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TSDJ CLO SC - 760013103010201900148-01 (2547)-(09-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103010201900148-01 (2547)-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

EJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00148-01 (2547)

Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 013-2021 DE LA

FECHA

Santiago de Cali, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Ejecutivo adelantado por la sociedad Transportes Fénix S.A. contra la empresa Frutafino S.A.S, en la que se declaró probada las excepciones invocadas, se decretó la terminación del proceso y se condenó en costas y perjuicios a la parte demandante.

1. ANTECEDENTES

Los hechos, pretensiones y trámite se compendian de la siguiente manera:

1.1.- La parte demandante pide se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la demandada por las obligaciones contenidas en las facturas de venta y por los valores que a continuación se indican:

Factura de Venta Nro. Valor Fecha vto. Intereses Moratarios a la Tasa Max. Legal Permitida desde: YUM-6532 $23.166.000 20/04/2019 21/04/2019 hasta el día del pago YUM-6534 $9.207.000 20/04/2019 21/04/2019 hasta el día del pago

Max. Legal Permitida desde: YUM-6532 $23.166.000 20/04/2019 21/04/2019 hasta el día del pago YUM-6534 $9.207.000 20/04/2019 21/04/2019 hasta el día del pago YUM-6536 $1.782.000 20/04/2019 21/04/2019 hasta el día del pagoEJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00148-01 (2547)

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YUM-6537 $2.068.500 20/04/2019 21/04/2019 hasta el día del pago YUM-6542 $12.474.000 21/04/2019 22/04/2019 hasta el día del pago YUM-6543 $19.602.000 26/04/2019 27/04/2019 hasta el día del pago YUM-6544 $16.038.000 26/04/2019 27/04/2019 hasta el día del pago YUM-6545 $16.038.000 26/04/2019 27/04/2019 hasta el día del pago YUM-6546 $4.603.500 26/04/2019 27/04/2019 hasta el día del pago YUM-6547 $4.405.500 26/04/2019 27/04/2019 hasta el día del pago YUM-6549 $3.564.000 28/04/2019 29/04/2019 hasta el día del pago YUM-6550 $2.068.500 28/04/2019 29/04/2019 hasta el día del pago YUM-6553 $10.692.000 02/05/2019 3/05/2019 hasta el día del pago

YUM-6550 $2.068.500 28/04/2019 29/04/2019 hasta el día del pago YUM-6553 $10.692.000 02/05/2019 3/05/2019 hasta el día del pago YUM-6573 $16.038.000 22/05/2019 23/05/2019 hasta el día del pago YUM-6574 $14.256.000 22/05/2019 23/05/2019 hasta el día del pago YUM-6575 $12.474.000 22/05/2019 23/05/2019 hasta el día del pago YUM-6577 $13.068.000 22/05/2019 23/05/2019 hasta el día del pago YUM-6578 $4.950.000 22/05/2019 23/05/2019 hasta el día del pago YUM-6579 $6.501.000 22/05/2019 23/05/2019 hasta el día del pago YUM-6588 $3.564.000 29/05/2019 30/05/2019 hasta el día del pago

Como hechos se expresa que la demandada Frutafino S.A.S está adeudando a la sociedad Transporte Fénix S.A. la suma de “$196.507.000”, representados en las facturas antes relacionadas, afirman que a la fecha de la demanda no las ha cancelado y que las facturas cumplen con los requisitos exigidos por el Artículo 774 del Código de Comercio.

1.2.- El Juzgado libró mandamiento de pago de la manera como s e pidió, una vez notificada la demandada Frutafino S.A.S., presentó varias excepciones expresando como hechos que las sustenta n que existe un convenio de colaboración empresarial entre Frutafino S.A.S y las empresas del Grupo

