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TSDJ CLO SC - 760013103010201800010-01 (2410)-(28-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103010201800010-01 (2410)-(28-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL VERBAL Rad. 76001-31-03-010-2018-00010-01 (2410)

Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN No 12

DE LA FECHA

Santiago de Cali, septiembre veintiocho (28) de dos mil veinte (2020)

Se decide la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de Simulación, adelantado por Aida Emilia Páparo Millán y Victoria Eugenia Millán de Páparo, en contra de Luís Guillermo Páparo Millán , San Luís Village S.A.S y los herederos indeterminados de Antonio Páparo Romano, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

Los hechos, pretensiones de la demanda, respuesta y trámite admiten el siguiente resumen:

1.1.- Por demanda declarativa de simulación, las demandantes piden que se declare n absolutamente simulados los contratos de cesión a título oneroso celebrados el 7 de julio de 2009 entre ellas y el fallecido Antonio Páparo Romano con Luis Guillermo Páparo Millán , donde cedieron el 1.5%, el 1.5% y el 2.5%, de los derechos fiduciarios que tenían en el fideicomiso Calle Novena respectivamente, también piden que se declare la simulación

el 1.5% y el 2.5%, de los derechos fiduciarios que tenían en el fideicomiso Calle Novena respectivamente, también piden que se declare la simulación absoluta de la cesión que de dichos derechos realizó Luís Guillermo Páparo Millán a la sociedad San Luís Village S.A.S de la que es su único accionista.Verbal Victoria E. Millán de Páparo y otra Vs Luís Guillermo Páparo Millán y otra 010-2018-00010-01 2

En consecuencia, piden que vuelvan a su s patrimonios y al del fallecido Antonio Páparo Romano, los porcentajes del fideicomiso que dijeron ceder al demandado junto con los rendimientos producidos por el fidecomiso desde el 3 de julio de 2012 hasta el momento en que se profiera sentencia, más los intereses moratorios a la tasa máxima.

1.2.- Como hechos se relata que:

El 7 de julio de 2009 fueron cedidos de manera simulada a Luís Guillermo Páparo Millá, los porcentajes de participación que Antonio Páparo Romano (2.5%), Victoria Eugenia Millán de Páparo (1.5%) y Aida Emilia Páparo Millán (1.5%) tenían en el Fideicomiso Calle Novena, que el 22 de febrero de 2011, Luís Guillermo cedió esos mismos derechos a la sociedad San Luís Village S.A.S.

Expresan que las manifestaciones de cesión son falsas , que no se pactó ninguna cifra de dinero y los cedentes no recibieron ninguna contraprestación, afirman que las cesiones obedecieron a una estrategia con

Expresan que las manifestaciones de cesión son falsas , que no se pactó ninguna cifra de dinero y los cedentes no recibieron ninguna contraprestación, afirman que las cesiones obedecieron a una estrategia con la que se buscaba proteger el patrimonio de las demandantes y de Antonio Páparo Romano con el fin de de no perderlo por la existencia de deudas, pues el fallecido Antonio Páparo Romano había adquirido una obligación por $ 1.200 millones de pesos con Bancolombia la cual fue garantizada por él y Victoria Eugenia Millán de Páparo con hipoteca sobre 8 locales comerciales que tenían en el Centro Comercial Plaza Norte de la ciudad de Cali y con 2 locales que tenía Aida Emilia Páparo Millán en el mismo Centro Comercial, que ese dinero fue usado para la construcción de lo que es hoy el hotel San Luis Village en la isla de San Andrés, pero como los recursos económicos se agotaron, el señor Páparo Romano solicitó un nuevo Crédito a Bancolombia que fue negado, enseguida, cayó en estado de iliquide z incumpliendo la obligación con el Banco quien con anterioridad le había informado a los deudores que las garantías hipotecarias habían resultado insuficientes en razón a un error en su avalúo, que el 9 de septiembre de 2009 Bancolombia S.A presentó demanda ejecutiva mixta en contra de Antonio Páparo, su esposa e hija la cual culminó con sentencia del 23 de febrero de 2011 en la que se ordenó llevar adelante la ejecución.Verbal Victoria E. Millán de Páparo y otra Vs Luís Guillermo Páparo Millán y otra 010-2018-00010-01 3

que se ordenó llevar adelante la ejecución.Verbal Victoria E. Millán de Páparo y otra Vs Luís Guillermo Páparo Millán y otra 010-2018-00010-01 3

