gastos en que dijo haber incurrido , las ganancias dejadas de percibir y los perjuicios morales.
El proceso se tramitó c omo ordinario de responsabilidad civil y así se surtieron todas las etapas procesales, hasta el auto de fecha 9 de
de percibir y los perjuicios morales.
El proceso se tramitó c omo ordinario de responsabilidad civil y así se surtieron todas las etapas procesales, hasta el auto de fecha 9 de octubre de 2012 cuando estando el proceso para dictar sentencia, la juez de con ocimiento de ese entonces consideró que la acción intentada era la de protección al consumidor que debía tramitarse por el proceso verbal, motivo por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la adecuación del libelo.
Fue así como, reproduci endo casi que en su totalidad el texto de la primera demanda, la p arte actor a adecuó el libelo formulando en él idénticas pretensiones a las iniciales; ante ello, el juzgado en auto del 15 de marzo de 2013 admitió la demanda verbal de protección al consumidor – indemnización de daños y perjuicios.
Se surtió entonce s nuevamente el proceso, se cont estó la demanda y esta vez se denunció el pleito a AUTOCOM S.A.; al momento de resolver las excepciones previas propuestas el juez a -quo señaló que la normaRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 0010803 (9548)
9 aplicable era el nuevo Estatuto del Consumidor -Ley 1480 de 2011y que el demandante era consumidor “al haber adquirido el producto”.
Pero en un giro inesperado, el mismo funcionario en la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2018 negó las pretensiones
el demandante era consumidor “al haber adquirido el producto”.
Pero en un giro inesperado, el mismo funcionario en la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demandada con fundamento en que el señor Gu illermo Santos no ostentaba la calidad de consumidor.
Apelada esa sentencia y e n virtud de dicha contra dicción, en audiencia celebrada e n esta C orporación el 27 de jun io de 2019, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 9 de octubre de 2012, inclusive, y se ordenó al juez de primera instancia que proced iera a dictar nuevamente sentencia conforme a lo debatido en el proceso hasta el momento en que fue proferido el cita do auto del 9 de octubre de 2012, a lo cual se dio cumplimient o en la senten cia del 20 de noviembre de 2019 cuya alzada corresponde desatar a continuación.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El juez a -quo se ubica en el escenario d e la responsabilidad ci vil contractual toda ve z que la deman da “propende por el pago de una indemnización de perjuicios, debido al incumplimiento o cumplimiento imperfecto dentro del contrato de compraventa del vehículo identificado con las placas YAR 041 ce lebrado entre las partes, dado el que se pres entó respecto de los ajustes del vehículo y el daño sufrido en el motor del mismo, lo que ocasionó el cambio de ¾ partes del motor, a excepción del cigüeñal, al
las placas YAR 041 ce lebrado entre las partes, dado el que se pres entó respecto de los ajustes del vehículo y el daño sufrido en el motor del mismo, lo que ocasionó el cambio de ¾ partes del motor, a excepción del cigüeñal, al aducir que el mismo no sufrió daños y por ende no debía reemplazarlo...”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 0010803 (9548)
10 A co ntinuación, enuncia los presupuestos para la prosperidad de la pretensión cont ractual y se refiere a la responsabilidad del vendedor , exponiendo, además, las acciones con las que cuenta el compr ador insatisfecho contra su vendedor y que han sido explicadas po r la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que el vendedor “incurre en responsabilidad si el objeto que entrega car ece de las aptitudes y características funcionales, que pueden se r le gítimamente esperadas por el comprador, expecta tivas fallidas como co nsecuencia de los vicios ocultos que ha y en la cosa, ignorados por el adquirente sin su culpa , siendo indiferente que el des perfecto venga de la conducta del vendedor, anterior a la entrega del bien en desarrollo de los compro misos de este, o subyazga en el objeto mismo, p orque en am bos casos, el contratante debe salir al saneamiento del bien y en consecuencia asumir los efectos negociales que su contraparte aguarda ante la frustración de sus expectativas...”.
Así entonces, dice a renglón seguido que “Dando ap licación a los
salir al saneamiento del bien y en consecuencia asumir los efectos negociales que su contraparte aguarda ante la frustración de sus expectativas...”.