pidió, una vez notificada la demandada Frutafino S.A.S., presentó varias excepciones expresando como hechos que las sustenta n que existe un convenio de colaboración empresarial entre Frutafino S.A.S y las empresas del Grupo Fénix, conformado por: Importaciones y Exportaciones F énix S.A.S., Transporte Fénix S.A., Jeicy Fruit S.A., Greentropic S.A.S., Inmobiliaria e Inversiones F énix S.A. y Comercializadora Fresh Natural S.A. , que es ley para las partes, por el que Frutafino está ejecutando un contr ato de promesa de compraventa de acciones y cambio de control celebrado con los accionistas de las empresas que integran el Grupo F énix, en el que se estableció que Frutafino ejercería el control y administración de tales empresas por conducto de una Junta de Transición creada en el contrato; a la Junta, se le dio la jerarquía sobre todas y cada una de las sociedades integrantes del Grupo F énix; en virtud del contrato , Frutafino ha venido brindando apoyo económico a través de la concesión de plazos para el pago de las obligaciones que las empresa s del Grupo Fénix tenían a su favor por concepto de suministro de mercancía s; ante el crecimiento de la cartera que amenazaba la existencia de las empresas, los integrantes del Grupo F énix y enEJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00148-01 (2547)

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especial sus accionist as, llegaron a un conven io con la demandada,

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especial sus accionist as, llegaron a un conven io con la demandada, comprometiéndose a prestar servicios o suministrar bienes, de tal forma que las obligaciones que surgieran en cabeza de la sociedad ejecutada y en favor de una o más de las personas jurídicas que conforman el Gr upo Fénix, se crucen o compensen con los créditos de los que era titular Frutafino; Transporte Fénix S.A, aceptó que las obligaciones que por servicio de transporte se generaran y que contrajera Frutafino, se pagaran o solucionaran mediante el cruce de cuentas o imputación de obligaciones que a favor de Frutafino ha tenido Importaciones y Exportaciones Fénix S.A. -Imporfénix; e n ese orden , la figura contable de ese cruce de cuentas jurídicamente corresponde a una especie de dación en pago, en la que se pagan las deudas de Frutafino con créditos de los que ésta es acreedor de Imporfénix S.A. y se habla de dación en pago , porque esos créditos que hoy la ejecutada tiene y de los que es deudor Imporfénix , se entregan, ceden o transfieren a Transfénix S.A. , en esas condiciones , los recibe como dación en pago.

Frutafino igualmente manifiesta que no adeuda obligaciones a favor de Transporte Fénix, los fletes o la prestación del servicio de transporte fueron pagadas a través del cruce de cuentas o dación en pago desde el 30 de abril de 2019, no existe n deudas pendientes, los representantes legales de Frutafino S.A,

de Transporte Fénix, los fletes o la prestación del servicio de transporte fueron pagadas a través del cruce de cuentas o dación en pago desde el 30 de abril de 2019, no existe n deudas pendientes, los representantes legales de Frutafino S.A, Transporte Fénix S.A e Importaciones Fé nix S.A.S (las dos últimas tienen el mismo representante legal ), acordaron que las obligaciones que contraj era Frutafino, se pagarían mediante cruce de cuentas con las obligaciones que tenían Imporfénix a favor de ella; afirma que todas las facturas fueron extinguidas por el cruce de cuentas .

Como excepciones de mérito propuso: “1.- “SOLUCION Y/O PAGO EN DINERO EFECTIVO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LAS FACTURA YUM-6573 y YUM-6574, (…) 2.- LAS FACTURAS YUM-6532, YUM-6534, YUM-6536, YUM-6537, YUM6542, YUM-6543, YUM-6544, YUM-6545, YUM-6546, YUM-6549, YUM-6550, YUM-6553, YUM6574, YUM -6575, YUM -6577, YUM -6578, YUM -6579, YUM -6588 [18 facturas] , QUE

INCORPORAN O CONTIENEN OBLIGACIONES POR CONCEPTO DE FLETES O SERVICIOS

DE TRANSPORTE , SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE SOLUCIONADAS O PAGADAS O EXTINTIGUIDAS POR CRUCE DE CUENTAS Y/O DACIÓN EN PAGO (SUBSIDIARIAMENTE POR COMPENSACIÓN), (…) 3.- EN EL MANDAMIENTO EJECUTIVO SE ORDENÓ A

EXTINTIGUIDAS POR CRUCE DE CUENTAS Y/O DACIÓN EN PAGO (SUBSIDIARIAMENTE POR COMPENSACIÓN), (…) 3.- EN EL MANDAMIENTO EJECUTIVO SE ORDENÓ A FRUTAFINO S.A.S. A PAGAR INTERESES SOBRE UNAS SUMAS DE DINERO QUE NO SE ADEUDAN Y POR ENDE NO ES POSIBLE PREDICAR INTERES DE MORA SOBREEJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00148-01 (2547)