Por lo anterior y el temor de que Bancolombia embargara los bienes que Victoria Eugenia Millán de Páparo tenia en la Isla de San Andrés, su esposo, Antonio Páparo ideó la creación de la sociedad San Luís Village S.A.S., de la que su hijo Luís Guillermo Páparo Millán es el único accionista, sociedad donde fueron a parar todos los bienes de la familia Páparo Millán , así fue que el 7 de julio de 2009 se llevó a cabo la cesión de los derechos fiduciarios a favor de Luís Guillermo Páparo Millán, quien a su vez, el 22 de febrero de 2011 los cedió a la sociedad San Luís Village S.A.S por orden de Antonio Páparo Romano.

Expresan que c uando Bancolombia obtuvo sentencia favorable en el proceso ejecutivo adelantado en contra de los Páparo -Millán, vendió el crédito a Reintegra S.A.S, sociedad con la cual Antonio Páparo transigió la deuda habiendo terminado el proceso y ordenado levantar los embargos lo cual se registró el 18 de febrero de 2013 en la oficina de registro de instrumentos públicos.

Como el 5 de septiembre de 2012 se había proferido sentencia en contra de Antonio Páparo Romano y Victoria Eugenia Millán de Páparo, dentro del proceso laboral que en su contra adelantó Ana María Zambrano Jaramillo, donde fueron condenados a pagar unas acreencias laborales, para

en contra de Antonio Páparo Romano y Victoria Eugenia Millán de Páparo, dentro del proceso laboral que en su contra adelantó Ana María Zambrano Jaramillo, donde fueron condenados a pagar unas acreencias laborales, para evitar la persecución de los bienes, el 31 de diciembre de 2012 Antonio Páparo Romano, Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aida Emilia Páparo Millán, transfirieron sus bienes a Apro S.A.S, sociedad que dicen fue creada también por Antonio Páparo Romano donde el único accionista es su hijo Luís Guillermo Páparo Millán.

Las demandantes afirman que existe una serie de indicios que dejan al descubierto la simulación que piden se declare, los que los enuncian así: “autoridad del señor Antonio Páparo Romano y su preponderancia en las decisiones familiares, la causa simulandi (proceso ejecutivo civil y laboral), creación de sociedades fantasmas o de papel para trasladar los bienes (San Luís Village S.A.S y Apro S.A.S), venta simulada de todo el patrimonio o de la mayor parte de él, relaciones familiares, conocimiento de los actos simulados por los vendedores, simulaciones en cadena, persistencia en la posesión de los bienes, tiempo sospechoso de los negocios, abandono de los bienes por parte del comprador, ausencia del pago del precio de las ventas y precio vil” (Sic).Verbal Victoria E. Millán de Páparo y otra Vs Luís Guillermo Páparo Millán y otra 010-2018-00010-01 4

1.3.- Notificada la admisión de la demanda y corrido traslado,

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1.3.- Notificada la admisión de la demanda y corrido traslado, Luís Guillermo Páparo Millán y San Luís Village S.A.S a través de la misma mandataria judicial, dieron respuesta no aceptando los hechos que apuntan a la simulación, se oponen a las pretensiones , como excepciones de mérito plantearon las que denominaron: (i) “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CARÁCTERISTICOS DE TODA ACCIÓN DE SIMULACIÓN” , (ii) “RECONOCIMIENTO COMO SEÑOR Y DUE ÑO DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS PERTENECIENTES AL PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO CALLE NOVENA”, (iii) “CARENCIA DE LOS ELEMENTOS PARA CONFIGURAR EL PARENTESCO COMO INDICIO DE SIMULACION”, (iv) “EXISTENCIA DEL PAGO EN LA NEG OCIACIÓN DE LOS

DERECHOS FIDUCIARIOS” , (v) “AUSENCIA DE PRUEBA RESPECTO DE LOS

ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA SIMULACIÓN”.

La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Antonio Páparo Romano contestó aceptando los hechos de los cuales se trae prueba y expresó no constarle los que afirman la simulación, frente a las pretensiones dijo no oponerse siempre y cuando los hechos de la demanda sean probados.

