TSDJ CLO SC - 760013103010201700066-02 (9576)-(20-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103010201700066-02 (9576)-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
APROBADO POR ACTA No. 035
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
REF: PROCESO VERBAL POSESORIO DE LÁZARO BERMÚDEZ
LOZANO FRENTE A ROSALÍA y JULIO CÉSAR MONTENEGRO
COLLAZOS.
I.- ANTECEDENTES1
A.- El señor LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO inició proceso verbal posesorio contra los señores ROSALÍA y JULIO CÉSAR MONTENEGRO COLLAZOS, con el fin de que se condene a los dem andados a restituir le la posesión material que t enía sobre el inmueble ubicado en la Calle 53A Norte No. 6EN-266 de esta ciudad, dist inguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-307729.
De igual modo , se pre venga a los demandados y a toda persona cuya posesión se derive de la de éstos, que serán sa ncionados con multas entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos le gales mensuales, por cada
De igual modo , se pre venga a los demandados y a toda persona cuya posesión se derive de la de éstos, que serán sa ncionados con multas entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos le gales mensuales, por cada acto de perturbación o despojo que por sí o por in terpuesta persona realicen en el predio objeto de restitución.
1 Según subsanación de la demanda visible a folios 191 y s.s. del cuaderno principal y reforma de la misma que obra a folios 223 y s.s. ibídem.Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
2 B.- Como sustento fáctico de sus pretensiones, narra el actor los siguientes hechos:
1.- El señor LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO, en su calidad de hijo único del señor PEDRO ELÍAS BERMÚDEZ GARCÍA , heredó a título universal dos predios distantes entre sí , identificados como “Lote A y Lote B” y distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-34542 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Dentro del “Lote B” de mayor e xtensión, se encuentra el predio identificado como “Lote 2”, ubicado en la Calle 53 A Norte No. 6EN -266 y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-307729, siendo éste sobre el cual se dirigen las pretensiones de la presente demanda.
distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-307729, siendo éste sobre el cual se dirigen las pretensiones de la presente demanda.
2.- Refiere que sobre el bien denomin ado “Lote 2”, ejerció la posesión de manera continua e ininterrumpida desde finales del mes de abril o principios del mes de mayo de 2014 y hasta el mes de julio de 2016 cuando fue despojado de ella por el señor JULIO CÉSAR MONTENEGRO COLLAZOS, quien el dí a 6 de septiembre de 2015 inició “querella policiva por perturbación a la posesión”, dentro de la cual la Inspectora Urbana de Policía 1 Categoría “Alfonso López” de esta ciudad, mediante Resolución No. 4161.2.21.03 del 27 de abril de 2016, ordenó la restit ución del inmueble al hoy demandado Montenegro Collazos.
3.- En punto del origen del presente litigio, r efiere que actualmente adelanta en calidad de heredero proceso de sucesión del señor PEDRO ELÍAS BERMÚDEZ GARCÍA , en el que inicialmente se llevó a cabo el secuestro del predio objeto de la presente demanda los días 16 y 26 de diciembre de 2013, momento para el cual el mismo se encontraba enRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
3 posesión del señor Ángel Spiwak Knorpel quien, a su vez, había suscrito en c alidad de promitente comprador, contrato de pr omesa de
3 posesión del señor Ángel Spiwak Knorpel quien, a su vez, había suscrito en c alidad de promitente comprador, contrato de pr omesa de compraventa sobre el inmueble con el señor JULIO CÉSAR MONTENEGRO COLLAZOS “éste, en representación de su hermana ROSALÍA MONTENEGRO
COLLAZOS”.
4.- Fue así como el día 24 de abril de 2014 el inmueble fue entregado por la persona designada por el señor Án gel Spiwak a la secuestre SOGENOR GÓMEZ, quien lo recibió en virtud del secuestro decretado al interior del proceso sucesorio del señor Bermúdez García, recibiéndolo entonces para la mencionada sucesió n. Días después, la auxiliar de la justicia “...hizo entrega mater ial del mencionado predio al señor Lázar o Bermúdez, quien a partir de ese momento empezó a ejercer LA POSESIÓN MATERIAL DEL INMUE BLE descrito en esta demanda, en forma pacífica y pública”.
