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TSDJ CLO SC - 760013103010201900252-02 03 04 (4547 4607 4666)-(18-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103010201900252-02 03 04 (4547 4607 4666)-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-010-2019-00252-02 76001-31-03-010-2019-00252-03 76001-31-03-010-2019-00252-04

Radicación interna: 4547

4607 4666

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Fundación Valle del Lili

Demandado: Caja de Compensación Comfenalco Valle de la Gente

Procedencia: Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Auto

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V.) dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2021)I. ESCENARIO DESCRIPTIVO

1. INTROITO

Atendiendo el principio de economía procesal, p rocede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver de forma concentrada los recursos de apelación interpuestos por los a poderados judiciales de ambos extremos litigiosos contra las providencias de 13 de noviembre de 2019, 20 de enero de 2021, 10 de junio de 2021 y 21 de j ulio de 2021, todas ellas por medio de las cuales el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali resolvió sobre medidas cautelares.

2. HECHOS RELEVANTES

2.1. EN LOS ANTECEDENTES

2.1.1. LA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, por medio de

cautelares.

2. HECHOS RELEVANTES

2.1. EN LOS ANTECEDENTES

2.1.1. LA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO VALLE DE LA GENTE , solicitando el cobro de los dineros adeudados en tres facturas, por una cuantía total de $4.816.708.412, y cuyo concepto es la prestación de servicios médicosasistenciales de salud a pacientes con cáncer, además de los medicamentos, insumos y hospitalización gestionados durante aquella atención.

La Juez a-quo libró el respectivo mandamiento de pago el 5 de noviembre de 2019.Posteriormente, la parte ejecutante, a través de su apoderado, presentó dos demandas acumuladas solicitando, con la primera, el cobro de 322 facturas por valor total de $4.937.077.962 y, en cuanto la segunda, el cobro de 316 facturas por valor total de $5.095.323.529. Al igual que la demanda inicial, el concepto de dichos títulos valores es la prestación de servicios médicosasistenciales de salud a pacientes con cáncer.

Respecto de sendas demandas acumuladas se libraron los correspondientes mandamientos de pago mediante autos de 3 de diciembre de 2019.

2.1.2. En cada una de las demandas presentadas, la parte ejecutante solicitó, de forma idéntica, el decreto de las siguientes medidas cautelares:

  • El «embargo y secuestro » de los dineros que posea la demandada en «las cuentas corrientes, de ahorros en proporción legal,

solicitó, de forma idéntica, el decreto de las siguientes medidas cautelares:

  • El «embargo y secuestro » de los dineros que posea la demandada en «las cuentas corrientes, de ahorros en proporción legal, certificados de depósito a término y demás títulos valores » de las entidades financieras Banco de Occidente S.A., Banco de Bogotá S.A., Bancolombia S.A., Banco Av Villas S.A., Banco BBVA Colombia S.A. , Banco Caja Social S.A., Banco Citibak Colombia S.A., Banco Colpatria S.A., Banco Davivienda S.A, Banco GNB Sudameris S.A., Banco Popular S.A. y Banco Itaú S.A., advirtiéndoles «la imposibilidad de oponerse al embargo por inembargabilidad por cuanto los recursos de la entidad están destinados legalmente para el pago de servicios de salud prestados a los afiliados de la entidad promotora de salud demandada»;- El «embargo y secuestro » de los dineros que la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRESS) « a título de compensaciones, gastos de administración y utilidades, o cualquier otro concepto, deba entregar o girar directamente a la sociedad demandada, o indirectamente a través de quien esta EPS haya delegado para rec epcionar estos a título de fiducia o cualquier tipo de operación civil o comercial»;
  • El «embargo y secuestro » de los dineros que la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRESS) « deba entregar o girar directamente a la sociedad demandada, o indirectamente a través de quien esta EPS haya delegado para recepcionar estos a título de fiducia o cualquier tipo

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRESS) « deba entregar o girar directamente a la sociedad demandada, o indirectamente a través de quien esta EPS haya delegado para recepcionar estos a título de fiducia o cualquier tipo de operación civil o comercial, por concepto de GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y UTILIDADES conforme el artículo 23 de la ley 1438 de 2011»;

  • El embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres, equipos de cómputo y de oficina, dinero en efectivo y demás activos de propiedad de la entidad demandada y que esté en los establecimientos de comercio ubicados en las distintas sedes relacionadas.

