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TSDJ CLO SC - 760013103010201900265-01 (21-153)-(06-07-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103010201900265-01 (21-153)-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 1 RCE. Lineth Carolina Muñoz Pupiales y otros Vs. Dinámica Logística S.A.S. y otros. Rad. 760013103 010-2019-00265-01 (21-153)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No. 055

Santiago de Cali, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO.

Procede la Sala a resolver el recurso de ap elación que presenta el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia N° 16 de Julio 27 de 2021 , proferida por la señora Jueza Décima Civil del Circuito de Cali, en el proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual impetrado por Lineth Carolina Muñoz Pupiales , Andrés Felipe Pupiales Pupiales y Eulicer Morán Herrera, contra Dinámica Logística S.A.S., Juan Felipe Molina Victoria y La Previsora Compañía de Seguros S.A., esta llamada tamb ién en garantía junto a Seguros Generales Suramericana S.A.

II. ANTECEDENTES.

1.- Los demandantes pretenden que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de los daños materiales y morales a ellos causados con la muerte de su señora madre y compañera permanente Bertha del S ocorro Pupial es Tacué , en accidente de tr ánsito, cuando la víctima se movilizaba en la motocicleta de placa XSQ89A y fue embestida por el tracto camión de placa

permanente Bertha del S ocorro Pupial es Tacué , en accidente de tr ánsito, cuando la víctima se movilizaba en la motocicleta de placa XSQ89A y fue embestida por el tracto camión de placa VSF061 conducido por Juan Felipe Molina Victoria, de propiedad de Dinámica logística S.A.S. y asegurado por La Previsora S.A.

Que en consecuencia se condene a los demandados a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucr o cesante consolidado y futuro a favor de Eulicer Moran Herrera tasándolos en total en $185.130.827.44, y el daño moral estimado en 100 smlmv, para cada uno de los demandantes.

2.- Un resumen de los hechos en que fundamentan lo pedido es como sigue: El 2 de diciembre de 2016 a las 06:35 AM, la señora Bertha del Socorro Pupiales Tacué, de 50 años de edad, empleada – operaria en la e mpresa Empaques Flexibles SA devenga ndo un salario míni motransitaba e n su motocicleta por la calle 70 entre carreras 5N y 8N barrio Calima de Cali, cuando el citado tractocamión la impactó en la parte trasera de la moto, l a hizo caer y la pisó con la rueda dela ntera derecha, causándole la muerte en el acto.

Dice que e l accidente se produce porque el conductor del tracto camión violó el deber objetivo de cuidado “al arrancar” sin precaución porque “ no tenía a la vista a la motociclista dado que carecía de retrovisores adicionales de seguridad”.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 2

cuidado “al arrancar” sin precaución porque “ no tenía a la vista a la motociclista dado que carecía de retrovisores adicionales de seguridad”.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 2 RCE. Lineth Carolina Muñoz Pupiales y otros Vs. Dinámica Logística S.A.S. y otros. Rad. 760013103 010-2019-00265-01 (21-153) Que la autoridad de tránsito estableció una hipótesis de la causa del accidente el día que se hizo la inspección al cadáver, aduciendo que la motociclista intentó adelantar el camión por la izquie rda y se le atravesó, pero no tuvieron en cuenta el álbum fotográfico que compiló después otro de los agentes que atendió el accidente y que muestra un punto de contacto que lleva una hipótesis distinta.

Que precisamente, según el dictamen pericial anexo al libelo, el punto de impacto entre los vehículos, parte trasera de la moto y d elantera del camión, sugiere dos hipótesis que atribuyen responsabilidad al conductor del vehículo pesado: “arrancar o poner en movimiento un vehículo sin precaución ” o en su defecto, “No conservar la distancia de seguridad” establecida para vehículos en movimiento.

El señor Moran conviv ió con la víctima desde el año 2000 hasta su fallecimiento y por sentencia judicial se declaró la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ellos, y tanto el cómo los hijos de la señora Pupiales han su frido perjuicios patr imoniales y extrapatrimoniales por el cambio sentimental y fam iliar que ha si gnificado la defunción de su compañera y madre, los cuales deben ser indemnizados.

tanto el cómo los hijos de la señora Pupiales han su frido perjuicios patr imoniales y extrapatrimoniales por el cambio sentimental y fam iliar que ha si gnificado la defunción de su compañera y madre, los cuales deben ser indemnizados.

