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TSDJ CLO SC - 760013103010200900206-01 (21-022)-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103010200900206-01 (21-022)-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior Apelación de auto

1 Ejecutivo. Banco Pichincha S.A vs Walter Valencia Martínez y Liliana Fernanda Valencia Rad. 76001 31 03 010-2009-00206-01 (21-022)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Santiago de Cali, junio Once (11) de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Resolver el recur so de APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la demandada Liliana Fernanda Valencia, contra el Auto de septiembre 14 de 2020, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci ón de Sentencias de Cali, rechaza de plano la nulidad propuesta por aquella , emitido en el proceso ejecutivo mixto impetrado por el Banco Pichincha S.A, en su contra y de Walter Valencia Martínez.

II.- ANTECEDENTES.

1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, Banco Pichincha S.A, presentó demanda1 ejecutiva mixta con garantía prendaria, en contra de Walter Valencia Martínez y Liliana Fernanda Valencia, pretendiendo el recaudo de $63’229.347l representados en el pagaré No.1106623 , respaldados con prenda sin tenencia sobre un vehículo.

2.- Mediante la sentencia Nº 017 de marzo 30 de 20112 se ordenó seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados, para que con su producto se

2.- Mediante la sentencia Nº 017 de marzo 30 de 20112 se ordenó seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes embargados, secuestrados y avaluados, para que con su producto se pague el crédito y las costas . Con posterioridad se remitió el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, c orrespondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo.

3.- En abril 29 de 2020, l a apoderada de la demandada formula “ Incidente de Nu lidad Constitucional”3 arguyendo q ue el proceso “ terminó con Se ntencia 017 del 30 de marzo de 2011… y sólo hasta el año 2020, vienen a practicar diligencia de secuestro del inmueble… con matrícula número 370-252426… cuando la SENTENCIA para el día 12 de mayo de 2020 cuando está programada la diligencia antes dicha, YA PRESCRIBIO”4 porque conforme al artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva que se deriva de una sentencia judicial, prescribe en cinco (5)

1 Doc.No.15 del cuaderno principal (expediente digital) Folio 10 2 Doc.No.16 del cuaderno principal (expediente digital) Folio 130 3 Doc.No.17 del cuaderno principal (expediente digital) Folio 226 4 Resaltado fuera de texto.Tribunal Superior Apelación de auto

2 Ejecutivo. Banco Pichincha S.A vs Walter Valencia Martínez y Liliana Fernanda Valencia Rad. 76001 31 03 010-2009-00206-01 (21-022) años contados a partir de la ejecutoria del fallo y en razón a que ha ocurrido el desistimiento

Rad. 76001 31 03 010-2009-00206-01 (21-022) años contados a partir de la ejecutoria del fallo y en razón a que ha ocurrido el desistimiento tácito, al no haber actuado la parte demandante desde el año 2011 hasta el año 2020.

El a-quo, rechaz ó de plano el incidente de nulidad5, argumentando que no está contenido dentro de las causales taxativas del artículo 133 del CGP y que la prescripción es una excepción de mérito que no fue alegada oportunamente , aunado a que no se puede decretar de oficio sino a petición de parte.

4.- La apoderada de la demandada interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, reiterando los argumentos de su escrito de nul idad, enfatizando en que para el caso opera el desistimiento tácito por el abandono del proceso que ha hecho la parte actora por no haber actuado en el mismo desde el año 2011 hasta 2020, en consecuencia, solicita que se revoque el auto impugnado y se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto No. 1814 del 12 de noviembre de 2009 y se archive el proceso “por haber prescrito la sentencia y haberse dado el desistimiento tácito”.

5.- La funcionaria mantuvo su decisión, fincada en que la nulidad propuesta no encuadra en ninguna de las causales del art. 133 del CGP y tampoco se cumplen los presupuestos del art. 317 ibidem, para decretar el desistimiento tácito concedió. En subsidio concedió la apelación.

