TSDJ CLO SC - 760013103010201900038-01 (2978)-(14-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103010201900038-01 (2978)-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Santiago de Cali
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
EJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00038-01 (2978)
Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA MEDIANTE ACTA No. 009-2023 DE LA
FECHA
Santiago de Cali, Catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Ejecutivo adelantado por JESUS ORTIZ ARAQUE en contra de la sociedad ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S , en la que se declaró probada la excepción de “Excepción impeditiva - exceptio nom numerate pecuniaeexcepción de dinero no contado” y decretó la terminación del proceso.
1. ANTECEDENTES
Las pretensiones, hechos y trámite de la ejecución se compendian de la siguiente manera:
1.- JESUS ORTIZ ARAQUE pidió librar mandamiento de pag o en contra de la sociedad demandada, ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S EN C S. por la suma de $600.000.000 que constan en el Pagaré Nro.001, más los intereses moratorios liquidados a la tasa del 2% mensual desde el 16 de diciembre de 2016 hasta cuando se haga el pago.Apelación Sentencia Ejecutivo
intereses moratorios liquidados a la tasa del 2% mensual desde el 16 de diciembre de 2016 hasta cuando se haga el pago.Apelación Sentencia Ejecutivo Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00038-01 (2978) JESUS ORTIZ ARAQUE Vs. ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S.
2
2.- Como hechos se redacta que el demandante entregó en préstamo a la sociedad ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S EN C S. la suma de $600.000.000, y que para garantizar la obligación , se firmó el Pagaré Nro. 001 que se pagaría en 48 cuotas mensuales a partir del 15 de diciembre de 2016, como intereses moratorios se pactó el 2% mensual, la sociedad demandada se encuentra en mora desde el 15 de diciembre de 2016.
3.- El Juzgado libró mandamiento de pago de la forma como se pidió1, la sociedad dema ndada compareció a través de su Representante Legal, siendo el mismo demandante Jesús Ortiz Araque, quien a través de apoderada se pronunció sobre la demanda expresando estar de acuerdo, el Juzgado en auto del 17 de enero de 2020 decidió ordenar notificar el mandamiento de pago a la representante legal suplente YAZMIN FERNÁNDEZ GIRALDO, por observar conflicto de intereses, en ella expresó:
“(…) no hay lugar a tener por notificado al demandado JESUS ORTIZ ARAQUE en calidad de representante legal de la sociedad demandada, toda vez que se presenta un conflicto de intereses como lo ha sostenido la Superintendencia de
expresó:
“(…) no hay lugar a tener por notificado al demandado JESUS ORTIZ ARAQUE en calidad de representante legal de la sociedad demandada, toda vez que se presenta un conflicto de intereses como lo ha sostenido la Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017 donde relacionó algunos casos de conflicto de interés entre los que se encuentra la situación aquí presentada.
Por lo anterior se ordena la notificación del auto de mandamiento de pago a la representante suplente señora YAZMIN FERNÁNDEZ GIRALDO, debiendo aportar la dirección donde recibirá notificaciones diferente a la de la sociedad demandada”
En cumplimiento de lo anterior, notificada Yazmín Fernández Giraldo, dentro de término se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó : “EXCEPTIO NOM NUMERATE PECUNIAEEXCEPCIÓN DE DINER O NO CONTADO (…), NULIDAD ABSOLUTA (…) e INNOMINADA”. (C:0028.2022.03.14).
Para sustentar las excepciones aduce que el demandante es el socio gestor de la sociedad ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C. S. que como persona natural dice haber le prestado a la p ersona jurídica que él representa la suma demandada, dinero que no fue recibido por la sociedad,
1 Auto del 5 de marzo de 2019. Pag. 33 C.0001.Apelación Sentencia Ejecutivo Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00038-01 (2978) JESUS ORTIZ ARAQUE Vs. ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S.
Ejecutivo Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00038-01 (2978) JESUS ORTIZ ARAQUE Vs. ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S.