2.- SENTENCIA

Tras observar reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, la Juez hizo un recuento de los hechos de la demanda, la contestación y de las pruebas del proceso, sobre la simulación se detiene

2.- SENTENCIA

Tras observar reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo, la Juez hizo un recuento de los hechos de la demanda, la contestación y de las pruebas del proceso, sobre la simulación se detiene en hablar de la finalidad de los actos fin gidos, distingue entre la simulación absoluta y relativa lo mismo que la relevancia que tiene la prueba indiciar ia en este tipo de procesos, considera que no está demostrada la simulación porque no hay serios, graves, concordantes y convergentes indicios de que las cesiones que hicieron Victoria Eugenia Millán de Páparo, Aida Emilia Páparo Millán y Antonio Páparo Romano de los derechos fiduciarios que tenían en el fideicomiso Calle Novena sean simuladas, los indicio s que enuncian las demandantes no dan lugar a concluir que existió simulación en la negociación a pesar del parentesco , se trató de la cesión onerosa entre personas mayores de edad con patrimonios propios, según la declaración de renta del 2009 , el cesionario tenia patrimonio para adq uirir los derechos fiduciarios y el hecho de ser hijo de Antonio Páparo Romano no da lugar a la nulidad.Verbal Victoria E. Millán de Páparo y otra Vs Luís Guillermo Páparo Millán y otra 010-2018-00010-01 5

Aprecia que no está demostrada la venta o cesión de todo el patrimonio de Antonio Páparo a su hijo de l o cual pretende n sujetarse las demandantes bajo la supuesta autoridad de Antonio Páparo y su preponderancia en las decisiones familiares ; la simultaneidad de las ventas por si solo no determina la simulación , máxime cuando los cedentes no

demandantes bajo la supuesta autoridad de Antonio Páparo y su preponderancia en las decisiones familiares ; la simultaneidad de las ventas por si solo no determina la simulación , máxime cuando los cedentes no continuaron poseyendo los derechos fiduciar ios, pues aunque Antonio Páparo seguía asistiendo a la reuniones del fideicomiso, lo hacía en calidad de apoderado de Luís Guillermo Páparo quien ostentaba la propiedad y a quien le pagaron los rendimientos; aunque en el proceso se pretend ió introducir la afirmación que todo el patrimonio de Antonio Páparo fue vendido en forma simulada a su hijo Luis Guillermo, se ve que separadamente presentaron otras demandas relacionadas con otros bienes de aquel.

No es posible afirmar que existió venta de la totalidad de los bienes de Victoria Eugenia y Antonio a su hijo Luis, ya que el negocio jurídico relacionado con la transferencia de la propiedad de unos inmuebles a Luís Guillermo y que este a su vez negoció con Apro S.A.S, son serios y no simulados, existe pronunciamiento de la justicia ordinaria que así lo consideró en el proceso de simulación adelantado por Ana María Zambrano en contra de Victoria Eugenia Millán de Páparo, Aida Emilia y Luís Guillermo Pápa ro Millán.

Para la A quo no se evidencia un precio vil en la cesión del 5.5% de los derechos fiduciarios que las demandantes afirman no fue pactado pero que tampoco señalan cual fue para verificar si se hizo el pago, no basta con señalar el monto de los rendimientos del fideicomiso pagado s a Luis Guillermo (Sic), máxime cuando estos corresponden al 3 de julio de 2012 y la

que tampoco señalan cual fue para verificar si se hizo el pago, no basta con señalar el monto de los rendimientos del fideicomiso pagado s a Luis Guillermo (Sic), máxime cuando estos corresponden al 3 de julio de 2012 y la negociación se hizo en julio de 2009, esto es, 3 años mas tarde de la cesión, el mismo gerente de la fiduciaria dijo que hubo un estancamiento del fideicomiso y que la gana ncia de esa fiducia era de la venta de los bienes, adicionalmente, la declaración de renta de Luis Guillermo da explicación concreta de la procedencia del diner o y su destino porque en ella aparecen deudas por pagar a Antonio Páparo Romano, dineros que pagados fueron diluidos en el gasto diario, para mantener a la hija, las nietas y mantener su estilo de vida.Verbal Victoria E. Millán de Páparo y otra Vs Luís Guillermo Páparo Millán y otra 010-2018-00010-01 6

