TSDJ CLO SC - 760013103010201700044-01-(04-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103010201700044-01-(04-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 012
Proceso: Existencia de Obligación
Demandante: Morgan Stanley & CO. LLC.
Demandado: Cablevisión S.A.S. E.S.P.
Radicación: 76001-31-03-010-2017-00044-01
Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados de rigor 1, decídense los recursos de apelación interpuestos por ambas partes frente al fallo proferido el 19 de septiembre de 2019, por el juzgado Décimo Civil de este circuito, que accedió parcialmente a las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
La plataforma factual de los pedimentos resiste el siguiente compendio:
Entre Administración de Impuestos Nacionales de Cali (DIAN) y Cablevisión S.A.S. E.S.P., el 15 de enero de 2007 celebraron un contrato de prenda abierta sin tenencia, con el objetivo de garantizar las obligaciones contenidas en las facilidades de pago otorgadas por la primera a favor de las sociedades Telepalmira S.A. E.S.P., Bugatel S.A. E.S.P., Telejamundí S.A.
E.S.P., Unitel S.A. E.S.P. y Telecartago S.A. E.S.P. (garantizadas), últi mas entidades que son subordinadas de la matriz Transtel Intermedia S.A.
En el mencionado pacto, además de constituirse la garantía prendaria sobre unos bienes, también la entidad demandada, “declaró convertirse en deudor solidario de las obligaciones garantizadas”, como emerge del tenor literal de la cláusula primera de ese acto jurídico.
Afirma que Transtel Intermedia S.A., Cablevisión S.A.S. E.S.P. y las sociedades garantizadas “ se vieron imposibilitadas para pagar las obligaciones garantizadas y tuvieron la necesidad de recurrir a mecanismos de financiación”, y como consecuencia de ello celebraron con la sociedad Morgan Stanley & CO. LLC. , un “ contrato de compraventa de pagarés
1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Apelación de Sentencia - Existencia de Obligación Morgan Stanley & CO. LLC. Vs. Cablevisión S.A.S. E.S.P.
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2 denominado Purchase Agreement ”, en virtud del cual ésta se comprometió con aquellas, a “procurar los fondos necesarios para el pago de las obligaciones garantizadas, que ascendían a la suma de diecinueve millones ochocientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta dólares de los Estad os Unidos de América”. Negocio que se materializó el 29 de enero de 2007 y que, por tanto, “ la suma de dinero pactada… fue entregada por Morgan
ochocientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta dólares de los Estad os Unidos de América”. Negocio que se materializó el 29 de enero de 2007 y que, por tanto, “ la suma de dinero pactada… fue entregada por Morgan Stanley a Transtel Intermedia, con el objetivo de que ésta la utilizara para pagar las obligaciones garantizadas a la DIAN”, como en efecto se hizo.
En razón a que Transtel Intermedia S.A., pagó las sumas afianzadas, “ésta se subrogó en los derechos de la DIAN en virtud de las obligaciones garantizadas”, constituyéndose así “en nuevo acreedor” de aquellas, y en ese mismo sentido, en virtud de lo establecido en la cláusula primera del “Purchase Agreement”, Transtel Intermedia S.A., cedió a favor de “Morgan Staley, su posición contractual de acreedor de las obligaciones garantizadas”, que por consiguiente, aquella “ostenta la posición de acreedor prendario respecto de los bienes indicados en el contrato y cuenta con los demás derechos emanados de la posición contractual adquirida, incluyendo aquella de acreedor, a título personal y directo, de Cablevisión”.
Sostiene que en virtud a que aquellos compromisos dinerarios “se encuentran actualmente incumplid os”, solicita que se declare que “ Cablevisión se constituyó en deudora de las obligaciones garantizadas, en favor de Morgan Stanley”; que “ Cablevisión debe a Morgan Stanley la suma de diecinueve millones ochocientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$19.845.230) a que ascienden las obligaciones garantizadas ”; que se ordene a la sociedad demandada a pagar la suma indicada a favor de
millones ochocientos cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$19.845.230) a que ascienden las obligaciones garantizadas ”; que se ordene a la sociedad demandada a pagar la suma indicada a favor de la parte demandante, y que se condene a la sociedad demandada a pagar a la demandante, “intereses moratorios” sobre la suma señalada, “liquidados a la tasa máxima permitida… desde la fecha de radicación de esta demanda y hasta la fecha de su pago efectivo”.