3
la empresa se constituyó mediante Escritura Pública Nro.4.506 del 14 de diciembre de 2.006 de la Notaría 21 del Círculo Notarial de Cali, registrada en la Cám ara de Comercio el 19 de diciembre de 2.006, en el Artículo Vigésimo-Cuarto de la citada Escritura , se señalaron las prohibiciones estableciéndose entre ellas que: “Ni la sociedad, ni el socio gestor, ni los comanditarios podrán constituirse en fiadores o codeudores de obligaciones propias ni a cargo de terceros (...)”, prohibición trasgredida por el demandante, expresa que JESUS ORTIZ ARAQUE y JAZMIN FERNANDEZ GIRALDO, en su calidad de únicos socios de la sociedad siempre se han domiciliado en España, razón por la cual la sociedad no ha tenido actividades en Colombia , tampoco había renovado la matrícula mercantil, por ello , la Cámara de Comercio de Cali con fundamento en el Art.31 de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014, por acto administrativo del 12 de ju lio de 2015 la declaró disuelta y en estado de liquidación, menciona que el demandante unilateral mente hizo un acta de junta extraordinaria de socios Nro.002 firmada el 3 de septiembre de 2018 con el fin de reactivarla, acta que fue registrada en la Cámara de Comercio el 2 de febrero de 2019, documento que es espurio toda vez que
de 2018 con el fin de reactivarla, acta que fue registrada en la Cámara de Comercio el 2 de febrero de 2019, documento que es espurio toda vez que YAZMIN FERNANDEZ GIRALDO había salido del país el 25 de abril de 2013 hacia Madrid (España) y regresó a Colombia el 4 de febrero de 2020, razón por la que ella no concurrió a la re unión extraordinaria de socios ni suscribió el acta, dicho documento fue realizado por el demandante con el único propósito de burlar los derechos societarios para transferirse los bienes de la sociedad como efectivamente lo hizo con el inmueble registrado al folio de matrícula inmobiliaria Nro.370 -545342; expresa que el demandante ha transgredido lo establecido en el Art.839 del C. de Cio que dice: “ No podrá el representante hacer de contraparte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nomb re o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado”; así mismo del Parágrafo del Articulo Décimo de los estatutos sociales que determina: “De toda forma, para la enajenación o gravamen de los activos de la sociedad o para ob ligarla frente a instituciones financieras u otro tipo de persona o entidad en contratos de mutuo, se requiere que todos sus socios gestores actúen de consuno, conjuntamente”.Apelación Sentencia Ejecutivo Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00038-01 (2978) JESUS ORTIZ ARAQUE Vs. ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S.
4
3.- Habiéndose corrido traslado de la s excepciones, la parte
JESUS ORTIZ ARAQUE Vs. ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S.
4
3.- Habiéndose corrido traslado de la s excepciones, la parte demandante se pronunció aduciendo que el título contiene una obligación que es clara, expresa y exigible, dice que no se ha presentado toda la documentación de los JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN PENAL Y MERCANTIL DE MURCIA ESPAÑA, donde la socia YAZMIN FERNANDEZ GIRALDO hace algunos reconocimientos patrimoniales a su favor dentro del tiempo que la señora YAZMIN no estuvo en Colombia . Pide negar las excepciones. (C:0035.2022.05.27).
El 24 de agosto de 2022 el Juzgado consideró que es suficiente el material probatorio docume ntal existente para decidir y ordenó dictar sentencia anticipada. Dicho auto cobro ejecutoria sin reproche de ninguna de las partes, luego profirió el fallo.
2. SENTENCIA DEL JUZGADO
En la sentencia anticipada en lo central consideró que el pagaré reunía los requisitos legales para su ejecución ; después de revisar las pruebas y las excepciones, declaró probados los hechos exceptivos, estimó que la causal de oposición a la acción cambiaria es la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creac ión o transferencia del título, del material probatorio aportado por la sociedad demandada y relacionado con los estados financieros del 01 de enero de 2006 al 8 de julio de 2020 de la sociedad ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C. S., presentados por la
probatorio aportado por la sociedad demandada y relacionado con los estados financieros del 01 de enero de 2006 al 8 de julio de 2020 de la sociedad ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C. S., presentados por la contadora pública SANDRA MILENA RINCON VALENCIA, se evidencia que el préstamo que sustenta el título valor no aparece reflejado, no hay prueba que esos dineros hayan ingresado a la sociedad como activo ni como pasivo a cargo de ella y a favor de JESUS ORTIZ ARAQUE para la fecha del préstamo, es decir, para el 15 de noviembre de 2016 , tales Estados Financieros se presumen auténticos; estima que no se puede pasar por alto el hecho relevante de que JESUS ORTIZ ARAQUE ostenta la representación legal de la sociedad a la que él mismo demanda y “por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio”, el demandante enApelación Sentencia Ejecutivo Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00038-01 (2978) JESUS ORTIZ ARAQUE Vs. ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S.