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OBLIGACIONES INEXISTENTES , (…) 4.- VIOLACIÓN DEL EJECUTANTE TRANSPORTADOR DE LA REGLA QUE PROHIBE IR EN CONTRA DE SUS ACTOS PROPIOS; (…) 5.- CONTABLEMENTE T RANSPORTES FENIX S.A. VENIA CONTABILIZANDO LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES QUE A SU CARGO TENDRÍA FRUTAFINO S.A.S. EN TODO EL AÑO 2018, CRUZANDOLOS Y CONTABLEMENTE HACIENDO LOS ASIENTOS CON CRÉDITOS DE LOS QUE ERA TITULAR FRUTAFINO S.A.S, Y CORRESPONDIENT ES A OBLIGACIONES CON I MPORFENIX DE MANERA QUE SE CRUZAN ESAS CUENTAS POR MANDATO Y ACTOS PROPIOS DEL REPRESENTANTE LEGAL RESPECTIVO Y DE LA SOCIEDAD TRANSPORTES FÉNIX, QUE SOLUCIONA SUS CREDITOS Y SU CARTERA AL CRUZARLA CON OBLIGACIONES QUE ESTABAN A CARGO DE LA MATRÍZ DEL GRUPO EMPRESARIAL, ES DECIR, DE LA EMPRESA

CREDITOS Y SU CARTERA AL CRUZARLA CON OBLIGACIONES QUE ESTABAN A CARGO DE LA MATRÍZ DEL GRUPO EMPRESARIAL, ES DECIR, DE LA EMPRESA CONTROLADORA IMPORFENIX Y REPITO A FAVOR DE FRUTAFINO S.A.S. ; (…) 6.- TRANSPORTES FENIX S.A. RECIBIÓ EN DACIÓN EN PAGO O PARA CRUZAR LOS CRÉDITOS DE LOS QUE ES TITULAR FRUTAFINO S.A.S., EN CONTR A DE IMPORFENIX S.A.S. Y POR TANTO SI AHORA PRETENDE OTRA VEZ EL PAGO DE LOS SERVICIOS POR CONCEPTO DE FLETES ESTARIA RECIBIENDO UN PAGO DOBLE ; (…) 7.- ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA (…) y 8.- LA EJECUTANTE NO PUEDE EJERCER LA ACCIÓN EJECUTIVA QUE NOS OCUPA PORQUE DE ESA MANERA ESTA VIOLANDO EL CONJUNTO DE CONVENIOS QUE INTEGRAN EL NEGOCIO JURÍDICO MULTIPLE DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL CONCERTADO CON LAS EMPRESAS DEL GRUPO FENIX Y MI MANDANTE” (Fls. 65 al 71 C1).

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.- Tras encontrar cumplidos los presupuestos procesales y verificar la ausencia de nulidades , la Juez resolvió declarar probadas todas las excepciones propuestas por la parte demandada, decretó la terminación del proceso, condenó en costas y perjuicios a la ejecutante.

Para decidir como lo hizo , expresa dentro del presente asunto las excepciones propuestas se dirigieron a demostrar un negocio subyacente , que

proceso, condenó en costas y perjuicios a la ejecutante.

Para decidir como lo hizo , expresa dentro del presente asunto las excepciones propuestas se dirigieron a demostrar un negocio subyacente , que en el dictamen rendido por los peritos llegaron a la conclusión, con base en la revisión de todos los documentos al corte del 30 de septiembre del 2019 de los libros contables, que la compañía Frutafino S.A.S no presentan ningún saldo por pagar a Transportes Fénix S .A.; que la parte demandada tenía que probar dos situaciones a saber: una las características particulares del negocio , que con el dictamen pericial sustentado debidamente e incluso con los int errogatorios de parte que se dieron especialmente de la parte demandada, confiesa queEJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00148-01 (2547)