5.- Según dice, el señor Ángel Spiwak ejercía posesión material sobre el predio en calidad de señor y dueño, desde el año 2009 y hasta el 24 de abril de 2014, fecha en la que se lo entregó voluntari a, pública y pacíficamente a la sucesión del señor Pedro Elías Bermúdez, pa dre del demandante.
6.- Mediante auto del 7 de mayo de 2014, el Juzgado 4° de Familia de Cali dejó sin efectos la diligencia de secuestro practicada sobre los lotes A y B y comunicó a la secuestre la cesación de sus funciones y la
6.- Mediante auto del 7 de mayo de 2014, el Juzgado 4° de Familia de Cali dejó sin efectos la diligencia de secuestro practicada sobre los lotes A y B y comunicó a la secuestre la cesación de sus funciones y la entrega de los bienes secuestrados; la secuestre n o hizo entrega d el lote al se ñor S piwak y por ello, el señor LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO continuó en posesión del inmueble, ejerciendo actos de señor y dueño,Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
4 “toda vez que quien se lo había entregado a la sucesión, señor Ángel Spiwak, NUNCA solicitó su devolución”.
Finalmente, en auto del 5 de octubre de 2015, el Juzgado 4° de Familia de Descongestión de Cali aprobó parcialmente la diligencia de inventarios y avalúos al interior de la sucesión del señor PEDRO ELÍAS BERMÚDEZ LOZANO, “pues en ella se negó la segregación de predios que se había solicitado respecto al lote B, en el qu e se incluyó el N°. 2, del que aquí se reclama su restitución”.
7.- En reunión llevada a cabo en el mes de octubre de 2005, el señor Montenegro Collazos hizo entrega de las Es crituras Públicas Nos. 77 del 23 de enero de 1957 y 2712 del 29 de diciembre de 1965, así como de
7.- En reunión llevada a cabo en el mes de octubre de 2005, el señor Montenegro Collazos hizo entrega de las Es crituras Públicas Nos. 77 del 23 de enero de 1957 y 2712 del 29 de diciembre de 1965, así como de los certificados de tradición Nos. 370-307792 y 370-307729 que, según lo dicho, corr espondían al lote en discu sión; de igual modo, se comprometió a recoger los docu mentos que acred itaban tanto la tradición del inmueble de propiedad del ca usante Pedro Elías Bermúdez, como la posesión que esta ba siendo ejercida por el señor Lázaro Bermúdez , su here dero; sin embargo, el ahora demandado nunca recogió esos documentos.
8.- El día 6 de noviembre de 2015, el señor JULIO CÉSAR MONTENEGRO COLLAZOS, en nombre propio y en representación de la señora ROSALÍA MONTENEGRO COLLAZOS , formuló querella policiva por perturbación a la posesión ante la Subsecretaría de Policía y Justicia del Municipio de Cali, 18 meses despu és de encontrarse e l predio en posesión del señor LÁZARO BERMÚDEZ.Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
5 La querella fue admitida por el funcionario de policía contra la empresa Inversiones Zoilita y el señor LÁZARO BERMÚDE Z LOZANO , a quí
5 La querella fue admitida por el funcionario de policía contra la empresa Inversiones Zoilita y el señor LÁZARO BERMÚDE Z LOZANO , a quí demandante, y el día 1° de diciembre de 2015 se dispuso la suspensión de la diligencia de inspección ocular hasta tanto se realizara nuevamente la diligencia de secuestro al interior del proceso de sucesión del señor Bermúdez García, pero a pesar de que la misma fue ordenada por el Juzgado 14 de Familia de Cali en auto del 15 de febrero de 2016, a la fecha aún no se lleva a cabo.