5
su contestación a la excepción no descon oce los Estados Financieros, se limitó a calificar los argumentos de la demandada de injuriosos y calumniosos; en el asunto está acreditado que el ejecutante realizó conductas prohibidas en los estatutos de la empresa , especialmente lo dispuesto en el Artículo Vigésimo Cuarto que establece: “Ni la sociedad, ni el socio gestor, ni los comanditarios p odrán constituirse en fiadores o codeudores de
conductas prohibidas en los estatutos de la empresa , especialmente lo dispuesto en el Artículo Vigésimo Cuarto que establece: “Ni la sociedad, ni el socio gestor, ni los comanditarios p odrán constituirse en fiadores o codeudores de obligaciones propias ni a cargo de terceros”, para celebrar el contrato de mutuo se impuso unas condiciones a los socios las cuales debían cumplir, en especial que no fueran préstamos en donde alguno de los s ocios tuviere participación como es el caso del señor ORTIZ ARAQUE, el ejecutante como socio gestor y representante legal de la sociedad ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C. S. transgredió el acuerdo societario al suscribir el pagaré a su favor , de esa manera r esolvió declarar probada la excepción y ordenó la terminación del proceso.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Y REPLICA
3.1.- El demandante apeló la decisión, en esta instancia al sustentar la apelación reiteró lo manifestado en los reparos , en resumen alega qu e no hubo una debida valoración probatoria de los Estados Financieros al 8 de julio de 2020 de la sociedad ORTIZ FERNANDEZ Y CIA
S. EN C. S. presentados por la contadora pública Sandra Milena Rincón Valencia, no fueron aportados completos, se denota que la lectura de estos no lo hizo una persona idónea para ello, solicita citar a la contadora para que los sustente, alega que no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas cuando se descorrió las excepciones, el Despacho no tiene claro la calidad que ostent a JESUS ORTIZ ARAQUE, en un aparte del fallo
que los sustente, alega que no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas cuando se descorrió las excepciones, el Despacho no tiene claro la calidad que ostent a JESUS ORTIZ ARAQUE, en un aparte del fallo manifiesta que es acreedor como persona natural, en otra parte dice que es socio y que está obligado a cumplir las prohibiciones del acuerdo societario, que la prohibición no es clara para el caso concreto; alle ga material probatorio que dice no fue aportado con anterioridad debido a que no era pertinente por la naturaleza del proceso. Pide revocar la sentencia.Apelación Sentencia Ejecutivo Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00038-01 (2978) JESUS ORTIZ ARAQUE Vs. ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S.
6
3.2.- La sociedad demandada se pronunció sobre el recurso de apelación expresando que los hechos exceptivos están sustentados en que la suma de $600.000.000 producto del préstamo, nunca fue recibido, el ejecutante es socio gestor y representante legal de la sociedad demandada, los Estados Financieros del 01 de enero de 2006 al 8 de julio de 2020 de ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C. S., presentados por la contadora pública, no reflejan el préstamo, el demandante en su contestación a la excepción no desconoció los estados financieros, se debe tener en cuenta la prohibición de los estatutos de la socied ad en la que se expresa: “ Ni la sociedad, ni el socio gestor, ni los comanditarios podrán constituirse en fiadores o codeudores de obligaciones propias ni a cargo de terceros", pide confirmar la sentencia.
sociedad, ni el socio gestor, ni los comanditarios podrán constituirse en fiadores o codeudores de obligaciones propias ni a cargo de terceros", pide confirmar la sentencia.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- No se presentó reparo alguno en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ; la acción ejecutiva se tramita en contra de quien aparece como deudor en el pagaré ejecutado, la demanda la presentó quien figura como acreedor en el título valor.