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evidentemente hubo negociaciones con el Grupo Fénix en su totalidad y Frutafino, en virtud de las cuales se venían haciendo cruce s de cuentas y con ello se prueba las car acterísticas particulares del negocio ; la segunda, si se afectó el carácter autónomo y accesibilidad propia del derecho de crédito de un título valor , frente a lo cual encontró que también est aba demostrada con el dictamen pericial , no hay documento en el que se dijera que no aceptaban dichos cruce s, entendiéndose que efectivamente s í hubo cruce s de cuentas desde el 2016 como afirmaron los peritos de acuerdo con la prueba documental, ellos tomaron los documentos que las partes entregaron para hacer dicho

dichos cruce s, entendiéndose que efectivamente s í hubo cruce s de cuentas desde el 2016 como afirmaron los peritos de acuerdo con la prueba documental, ellos tomaron los documentos que las partes entregaron para hacer dicho informe, si no los proporcionaron, a cada parte se le atribuye su negligencia por no haberlos entregado; los documentos revisados por los peritos les permitió afirmar categóricamente que Frutafino S.A.S no debe ninguna suma de dinero a Transporte Fénix con fundamento en los asientos contables que obran en cada una de las empresas, el dictamen pericial es claro y preciso, reúne los requisitos del artículo 232 del C.G.P, sin que la parte dema ndante lo haya desvirtuado, el Juzgado llama la atención sobre la eliminación de la información de la contabilidad de Transporte Fénix , sin haberse podido establecer a que correspondía la información eliminada; en ese orden , dio validez al dictamen pericial porque a los peritos no les entregaron documento alguno que dijera cuál fue la razón para eliminar algunas notas contables, la contabilidad es la historia de cómo se maneja n las cuentas, como ingresan y salen los dineros de las empresas; con esas razones encontró prosperas las excepciones planteadas.

3. RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- La parte demandante apeló la sentencia, en los reparos y en la sustentación aduce:

El juzgado se apoyó en el dictamen pericial practicado por los peritos contadores María Liliana Mosquera Sánchez y Freddy Cedeño González, sin tener en cuenta el artículo 232 del C. de Co. , el dictamen no fue lo suficientemente claro, no acompañó soporte contable o correspondencia que

contadores María Liliana Mosquera Sánchez y Freddy Cedeño González, sin tener en cuenta el artículo 232 del C. de Co. , el dictamen no fue lo suficientemente claro, no acompañó soporte contable o correspondencia que probara las autorizaciones por hacer los cruces de cuentas y saldar obligaciones.EJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00148-01 (2547)

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Los peritos tuvieron acceso a las contabilidades de Frutafino S.A.S. y Transportes F énix S.A., pero no aportaron asientos contables que diera n cuenta que las facturas allegadas con la demanda ejecutiva estaban saldadas o canceladas por el cruce de cuentas, si las obligaciones entre ellos estaban extinguidas a través de l cruce de cuentas , en la contabilidad de ambas empresas debían aparecer registradas, “ No se acompañó al dictamen comunicación que indicara que en la contabilidad de Frutafino S. A. S., a partir del 30 de abril de 2019, la cuenta por pagar a favor de Transportes Fénix S.A. quedaba saldada, para que la sociedad transportadora realizara los asientos contables del caso”, los peritos no observaron “(…) la adopción de un protocolo formal para coordinar, informar y autorizar estas transacciones, no observamos actas de conciliación o cruce, ni ningún formalism o adicional (…) no evidenciamos correspondencia electrónica ni física entre las compañías, en donde se manifieste la no aceptación del cruce efectuado con esas notas” . “La declaración rendida por el representante legal de la sociedad

electrónica ni física entre las compañías, en donde se manifieste la no aceptación del cruce efectuado con esas notas” . “La declaración rendida por el representante legal de la sociedad Frutafino S.A.S., no fue apreciada de conformidad con lo ordenado por el artículo 176 del Código General del Proceso, contradiciendo inclusive lo que se consignó en el escrito de excepciones”.

“En ningún momento entre la sociedad que represento y la sociedad demandada o inclusive entre Frutafino S.A.S. y la sociedad matriz del grupo empresarial Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S., existe o existió desde el año 2016, lo que el apoderado de la parte pasiva denomina “CONJUNTO DE CONVENIOS QUE INTEGRAN EL NEGOCIO JURÍDICO MULTIPLE DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL” , pues para el año 2016, la sociedad demandada recibió a título de arrendamiento unos cuartos fríos de propiedad de la sociedad matriz. Es decir, había una relación en virtud a un contrato de arrendamiento y luego, mediante documento de fecha 10 de octubre de 2018, entre las sociedades Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S. (…), Jeicy Fruit S.A. (…), Green Tropic C.I. S. A. (…), Inmobiliaria e Inversiones Fénix S.A.S. (…), Comercializadora Fresh natural S. A (…) y Transportes Fénix S.A (…), en su condición de accionistas promitentes vendedores y la sociedad Frutafino S.A.S. (…) en su condición de inversionista promitente comprador, se ce lebró el contrato de promesa de compraventa y cambio de control, de las acciones equivalentes a un ochenta (80%) del capital