9.- El día 12 de febrero de 2016 se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular al interior de la querella policiva y, finalmente, mediante Res olución No. 4161.2.21.03 del 27 de abril de 2016, la Inspectora Urbana de P olicía 1 Categoría “Alfonso López” ordenó a los señores SOGENOR GÓMEZ –secuestre-, al señor LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO, al representan te del INVERSIONES ZOILITA y demás personas INDETERMINADAS, la restitución al señor JULIO CÉSAR MONTENEGRO COLLAZOS del inmueb le ubicado en la Calle 53 A No. 6EN -266 y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-307729.
En esa actuación administrativa, NO se tuvo en cuenta al señor Ángel Spiwak, a quien NO se le vinculó al pro cedimiento, a pesar de haber sido él quien les compró el inmueble a los demandados, era el
En esa actuación administrativa, NO se tuvo en cuenta al señor Ángel Spiwak, a quien NO se le vinculó al pro cedimiento, a pesar de haber sido él quien les compró el inmueble a los demandados, era el poseedor del mismo y fue la persona que hizo entrega formal del bien a la sucesión del señor Pedro Elías Bermúdez García.
Contra dicho acto, el rep resentante del señor Bermúdez Lozano interpuso recurso de apelación con fundamento en las irregularidades que se encarga de relacionar.Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
6 10.- En su concepto, el señor Montenegro Col lazos haciendo uso de la querella policiva, logró a su favor una decisión viciada de nulidad y con ella logró despojar a l deman dante de la posesión que regularmente venía ejerciendo por más de veinticuatro (24) meses, declarándose una perturbación inexiste nte y desconociendo, además, la posesión que venía ejerciendo el señor Áng el Spiwak, promitente comprador del mismo, quien no fue citado o vinculado al trámite policivo y quien, a su vez, le hizo entrega del m ismo al señor LÁZARO BERMÚDEZ en forma pacífica y pública.
11.- Con Acta del 23 de julio de 2016, la secuestre SOGENOR GÓMEZ hizo entrega del predio al señor JULIO CÉSAR MO NTENEGRO COLLAZOS, quedando así materializado el despojo del que fue objeto el
11.- Con Acta del 23 de julio de 2016, la secuestre SOGENOR GÓMEZ hizo entrega del predio al señor JULIO CÉSAR MO NTENEGRO COLLAZOS, quedando así materializado el despojo del que fue objeto el demandante, q uien ejercía la posesión material sobre el bien desde abril de 2014.
12.- En la actualidad conoce del proc eso de sucesión el Juzgado 14 de Familia de Cali, el cua l ordenó nuevamente la práctica de la diligencia de secuestro, la que aún no se ha realizado.
13.- Finaliza diciendo que ejercía la posesión sobre el predio identificado en la sucesión como Lote No. 2, situado en la Calle 53 A Norte # 6EN-266, inscrito bajo el folio de ma trícula inmobiliaria No. 370307729, en forma pública, pací fica, contin ua e ininterrumpida, desde finales del me s de abril de 2014, es decir, por ce rca de 24 meses al momento de su despojo por parte del señor JULIO CÉSAR MONTENEGRO, quien además de cambiar el candado, quitó el aviso “Este Lote NO está en Venta-Propiedad Privada”, el cual se hab ía colocado por instru cciones del ahora demanda nte, quien como posee dor material del mismo, haRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
7 realizado legítimos actos para el cuidado y la conserv ación del mismo,
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7 realizado legítimos actos para el cuidado y la conserv ación del mismo, delegando en diferentes personas su cuidado y mantenimiento, quienes en su nombre lo han vigilado, lo han organi zado en su asp ecto físico, encerrándolo con po li-sombra en la par te exteri or, lo han podado periódicamente y han encerrado la c onstrucción que existe en su interior, protegiéndolo de habitantes de calle.
II.- CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.
-En su escrito de contestación, empiezan los demandados por decir que el inmueble obj eto de la demanda siempre ha sido de propiedad y posesión de los demandados y s u identificación es a jena a los predios que conforman la masa de la cual es heredero el señor LÁZARO
BERMÚDEZ LOZANO.