Finalmente, en cuanto al testigo Jorge Freyre, consideró que se ve interés en favorecer a la parte demandante lo que le resta credibilidad pues se contradijo en sus declaraciones, en una oportunidad dijo que nunca se había reunido con Luis Guillermo y en otra dijo que si, por lo tanto, su versión carece de seriedad.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó el recurso de apelación haciendo conocer sus reparos y lo s sustentó en esta instancia dentro del término concedido, corrido traslado de los alegatos, los demandados se pronunciaron en favor de la confirmación. En resumen alegaron:

3.1.- La parte demandante pide se revoque la sentencia , los

concedido, corrido traslado de los alegatos, los demandados se pronunciaron en favor de la confirmación. En resumen alegaron:

3.1.- La parte demandante pide se revoque la sentencia , los reparos se resumen y agrupan de la siguiente manera:

  1. La Juez no estudió de forma sistemática la demanda ni los medios probatorios, no están probadas la excepci ones propuestas por la parte demandada quien omitió aportar pruebas que fueron decretadas a su cargo, tal actuación no fue reprochada por la Juez quien además no evaluó las pruebas aportadas por las demandantes ni e l hecho de que en la declaración de renta de Luís Guillermo Páparo aparece que le debía a sus padres (Antonio Páparo y Victoria Eugenia Millán) las sumas de $951.000.000 y $406.700.000.
  1. Reitera en los indicios enunciados en la demanda , así: “autoridad del señor Antonio Páparo Romano y su preponderancia en las decisiones familiares, la causa simulandi (proceso ejecutivo y laboral), creación de sociedades fantasmas o de papel para trasladar los bienes (San Luís Village S.A.S y Apro S.A.S), venta simulada de todo el patrimonio o de la mayor parte de él, relaciones familiares, conocimiento de los actos simulados por los vendedores, simulaciones en cadena, persistencia en la posesión de los bienes, tiempo sospechoso de los negocios, abandono de los bienes por parte del comprador, ausencia del pago del precio de las ventas y precio vil”; dice que aunque la parte demandada dijo que el pago del precio de la cesión lo hizo a través de transferencias de dineros y pagos de las tarjetas deVerbal

de los bienes por parte del comprador, ausencia del pago del precio de las ventas y precio vil”; dice que aunque la parte demandada dijo que el pago del precio de la cesión lo hizo a través de transferencias de dineros y pagos de las tarjetas deVerbal Victoria E. Millán de Páparo y otra Vs Luís Guillermo Páparo Millán y otra 010-2018-00010-01 7

crédito de Antonio Páparo Romano, los documentos aportados y extractos bancarios adosados a la contestación no prueban tal afirmación ; se duele n de que la Juez no haya dado ningún valor probatorio a la declaración de Luís Guillermo Páparo Millán cuando dijo que las deudas reportadas en su declaración de renta a favor de sus padres no eran reales y habían sido relacionadas por sugerencia del contador , lo cual demuestra la capacidad simuladora Páparo Millán.

Los demandados afirman continuamente que “los gastos que debió sufragar LUIS GUILLERMO PAPARO MILLAN, para sostener a sus padres y todo el dinero que les dio: figura en los extractos bancarios adjuntados a la contestación de la demanda, lo cual es […] mentira [porque] los dineros con los que el doctor LUIS GUILLERMO PAPARO MILLAN, dice haber pagado, por los bienes de sus padres directamente y por los de su hermana, a través de la sociedad APRO S.A.S., ascienden a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES ($2.262.000.000), no es si no leer las escrituras públicas, que hacen parte de esta demanda y los hechos que las narran y ESOS DINEROS NO SE E NCUENTRAN REFLEJADOS EN LOS EXTRACTOS DE LAS

escrituras públicas, que hacen parte de esta demanda y los hechos que las narran y ESOS DINEROS NO SE E NCUENTRAN REFLEJADOS EN LOS EXTRACTOS DE LAS CUENTAS BANCARIAS QUE SE APORTARON AL EXPEDIENTE EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA” (Sic), dicen que el pago que Luís Guillermo hizo por la adquisición de los bienes de su padre (Antonio) fueron invertidos en su manutención de este dada la penuria económica por la que atravesaba, versión que se contradice porque en la declaración de renta reportaba deberle a su padre $951.000.000 y a su madre $406.700.000 millones de pesos, es decir no tenían problemas económicos