2.1.3. Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, la Juez a-quo decretó las tres primeras medidas cautelares pedidas por la parte ejecutante, haciéndole la precisión al destinatario que el acatamiento de ellas solo procedería en caso de que dichos recursos no sean de aquellos que por disposición legal tengan calificativos de inembargables. En cuanto la cuartamedida cautelar deprecada, atinente al embargo y secuestro de los bienes muebles que se ubicasen en las distintas sedes de la deman dada, se solicitó la aclaración de lo pedido, a fin de que se detallara de forma clara sobre qué bienes recae lo formulado.

2.1.4. El apoderado judicial de la parte demandante arribó memorial indicando que lo exigido por el Despacho para aclarar la medida no tiene asidero legal, en razón a que su petición cumple con lo determinado en la legislación procesal para el embargo y secuestro de bienes muebles.

2.1.5. A través de providencia de 13 de noviembre de 2019 , la

tiene asidero legal, en razón a que su petición cumple con lo determinado en la legislación procesal para el embargo y secuestro de bienes muebles.

2.1.5. A través de providencia de 13 de noviembre de 2019 , la Juez de primer grado negó el embargo y secuestro pretendido por la parte ejecutante respecto de los bienes muebles ubicados en las distintas sedes de la demandada, argumentando que tales bienes pertenecen al establecimiento de comercio de la demandada y, por consiguiente, debe valorarse como una unidad comercial que, para efectos de la prestación del servicio de salud, resulta inembargable por afectar el cumplimiento de dicha prestación, tal como se prevé en los artículos 525 del Código de Comercio y el 594 del C.G.P.

2.1.6. Frente a dicha deci sión del 13 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte ejecutante formuló recurso de reposición en subsidio de apelación (primero de aquellos que nos ocupa este escenario procesal). El recurrente expuso que él no solicitó el embargo del establecimiento de comercio como pretende hacer ver la juez de primera instancia, ya que la unidad del establecimiento de comercio no impone la imposibilidad de separación de los bienes muebles que la integran y dicha unidad opera en casos de enajenación forzada , lo cual no es este caso ; además,el principio de inembargabilidad no es absoluto y en este escenario , por la naturaleza de la obligación que originó los títulos valores que se reclaman, se configura una excepción al mentado principio.

2.1.7. Luego, una vez notificada, la parte demandada presentó

naturaleza de la obligación que originó los títulos valores que se reclaman, se configura una excepción al mentado principio.

2.1.7. Luego, una vez notificada, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 5 de noviembre de 2019, alegando que los embargos decretados son improcedentes, en razón a que dichos rubros están cobijados bajo el principio de inembargabilidad.

2.1.8. Las distintas entidades a las que se les comunicaron las medidas de embargo decretadas, dieron respuesta a los oficios indicando, de forma unísona, que no se puede acatar el embargo decretado, toda vez que los recursos que posee la demanda en sus productos financieros, son dineros resguardados por el principio de inembargabilidad.

2.1.9. Después, el apoderado de la parte demandante solicitó el embargo de los derechos de crédito u otro derecho semejante de los que sea titular la ent idad demandada y que se encuentre a cargo de la sociedad

OUTSOURCING FARMACEUTICO INTEGRAL S.A.S.

2.1.10. Mediante auto de 20 de enero de 2021 , la Juez a-quo rechazó el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 5 de noviembre de 2021, decisión que se motivó en que las medidas cautelares decretadas en esa providencia, no surtieron efecto, tras la advertencia de los destinatarios de que los rubro s objeto de aquellas están cobijados por el principio de inembargabilidad. En esa misma providencia, se decretó el

cautelares decretadas en esa providencia, no surtieron efecto, tras la advertencia de los destinatarios de que los rubro s objeto de aquellas están cobijados por el principio de inembargabilidad. En esa misma providencia, se decretó el embargo de los derechos de crédito u otro derecho semejante de los que seatitular la entidad demandada y que se encuentre a cargo de la soci edad OUTSOURCING FARMACEUTICO INTEGRAL S.A.S., según lo pedido por el apoderado del extremo activo.

2.1.11. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 20 de enero de 2021 (segundo recurso s obre el que versará esta providencia), argumentando que el embargo decretado sobre los derechos de crédito u otro derecho semejante de los que sea titular la entidad demandada y que se encuentre a cargo de la sociedad OUTSOURCING FARMACEUTICO INTEGRAL S.A. S., es improcedente porque el objeto de los convenios entre esa sociedad y la demandada tienen como fin la prestación del servicio de salud y, en consecuencia, son bienes que también se encuentran bajo el principio de inembargabilidad.