Agregan que el predio en la actualidad se encuent ra en un proceso de restitución por perturbación a la po sesión, debido a que el día 21 de octubre de 2015, a las 3:00 p.m., trabajadores de I nversiones Zoilita, quienes aparentemente represe ntaban al señor LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO, acompañados por guardaespaldas arm ados y dos agentes de policía, violentaron el candado de seguridad, entrando de manera ilegal y públicamente hicieron actos de perturbación y usur pación del lote, y sin mediar orden alguna instalaron un let rero de “este lote no está en venta propiedad privada...”; de igual modo, luego de violentar el candado
y públicamente hicieron actos de perturbación y usur pación del lote, y sin mediar orden alguna instalaron un let rero de “este lote no está en venta propiedad privada...”; de igual modo, luego de violentar el candado de la reja, instalaron otro y se reservaron para su uso las llaves del nuevo candado; hechos que fueron denunciados ante la autoridad de policía, ante quien se solicitó el amparo de Status-Quo; siendo recuperada la posesión conforme a la entrega que le hizo la secuestre Sogenor Gómez al señor Montenegro Collazos.Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
8 Informa de las vicis itudes ocurridas al interior del proceso de suce sión del causante Pedro Elías Bermúdez G arcía, en el que finalmente se excluyó de la masa sucesoral el predio que es objeto de este proceso , frente a lo cual los demandante s (sic) no contentos con los reiterados intentos de vincular el inmueble de su propi edad al proceso de sucesión, a través de terce ros como la sociedad Inver siones Zoilita incurrieron en actos violentos de despojos, perturbación y daños en el bien, hechos que fueron conocidos por la Inspección Urbana de Primera Categoría de Policía de Alfonso López y que aún está por resolver.
Señalan que es falso que el señ or LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO haya tenido la posesión del i nmueble, como tampoco la tuvo el señor Ángel
Categoría de Policía de Alfonso López y que aún está por resolver.
Señalan que es falso que el señ or LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO haya tenido la posesión del i nmueble, como tampoco la tuvo el señor Ángel Spiwak Knorpel, con quien sólo se firmó una promesa de comp raventa que tan sólo le dio la calidad de mero tenedor.
Insisten en q ue el demand ante nunca ha sido poseedor m aterial del inmueble que p retende restituir y ta mpoco puede pretender ejercer la acción posesoria con base en la posesión material, debido a que aquella sólo se refiere a los bienes de la masa hereditaria y el inmueble que pretende restituir es de propiedad de la s eñora ROSALÍA MONTENEGRO COLLAZOS y no hace parte del patrimonio del causante , para lo cual afirma que el predio siempre ha estado en posesión de los demandados salvo una posesión temporal del Hotel Spiwak conforme a una promesa de c ompraventa suscrita ent re la señora ROSALÍA MONTENEGRO COLLAZOS, debidamente representa da por el señor JULIO CÉSAR MONTENEGRO COLLAZOS, la cual fue dejada sin efectos por el Juzgad o 14 Civil del Circuito de Cali en sentencia de p rimera instancia del mes de octubre de 2017.Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
9 Según dice, luego de la devolución del predio a los deman dados en
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9 Según dice, luego de la devolución del predio a los deman dados en virtud de lo ordenado por el Juzgado de Familia de Cali, el demandante intentó empezar a ejercer una posesión material, pero en virtud de procedimiento policivo se log ró impedir la usurpación de la posesión a favor de los ahora demandados, refiriendo la tradici ón que ha tenido el inmueble a lo largo de 52 años.
Se refiere al trámite polici vo adelant ado a instancia suya ante la Inspección Urbana de Policía 1 Categ oría Alfonso López y concluye que las quejas del actor respecto de dicho t rámite son infundadas t oda vez que la posesión del inmueble por la parte demandada ha tenido una tradición de más de 50 años, la disposición, el uso y goce si empre ha estado en cabeza de los propietarios y, por el cont rario, lo que hi zo en su momento el señor LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO fue impu lsar a los trabajadores de Inversiones Z oilita para ejercer actos de viol encia, entrando de manera clandestina al bien, usurp aron las cadenas y los candados y cortaron los árboles.