Así entonces, dice a renglón seguido que “Dando ap licación a los lineamientos juris prudenciales y n ormativos expu estos en la presente providencia, procede el despacho a realizar el análisis fác tico y probatorio del presente proceso, iterando inicialmente que el mismo obedece a la responsabilidad contractual...”, para lo cual precisa a pie de página que “...a pesar de que el demandante hubiere invocado la res ponsabilidad civil extracontractual, del análisis de la deman da se desprende que la realmente ejercida es la contractual, debiendo el juez interpretar la demanda en este sentido, conforme a la jurisprudencia Nacional...”.
En ese es cenario, a borda el análisis de la prue ba re caudada en el plenario, encontrando que la misma d a cuenta del ingreso en diversas ocasiones al taller posventa del vehículo adquirido por el demandante a los 10 km., 631 km. y 3.496 kms. , por m otivos que van desde los desajustes de ventanas y llantas d esalineadas hasta las fall as delRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 0010803 (9548)
11 motor, motivo por el c ual concluye que las falencias en el desempeño del automot or no están en discusión, siendo el pu nto relevante de la litis el cambio de las ¾ partes del motor que considera la demandada
11 motor, motivo por el c ual concluye que las falencias en el desempeño del automot or no están en discusión, siendo el pu nto relevante de la litis el cambio de las ¾ partes del motor que considera la demandada fue suficiente para que el vehículo quedar a en óp timas condiciones a partir del 28 de julio de 2007, lo cual rechazó el demandant e porque ante “el cambio de la c aja se debía realizar un trámite en la secretaría de tránsito que ocasionaría inconveniente en los desplazamientos con la policía de carreteras, al existir un nuevo número de motor y segundo porque a su parecer el vehículo n o cumplía con las condiciones óptimas para su normal destinación”.
Al respecto, ac oge las conclusi ones del perito , quien en el dictamen pericial practicado concluy ó que “El vehículo en la actualidad no está en perfecto estado de funcionamiento se e ncuentra desforzado y un poco lento , además e n ascenso se queda ahí (sic) que utilizar constantemente los cambios de fuerza o inicio de carrera que son las 1 y la 2. Tambi én el vehículo presenta problemas en el embrague sobre todo con la 1 y 2 ”. También dijo el experto qu e “...de acuerdo a la breveda d del tiempo en que se pr esentaron no me queda duda que son fallas originales , desde fábrica” y en cuanto a la reparación del motor, se refirió a las conclusiones del perito, qui en explicó cómo el automotor t iene en la actualidad un motor ISUZU y no JAC como af irma la demand ada, evidenciándose en la rev isión física del mismo que hubo la necesidad
conclusiones del perito, qui en explicó cómo el automotor t iene en la actualidad un motor ISUZU y no JAC como af irma la demand ada, evidenciándose en la rev isión física del mismo que hubo la necesidad de acudir a los servicios de una rectificadora “…lo que permite concluir que el mismo no es nuevo como lo patrocinó el vend edor al momento de realizar la reparación”.
Por su parte, descarta l as conclusiones del dictamen arrimado como prueba de la objeción por erro r grave formulada por la parte demandada, por cuanto en esa oportunidad el perito no accedió d eRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 0010803 (9548)
12 forma directa al motor del vehículo y tampoco describe si realizó o no prueba de ruta en el automotor a efectos de concluir que el mismo se encuentra en condiciones aceptables.
Así entonces, encuentra probada la existencia del contrato de compraventa de l vehículo marc a JAC de placas YAR 041 para destinación de se rvicio público; que dicho vehículo presentó fallas de origen, las cuales si bien fueron atendidas por la garantía otorgada por el vendedor, dicho servicio no fue suficiente para permitir al comprador dar su nat ural destinación al automotor , dadas las fallas advertidas en la experticia , existiendo además modifi caciones al motor que llevan a pensar que el mismo fue reparado o sustitui do por piezas de segunda y no nuevas “lo que sin dud a alguna vu lnera las expec tativas legítimas del
la experticia , existiendo además modifi caciones al motor que llevan a pensar que el mismo fue reparado o sustitui do por piezas de segunda y no nuevas “lo que sin dud a alguna vu lnera las expec tativas legítimas del comprador quien realizó contrato a fin de adquirir vehículo totalmente nuevo; adquiriendo por el contrario auto motor que presentó fallas a partir de los 10 km de recorrido lo que evidentemente no puede ser entendido como f allas normales de desgaste , pues la lógica no s lleva a e ntender que si el vehículo debió ser ingresado a mantenimiento preventivo a los 10.000 km , no es normal que previo a este kilometraje deban hacerse reparaciones en piezas de desgaste, lo que se deriva en que reca iga en cabeza del vendedor la denominada cul pa co ntractual, ya que como se anunció en esta providencia, las obligaciones del vendedor n o son solo las de entregar saneado el bien, sino las de asegurar el disfrute de la cosa y la garantía de la destinación p ara la cual fue adquirida la misma...”. (Resalta la Sala).