Para los estimación de los perjuicios se realiza ju ramento estimat orio -artículo 206 del CGPdiscriminado los generados a los actores por la muerte de su compañera y madre , así: perjuicios morales en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por el dolor y angustia causado; y perjuicios materiales -lucro cesante consolidado y futuropara el señor Moran , calculado según la vida probable de la víctima, el sueldo devengado incrementado en un 25% por prestaciones sociales y disminuido en e l mismo porcentaje por sostenimiento de la víctima, y anexa n dictamen pericial efectuado en esos términos.

3.- Los demandados contestaron la demanda así:

3.1.- Juan Felipe Molina Victoria , asiente que era conductor del tracto camión involucrad o en el accidente; afirma que “ no existe ningún elemento material probatorio que determine con grado de c erteza que el camión de placas VSF 061 fue quien embistió a la motocicleta ”; que a los demandantes les corresponde demostrar “la responsabilidad del imputado y la cuantía del perjuici o” y que el accidente se produce porque la víctima de manera imprudente s e ubicó en un punto ciego luego de intentar adelantar al tracto camión, generando una situación imprevisible para el motorista.

Objeta el juramento estimatorio por excesivo, y plantea como excepciones: “Inexistencia de obligación

adelantar al tracto camión, generando una situación imprevisible para el motorista.

Objeta el juramento estimatorio por excesivo, y plantea como excepciones: “Inexistencia de obligación de responsabilidad, inexistencia de la relación de causalidad, carencia en la carga de la prueba del criterio obligacional a cargo del demandado, falta de proporción en la cuan tía de la indemnización solicitada : Laceración al principio indemnizatorio; fuerza mayor y caso fortuito; culpa exclusiva de la víctima”.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 3 RCE. Lineth Carolina Muñoz Pupiales y otros Vs. Dinámica Logística S.A.S. y otros. Rad. 760013103 010-2019-00265-01 (21-153) 3.2.- Dinámica Logística S.A.S. , reconoce que el tractocamión es de su propiedad; contesta la demanda en los mismos t érminos que el conductor Molina Victoria y propone las mismas excepciones, además de una denominada “Falta de valor probatorio del dictamen pericial aportado por la parte demandante ” y otra que llamó excepción subsidiaria de “ Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas”. Y objeta el juramento estimatorio por falta de proporción en su cuantía.

3.3.- La Previsora S.A., se ratifica como aseguradora del tracto camión, pero advierte que la póliza está sujeta a unos límites y exclusiones, entre e llos, qu e el conductor no haya incurrido en culpa grave en la comisión del accidente.

Contra la demanda, objeta el juramento estimatorio por inexacto, excesivo y no acreditarse el salario de la víctima y plantea unas excepciones que denominó: “ hecho exclusivo de la víctima; inexistencia de

Contra la demanda, objeta el juramento estimatorio por inexacto, excesivo y no acreditarse el salario de la víctima y plantea unas excepciones que denominó: “ hecho exclusivo de la víctima; inexistencia de responsabilidad civil extrac ontractual que se pretende atribuir a los demandados; reducción de la indemnización por concurrencia de culpas ; tasación excesiva del daño moral; enriquecimiento sin causa”.

Y respecto de la póliza N° 3006624 que ampara al tracto camión, formula excepción de “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro ; inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de La Previsora S.A.; límites y sub limites máximos de la eventual res ponsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria, condiciones especiales y disponibilidad de la suma asegurada de los contratos de seguro; causales de exclusión de cobertura de la póliza de seguro N° 3006624; contrato es ley para las partes”.

3.4.- Juan Felipe Molina Victoria y Dinámica Logística S.A.S., llamaron en garantía a La Previsora S.A., con base en la Póliza N° 3006624 de Responsabilidad Civil Extracontractual “para bienes y lesiones de terceros ”, vigente de junio 29 de 2016 hasta junio 29 de 21 07. Asegurado: Dinámica Logística S.A.S.

3.5.- Los mismos Juan Felipe Molina Victoria y Dinámica Logística S.A.S., también llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., (SURA) con base en la póliza N° 0347759 de Responsabilidad Civil “ por daños a terceros por predios, labores y operaciones con cobertura de

garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., (SURA) con base en la póliza N° 0347759 de Responsabilidad Civil “ por daños a terceros por predios, labores y operaciones con cobertura de responsabilidad civil por daños causados con vehículos al servicio del asegurado ”, vigente de abril 17 de 2016 hasta abril 17 de 2107. Asegurado: Dinámica Logística S.A.S. Beneficiarios: Terceros.