Afirma que el lote de ter reno de propiedad de la señora ROSALÍA MONTENEGRO COLLAZOS , cuando se le entregó al señor Ángel Spiwak Knorpel en virtud de la pr omesa de compraventa suscrita entre ambos, se encontraba debidamente encerrado con sus respectivas cerraduras y una ramada construida en bahareque y así
Ángel Spiwak Knorpel en virtud de la pr omesa de compraventa suscrita entre ambos, se encontraba debidamente encerrado con sus respectivas cerraduras y una ramada construida en bahareque y así permaneció hasta que lo recibió la secuestre Sogenor Gómez ; estando en curso el proceso po licivo ante l a Inspecci ón Urbana de Primera Categoría de Policía de Alfonso López que, mediante Resolución No. 4161.2.21.03 del 27 de abril de 2016 ordenó la restitución a favor de los señores Montenegro Coll azos del predio objeto de esta demanda, lo que quiere decir q ue a quéllos han recu perado la posesión de f ormaRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
10 legítima, declarado as í por autoridad administrativa con las facul tades legales suficientes para emitir tal disposición, las cuales no pueden ser ignoradas por la jurisdicción civil.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denomin ó incorrecta identificación del inmueble, falta de le gitimación en la ca usa por activa, falta de legitimaci ón en la causa por pasiva, inexistencia de posesión en cabe za del demandante, la innominada, exc epción pre via de pleito pendiente y prescripción extintiva.
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
La juez a-quo anuncia que se solicitó en la demanda la restitución de la posesión material sobre el predio objeto del litigio y se re nunció al pago
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
La juez a-quo anuncia que se solicitó en la demanda la restitución de la posesión material sobre el predio objeto del litigio y se re nunció al pago de perjuicios, motivo por el cual el marco n ormativo de su decisión lo ubica en los artículos 972 y 974 del Código Civil, los cuales e xigen para el éxito de la acción aquí inte ntada que el dem andante lleve en posesión del bien por un período mínimo de u n (1) año, que se pruebe el despojo o la perturbación de la posesión en un período inferior a un (1) año y, por último, si se invoca un despojo, se pruebe la violencia del mismo.
Luego de advertir q ue en el pr esente asunto puede exist ir una doble foliatura sobre el predio mater ia de las pretensiones, aborda el análisis de las circunstancias que rodean el caso en particular.
Así, reseña cómo al i nterior de la sucesión adel antada por el señor LÁZARO BERMÚDEZ COLLA ZOS, en calidad de heredero del señor Pedro Elías Bermúdez, fue se cuestrado el pre dio objeto de este liti gio q ueRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
11 corresponde al Lote No. 2, subdivisión del Lote B de pr opiedad del causante; diligencia ésta que posteriormente fue dejada sin efecto por el Juzgado de F amilia que ordenó a la secuestre designada la entrega
11 corresponde al Lote No. 2, subdivisión del Lote B de pr opiedad del causante; diligencia ésta que posteriormente fue dejada sin efecto por el Juzgado de F amilia que ordenó a la secuestre designada la entrega de los bienes, nul idad que se declaró al adver tir un exceso del comisionado en las facultades que tenía.
También refiere la existencia del proceso policivo iniciado por lo s señores Montenegro Collazos, en el que en la actualidad se decretó la nulidad de to do lo actuado a partir de la inspección ocul ar, lo cual indica que dich a actua ción a la fecha no se encuentra concluida en atención a la citada nulidad.
A continuación se refiere a la s pruebas recaudadas en este p roceso, dentro de lo cual señ ala que los testigos de la pa rte demandante son sospechosos toda vez que hace n parte del equipo de trabajo del abogado que fun gió al inicio de este asunto como apoderado judicial del señor LÁZARO BERMÚDEZ COLLA ZOS e incluso fue quien presentó la demanda, de ahí que considera que dichos testigos tienen mucho interés en el resultado del proceso ; no obstante aclara, que no sólo por ello se puede d escartar s us dichos sino que los mismos deben ser confrontados con otros documentos a efe ctos de establecer si dijeron o no la verdad.