en su condición de inversionista promitente comprador, se ce lebró el contrato de promesa de compraventa y cambio de control, de las acciones equivalentes a un ochenta (80%) del capital social emitido, suscrito y pagado de cada una de las empresas que conforman las empresas objeto de la promesa de compraventa (…).

El precio definitivo de la promesa de compraventa y adquisición de las acciones equivalentes al ochenta por ciento (80%) del capital de cada una de las empresas, se acordó que sería pagado por los inversionistas promitentes compradores, mediante aporte en especie (fruta) valorado en dicha cuantía, esto es, la suma de tres millones trescientos cincuenta y un mil cuarenta y ocho dólares con ochenta centavos de dólar (USD3.351.048.80).EJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00148-01 (2547)

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El aporte en especie (fruta) se determinó por cuanto la sociedad Frutafino S.A.S., Inversionista promitente comprador, venía siendo proveedora de un portafolio de productos que eran adquiridos por la sociedad que represento (…).

El contrato de promesa de compraventa entró en vigencia en la misma fecha de otorgamiento y firma de las partes, es decir, que a partir de 10 de octubre de 2018, la sociedad Frutafino S.A.S., representada legalmente por el señor Ramón Walberto Ariza Martín ez (…), asumió el control de todas las empresas que le fueron prometidas en venta, tal como se consignó en el escrito de excepciones.

Frutafino S.A.S., representada legalmente por el señor Ramón Walberto Ariza Martín ez (…), asumió el control de todas las empresas que le fueron prometidas en venta, tal como se consignó en el escrito de excepciones.

(…) las partes trabadas en el presente litis, venía existiendo una relación, inicialmente en virtud a un contrato de arrendamiento y luego comercial, en la cual mi representada le brindaba servicios de transporte de mercancías a la sociedad demandada y a partir del 10 de octubre de 2018, se suscribió el mentado documento de promesa de compraventa en la cual l a sociedad aquí demandada asumió el control y administración de las empresas que conforman el Grupo Fénix, y por tanto, s í hubo algunos cruces de cuentas respecto de obligaciones que existían antes de la firma del documento y posteriores a la firma del mismo, pero las facturas de venta, base de la presente ejecución no fueron objeto de ningún tipo de cruce de cuentas y/o dación en pago como lo alega la parte pasiva en su escrito de excepciones y al no haber existido cruce de cuentas y/o dación en pago de la s facturas de venta allegadas con la demanda, las mismas se encuentran pendientes de pago o solución.

La anterior manifestación se soporta en el hecho de que la toma de control y administración del Grupo Fénix por parte de la sociedad Frutafino S.A.S., en cabeza del señor Ramón Walberto Ariza Martínez, se prolongó hasta el día 2 de abril de 2019, cuando se retoma nuevamente el control del Grupo Empresarial por su representante legal el señor Luis Eduardo Jiménez Sánchez y obsérvese que las fecha de ven cimiento de cada uno de los títulos valores

nuevamente el control del Grupo Empresarial por su representante legal el señor Luis Eduardo Jiménez Sánchez y obsérvese que las fecha de ven cimiento de cada uno de los títulos valores arrimados con esta demanda tienen una fecha posterior a la toma de control nuevamente por parte de su representante legal el señor Luis Eduardo Jiménez Sánchez, la cual ocurrió, reitero, el mismo 2 de abril de 2019”.

El apelante critica que el Juzgado aceptó la tacha de la parte demandada del testigo que la misma parte llamó, Luis Eduardo Jiménez Giraldo, dejando de hacer la debida valoración de su declaración.