2.1.12. A su turno, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 20 de enero de 2021 (tercer recurso que nos atañe en este escenario), argumentando que, si bien, al momento de decretar las medida s cautelares, en el auto de 5 de noviembre de 2019 se indicó al destinatario que la medida no operaba respecto los recursos inembargables, eso no es suficiente para que el juez incumpla con

que, si bien, al momento de decretar las medida s cautelares, en el auto de 5 de noviembre de 2019 se indicó al destinatario que la medida no operaba respecto los recursos inembargables, eso no es suficiente para que el juez incumpla con su obligación de verificar la procedencia de las m edidas cautelares, puesto que en este caso concurre una excepción al principio de inembargabilidad, en razón a la naturaleza de la obligación que originó los títulos valores que se reclaman . Esto, además de que el ADRESS gira recursos que no son inembargables: los Gastos de Administración, por lo cual, sobre ellos sí exigible el acatamiento de esa medida cautelar en particular.2.1.13. Por medio de auto de 7 de mayo de 2021, la Juez de primera instancia decidió el recurso formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia de 13 de noviembre de 2019; negó la reposición formulada insistiendo en que los muebles objeto de la medida integran la unidad del establecimiento de comercio destinado a la prestación del servicio de salud y, por tanto, el embargo debe ope rar como sucede respecto de los embargos a los establecimientos de comercio –es decir, de forma íntegra-, con lo cual, teniendo en cuenta la inembargabilidad, por tener como fin la prestación del servicio de salud, se advierte su improcedencia.

En esa mis ma providencia de 7 de mayo de 2021, se resolvieron los recursos formulados por los dos extremos contra el auto de 20 de enero de

2021. En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada, quien criticó la improcedencia del embargo de derechos de créditos y semejantes con ocasión a la relación con la sociedad OUTSOURCING FARMACEUTICO INTEGRAL

2021. En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada, quien criticó la improcedencia del embargo de derechos de créditos y semejantes con ocasión a la relación con la sociedad OUTSOURCING FARMACEUTICO INTEGRAL S.A.S., se dijo que a la fecha no se verificaba que los rubros objeto de tal medida cautelar estén protegidos por el principio de inembargabilidad, pues nada se ha acreditado al respecto y el destinatario de la orden judicial no indicó razón alguna que validara la tesis del recurrente. En cuanto al recurso formulado por el extremo activo, precisó que ya se verificó que los recursos objeto de las medidas cautelares d ecretadas en el auto de 5 de noviembre de 2019, sí corresponden a bienes inembargables, al tenor de lo establecido en el artículo 594 del C.G.P. y, de hecho, así lo afirmaron los destinatarios de las órdenes judiciales, por lo cual reluce improcedente lo pedido.En tal sentido, al mantenerse incólume cada una de las decisiones fustigadas, se concedieron los recursos de apelación formulados subsidiariamente.

2.1.14. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la ampliación de las medidas cautelares así:

  • Embargo de 20 inmuebles;
  • Embargo de remanentes del Proceso con radicado 2016 -000811792 adelantado por la Contraloría General de la República;
  • Embargo de remanentes del proceso con radicado 2020 -00143, promovido por Salud Integral IPS y cuyo conocimiento corresponde al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali;
  • Embargo de los dineros, acciones y participaciones, junto con
  • Embargo de remanentes del proceso con radicado 2020 -00143, promovido por Salud Integral IPS y cuyo conocimiento corresponde al Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali;
  • Embargo de los dineros, acciones y participaciones, junto con sus correspondientes dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios de la demandada y que , que se encuentren invertidos o representados en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, fondos de inversión colectiva (FIC)o carteras colectivas, Certificados de Depósito a Término (CDT), encargos fiduciarios, patrimonios autónomos, fondos de capital priva do, y demás productos o portafolios administrados por las entidades bancarias y sociedades fiduciarias ;

2.1.15. Tales medidas cautelares se decretaron por completo en auto de 10 de junio de 2021.Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio apelación (cuarto recurso que nos ocupa), argumentando que los inmuebles no se pueden embargar porque son patrimonio de la caja de compensación y no tienen relación con el programa de salud. Añadió, sobre el embargo de remanentes del proceso adelantado en la Contraloría General de la República, que los dineros perseguidos en ese asunto tampoco tienen destinación del programa de salud y, por ende, tampoco son embargables en este contexto y, además, dicho pr oceso ya se encuentra concluido. Finalmente, indicó que la cuarta medida cautelar decretada revive aquella discusión sobre la inembargabilidad que ya se superó y que se determinó improcedente en este caso.

concluido. Finalmente, indicó que la cuarta medida cautelar decretada revive aquella discusión sobre la inembargabilidad que ya se superó y que se determinó improcedente en este caso.