4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los reparos del apelante que enmarcan la impugnación fren te a lo considerado en el fallo del Juzgado (Arts. 320 y 328 del C.G.P - Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC9587 del 5 de julio de 2017), la disconformidad de la apelación apunta al derecho sustancial de la decisión (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).
4.3.- Respecto a la viabilidad del cobro compulsivo se tiene que este tipo de procesos es posible cuando se esgrime un título con las características de fondo y forma que esta blece la ley ( Art. 422 del C.G.P.); cuando la acción se ejerce con base en títulos valores deben estar presentes los requisitos generales y especiales que prevé el Código deApelación Sentencia Ejecutivo Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00038-01 (2978)
cuando la acción se ejerce con base en títulos valores deben estar presentes los requisitos generales y especiales que prevé el Código deApelación Sentencia Ejecutivo Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00038-01 (2978) JESUS ORTIZ ARAQUE Vs. ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S.
7
Comercio; e l Art.422 del C.G.P. señala que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra ; por su parte e l Art.621 del CCo indica los requisitos comunes de todo título valor como la mención de l derecho que incorpora y la firma de quien lo crea; el pagaré debe llenar además los requisitos especiales de que trata el Art.709 ibídem, a saber: a) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, b) El nombre de la persona a quien deb e hacerse el pago, c) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y d) La forma de vencimiento.
Como quien demanda en proceso ejecutivo es socio gestor y representante legal de la ejecutada ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S. , cabe apreciar que la Sociedad En Comandita Simple tiene dos clase s de socios: gestores y comanditarios, respecto de lo primeros se aplica las normas de la sociedad Colectiva y para los segundos las disposiciones de la compañía de Responsabilidad Limitada , la administración de la sociedad está a cargo de los socios gestores o colectivos quienes podrán ejercerla
normas de la sociedad Colectiva y para los segundos las disposiciones de la compañía de Responsabilidad Limitada , la administración de la sociedad está a cargo de los socios gestores o colectivos quienes podrán ejercerla directamente o a través de sus delegados (Arts. 326 y 341 del C Co); el representante legal no podrá hacer de contraparte de su representado o contratar consigo mismo, salvo expresa autorización del representado (Art. 839 del CCo) , existe nulidad absoluta de un negocio jurídico cuando se contraría una norma imperativa (Art. 899 ibidem), e l mandatario no podrá hacer contraparte de su mandante salvo su expresa autorización (Art. 1274 ibidem), existe objeto ilícito en los contratos prohibidos por la ley (Art. 1523 del C.C).
Sobre las prohibiciones generales de los representante s legales, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil2 ha guiado:
“Todos lo s artículos anteriormente transcritos (CC Art. 501, 1854, 1856 y 2170, C.Co. Art. 839 y 1274), que guardan entre sí indiscutible analogía, no son sino manifestaciones concretas de dos principios generales de derecho, que por virtud del
2 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil – Sentencia del 6 de Octubre de 1981. MP. Ricardo Uribe Holguin.Apelación Sentencia Ejecutivo Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00038-01 (2978) JESUS ORTIZ ARAQUE Vs. ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S.
8
Ejecutivo Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00038-01 (2978) JESUS ORTIZ ARAQUE Vs. ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S.
8
citado artículo (de la Ley 153 de 1887) tiene fuerza de ley. Son ellos: no puede el representante, por sí o por interpuesta persona, ejecutar actos ni celebrar contratos que lo beneficien directa ni indirectamente en perjuicio de su representado”.
En Sentencia SC -451 de 2017 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil se pronunció sobre el autocontrato, así:
“6.- El autocontrato, autoacto o contrato consigo mismo se configura, según descripción acuñada por la propia Corte, cuando un acuerdo de voluntades e s celebrado «con la participación de un único sujeto, quien interviene en él con diversas calidades jurídicas, bien porque funge como representante de todas las partes comprometidas, bien porque es el representante de una de ellas, frente a la cual, corre lativamente, es cocontratante a nombre propio» (Resaltado adrede. CSJ SC-006 26 ene. 2006, rad. nº 199413368-01).