III.- CONSIDERACIONES. -

1.- La institución de las nulidades procesales está consagrada con el propósito de salvaguardar

317 ibidem, para decretar el desistimiento tácito concedió. En subsidio concedió la apelación.

III.- CONSIDERACIONES. -

1.- La institución de las nulidades procesales está consagrada con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional del “ debido proceso” y su derivado natural, el derecho de defensa. Todas las causales de nulidad se encuentran taxativamente fijadas en el artículo 13 3 del CGP, además de la llamada nulidad constitucional, consagrada en el inciso final del art. 29 de la Constitución Política, la cual hace referencia estricta a que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso ” y ninguna otra irregularidad puede tener tal trascendencia. De esa taxatividad deriva la interpretación restrictiva de las mismas, por lo que el juez no puede declarar la nulidad de una actuación por causales distintas a las expresamente señaladas en la normatividad vigente.

En ese sentido, la Corte Constitucional tiene establecido que: “Nuestro sistema procesal, …ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las cau sales de nulidad. La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden conside rar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irr egularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos

5 Doc.No.17 del cuaderno principal (expediente digital) Folio 263Tribunal Superior Apelación de auto

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Cualquier otra irr egularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos

5 Doc.No.17 del cuaderno principal (expediente digital) Folio 263Tribunal Superior Apelación de auto

3 Ejecutivo. Banco Pichincha S.A vs Walter Valencia Martínez y Liliana Fernanda Valencia Rad. 76001 31 03 010-2009-00206-01 (21-022) previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una d eclaración de nulidad”6.

2.- En el sub lite, la apoderada de la demandada pretende la nulidad constitucional por vulneración al debido proceso, sin embargo, fundamenta su solicitud en cuestiones distintas del supuesto de hecho del art. 29 constitucional, que como se advirtió, atañe estrictamente a la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso.

La impugnante invoca como causal de nulidad, la presunta violación del debido proceso porque a su criterio, errado desde el punto de vista fác tico y jurídico, en este caso ha operado la prescripción de la acción ejecutiva derivada de la sentencia judicial o en su defecto el desistimiento tácito.

El yer ro fáctico de la postura que plantea la apelante, radica en que la base de recaudo ejecutivo en el sub lite, no es una sentencia judicial sino un título valor – pagaré - que dio lugar a la acción cambiaria, la cual fue ejercitada oportunamente por el tenedor del título y ello dio lugar a que se libr e mandamiento de pago y posteriormente se profiera sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, impidiendo la prescripción de dicha acción. E s decir,

lugar a la acción cambiaria, la cual fue ejercitada oportunamente por el tenedor del título y ello dio lugar a que se libr e mandamiento de pago y posteriormente se profiera sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, impidiendo la prescripción de dicha acción. E s decir, la apelante parte de una premisa equivocada porque no es una sentencia el título base de recaudo. -

El yerro jurídico está , de una parte, en que, definitivamente la nulidad constitucional que enarbola no está contenida en ninguna de las taxativas causales que señala la ley procesal ni en la Constitución Política, y de otra, en que ni la prescripción -acción, excepción - ni el desistimiento tácitoarticulo 317 CGPson causales de invalidez procesal.

Adicionalmente la prescripción de la a cción cambiaria, que es la que atañe a este caso porque el documento base de recaudo es un título valor, fue interrumpida civilmente de manera efectiva con la presentación de la demanda ejecutiva (art. 2539 CC7 en concordancia con el art 90 CPC hoy 94 CGP8) interrupción que se mantiene mientras el título valor esté en ejecución, toda vez que la prescripción extintiva como es la invocada, es una sanción de la ley a la desidia del tenedor del titulo que no ejercita su derecho de acción , de suerte que, ejer cida la

6 T-125/2010 7 Código Civil. Artículo 2539. INTERRUPCIÓN NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN EXTIN TIVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

6 T-125/2010 7 Código Civil. Artículo 2539. INTERRUPCIÓN NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN EXTIN TIVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.

8 CGP. Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la n otificación de tales providencias al demandante.

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