LAS EXCEPCIONES:
El polo pasivo esgrimió en su defensa las siguientes medios exceptivos:“(i) se echa de menos la legitimación en la causa por activa y pasiva ”, en la medida que “la garantía que se aduce en este proceso, se extinguió… al tenor de lo dispuesto en el artículo 2457 del Código Civil… junto con la obligación principal”, por cuanto, “ si la obligación principal de carácter tributario se extinguió con su pago… la misma suerte corrió la garantía del contrato accesorio”, y en consecuencia “carece la parte demandante de la condición de titular de los derechos económ icos que reclama”; y “(ii) que frente al… contrato “Purchase Agreement”, operó el fenómeno de la prescripción ”, como quiera que la demanda se radicó el 23 de febrero de 2017, habiendo “transcurrido más de diez años desde de suscripción, esto es desde el 29 deApelación de Sentencia - Existencia de Obligación Morgan Stanley & CO. LLC. Vs. Cablevisión S.A.S. E.S.P.
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3 enero de 2007, tal como lo establece el art ículo 2536 del Código Civil, convirtiéndose en una obligación natural que no da derecho a su cobro”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Delanteramente la juzgadora abordó el examen de los presupuestos procesales, que encontró colmados, así mismo no halló causal de nulidad que pudiese invalidar la actuación, a reglón seguido incursionó en el estudio del marco legal y jurisprudencial regente de la institución de la garantía de prenda sin tenencia, sus clases y los requisitos legales que deben reunirse para tenérsela como tal, para posteriormente colegir que estamos en presencia de una prenda sin tenencia abierta y no cerrada, y que por esa razón además de entenderse cubiertas las obligaciones derivadas de las facilidades de pago, también respalda los débitos surgidos con posterioridad a la misma, sin que la garantía se limite entonces a cubrir únicamente las prestaciones por concepto de impuestos, sanciones o intereses que obren a favor de la Dirección de Impuestos y Ad uanas Nacionales (DIAN) y las obligaciones garantizadas.
Por lo anterior, afirma que no le asiste razón a la parte demandada, cuando sostiene que la garantía abonada al proceso se extinguió con el pago de las obligaciones tributarias que dieron lugar a su constitución, en tanto ese pago, lo que generó es la subrogación que se reclama en esta senda.
sostiene que la garantía abonada al proceso se extinguió con el pago de las obligaciones tributarias que dieron lugar a su constitución, en tanto ese pago, lo que generó es la subrogación que se reclama en esta senda.
Luego de analizar y escudriñar los documentos a través de los cuales la DIAN cedió a favor de la sociedad Transtel Intermedia S.A., los derechos como acreedor prendario, y ésta a su vez cedió los mismos a la parte demandante, sostuvo que no existe en el ordenamiento legal doméstico disposición jurídica que restrinja a la DI AN para que ésta pueda ceder o subrogar sus derechos como acreedor, dado que lo que se transfiere no son los privilegios propios del cobro coactivo o de la administración, sino que tal cesión o subrogación se da en virtud del pago q ue realizó un tercero, en este caso Transtel Intermedia S.A. y sus efectos se rigen por la ley civil, específicamente por lo dispuesto en los artículos 1666 y siguientes del C.C., documentos que por demás no fueron controvertidos por la parte demandada y se encuentran revestidos de pleno valor probatorio conforme al artículo 244 del CGP.
De otra parte, afirma que sin perjuicio de lo anterior, en este asunto la subrogación se concretó por la suma de $27.034.181.233 y no por el monto de US$19.845.230 de dólares de los Estados Unidos de América, que a la fecha de presentación de la demanda, equiv alían a la suma de $57.283.653.299 de pesos de conformidad con el valor del dólar en relación con el peso colombiano para esa data, y en esa medida, únicamente reconocerá el primero, en tanto fue el valor que se demostró y por el cual se
$57.283.653.299 de pesos de conformidad con el valor del dólar en relación con el peso colombiano para esa data, y en esa medida, únicamente reconocerá el primero, en tanto fue el valor que se demostró y por el cual se efectuó la subrogación, al paso que, si bien existió una conducta desidiosa yApelación de Sentencia - Existencia de Obligación Morgan Stanley & CO. LLC. Vs. Cablevisión S.A.S. E.S.P.