En cuan to al testi monio de la secue stre desi gnada en el proceso de sucesión, Sogenor Gómez, refiere cómo ésta manifestó que no le entregó el b ien al señor LÁZARO BERMÚDEZ COLLAZOS , que se lo
sucesión, Sogenor Gómez, refiere cómo ésta manifestó que no le entregó el b ien al señor LÁZARO BERMÚDEZ COLLAZOS , que se lo entregó al señor JULIO CÉSAR MONTENEGRO COLLAZOS cuando se lo ordenó la inspección en el trámite pol icivo. De este modo, dice la juez, para que el señor Julio César entrara nuev amente al predio luego delRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
12 secuestro realizado al interior d el proceso de sucesión, debió ser porque la secuestre se lo entregó.
En cuanto a los test igos, éstos refieren q ue el demandante entró en posesión del bien el mes de abril de 2014 y permaneció en él hasta la orden de la Inspección de Policía de l Barrio Alfonso Lóp ez del 14 de junio de 2016, quien dispuso la ent rega del mismo a los señores Montenegro Collazos, lo cual se realizó el 22 de julio de 2016.
Así entonces, encuentra claro que la señora Sogenor Gómez, secuestre designada por el Juzgado de Familia , recibió el bien de parte del apoderado ju dicial del Hotel Spiwak el día 26 de abril de 2014; e lla niega que se lo ent regara ese día al señor LÁZARO BERMÚDEZ COLLAZOS, como lo dicen el demandante y los testigos, pero lo cierto es
niega que se lo ent regara ese día al señor LÁZARO BERMÚDEZ COLLAZOS, como lo dicen el demandante y los testigos, pero lo cierto es que aquél sí entró materialmente en el predio, al punto que el 22 de julio de 2016 debió entregárs elo al señor JULIO CÉSA R MONTENEGRO COLLAZOS por orden de la auto ridad que adelanta el proceso policivo iniciado por este último.
Agrega, el señor Bermúdez Collazos dice que la secuestre l e entregó el bien como consecuencia de la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado de F amilia y que se co nsidera dueño de l predio porque desde niño sa bía que su pa dre era el dueño de todos esos inmueble s, pero anota a continuación la juez que el demand ante e n su interrogatorio sólo contestó lo que le convenía.
Por su pa rte, la parte demandada co nfiesa en l a contestación de la demanda que instauró la querella policiva por perturbación a la posesión dieciocho meses después de estar el predio en posesión del señorRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
13 LÁZARO BERMÚDEZ COLLAZOS y que el mismo le fue entr egado por la señora Sogenor Gómez el 22 de jul io de 2016 por la decisión de la Inspectora de Policía Judicial que decidió la aludida quer ella, lo que indica que el demandante sí entró en posesión del bien 18 meses antes
señora Sogenor Gómez el 22 de jul io de 2016 por la decisión de la Inspectora de Policía Judicial que decidió la aludida quer ella, lo que indica que el demandante sí entró en posesión del bien 18 meses antes de la presentación de la acción poli civa, esto es, en el mes de mayo de 2014, lo c ual co incide más o menos con el momento en que fue realizada la diligencia de secuestro en el proceso de sucesión y que la misma fue recuperada por quien figura como propietaria cuando el bien le fue entregado por orden de la Inspección de Policía d el B arrio Alfonso López; confesión ésta que considera reúne los requisitos del Código General del Proceso.
Conforme con lo anterior, confesada en la contestación de la demanda la posesión del deman dante por un perío do de al menos dieciocho (18) meses, considera la juez a -quo que no hay actos de desp ojo en el presente caso toda vez que la propie taria del inmueble acudió a la tutela efectiva de sus derechos ante el Estado, presentando la acción respectiva ante el error originado en la diligencia de secuestr o ordenada por el Juzgado de Familia y ejecutada por la Corregidora del Corregimiento de Golondrinas, quien la despojó de la posesión d el predio, lo que incluso podría configurar una responsabilidad del Estado, resaltando la falla que hubo en el trámite ad elantado por la Alcaldía, que es la que se comisiona para estas diligencias, y de la funcionaria que practicó el secuestro.