2.1.16. Mediante Auto No. 346 de 21 de julio de 2021, se decidió el recurso formulado contra la providencia del 10 de junio de 2021 y se mantuvo la decisión atacada, en razón a que, primero, no se acreditó que los bienes inmuebles embargados estén cobijados por el principio de inembargabilidad y, respecto las demás medidas cautelares, se indicó que corresponde a los destinatarios de las órdenes judiciales manifestar si el embargo procede.

En consecuencia, se concedió la apelación interpuesta subsidiariamente.

2.1.17. Luego, el apoderado de la parte dema ndante solicitó nuevamente la ampliación de las medidas cautelares así:- El embargo de las acciones y participaciones que la demandante detente sobre la Clínica Nueva de Cali S.A.S., Nueva EPS y Centro de Eventos Valle del Pacifico;

  • Embargo de remanentes del proceso con radicado 2019 -00185, promovido por Fundación Valle del Lili y cuyo conocimiento corresponde al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali;
  • Embargo de los derechos de crédito que detente la demandada

sobre CONSORCIO COMFENALCO, COMPENSAR y AUDIFARMA;

2.1.18. Tales medidas cautelares se decretaron totalmente mediante auto de 21 de julio de 2021.

Contra dicha providencia, el apoderado de la parte demandada

2.1.18. Tales medidas cautelares se decretaron totalmente mediante auto de 21 de julio de 2021.

Contra dicha providencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (quinto y último del que versará el actual escenario). Expuso que debe operar la reducción de los embargos decretados, en la medida en que con tan solo dos de los inmuebles embargados mediante auto de 10 de junio de 2021, se cumple con el límite del embargo fijado.

2.1.19. Mediante Auto de 23 de septiembre de 2021 se resolvió el referido recurso, manteniendo en firme la decisión atacada, en razón a que en el proceso no se han consumado las medidas cautelares que permitan atender la petición del recurrente y, como quiera que la reducción de embargos solo procede cuando se encuentren consumadas las cautelas, en este contexto no es procedente imponer el limitante pretendido por el extremo pasivo.En consecuencia, se concedió la apelación subsidiaria.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

2.1. ¿La obligación que aquí se ejecuta tiene la virtualidad de constituirse como una excepción al principio de inembargabilidad que gobierna sobre los recursos destinados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)?

2.2. ¿La totalidad de los bienes de una caja de compensación se constituyen como prenda común para los acreedores de la EPS que aquella caja de compensación administra?

2.3. ¿Los bienes muebles sobre los cuales la parte ejecutante pretende su embargo y secuestro, negado mediante auto de 13 de noviembre de

constituyen como prenda común para los acreedores de la EPS que aquella caja de compensación administra?

2.3. ¿Los bienes muebles sobre los cuales la parte ejecutante pretende su embargo y secuestro, negado mediante auto de 13 de noviembre de 2019, integran la unidad del establecimiento de comercio y por ello, teniendo finalidad del servicio que presta la entidad demandada, resultan inembargables a pesar de la naturaleza de la obligación que originó los títul os valores que acá se ejecutan?

2.4. ¿El embargo de los derechos de crédito u otro derecho semejante de los que es titular la entidad demandada y que se encuentra a cargo de la sociedad OUTSOURCING FARMACEUTICO INTEGRAL S.A.S., es una medida cautelar improcedente porque tales rubros están bajo el principio de inembargabilidad al ser recursos para el SGSSS?2.5. ¿A pesar de que en el auto de 5 de noviembre de 2019, en el que la Juez a-quo decreto medidas cautelares, se haya indicado a los destinatarios que tales cautelas solo procederían sobre dineros no determinados como inembargables, eso no impedía que la juez verificara que aquí concurre una excepción a dicha inembargabilidad y, en consecuencia, no era factible revocar aquellas medidas cautelares, sino que, ante las respuestas de las entidades oficiadas, estaba obligada a ratificarlas precisando su viabilidad ?

2.6. ¿Los Gastos de Administración y Utilidades que gira el ADRESS se entienden como sumas de dinero resguardadas por el principio de inembargabilidad o, por el contrario, son ajenas a dicho principio y por tanto procede su embargo directo en este proceso?

ADRESS se entienden como sumas de dinero resguardadas por el principio de inembargabilidad o, por el contrario, son ajenas a dicho principio y por tanto procede su embargo directo en este proceso?

2.7. ¿El embargo de los inmuebles que se exponen por el demandado como patrimonio de la caja de compensación es procedente, a pesar de que, según dice, no tengan relación con el programa de salud?