  1. En la sentencia la Juez expresó que “se puede afirmar que la causa o motivo que indujo a la cesión de los derechos fiduciarios del 5.5% que tenían los

demandantes y el señor Antonio Páparo Romano del fideicomiso calle novena, no era otro que el evadir el pago de la condena del proceso laboral anteriormente referido , y el pago del préstamo efectuado por Bancolombia que por sí solos son suficientes, y dan cuenta de la seriedad de la negociación con el señor Luis Guillermo Páparo Millán, a quien no afectaban directamente y quién tenía el patrimonio suficiente para adquirir tales derechos fiduciarios de acuerdo con su valor y su patrimonio líquido expresado en su declaración de renta del 2009”; resulta inaudito, que el Juzgado habiendo aceptado con esas palabras la causa simulandi, despache desfavorablemente las pretensiones de la demanda y tome las declaraciones del doctor Luis Guillermo como medio de prueba a su favor, aceptando el pago de los derechos fiduciariosVerbal

palabras la causa simulandi, despache desfavorablemente las pretensiones de la demanda y tome las declaraciones del doctor Luis Guillermo como medio de prueba a su favor, aceptando el pago de los derechos fiduciariosVerbal Victoria E. Millán de Páparo y otra Vs Luís Guillermo Páparo Millán y otra 010-2018-00010-01 8

sin llegar a la certeza del precio pactado por las partes, el que no tiene prueba en el expediente.

  1. La declaración de Jorge Alirio Freyre Cárdenas, fue mutilada, tergiversada y de ella la juez tuvo en cuenta solamente lo favorable a Luis Guillermo Páparo Millán; también tergiversó las declaraciones de Felipe Ocampo Hernández y Enrique Bejarano , quienes fueron claros en señalar que no conocieron las intimidades del negocio jurídico de cesión de los derechos fiduciarios, en especial el segundo que no conoc ía nada antes del 1 de febrero del año 2017, entre otras porque no conoc ía las finanzas del doctor Luis Guillermo Páparo Millán, ninguno de los dos declarantes nada digeron de la seriedad del negocio, no captó la atención de la Juez cuando el testigo Ocampo Hernández dijo que una cosa “era el valor fiscal de los derechos fiduciarios de la cesión a título oneroso, sin pactar precio, y otra era su valor comercial, en

el año 2019, gracias a que los activos del Fideicomiso, afirmando que el Fideicomiso Calle Novena, tenía activos por cuatro mil seiscientos ochenta y seis millones ciento veinte mil pesos ($4.686.120.000) más el local comercial, cuyo inquilino es Almacenes Éxito”

  1. “La apoderada de la sociedad APRO S.A.S (Sic), se ha negado a

pesos ($4.686.120.000) más el local comercial, cuyo inquilino es Almacenes Éxito”

  1. “La apoderada de la sociedad APRO S.A.S (Sic), se ha negado a contestar en forma concreta como lo exige el inciso 2 del artículo 96 del Código General del Proceso, los hechos 3 último párrafo, 9,10,11, 12,14,20,24,25, en donde afirma no constarle los hechos narrados, manifestando además que son ajenos al debate que en este proceso se desarrolla” (Sic), por lo tanto debe darse aplicación al inc 1 del Art. 97 del C.G.P, debiendo presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión, así como la renuencia de la parte demandada a exhibir los libros de contabilidad de la sociedad San Luís Village S.A.S
  1. La Juez dio por inexistente la simulación absoluta con fundamento en la declaración de Luís Gu illermo Páparo Millán y en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de simulación adelantado por Ana María Zambrano en contra de Victoria Eugenia Millán de Páparo y otros, dándole categoría de cosa juzgad a y extendiendo el resultado de dicho proceso a la totalidad de las ventas del patrimonio de los bienes de los señores Antonio Páparo Romano, Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aida Emilia Páparo Millán, lo cual constituye un error conceptual.Verbal Victoria E. Millán de Páparo y otra Vs Luís Guillermo Páparo Millán y otra