De este modo, el supuesto despojo tiene origen en una decisión adoptada en un proceso policivo, de modo que no es violento como lo
que es la que se comisiona para estas diligencias, y de la funcionaria que practicó el secuestro.
De este modo, el supuesto despojo tiene origen en una decisión adoptada en un proceso policivo, de modo que no es violento como lo exige el artículo 984 del Código Civi l, sino que es consecuencia de una actuación policiva y aún a pesar de que se haya declarado la nulid ad deRad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
14 dicha actuación desde la diligencia ocular, no se dejó sin efecto la entrega ordenada a los señores Montenegro Collazos ni se ha ordenado la entrega a la persona que lo tenía en ese momento que es, agrega, lo que debió pasar en el proceso de sucesión , en el que s e debió ordenar a la secuestre , una vez de clarada la nulidad de l a diligencia de secuestro, la ent rega d el bien a la persona que se encontraba en el predio al momento de su realización sin importar a qué título lo estaba; esto para mayor c laridad y con el fin de dejar las cosas como estaban antes de la diligencia.
Dice entonces que si la secuestre recibió el predio del apoderad o del Hotel Spiwak, pero luego el señor Lázaro entró en posesión del mismo, es porque la secue stre se lo entregó a est e último por considerar que era él quien tenía l os títulos, lo cual no p odía hacer por cuanto -diceella no podía cuestionar nada, simplemente estaba cumpliendo con una función pública que en todo caso genera una responsabilidad que
era él quien tenía l os títulos, lo cual no p odía hacer por cuanto -diceella no podía cuestionar nada, simplemente estaba cumpliendo con una función pública que en todo caso genera una responsabilidad que puede ser debatida ante la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual señala que, en su concepto, lo que sucedió es que la secu estre no entregó el bien a quien se lo habían s ecuestrado en una diligencia incorrecta que luego fue dejada sin efecto por el Juzgado de Familia.
Así, concluye que no existe el despoj o invocado por el demandante, lo cual tendrá que ser resuelto en el proceso policivo en el que si bien se informa que se decre tó la nulidad desde la diligencia ocular, tampoco se ordenó la entreg a del bien a quien lo tenía en ese momento, si era interés del funcionario dejar las cosas como estaban.
En consecuencia, al no existir despojo violento de la posesión, niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte actora.Rad. 76001 – 31 – 03 – 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 010 – 2017 – 00066 - 02 (9576)
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IV.- REPAROS CONCRETOS:
-No comparte que los testigos de la parte actora hayan sido tachados de sosp echosos por l a juez a -quo toda vez que éstos n ada diferen te dijeron a lo expuesto en los hechos de la demanda y los documentos que se incorporaron como pruebas en la actuación, como es lo referente a que el señor LÁZARO BERMÚDEZ accedió al inmueble objeto
dijeron a lo expuesto en los hechos de la demanda y los documentos que se incorporaron como pruebas en la actuación, como es lo referente a que el señor LÁZARO BERMÚDEZ accedió al inmueble objeto del litigio como resultado del secuestro llevado a cabo en la sucesión de su padre , como también que perdió su posesión producto de una querella policiva.
-Refiere que la juez da mayo r t ranscendencia a la nulidad de la diligencia de s ecuestro decretada a l inter ior del proceso de sucesión originada, no por un error en el inmueble objeto de este litigio, sino por otros bienes de la familia Eder que resultaron afectados, pero frente a la nulidad decretada en la querell a policiva no da mayor transcendencia.
-Considera que así no haya existido despojo violento, en el momento en el que la decisión tomada en la querella policiv a se declara nula, SI se configura el despojo, máxime si se tiene en cuenta que la deci sión de la Inspectora Urbana de Policía no se encontraba en firme y por tanto, los demandados en este proceso se aprovecharon de ello, a sabiendas que contra la misma se ha bía interpuesto recu rso de apelación , desatendiendo el principio de lealtad procesal, pues su deb er era el de oponerse a la orden de entrega y hacer el llamado a la Inspectora para que la revocara hasta que la resolución estuviera en firm e, tal como lo harían en el caso que dicha decisión le s fuera op uesta a sus pretensiones.Rad. 76001 – 3