3.2.- El apoderado judicial de la sociedad demandada presentó escrito de réplica, donde nuevamente hace un recuento de las negociaciones que existieron entre ambas empresas; respecto a los reparos menciona que la Juez de primera instancia desvirtuó dichos argumentos en la audiencia, que los peritos cuando sustentaron indicaron que existen soportes y registros claros deEJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00148-01 (2547)

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aceptación de cruce de cuentas desde el año 2016; respecto a las eliminaciones de algunos registro s contables de la contabilidad de Transporte Fénix S.A, menciona que la Juez lo tomó como un indicio en contra de la sociedad actora, al no dejar constancia a que correspondía n dichos registros contables. Pide confirmar la sentencia.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- Los presupuestos procesales están presentes, no se observa

no dejar constancia a que correspondía n dichos registros contables. Pide confirmar la sentencia.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- Los presupuestos procesales están presentes, no se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio, tampoco las partes presentaron reproches sobre estos aspectos; a sí mismo, la legitimación activa y pasiva se ve cumplida, Transporte Fénix S.A. aparece como prestadora del servicio según las facturas de venta y Frutafino S.A.S , como el comprador del mismo.

4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia la Sala debe considerar los argumentos del apelante como pretensión impugnaticia frente a lo considerado en el fallo del Juzgado , y las pruebas que reporta el proceso (arts. 320 y 328 del C.G.P).

4.3.- Para abordar la solución de la apelación, resulta pertinente repasar los elementos, estructura y contenido del título ejecutivo (art. 422 C.G.P.); el Estado puede imponer la fuerza coercitiva para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer, no hacer o de pagar una suma líquida de dinero , cuando existe un título que reúna las características de título ejecutivo. Múltiple, variada y consistente ha sido la doctrina y la jurisprudencia clarificando las características del título ejecutivo que obliga al deudor al pago.

De forma unánime ley, doctrina y jurisprudencia, han establecido que la viabilidad del proceso ejecutivo se cimienta en la existencia de un título ejecutivo válido para exigir las prestaciones que allí se consignen, ello descarta

De forma unánime ley, doctrina y jurisprudencia, han establecido que la viabilidad del proceso ejecutivo se cimienta en la existencia de un título ejecutivo válido para exigir las prestaciones que allí se consignen, ello descarta la uti lización de la vía compulsiva cuando se carece de un documento que ostente tales calidades, en ese sentido, es paradigmático el apotegma de derecho romano según el cual no puede haber ejecución sin título ejecutivo que la soporte (nulla executio sine titu lo).EJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00148-01 (2547)

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Los títulos valores, constituyen una especie privilegiada de títulos ejecutivos en tanto cuentan con atributos especiales que les permiten circular dando efectiva certeza de su contenido; no en vano el artículo 619 del Código de Comercio los define como “ documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora ”; agregando que pueden ser “ de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de m ercancías”; ahora bien, dados los notables alcances de los títulos valores, no cualquier clase de documento puede adquirir dicha entidad, solo aquellos que contengan el lleno de los requisitos que la ley prevé para su configuración; principio este plasmado en el artículo 620 ibidem, en los siguientes términos: “ Los documentos y los actos a que se refiere este título [Título III De los Títulos Valores] sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”.

que se refiere este título [Título III De los Títulos Valores] sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”.

Dentro de la amplia gama de títulos valores que consagra nuestra legislación está la “FACTURA CAMBIARIA” regulada dentro de la sección VII, del Capítulo V, del Título III del libro tercero del Código de Comercio; conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 772 ibidem modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 , por la cual se unifican los requisitos de la “FACTURA” como título valor, no siendo posible librarla cuando no corre sponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados al aceptante en virtud de un contrato verbal o escrito; el artículo 774 ibídem modificado por el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008 define los requisitos de la misma de la siguiente forma:

“La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente código, y 617 del estatuto tributario nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de la mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá qu e debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.EJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00148-01 (2547)

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No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”.

A su vez, el artículo 617 del Estatuto Tributario, sobre la factura de venta dispone:

“ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos

A su vez, el artículo 617 del Estatuto Tributario, sobre la factura de venta dispone:

“ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT d el adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado (Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002). d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

  1. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma. PARÁGRAFO. Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares (adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005)”.EJECUTIVO Rad. No. 76001-31-03-010-2019-00148-01 (2547)

TRANSPORTES FENIX S.A Vs. FRUTAFINO S.A.S.

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Por su parte el artículo 621 del C. de Co. establece como requisitos generales de todo título valor:

“Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:

1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y

2. La firma de quien lo crea”.

4.4.- Las pruebas que se consideran relevantes para tomar la decisión

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