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4 omisiva del representante legal de la so ciedad demandada de responder algunas preguntas que le fueron formuladas en el curso de su interrogatorio, que daría lugar a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, esta circunstancia probatoria debe confrontarse con los demás medios de prueba que obran dentro del expediente, absteniéndose de pronunciarse acerca de las obligaciones surgidas con ocasión del contrato de “ Purchase Agreement”, por cuanto sobre el mismo no orbitan las pretensiones y menos respecto de los pagarés que fueron otorgados para la ejecución del mismo.
Con soporte en lo precedente, declaró no probados los medios exceptivos propuestos, y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones, declarando que Cablevisión S.A.S. E.S.P., “ se constituyó en deudora desde el 29 de enero de 2007 de Morgan Stanley & CO. LLC con fundamento en la prenda sin tenencia que otorgara en calidad de tercero a la DIAN… para garantizar las obligaciones contenidas en las facilidades de pago… y las obligaciones surgidas con posterioridad a las mismas”, que en consecuencia,
sin tenencia que otorgara en calidad de tercero a la DIAN… para garantizar las obligaciones contenidas en las facilidades de pago… y las obligaciones surgidas con posterioridad a las mismas”, que en consecuencia, “Cablevisión S.A.S. E.S.P., le debe a Morgan Stanley & CO LLC la suma de $27.034.181.233 desde enero 29 de 2007 ”, al igual que condenó a la demandada al pago de dicha suma más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la legislación colombiana a favor de la entidad demandada hasta su pago efectivo, y por último, condenó a la parte demandada al pago de las costas del proceso.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICA
En desacuerdo con la anterior decisión, ambos extremos procesales la impugnaron con sustento en las siguientes razones:
La parte demandante fustiga que existió una “ violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una prueba ”, por cuanto no se valoró en su sentir la confesión del representante legal de la sociedad demandada, con la cual “ quedó perfectamente probado el valor de las pretensiones económicas de Morgan Stanley en Diecinueve millones ochocientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta dólares de los Estados Unidos de América… que equivalen… a (COP$57.283.653.299)”, desconociéndose así, entre otras cosas, que Cablevisión se obligó respecto de la parte demandant e “a título personal y directo en deudor solidario de las obligaciones adquiridas por Transtel y que, en virtud del contrato de prenda abierta sin tenencia, Morgan
cosas, que Cablevisión se obligó respecto de la parte demandant e “a título personal y directo en deudor solidario de las obligaciones adquiridas por Transtel y que, en virtud del contrato de prenda abierta sin tenencia, Morgan Stanley ostenta la posición de acreedor prendario respecto de los bienes indicados en el con trato y cuenta con los demás derechos emanados de la posición contractual adquirida, incluyendo aquella de acreedor, a título personal y directo, de Cablevisión por la suma confesada por el representante legal”, y en esa medida, al consistir las afirmaciones realizadas por el administrador de la demandada verdaderas confesiones, “ tales tienenApelación de Sentencia - Existencia de Obligación Morgan Stanley & CO. LLC. Vs. Cablevisión S.A.S. E.S.P.
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5 índole suficiente para producir consecuencias jurídicas contra la demandada sin exigir prueba adicional del adversario, esto es, siendo la consecuencia jurídica lógica de esa confesión la condena por el total de las pretensiones y no únicamente parcial”.
Por su parte, el extremo demandado, cuestiona con soporte en varios conceptos emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que “el negocio de cesión o subrogación realizado por la DIAN a la Empresa Transtel Intermedia, el 29 de enero de 2007, con ocasión del p ago total de las deudas tributarias, es totalmente nulo, toda vez que, como se indicó, la DIAN carece de las facultades jurí dicas de realizar este tipo de negocios jurídicos”, por consiguiente, la “ cesión realizada entre la empresa Transtel Intermedia y la empresa Morgan Stanley es de igual manera nula, pues al
DIAN carece de las facultades jurí dicas de realizar este tipo de negocios jurídicos”, por consiguiente, la “ cesión realizada entre la empresa Transtel Intermedia y la empresa Morgan Stanley es de igual manera nula, pues al encontrarse viciado el contrato inicial o principal, carecen de val idez cualquiera de los negocios jurídicos que sobre él se realicen”.