El fenómeno del autocontrato, que como se resaltó y lo corrobora la doctrina incluye los casos “cuando existe la doble representación” (S POTA. Alberto. Tratado de Derecho Civil. Tomo I, parte general, volumen 3, Buenos Aires, De palma, 1957, pág. 975), ha concitado, en el ámbito del derecho privado, una preocupación constante por hallarse estrechamente relacionado con conflictos de interese s o
1957, pág. 975), ha concitado, en el ámbito del derecho privado, una preocupación constante por hallarse estrechamente relacionado con conflictos de interese s o situaciones económicas de confrontación, que son las que lo deslegitiman o contaminan.
En el contrato consigo mismo una persona, bien por virtud de la representación legal o de la contractual, vincula con su única voluntad dos patrimonios distintos con expectativas diferentes, de manera que el beneficio o ganancia que se reporta para uno irá en desmedro o perjuicio del otro (ESTRUCH Jesús. Eficacia e Ineficacia del Autocontrato. ADC, tomo LXVI, 2013, fasc. III., págs. 986 Y 987).
Claro que es p ropio de las convenciones sinalagmáticas la colisión de intereses, que es la que en últimas propicia una verdadera y mejor negociación entre los directos involucrados. Sin embargo, la controversia que ocurre en los autoactos es diferente, porque el represe ntante o mandatario no puede, en principio, satisfacer dos intenciones o expectativas opuestas, pues, media materialmente una sola voluntad, la suya. Si beneficia el interés de uno de sus agenciados, perjudica el del otro o el propio, resultando problemática la situación (…).
(…) las normas del Código Civil que restringen el autocontrato y del 839 del Código de Comercio, para extraer de ellas dos principios generales del derecho, a saber: 1°) No puede el representante, por sí o por interpuesta person a, contratar consigo mismo en nombre del representado; y 2°) No puede el representante, por sí o por interpuesta persona, ejecutar actos o celebrar contratos que lo beneficien directa o indirectamente en
1°) No puede el representante, por sí o por interpuesta person a, contratar consigo mismo en nombre del representado; y 2°) No puede el representante, por sí o por interpuesta persona, ejecutar actos o celebrar contratos que lo beneficien directa o indirectamente en perjuicio de su representado, de los que derivó, par a el asunto específico, [se aplica] la nulidad absoluta, al estimar que “no solo la moral, sino también el derecho, prohíben terminantemente ejecutar maniobras como las que se señalan en la demanda originaria de este proceso, las cuales, de acuerdo con el artículo 1523 del Código Civil, tienen objeto ilícito y son, por lo tanto, absolutamente nulas”.
4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas , es preciso tener en cuenta las siguientes pruebas que resultan relevantes para deci dir la apelación:Apelación Sentencia Ejecutivo Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00038-01 (2978) JESUS ORTIZ ARAQUE Vs. ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S.
9
4.4.1.- Pruebas aportadas por el demandante JESUS ORTIZ
ARAQUE:
4.4.1.1.- Pagaré N ro.001 por $600.000.000 suscrito el 15 de Noviembre de 2016, donde aparece como deudor a ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S EN C S. y como acreedor JESUS ORTIZ ARAQUE, con él la empresa demandada se comprome te a pagar dicha suma en 48 cuotas mensuales a partir del 15 de diciembre de 2016, con intereses moratorios
CIA S EN C S. y como acreedor JESUS ORTIZ ARAQUE, con él la empresa demandada se comprome te a pagar dicha suma en 48 cuotas mensuales a partir del 15 de diciembre de 2016, con intereses moratorios del 2% mensual ; e l título valor se encuentra firmado por JESUS ORTIZ ARAQUE como SOCIO GESTOR, el pagaré tiene reconocimiento de firma y contenido realizada por el mismo JESUS ORTIZ ARAQUE ante la Notaría 21 del Circulo Notarial de Cali el 15 de febrero de 2019. (C:0001CDNO 1
PRINCIPAL, Pág. 7).
4.4.1.2.- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S EN C S. expedido por la Cámara de Comercio de Cali, que da cuenta que los socios de la empresa son: Jesús Ortiz Araque y Yazmín Fernández Giraldo, como socio gestor el demandante Jesús Ortiz Araque quien es el representante legal principa l y como suplente Jazmín Fernández Giraldo ; en dicho certificado se dejó consignado en el acápite de las facultades del gestor : Parágrafo: “DE TODA FORMAS, PARA LA ENAJENACIÓN O GRAVAMEN DE LOS ACTIVOS DE LA SOCIEDAD O PARA OBLIGARLA FRENTE A INSTITUCIONES FINANCIERAS U OTRO TIPO DE PERSONA O ENTIDAD EN CONTRATOS DE MUTUO, SE REQUIERE QUE TODOS SUS SOCIOS
GESTORES ACTÚEN DE CONSUNO CONJUNTAMENTE”. (C:0001CDNO 1
PRINCIPAL, Pág. 23 al 28).