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3.2.- La parte demandada aboga por la confirmación del fallo ,

error conceptual.Verbal Victoria E. Millán de Páparo y otra Vs Luís Guillermo Páparo Millán y otra 010-2018-00010-01 9

3.2.- La parte demandada aboga por la confirmación del fallo , afirma que no es cierto que los pasos que dieron el señor Antonio Páparo Romano y su esposa fueron para despojarse de la propiedad de la totalidad de sus bienes y evadir la persecución de Bancolombia , porque al momento de ser instaurado el proceso por Bancolombia en contra del señor Páparo Romano, ya se había realizado la cesión de los derechos fiduciarios , además, aquellos son inembargables por lo tanto no eran garantía para los acreedores.

Dicen que todo lo relacionado con los pagos de las obligaciones derivadas de la cesión onerosa de los derechos fiduciarios del Fideicomiso Calle Novena fueron evidenciados en las pruebas aportadas y las declaraciones de renta de Luis Guillermo Páparo Millán desde el año 2009 en adelante que el Juzgado decretó como prueba de oficio, las que en audiencia del día 16 de julio de 2019 fueron presentadas y sustentadas por la contadora Leidy Patricia Londoño Reyes como asesora tributaria de Páparo Millán , testimonio que esclarece todas las dudas generadas a la Juzgadora y a la parte demandante, el Despacho si decretó pruebas de oficio exigiendo a los demandados aporte y sustentación de elementos probatorios.

La Juez si se pronunció sobre todos los indicios alegados por la parte demandante y consideró que no eran serios, graves, concordantes y convergentes que permitieran dar paso a la declaración de simulación

La Juez si se pronunció sobre todos los indicios alegados por la parte demandante y consideró que no eran serios, graves, concordantes y convergentes que permitieran dar paso a la declaración de simulación absoluta; cuando h izo referencia puntual “al indicio denominado “Simulación en Cadena”, el cual va de la man o a los indicios denominados “Venta Simulada de Todo el Patrimonio o de la Mayor Parte de Él”, “Causa Simulandi” que vinculan a los acreedores interesados en el patrimonio del señor Antonio Páparo Romano. Ninguno de estos se logró demostrar, ya que la vent a de la cesión de los derechos fiduciarios que es la que nos compete en este proceso, se realizó mucho antes de existir las sociedades del señor Luis Guillermo Páparo Millán y los procesos ejecutivos”.

“Pese a que en el contrato de cesión no quedó establecido un precio único sobre el valor de los derechos fiduciarios correspondientes al 5.5% adquiridos, esta situación no constituye por sí mismo un elemento determinante en la figura de la simulación […]quedó acreditado que durante la existencia del señor ANTONIO PAPARO ROMANO (fallecido en febrero de 2014) las hoy demandantes, nunca reclamaron a éste utilidades, beneficios o rendimientos como tampoco lo hicieron a mi representado”; Luis GuillermoVerbal Victoria E. Millán de Páparo y otra Vs Luís Guillermo Páparo Millán y otra 010-2018-00010-01 10

Páparo Millán “asumió como contraprestación de la cesión de los derechos fiduciarios, el cubrimiento de algunas obligaciones que se encontraban en cabeza del señor Antonio

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Páparo Millán “asumió como contraprestación de la cesión de los derechos fiduciarios, el cubrimiento de algunas obligaciones que se encontraban en cabeza del señor Antonio Páparo Romano con el fin de atender la manutención y sostenimiento de su familia, conformada por su esposa Victoria Eugenia Millán de Páparo y de su hija Aida Emilia Páparo Millán, hoy demandantes, y llegaron ascender una suma muy superior a los $21.318.100.008 (Sic) registrados conforme al certificado emitido por ALIANZA

FIDUCIARIA S.A”.