Igualmente, considera que si en esencia las garantías son un contrato accesorio, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación principal, es patente que su subsistencia está íntimamente ligada a la existencia de la principal, y en esa línea, si bien para las deudas tributarias con la DIAN contraídas con las sociedades garantizadas, “ se buscó que, con la prenda sin tenencia… se amparara el cumplimiento de la o bligación con el pago de los tributos adeudados, disminuyendo de esta manera el riesgo de un eventual incumplimiento”, no puede desconocerse, que la DIAN recibió el pago total de las obligaciones tributarias adeudadas p or las sociedades garantizadas, a través del pago realizado por la empresa Transtel Intermedia el día 29 de enero de 2007, y en esa lógica debe entenderse que “la garantía establecida para tal fin -la prenda abierta sin tenencia -, perdió vigencia… pues al no poderse ceder por la DIAN, la acción que permitía hacer efectiva la garantía perdió vigencia a los dos años”, conforme lo dispone el artículo 1220 del C. de Co.
En oposición a los argumentos izados por la parte demandada, la actora peticiona que los mismos sean desestimados, en tanto el aserto de la nulidad del acto que comprende la cesión del contrato de prenda, desconoce el
En oposición a los argumentos izados por la parte demandada, la actora peticiona que los mismos sean desestimados, en tanto el aserto de la nulidad del acto que comprende la cesión del contrato de prenda, desconoce el principio del juez natural por cuanto la DIAN, al ser una entidad de derecho público, la controversia que surgiere corresponde conocerla a la jurisdicción contencioso administrativa, amén que fue una defensa abiertamente extemporánea que solo se trae a esta instancia.
Asimismo, agrega que no le asiste razón a la parte demandada en cuanto a la presunta prescripción del negocio de prenda, en la medida qu e por el pago hecho por un tercero da lugar a la subrogación, además debe tenerse en cuenta que se garantizaron no solo las obligaciones actuales sino futuras.Apelación de Sentencia - Existencia de Obligación Morgan Stanley & CO. LLC. Vs. Cablevisión S.A.S. E.S.P.
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V. CONSIDERACIONES
1.- Escrutados en su integridad los presupuestos procesales permite colegir que los mismos se encuentran satisfechos ; de otra parte, tampoco concurre causal de invalidación con la entidad de enervar la actuac ión cumplida, lo que permite proferir decisión de fondo.
Igualmente, se corrobora que se halla colmado el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida consideración que la relación jurídico -procesal se encuentra trabada entre quien se reputa acreedor frente al ente moral señalado como deudor, aspecto
pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida consideración que la relación jurídico -procesal se encuentra trabada entre quien se reputa acreedor frente al ente moral señalado como deudor, aspecto que si bien fue cuestionado en primera instancia el cargo fue desestimado , sin que la parte afectada mostrara inconformidad o insistiera en su formulación.
2.- A manera de exordio , resulta imperioso resaltar que la competencia del superior se encuentra delimitada por los embates formulados y sustentados por los impugnantes, que pese a su apelación conjunta, el marco competencial de ésta Corporación no es panorámico sino que se halla confinado por los postulados de inconformidad planteados por cada uno de los recurrentes, quedando a salvo los puntales del fallo que no fueron combatidos, sin perjuicio que e n razón de la modificación fuere necesario reformar puntos íntimamente relacionados con aquella, como así lo recaba n los preceptos contenidos en los artículos 320, 322 y 328 de la actual obra de los ritos civiles, y lo tiene precisado la jurisprudencia.
En esta línea, los problemas jurídicos a resolver son: i) determinar si la cesión de los derechos de acreedor realizada por la DIAN a favor de un tercero que asumió el pago de obligaciones ajenas (tributos) está viciada de nulidad por las razones que aduce el censor y por consiguiente también las cesiones subsiguientes a ésta, ii) debe examinarse si la excepción de prescripción extintiva ahora enarbolada fue elevada tempestivamente por el extremo pasivo, que frustre la prosperidad de las pretensiones y, finalmente, iii) debe
subsiguientes a ésta, ii) debe examinarse si la excepción de prescripción extintiva ahora enarbolada fue elevada tempestivamente por el extremo pasivo, que frustre la prosperidad de las pretensiones y, finalmente, iii) debe establecerse si se aquilató mediante prueba de confesión un monto superior al determinado en la sentencia que imponga su modificación.
3.- Por razones de orden y método la Sala abordará inauguralmente el cargo que se edifica en que la cesión de derechos como acreedor realizada por la DIAN a favor de un tercero que pagó obligaciones tributarias ajenas está viciada de nulidad, ante la supuesta ausencia de norma legal que la facultara para tal proceder.
3.1.- En este caso, se tiene que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos Nacionales de Cali y la sociedad Cablevisión S.A.S. E.S.P., el 15 de enero de 2007, celebraron un “contratoApelación de Sentencia - Existencia de Obligación Morgan Stanley & CO. LLC. Vs. Cablevisión S.A.S. E.S.P.
