TSDJ CLO SC - 760013103010201200510-05 (2677)-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103010201200510-05 (2677)-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA UNITARIA CIVIL
VERBAL Rad. No. 76001-31-03-010-2012-00510-05 (2677)
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021)
Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo del 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circui to de Cali, dentro del proceso Verbal de Nulidad Absoluta instaurado por Luís Eduardo Gutiérrez Arango en contra de la Sociedad Gutiérrez Céspedes S. en C y otros, sin embargo, vuelto a revisar el trámite de las notificaciones, se evidencia que no se cumplió con la notificación en debida forma de la demandada María Victoria Gutiérrez Kjelquis, tal como había sido ordenado por ésta Sala, aunque si lo fue respecto de los hereder os indeterminados de Cesar Gutiérrez Jaramillo y de los demás demandados; en ese orden, se ve presente la nulidad prevista en el Art. 133 Nral . 8 del C.G.P., pues dentro de las actuaciones, vemos que en auto del 29 de octubre del 2018 se ordenó también el empl azamiento d e María Victoria Gutiérrez Kjelquis, el cual se echa de menos, de las piezas procesales escaneadas (folios 259 y ss) no se aprecia que efectivamente se haya hecho, a pesar de que la a bogada del
también el empl azamiento d e María Victoria Gutiérrez Kjelquis, el cual se echa de menos, de las piezas procesales escaneadas (folios 259 y ss) no se aprecia que efectivamente se haya hecho, a pesar de que la a bogada del demandante diga que allega el emplazamiento de María Victoria realizado en el diario occidente, tampoco se evidencia la designación de curador ad litem para que la represen te, pues el nombrado lo fue únicamente para los herederos indeterminados de César Gutiérrez Jaramillo (Art. 108 del C.G.P.).Apelación sentencia – Verbal Rad. 76001-31-03-010-2012-00510-05 (2677) LUIS EDUARDO GUTIERREZ Vs. SOC. GUTIERREZ CESPEDES S. EN C. Y OTROS
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El sistema de nulidades procesales busca enderezar las actuaciones viciadas; el artículo 133 del C.G.P. describe en forma taxativa las hipótesis que comportan nulidad contando además con la supralegal que se configura cuando se obtiene prueba vulnerando el debido proceso (inciso final Art. 29 de la C.P.); la petición que se funde en causal distinta de las enlistadas en la ley debe rechazarse de plano por mandato expreso de la norma (Art. 135 Inc. 4º del C.G.P.).
Ahora bien, frente al tema de las notificaci ones, la legislación procesal civil ha establecido que la primera providencia que se dicte en todo proceso debe notificarse personalmente a la parte demandada con el fin de hacerle saber el contenido del auto admisorio y de la demanda para que tenga la oportunidad de defenderse si a bien lo tiene ; por lo anterior, es
proceso debe notificarse personalmente a la parte demandada con el fin de hacerle saber el contenido del auto admisorio y de la demanda para que tenga la oportunidad de defenderse si a bien lo tiene ; por lo anterior, es indispensable agotar todos los medios legamente posibles para que la demandada, en este caso, María Victoria Gutiérrez Kjelquis, pueda conocer de manera efectiva la demanda que también se instauró en su contra.
Visto lo anterior, la Sala advierte la imposibilidad de fallar por estar presente la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. en razón de que quien debió ser citada, no ha intervenido en el proceso1, de ahí que deberá declararse nula la sentencia2 para que antes de proferirse se cite a la demandada aludida, garantizándole el derecho a la defensa (Art. 228 C. Pol.).
1 “Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”–, sólo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “sólo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que
la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sentencia de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, en la sentencia de 22 de febrero de 2000)” CSJ, Cas. Civ. Sentencia del 3 de septiembre de 2010, rad. 010-2006-00429-01M.P. César Julio Valencia Copete. 2 Sobre este punto es clara la explicación del Dr. Hernán Fabio López Blanco: “Caso de que se trate de alguna de las causales que no admiten convalidación debe, en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, declarar la nulidades insaneables que observe pues no tie ne objeto ponerlas en conocimiento de las partes debido a su característica”. Código General del Proceso, Parte General, Ed. Duprè, Bogotá D.C., 2016, pág. 943.Apelación sentencia – Verbal Rad. 76001-31-03-010-2012-00510-05 (2677) LUIS EDUARDO GUTIERREZ Vs. SOC. GUTIERREZ CESPEDES S. EN C. Y OTROS
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Las pruebas practicadas conservan validez respecto de quienes
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Las pruebas practicadas conservan validez respecto de quienes han intervenido como partes (Art. 138 del C.G.P) y sin perjuicio de que la A quo garantice el derecho de contradicción de la prueba que la demandada llegare a presentar.
Por lo expuesto , ésta Sala de l Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021 en orden a que se cite en debida forma a la demandada María Victoria Gutiérrez Kjelquis. Las pruebas practicadas conservan validez respecto de quienes han intervenido en el proceso (Art. 138 C.G.P.).
2. ENVIAR el asunto al Juzgado de origen.
3. HACER las anotaciones pertinentes en el libro radicador.
NOTIFÍQUESE
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Magistrado