4.4.1.3.- Copia informal de un escrito denominado “DOCUMENTO
GESTORES ACTÚEN DE CONSUNO CONJUNTAMENTE”. (C:0001CDNO 1
PRINCIPAL, Pág. 23 al 28).
4.4.1.3.- Copia informal de un escrito denominado “DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS”, suscrito en Alicante – España, el 19 de abril de 2006, entre Yazmín Fernández Giraldo y Jesús Ortiz Araque, mediante el cual la Sra. Fernández Giraldo reconoce que Jesús Ortiz es el único propietario de las sociedades Inverlinder SL y Daemon Holding SL (0035.2022.05.27Pág. 17 al 20).Apelación Sentencia Ejecutivo Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00038-01 (2978) JESUS ORTIZ ARAQUE Vs. ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S.
10
4.4.1.4.- Copia informal de una Providencia emitida por el Juzgado de los Mercantil Nro.2 de Murcia – España, de fecha 24 de abril de 2019, en el que se dispone: “ Tener por terminado el procedim iento X44 CONVOCATORIA DE JUNTAS GENERALES (…) seguido a instancia de YAZMIN FERNANDEZ GIRALDO frente a DEAMON HOLDING (…)” por haberse satisfecho fuera del proceso la pretensión, al no ser la demandante “ propietaria real de las participaciones sociales”. (0035.2022.05.27Pág. 11).
4.4.1.5.- Copia informal de una Providencia emitida por el Juzgado Instrucción Nro.5 de Murcia – España, de fecha 7 de abril de 2020,
4.4.1.5.- Copia informal de una Providencia emitida por el Juzgado Instrucción Nro.5 de Murcia – España, de fecha 7 de abril de 2020, de la que se lee : “SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa respecto de los denunciantes – investigados YAZMIN FERNANDEZ GIRALDO (…) por los DELITOS DE ROBO/HURTO/DAÑOS; APROPIACION INDEBIDA/ADMINISTRACION DESLEAL (…)”, que alude a denuncia presentada por JESUS ORTIZ ARAQUE por hurtos de unos vehículos en contra de su ex compañera sentimental YAZ MIN FERNANDEZ GIRALDO . (negrilla de esta providencia -0035.2022.05.27Pág. 5).
4.4.2.- La sociedad demandada aportó los siguientes documentos:
4.4.2.1Formulario de Inscripción de Registro Público de la Cámara de Comercio de Cali, presentado el 24 de septiembre de 2018 por JESUS ORTIZ ARAQUE, solicitando la renovación de la inscripción de la sociedad ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. C. S. para los años 2007 al 2015 y la reactivación de la sociedad. (C:0028.2022.03.14, Pág.19 al 20).
4.4.2.2Escrito presentado ante la Cámara de Comercio de Cali por JESUS ORTIZ ARAQUE el 7 de marzo de 2019, en el que dice: “(…) se
ha presentado solicitud de reactivación de la sociedad mediante acta No.002 del 3 -092018 y registrada el 14 -02-2019, acta que fue devuelta en varias ocasiones (…), por esta situación (…) la señora JAZMIN FERNANDEZ me autorizó de forma verbal firmar esta acta ya que no se encontraba disponible para ello y así sacar adelante la sociedad (…).Apelación Sentencia Ejecutivo Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00038-01 (2978) JESUS ORTIZ ARAQUE Vs. ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S.
11
En aras de evitar sanciones más adelante le solicito se sirva dejar sin efecto el registro anterior de la junta de socios (…) dejando el estado de la sociedad en el que se encontraba anteriormente”. (C:0028.2022.03.14, Pág.21).