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7 de prenda abierta sin tenencia ”, a través del cual esta última, “ además de comprometer su responsabilidad personal” y constituir a favor de la primera una “prenda global o abierta sin tenencia… para garantizar las obligaciones contenidas en las facilidades de pago” que fueron otorgadas en beneficio de distintas y diferentes sociedades que denominaron “ garantizadas”, también se constituyó en “deudor solidario” de éstas, ofreciendo para tal cometido algunos bienes de su propiedad, que fueron detallados según sus
distintas y diferentes sociedades que denominaron “ garantizadas”, también se constituyó en “deudor solidario” de éstas, ofreciendo para tal cometido algunos bienes de su propiedad, que fueron detallados según sus características y determinándose su lugar de ubicación, los cuales tienen “un valor comercial de $39.517.926.830”; respecto a la posibilidad de cederse la mentada convención frente a terceros , se estableció que “ el ACREEDOR PRENDARIO podrá ceder sus derechos bajo este contrato de prenda a un tercero, una vez se cancele la totalidad de las obligaciones a cargo de las sociedades garantizadas por el GARANTE PRENDARIO”; que para hacerse efectiva la garantía, “su cobro estará atribuido a los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva administrativa de conformidad con los artículos 824 y 825 del Estatuto Tributario hasta que ocurra la cesión a terceros privados previo pago de todas las obligaciones a cargo de las garantizadas” y que en el evento de cederse a favor de un tercero, “las normas aplicables serán aquellas dispuestas en la ley colombiana para entes privad os”, entre otras estipulaciones esenciales y accidentales (fls. 71 a 73).
Posteriormente, me diante documento calendado 29 de enero de 2007, la DIAN – Seccional Cali, al considerar que la entidad de derecho privado “Transtel Intermedia S.A.(…) pagó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos Nacionales de Cali (La Nación), la suma de $27.034.181.233, bajo las facilidades de pago ” otorgadas a las sociedades “garantizadas”, suma que declaró “haber recibido a su entera
Nacionales – Administración de Impuestos Nacionales de Cali (La Nación), la suma de $27.034.181.233, bajo las facilidades de pago ” otorgadas a las sociedades “garantizadas”, suma que declaró “haber recibido a su entera satisfacción de acuerdo con los recibos de pago aportados ” y que “por instrucción de la sociedad Cablevisión…”, cedió a la mentada sociedad “su posición contractual como acreedor prendario bajo el contrato de prenda abierta sin tenencia, suscrito con la sociedad Cablevisión… quien actúa como garante prendario…” (fl. 75).
Asimismo, por medio de escrito de la misma fecha del documento señalado anteriormente, la sociedad Transtel S.A., al haber pagado a la “Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración de Impuestos Nacionales de Cali…”, el monto de “$27.034.181.233, bajo la s facilidades de pago ” brindadas a favor de las personas jurídicas “ garantizadas”, y al haber asumido su posición contractual como nuevo acreedor y “por efectos de la subrogación de la posición de acreedor bajo las facilidades mencionadas”, cedió en beneficio de “ Morgan Stanley & CO., Incorporated, entidad financiera constituida y existente bajo las leyes de los Estados Unidos de América, su posición contractual como acreedor prendario bajo el contrato de prenda abierta sin tene ncia, suscrito con la sociedad Cablevisión… de fecha 15 de enero de 2007…” (fl.79).Apelación de Sentencia - Existencia de Obligación Morgan Stanley & CO. LLC. Vs. Cablevisión S.A.S. E.S.P.
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8 Bajo este contexto, debe señalarse que de conformidad con la preceptiva emanada del artículo 814 del Estatuto Tr ibutario, modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992, los subdirectores de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, al igual que el subdirector de cobranzas y los administradores de Impuestos Nacionales Regionales y Especiales, podrán mediante resolución conceder facilidades de pago al deudor o a un tercero a su nombre, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, así como cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya garantías personales o reales, entre muchas otras, que respalde n suficientemente la deuda a satisfacción de la administración; por su parte, el canon 814-3 del mismo estatuto, precisa que cuando el beneficiario dé una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquier otro obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica de embargo, secuestro y remate de los bien o la terminación de contratos, si fuere del caso, y que para hacer efectiva la garantía entregada por el deudor o tercero a nombre de éste, en el
saldo de la deuda garantizada, la práctica de embargo, secuestro y remate de los bien o la terminación de contratos, si fuere del caso, y que para hacer efectiva la garantía entregada por el deudor o tercero a nombre de éste, en el evento de reunirse los p resupuestos reseñados en el artí culo 814 -2 del señalado compendio normativo, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo , caso en el cual , el garante en ningún evento podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo, por expresa política legislativa.