3.6SURA, contestó refutando la demanda en cuanto atribuye la responsabilidad en la causación del accidente al conductor del tracto camión y refiere que según el IPAT y sus anexos y un dictamen pericial emitido por la empresa Cesvi Colombia , según el cual la v íctima intentó adelantar por la izquierda y se atravesó en la trayectoria del vehículo pesado.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 4 RCE. Lineth Carolina Muñoz Pupiales y otros Vs. Dinámica Logística S.A.S. y otros. Rad. 760013103 010-2019-00265-01 (21-153) Propone como excepciones a la demanda: “ Hecho de la v íctima que impide la imputación causal a los demandados y transgresión de normas de tránsito de la víctima; Ausencia de culpa en el conductor del tracto camión; Inexistencia de elementos probatorios para liquidar el lucro cesante ; tasación excesiva del daño moral; Prescripción, cobro de lo no debido ”. Y objeta el juramento estimatorio por excesivo y e rrado, por cuanto no existe p rueba de la dependencia económica del demandante co n la fallecida y demandante es de mayor edad,

moral; Prescripción, cobro de lo no debido ”. Y objeta el juramento estimatorio por excesivo y e rrado, por cuanto no existe p rueba de la dependencia económica del demandante co n la fallecida y demandante es de mayor edad,

Y respecto del llamamiento en garantía, ratifica que con Dinámica Logística S.A.S.: “ se suscribió Contrato de Seguro de Respons abilidad Civil para Daños a Terceros -con amparo para Predios Labores y Operaciones, la cual tiene cobertura para Responsabilidad Civil por Daños Causados con vehículos al servicio del asegurado, sin embargo, se destaca que esta corresponde a una cobertura opcional y no a la cobertura principal”.

Que se trata de la Póliza N° 0347759-1, vigente a la fecha del accidente , pero que la cobertura es opcional y no principal, significa que opera en exceso de la Póliza de responsabilidad civil de automóviles que el asegurado tenga contratado; y tampoco es de $2.000’000.000, sino del 30% de la cobertura principal, esto es, de $600’000.000.

Propone como excepciones : “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro ; sujeción estricta al contrato de seguros; coexistencia de seguros; compensación. En relación al llamado que le hace el señor Juan Felipe Molina dice que existe falta de legitimación en causa de aquél porque no es parte en el contrato de seguro. -

4.- En la sentencia, la Jueza fija e l marco juríd ico del sub lite , como de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas concurrentes, basado en la presunción de responsabilidad, según jurisprudencia que cita (SC3862 -2019), indicando que para desvir tuarla debe demostra rse,

extracontractual por actividades peligrosas concurrentes, basado en la presunción de responsabilidad, según jurisprudencia que cita (SC3862 -2019), indicando que para desvir tuarla debe demostra rse, hecho de la víctima, hecho o intervención de un tercero, o fuerza mayor y caso fortuito.

Bajo dicho marco y sin que exista cosa juzgada penal porque el auto proferido por la Fiscalíaarchivo de las diligencias por culpa exclusiva de la víc timano tiene tales efectos, procede con el análisis de las pruebas, dice, todas documentales porque no comparecieron testigos presenciales del accidente.

Inicia con el análisis del dictamen aportado por la parte actora, que descalifica porque el perito no acreditó su idoneidad ni experiencia, por cuanto se sustenta en afirmaciones de los agentes de tránsito que los mismo s no hicieron, y porque no está debidamente fundamentado – artículo 226 CGPpues no explica los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones con fundamento científico que lo llevaron a establecer sus hipótesis del accidente.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 5 RCE. Lineth Carolina Muñoz Pupiales y otros Vs. Dinámica Logística S.A.S. y otros. Rad. 760013103 010-2019-00265-01 (21-153) En cuanto al dictamen aportado por la parte actora, le da pleno valor probatorio , toda vez que se demuestra la idoneidad y experiencia de los técnicos que lo rindieron , cumple las e xigencias del citado artículo 226 del CGP y fue sustentado por la perito Ana Isabel valencia, quien concluye que el