En cuanto a los perjuicios, encuentra demostrado únicamente el que se reclama como daño emergente y se refiere al costo del vehículo por la suma de $ 99.000.000 , según factura obrante a folio 30 del cuaderno primero, por lo qu e declara co ntractualmente responsable aRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 0010803 (9548)
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13 ALMOTORES S.A. por los vicio s o fallas m ecánicas presentadas en el vehículo de placas YAR 041, “...como quiera que en el proceso se acreditó a nivel probatorio que l a empresa ALMOTORES S.A. incumplió con sus obligaciones contractuales en relación con la venta del automotor identificado con las placas YAR 041, realiz ada al señor GUILLERMO ARTURO SANTOS ACOSTA, al presentar dicho vehículo vicios de tal magnitud que i mpiden la destinación natural para la cual fue ad quirida la cosa y sin que fuera posible la reparación de dichos daños, ya que por el contrar io al ser conoc edor el vendedor de estos, procedió únicamente a la reparac ión del motor y no al cambio del mismo con se (sic) debía, según inform e pericial aportado al proceso...”, condenándola al pago de la sum a de $ 166.401.84 1, que equivale al monto pagado por el comprador el d ía 27 de octubre de 2006, debid amente in dexado a la fecha , negando las demás pretensiones de la dema nda po r falta de prue ba de los de más perjuicios solicitados.
V.- REPAROS CONCRETOS:
- Los elementos a xiológicos de la responsabilidad no quedaron probados.
-No se demostró el incumplimiento de las obligaciones de la demandada toda vez que ent regó al comprador un vehículo con las características solicitadas y conforme con las regulaciones del Decreto 3466 de 1982, siempre cumplió con la garantía otorgada por el
-No se demostró el incumplimiento de las obligaciones de la demandada toda vez que ent regó al comprador un vehículo con las características solicitadas y conforme con las regulaciones del Decreto 3466 de 1982, siempre cumplió con la garantía otorgada por el fabricante, garantizando la asisten cia técnica necesaria para el normal funcionamiento del bien y suministrando los repuestos o piezas q ue fueron reem plazadas totalmente nuevas y sin ningún costo pa ra el cliente, estando demos trado que el demandante solicitó el cambio delRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 0010803 (9548)
14 motor y e so se hiz o, tal como se deduce del acerv o probatorio recaudado.
-Tampoco se probaron los supuestos daños rec lamados; el ac tor no sólo equivocó la c lase de responsabilidad alegada (lo hace como extracontractual y es c ontractual), sino que al pretender como dañ o emergente la devolución del precio que pag ó por el vehículo, la clase de acción se tornaría en una resolución de cont rato de com praventa que no se solicitó, “razón de más para que no pudiera existir prosperidad de las pretensiones formula das”; acceder a ella tornaría incongruente la sentencia, pues no es o bjeto de las pretensiones, ni de los hechos sustento de la misma.
-Y al no existir lo anterior, tamp oco puede pre dicarse relación de causalidad entre uno y otro.
- Indebida valoración del caudal probatorio.
sustento de la misma.
-Y al no existir lo anterior, tamp oco puede pre dicarse relación de causalidad entre uno y otro.
- Indebida valoración del caudal probatorio.
-Aunque los testigos informaron de manera cla ra, contundente y fehaciente cómo la d emandada salió a responder a través del servicio de posventa y de garantía qu e cubría el vehículo , hasta dejarlo en óptimas condiciones de funcionamiento, el juez a -quo no les dio plena eficacia probatoria a estas afirmaciones.
-Por su parte, en su interrogat orio de pa rte, el deman dante confesó que él no quiso recibir la buseta porque el motor no era completamente nuevo; negación que no fue atribuible a la supuesta mala c alidad del automotor, pues con las piezas cambiadas quedó en óptimas condiciones; se trata de un cap richo del com prador, pues no seRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2009 – 00108 - 03 (9548) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2009 – 0010803 (9548)
15 requiere de un motor nuevo para que un vehículo funcione y esté afiliado a la empresa de transporte como lo manifestó el tes tigo Pedro Antonio Montero.
-No tuvo en cuenta el juez a -quo el concepto pres entado por la firma