Lo anterior para significar que la autoridad encargada de administrar los distintos impuestos de orden nacional cuya competencia no está asignada a otras entidades del Estado, se encuentra legalmente habilitada para conceder facilidades para el pago de las obligaciones insolutas de carácter tributario directamente con el deudor o con un tercero a nombre de aquel, siempre y cuando el cumplimiento de estas prestaciones se afiance n entre otras opciones, con garantías personales o reales , como en efecto se presentó en este caso según lo historiado.
3.2.- Sin perder de vista lo precedente, importa memorar que el articulo 1666 sustancial civil establece que la subrogació n “es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que paga”; a reglón seguido, el precepto 1667 de la misma codificación, señala que existen dos clases de subrogación, la primera, “en virtud de la ley”, y la segunda, “en virtud de una convención del acreedor”.Apelación de Sentencia - Existencia de Obligación
1667 de la misma codificación, señala que existen dos clases de subrogación, la primera, “en virtud de la ley”, y la segunda, “en virtud de una convención del acreedor”.Apelación de Sentencia - Existencia de Obligación Morgan Stanley & CO. LLC. Vs. Cablevisión S.A.S. E.S.P.
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9 Para lo que nos interesa, la subrogación que se da por ministerio de la ley acorde a los claros y perentorios dictados del artículo 1668 del C.C., “se efectúa… aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente en beneficio:”, entre otros, “del que paga una deuda ajena , consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor ”, y que los efectos que produce esta subrogación, conforme a la preceptiva 1670 ejúsdem, es que “traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como cual esquiera terceros , obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda…” (negrillas adrede).
Así las cosas, luce manifiesto que la persona física o moral que paga una deuda ajena, con el consentimiento ya expreso ora tácito del deudor, se subroga por ministerio de la ley en todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo acreedor. En otras palabras, a través de la institución jurídica de la subrogación se transmiten los derechos del acreedor con todos sus accesorios a favor de un tercero que ha pagado, existiendo así
prendas e hipotecas del antiguo acreedor. En otras palabras, a través de la institución jurídica de la subrogación se transmiten los derechos del acreedor con todos sus accesorios a favor de un tercero que ha pagado, existiendo así una mudanza de acreedor, pero permaneciendo indemne la obligación que subsiste en cabeza del deudor principal, así como también frente a “cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda”.
En este sentido, subsumiendo lo anterior al caso en concreto, se t iene por establecido que habiendo la so ciedad Transtel Intermedia S.A. pagado las obligaciones de abolengo fiscal de las distintas sociedades comerciales con las cuales la DIAN había concedido facilidades de pago, cuyo cumplimiento estaban respaldadas con los bienes ofrecidos en prenda por la a quí demandada quien por demás se constituyó en codeudor a de tales prestaciones, es claro que por efectos de la subrogación legal, el nuevo acreedor además de convertirse en el titular de todos los derechos, acciones y privilegios que ostentaba el anterior, también adquirió la titularidad de los restantes derechos accesorios que se habían constituido para asegurar la satisfacción de dichos compromisos.
Debe tenerse en cuenta que el precepto 1668 de la normatividad ya citada , establece perentoria y categóricamente que la subrogación legal del que paga una deuda ajena opera aún contra la voluntad del acreedor, y lo más relevante, “en todos los casos señalados por las leyes”, lo que fuerza concluir que dicho tránsito o mudanza de derechos no se da por la simple y llana voluntad de las partes – DIAN y Transtel Intermedia S.A. – sino por ministerio de la ley , a
“en todos los casos señalados por las leyes”, lo que fuerza concluir que dicho tránsito o mudanza de derechos no se da por la simple y llana voluntad de las partes – DIAN y Transtel Intermedia S.A. – sino por ministerio de la ley , a fortiori, si fue Cablevisión S.A.S. E.S.P. – la que instruyó expresamente a la DIAN para que ésta cediera a favor de Transtel Intermedia S.A., los derechos y garantías que detentaba como antiguo acreedor , como emerge a las claras del documento que obra a folio 71 reverso , lo cual desnuda una contradicción al princip