demuestra la idoneidad y experiencia de los técnicos que lo rindieron , cumple las e xigencias del citado artículo 226 del CGP y fue sustentado por la perito Ana Isabel valencia, quien concluye que el accidente “ (..) tuvo lugar al momento que el vehículo 1 (Motocicleta) cruzó su trayectoria con la del tracto camión por su zona izquier da delantera , donde la visibilidad del conductor del tracto camión estaba disminuida dadas las dimensiones y geometría de la cabina (..)” pues las características del tracto camión “(..) no permitían a su conductor tener visión directa sobre la motoci clista ubicada a menos de 2 m delante suyo, cuando realizaba el tránsito por su zona izquierda delant era.”, lo que junto con la ausencia de huellas de frenado antes del impacto, el tránsito de la moto por punto cie go para el conductor del tractocamión, “la motociclista se ubicó en punto ciego para el conductor del tractocamión”, y la velocidad de este, arrancando, “(..), no p ermiten indicar que el accidente fuera evitable para el conductor del tracto camión” que tenía todos los elementos de seguridad , máxime que el IPAT no se dice lo contrario. Todo lo anterior en armonía con la hipótesis del accidente que quedó sentada en el IPAT suscrito por el agente de tránsito Henao Gómez, que la conductora de la motocicleta hizo un a delantamiento por la parte izquierda y se ubicó en la parte frontal del tracto camión , infringiendo las normas de tránsito que prohíben adelantar dentro del mismo carril.

Por tanto, de acuerdo a un análisis integral de esas pruebas y conforme al art. 3 d e la ley 1239 de

que prohíben adelantar dentro del mismo carril.

Por tanto, de acuerdo a un análisis integral de esas pruebas y conforme al art. 3 d e la ley 1239 de 2008, “se puede concluir sin ninguna duda ”, que el accidente se produjo por culpa e xclusiva de la víctima, por lo que se niegan las pretensiones de la demanda.

5.- Apela el apoderado de los demandantes y formula los siguientes reparos concretos:

i.- La Jueza no le da va lor probatorio al dictamen aportado por la parte demandante , por no cumplir los requisitos del art. 226 del CGP, pasando por alto que es a pericia sí reúne tale s condiciones y el perito acudió a la audiencia a sustentarlo, r esolviendo todas las preguntas so bre su idoneidad, casos en los que ha participado y de manera profesional planteó unas hipótesis del accidente.

ii.- La Jueza le otorga pleno valor probatori o al dictamen aportado por la parte demanda da, que, si bien es un documento extenso aportado por una empresa dedicada a hacer esa clase de pericias, de las 7 conclusiones que arrojan, ninguna establece la responsabilidad de la víctima , “como tampoco dijo que se pudiera establecer una maniobra de adelantamiento de la motociclista”.

iii.- Los agentes de tránsito no fueron citados en calidad de peritos, como dice la Jueza, ni c omo testigos expertos, sino como testigos, pero ninguno de ellos presenció el accide nte como lo admiten, y el agente Henao Gómez lo qu e hace e n el i nforme es sentar una hipótesis del accidente -que la motociclista hizo maniobra de adelantamientopero no hay certeza de la misma, luego con ello no se

y el agente Henao Gómez lo qu e hace e n el i nforme es sentar una hipótesis del accidente -que la motociclista hizo maniobra de adelantamientopero no hay certeza de la misma, luego con ello no se puede concluir la culpa exclusiva de la víctima.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 6 RCE. Lineth Carolina Muñoz Pupiales y otros Vs. Dinámica Logística S.A.S. y otros. Rad. 760013103 010-2019-00265-01 (21-153) iv.- La Jueza desconoce la teoría de la concur rencia de culpas, porque los dos van ejerciendo actividades peligrosas y no se demostró que el conductor del camión haya actu ado amparado bajo una causa extraña, ni que el accionar de la víctima haya sido exclusivamente la causa de la producción del daño.

v.- No es cierto que en la producció n del daño haya intervenido únicamente la culpa de la víctima , porque el conductor del camión también estaba desplegando una actividad peligrosa. Que la víctima vaya en su motocicleta per se, no es determinante para encontrar en ello la causa del accidente; y ni la autoridad de tránsit o, ni la perita contratada por la parte demandada tienen fundamento probatorio para indicar que la causa generadora de l accidente fue la i mprudencia de la motociclista al realizar una mani obra de adelantamiento y no existieron testigos que pudiesen ratificar esa hipótesis. – Quien violó el deber objetivo de cuidado al arrancar el camión s in precaución fue su conductor porque carecía de retrovisores adicionales de seguridad y no la vio. -

ratificar esa hipótesis. – Quien violó el deber objetivo de cuidado al arrancar el camión s in precaución fue su conductor porque carecía de retrovisores adicionales de seguridad y no la vio. -