4.4.2.3Notas a los Estados Financieros al 8 de julio de 2020 de la sociedad ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C. S., firmadas por la contadora pública Sandra Milena Rincón Valencia , en las que hace constar que: “(…) La compañía obtuvo unos ingresos por concepto de: Canon de arrendamiento del inmueble de la Urb. Alfaguara en Jamundí por valor de $9.000.000, Canon de arrendamiento del inmueble del Ingenio por valor de $21.000.000; Venta del inmueble Jamundí por valor de $90.000.000: Total de ingresos: $120.000.0000 . Estos valores fueron abonados a la cuenta por pagar con el Sr. Jesús Ort iz. Después de revisar todas las operaciones se concluye que la compañía queda con un saldo de inventarios
fueron abonados a la cuenta por pagar con el Sr. Jesús Ort iz. Después de revisar todas las operaciones se concluye que la compañía queda con un saldo de inventarios correspondiente al inmueble del Ingenio por valor de $470.000.000, y el saldo de las Cuentas por Pagar al Sr. Jesús por valor de $911.200.000 (no se ha considerado los intereses moratorios). (C:0028.2022.03.14, Pág.22 al 23).
4.4.2.4.- Balance General de la empresa ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C. del 1 de enero de 2006 al 8 de Julio de 2020, firmado por JESUS ORTIZ ARAQUE, como Representante Legal y SANDRA MILENA RINCON VALENCIA como contadora pública, de dicho documento se observa: Activos : $470.000.000 y Pasivos Cuentas Por Pagar : $911.200.000. (C:0028.2022.03.14, Pág.24).
4.4.2.5Fuera de las oportunidades para pedir y aportar pruebas, tanto el demandante como la demandada aportaron documentos informales que aluden a denuncias y actuaciones penales adelantadas en España y en Colombia, por delitos cometidos por Yazmin Fernández Giraldo denunciados por Jesús Ortiz Araque referentes a hurtos de bienes y administración desleal de sociedades, y viceversa, denuncias de Yazmin Fernández Giraldo en contra de Jesús Ortiz Araque, por delitos de falsedad en documentos y fraude procesal, documentos sobre los cuales el Juzgado ordenó no tenerlos en cuenta por no haber sido aportados oportunamente (Arts.173 y 327 del C.G.P).Apelación Sentencia Ejecutivo
en documentos y fraude procesal, documentos sobre los cuales el Juzgado ordenó no tenerlos en cuenta por no haber sido aportados oportunamente (Arts.173 y 327 del C.G.P).Apelación Sentencia Ejecutivo Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00038-01 (2978) JESUS ORTIZ ARAQUE Vs. ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S.
12
4.5.- Extractando lo ocurrido en el proceso, el Juzgado declaró probada la excepción de dinero no contado , considera que de los Estados Financieros no se evidencia que el préstamo que sustenta el título valor aparezca reflejado como activo ni como pasivo a cargo de la empresa demandada para la fecha del pagaré (15 de noviembre de 2016 ), no se puede pasar por alto que JESUS ORTIZ ARAQUE ostenta la representación legal de la sociedad a l a que él mismo demanda, está acreditado que el ejecutante realizó conductas prohibidas; por su parte el demandanteapelante, sostiene que no hubo debida valoración probatoria, el Juzgado no tiene claro la calidad que ostenta el ejecutante ; la sociedad dem andada replica expresando que los $600.000.000 de que habla el pagaré , nunca fueron recibidos por la empresa , el demandante en el pronunciamiento sobre la excepción no desconoció los Estados Financieros, para fallar se debe tener en cuenta la prohibición que contempla n los estatutos de la sociedad que expresa: “ Ni la sociedad, ni el socio gestor, ni los comanditarios podrán constituirse en fiadores o codeudores de obligaciones propias ni a cargo de terceros" .
debe tener en cuenta la prohibición que contempla n los estatutos de la sociedad que expresa: “ Ni la sociedad, ni el socio gestor, ni los comanditarios podrán constituirse en fiadores o codeudores de obligaciones propias ni a cargo de terceros" .
4.5.1.- Revisados los documentos allegados al proceso refulge con claridad que el demandante JESUS ORTIZ ARAQUE para cuando giró el pagaré a su favor, fue él mismo quien lo aceptó obligando a la sociedad ORTIZ FERNANDEZ Y CIA S. EN C.S, habiéndose ocurrido un autocontrat