“[L]a estrategia de la parte demandante […] no ha sido otr[a] que obtener que el Despacho no se centre en la simulación del hecho puntual invocado (DERECHOS FIDUCIARIOS) sino en una supuesta simulación de todo el patrimonio por lo que une, relata y pretende de mostrar eventos pasados con [h]echos futuros. Hábilmente, bajo idénticos soportes fácticos y probatorios , ha n radicado cinco demandas, que soportado en la “legitimación por activa” dividió en aras de contar con cinco (5) oportunidades para lograr el mismo objetivo.”; no es cierto que se haya tergiversado el testimonio de Jorge Alirio Freyre quien afirmó que Antonio Páparo Romano era quien se encargaba de todo lo relacionado con las sociedades (Apro y San Luís Village S.A.S) de las cuales el único accionista es Luis Guillermo Páparo, porque quedó probado que Luis Guillermo era el representante legal principal y nunca dejó de tener la dirección de las empresas.

En cuanto a los reproches que la parte demandante hace a la

quedó probado que Luis Guillermo era el representante legal principal y nunca dejó de tener la dirección de las empresas.

En cuanto a los reproches que la parte demandante hace a la contestación de la demanda, debe decirse que fue contestada en su totalidad, sin evadir pronunciamientos como quieren hacerlo ver las demandantes.

No es cierto que la sentencia apelada se haya fundamentado en las decisiones adoptadas en el proceso de simulación adelantado por Ana María Zambrano en contra de Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aida Emilia y Luís Guillermo Páparo Millán como herederos de Antonio Páparo Romano ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, pues el análisis probatorio realizado por la Juez trasciende mucho más sin dejar de valorar tales pronunciamientos judiciales.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidas; no seVerbal Victoria E. Millán de Páparo y otra Vs Luís Guillermo Páparo Millán y otra 010-2018-00010-01 11

observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes han formulado reparos sobre estos aspectos.

Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, previa una base teórica indispensable para enfocar el tema jurídico del caso, la Sala debe considerar los argumentos de la apelación frente a las consideraciones del fallo. (Art 328 del C.G.P ., C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia del 8 de septiembre de 2009)

jurídico del caso, la Sala debe considerar los argumentos de la apelación frente a las consideraciones del fallo. (Art 328 del C.G.P ., C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia del 8 de septiembre de 2009)

4.2.- En resumen, el caso se presenta de la siguiente manera: Victoria Eugenia Millán de Páparo y Aida Emilia Páparo Millán demandan a su hijo y hermano, respectivamente, Luís Guillermo Páparo Millán, para que se declare la simulación absoluta de la cesión hecha en favor de este último, del 5.5% de los derechos fiduciarios que ellas y Antonio Páparo Romano tenían en el Fideicomiso Calle Novena, así como la posterior cesión de esos derechos que Luís Guillermo hizo a la sociedad San Luís Village S.A.S donde el demandado es el único accionista , las demandantes afirman que las cesiones fueron simuladas porque ellas y el fallecido Antonio Páparo Romano tenían una obligación insoluta con el banco Bancolombia y temían que dicha entidad les persiguiera sus bienes.

4.3.- En aras de enfocar jurídicamente el asunto y la solución del mismo, es necesario hacer algunas precisiones normativas, doctrinales y jurisprudenciales sobre la acción ejercida.

4.3.1.- En el transcurso del tiempo y en diferentes estados, se han desarrollado teorías sobre los negocios simulados, el tratadista Ferrara dice que el “negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente.”1

El concepto lleva al entendimiento que la simulación puede ser

dice que el “negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente.”1

El concepto lleva al entendimiento que la simulación puede ser de dos tipos: una absoluta cuando el negocio realmente no existe y otra relativa cuando el negocio jurídico existe pero con la apariencia de otro. El tratadista argentino Héctor Cámara, citado multiplicidad de veces por la Corte

1 La Simulación de los negocios jurídicos. Revista de Derecho Privado. Madrid, 560Verbal Victoria E. Millán de Páparo y otra Vs Luís Guillermo Páparo Millán y otra 010-2018-00010-01 12

Suprema de Justicia de C olombia, lo define : “el acto simulado consiste en el acuerdo entre las partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros; llamándose simulación el vicio que afecta a este acto.”2

El contrato simulado se ha estudiado sobre la presencia de uno o más negocios jurídicos, la teoría monista de la simulación predica la existencia de uno solo mientras la dualista considera que hay dos uno real y otro aparente, con la primera se entiende que la simulación da vida a un solo negocio jurídico que las partes persiguen, el real, el qu

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