2.8. ¿El embargo de los remanentes del proceso que se adelanta en la contraloría, al consistir aquel trámite en un proceso respecto del patrimonio de la caja de compensación, según expone el apoderado de la parte demandada, es procedente, a pesar de que, según insiste, no tengan relación con el programa de salud?

2.9. ¿En este caso, al tenor de la solicitud de la parte ejecutada, pueden limitarse las medidas cautelares a pesar de que no se acreditan la consumación de las cautelas sobre las que se dice satisfacen el límite del

embargo?3. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

3.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

3.1.1. El Código General del Proceso sobre la apelación prescribe:

«Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a qui en le haya sido desfavorable la providencia : respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. » (Subrayado fuera de texto original).

Podrá interponer el recurso la parte a qui en le haya sido desfavorable la providencia : respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. » (Subrayado fuera de texto original).

«Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia en el caso objeto de estudio:

8. El que resuelva sobre una medida cautelar…».

3.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

3.2.1. Respecto el principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia STC14014-2021 de 19 de octubre de 2021, recordó que:«Al respecto corresponde memorar que la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir l as necesidades esenciales de la población, toda vez que tiene como finalidad asegurar la «adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines d el Estado»; luego entonces, si se avalara el embargo de todos los activos públicos, «(i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior».

parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior». Además, ha sostenido que el citado beneficio «no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de segurid ad jurídica», en razón a que no es absoluto, es decir, que es susceptible de excepciones, y en ese orden, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las der ivadas de obligaciones laborales. 5.2. Es por ello que en sentencia C -543 de 2013, se acogió la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr: «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…), (ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…), (iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que recon ocen una obligación clara, expresa yexigible (…), [y] (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destina dos dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico))” (subraya la Corte). 5.3. Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo

como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destina dos dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico))” (subraya la Corte). 5.3. Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil las tuvo en cuenta, hecho por el cual las incluyó en el citado parágrafo del canon 594 … 5.4. Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos «los recursos públicos que fi nancian la salud », sobre eso no hay duda; sin embargo, tal como arriba se esgrimió, la inembargabilidad no es absoluta y permite excepciones. ».

3.2.2. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia STC8017 -2014 de 20 de junio de 2014, p recisó sobre la independencia de los recursos de las cajas de compensación y las EPS que administra que:

«En cuanto hace con las características, recaudo y funciones de las Entidades Promotoras de Salud, los artículos 156, 177, 178 y 205 de la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», al efecto establecen: 4.1.1.- El primero de los enunciados preceptos, que trata de las «[c]aracterísticas básicas del sistema general de seguridad socia l en salud», señala que «[e] l sistema general de seguridad social en salud tendrá las siguientes características: a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará,regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que

señala que «[e] l sistema general de seguridad social en salud tendrá las siguientes características: a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará,regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el sistema general de seguridad social en salud; b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscale s, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales; […] d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del sistema general de seguridad social -fondo de solidaridad y garantía , quien delegará en lo pertinente esta función en las en tidades promotoras de salud; […] l ) Existirá un fondo de solidaridad y garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del sistema gen eral de seguridad social en salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta ley […]» (se destaca). 4.1.2.- A su vez, el artículo 177, que regula el tópico de la «[d]efinición» de las Entidades Promotoras de Salud, destaca que «[l]as entidades promotoras de salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía . Su funció n básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la

del fondo de solidaridad y garantía . Su funció n básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y e l valor de las correspondientes unidades de pago por capitación al fondo de solidaridad y garantía, de que trata el título III de la presente ley» (se resalta). 4.1.3.- Del mismo modo, la norma 178, relativa a las «[f]unciones de las entidades promotoras d e salud», positiva que «[l] as entidades promotoras de salud tendrán las siguientes funciones: 1. Ser delegatarias delfondo de solidaridad y garantía para la captación de los aportes de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud. […]» (sublineado propio). 4.1.4.- Finalmente, el artículo 205 que alude a la «[a]dministración del régimen contributivo», enseña que «[l] as entidades promotoras de salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del fondo de solidaridad y garantía. De este monto descontarán el valor de las unidades de pago por capitación, UPC, fijadas para el plan de salud obligatorio y trasladará la diferencia al fondo de solidaridad y garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las unidades de pago por capitación mayor que los ingresos por cotización, el fondo de solidaridad y garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las entidades promotoras de salud que así lo reporten».

pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las unidades de pago por capitación mayor que los ingresos por cotización, el fondo de solidaridad y garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las entidades promotoras de salud que así lo reporten». 4.2.- Es de ver que mediante Resolución N°. 0167 de 16 de marzo de 1995, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el funcionamiento del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación

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