6.- La segunda instancia se tramitó en los términos del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 proferido por el Gobiern o Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. El apelante en la sustentación reprodujo los reparos que había presentado ante el a-quo. De estos se dio traslado a l os demandados y llamados en garantía, quienes al unísono pi den que se confirme el fallo. Coinciden en que el dictamen aportado por la parte a ctora, que pretende hacer valer el apelante, carece de todos los requisitos del art. 226 del CGP y se extiende n en citas legales y jurisprudenciales sobre los requisitos para que esa clase de prueba adquiera validez ; Que la Jueza no desatendió la jurisprudencia sobre la respo nsabilidad por actividades p eligrosas concurrentes y que no existe defecto fáctico por la preponderancia que la jueza otorgó al dictamen allegado por la pasiva.

7.- Agotado el contradictorio, se sigue al análisis del recurso, recordand o que la competencia del Tribunal se circunscrib e a los reparos concretos formulados po r los recurrentes, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3281 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES. -

1.- Los presupuestos procesales se encuentran cumplidos en este asunto , no se configura causal de

lo preceptuado en el artículo 3281 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES. -

1.- Los presupuestos procesales se encuentran cumplidos en este asunto , no se configura causal de nulidad que invalide l o actuado y no hay objeción a la legitimación de las partes por a ctiva, ni por pasiva, toda vez que los d emandantes acreditan su nex o marital y filial con la víctima del accidente

1 CGP. Artículo 328. Competencia del superio r. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamen te sobre lo s argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 7 RCE. Lineth Carolina Muñoz Pupiales y otros Vs. Dinámica Logística S.A.S. y otros. Rad. 760013103 010-2019-00265-01 (21-153) de tránsito venero de la acción resarcitoria y reclaman la indemnización de los perjuicios que dicen padecer como consecuencia de ese suceso; y los demandados son el conductor, la empresa propietaria y las aseguradoras del tracto camión involucrado en el siniestro.

2.- De cara a los reparos concretos, la Sala deberá determinar el acierto del a-quo en el análisis de las pruebas, de donde extrajo el eximente de responsabil idad de “culpa exclusiva de la víctima” a partir de la cual negó todas las pretensiones de los demandantes.

pruebas, de donde extrajo el eximente de responsabil idad de “culpa exclusiva de la víctima” a partir de la cual negó todas las pretensiones de los demandantes.

3.- El litigio orbita entorno a la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas concurrentes, puntualmente por la conducción de vehí culos automotores, y obviando la disc usión de si se trata de presunción de responsabilidad o de una responsabilidad objetiva, siguiendo las múltiples providencias de la Corte Suprema Sala Civil que refieren al régimen de la culpa presunta del demandado – presunción de culpa-, habremos de indicar que quien demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas debe demostrar: el ejercicio de esa actividad, el daño y el nexo causal entre aquella y éste, pues la culpa se presume, cobijando tanto al autor material como al guardián de la actividad o de las cosas causantes del daño.

Lo anterior no significa que la parte demandada no pued a eximirse de la responsabilidad que se le atribuye. Puede hacerlo demostrando el rompimiento del nexo causal, lo que puede ocurrir por fuerza mayor o caso fortuito, por el hecho de un tercero o por culpa exclusiva de la víctima cuando la misma es la única causa del daño.

Ahora, es posible que los involucrados estén ejerciendo cada uno una actividad peligrosa; de se r así se trata de una colisión o concur rencia de actividades peligrosas, que como lo depuró ya la Corte Suprema de Justicia, no implica una neutraliz ación de culpas ni desplaza a la culpa probada sino que exige analizar la s ecuencia causal de las actividades en la generación del daño 2 , esto es precisa de

Suprema de Justicia, no implica una neutraliz ación de culpas ni desplaza a la culpa probada sino que exige analizar la s ecuencia causal de las actividades en la generación del daño 2 , esto es precisa de contrastar la conducta de uno y otro para determinar quién tuvo mayor i ncidencia en la producción del daño.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre las temáticas de concurrencia causal y la culpa de la víctima como hecho exonerativo de la responsabilidad, lo siguiente: “(…) Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una activi dad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menes ter estudiar cuál se excluye , acontecimiento en el que, ha precisado la Corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘ que para que se configure la culpa de la víctima, c omo hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe ap arecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba conside rarse irrelevante o apenas concurren te dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado da ñoso’. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose

2 Sentencia del 18 de diciembre de 2012 rad. 76001-31-03-009-2006-00094-01TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 8 RCE. Lineth Carolina Muñoz Pupiales y otros Vs. Dinámica Logística S.A.S. y otros. Rad. 760013103 010-2019-00265-01 (21-153)

Recurso de Apelación Sentencia 8 RCE. Lineth Carolina Muñoz Pupiales y otros Vs. Dinámica Logística S.A.S. y otros. Rad. 760013103 010-2019-00265-01 (21-153) ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perj uicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño , habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la m edida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro ( G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315).3

4.- Claramente, el de bate traído a esta inst ancia tiene que ver con el análisis probatorio desplegado por la funcionaria.

En el sub lite, el haz de pruebas conducentes para establecer la responsabilidad en la producción del accidente, lo componen los dictámenes periciales aportados por demandantes y d emandados, el Informe Policivo de Accidente de Tránsito (IPAT), el testimonio del Agente de Tránsito Néstor Olimpo Henao Gómez4 y el interrogatorio al demandado conductor del tracto camión, Juan Felipe Molina Victoria.

Informe Policivo de Accidente de Tránsito (IPAT), el testimonio del Agente de Tránsito Néstor Olimpo Henao Gómez4 y el interrogatorio al demandado conductor del tracto camión, Juan Felipe Molina Victoria.

5.- El apelante se duele principalme nte d e que la jueza haya demeritado el dictamen pericial que aportó con la demanda, pese a que su autor, el perito Víctor Manuel Ramos Izquierdo, compareció a la audiencia como lo exigió la contraparte y respondió todo lo concerniente a su idoneidad y experiencia en la elaboración de esa clase de valoraciones.

Dispone el artículo 226 del CGP que el dictamen debe acompañarse “(..) de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito (..)” Revisado el dictamen por esta Sala, es evidente su insuficiencia por cuanto no se acompaña de la prueba para demostrar la idoneidad y experiencia de quien lo rinde, v gr, certificados de su titulación académica, su experiencia profesional, técnica sobre la materia, los cuales no se solventan con las respuestas entregadas por el auxiliar sobre tales aspectos en la audiencia.

Es que aportar tales pruebas al dictamen es una obligación legal, exigida precisamente para demostrar esos especiales conocimient os que deben tener los expertos y que sustentan sus conclusiones , más aún en casos como estos en los que estas se sustentan en cuestiones técnicas, acotaciones que dice el perito son para establecer la u bicación de los vehículos dentro del plano y establecer dist ancias, cotejos para ayudar a determina cual fue el punto de contacto entre los ve hículos y cinética que afirma el auxiliar hace relación al movimiento de los vehículos y es lo que permite concluir el

cotejos para ayudar a determina cual fue el punto de contacto entre los ve hículos y cinética que afirma el auxiliar hace relación al movimiento de los vehículos y es lo que permite concluir el movimiento que tenían aquellos al momento del contacto.

3 CSJ Sentencia SC 12994-2016, citada en la SC 5406-2018, M.P Dr Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Se descarta el testimonio del agente Jorge Enrique Hoyos Torres , como prueba conducente para determinar la causalidad del accidente, porque su función no estuvo relacionada con establecer la causa probable de su producción.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 9 RCE. Lineth Carolina Muñoz Pupiales y otros Vs. Dinámica Logística S.A.S. y otros. Rad. 760013103 010-2019-00265-01 (21-153) Y la circunstancia de que el dictamen se hay a incorporado al proceso y sometido a contradicción incluso en audiencia, no es óbice para que, al momento de fallar, la funcionaria califique su idoneidad y lo descarte de ser necesario, toda vez que es al momento de fallo y no de su aducción, cuando corresponde darle el valor probatoria que corresponda.

Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, incluso en sede constitucio nal, explicando sobre el contenido, anexo s y valoración del di ctamen, que: “dicha probanza deberá contener unas exigencias mínimas que deben dar cuenta de tres elementos: los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró. Así lo señala e l artículo 226 del compendio , cuando en l o pertinente indica : (…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente

elaboró. Así lo señala e l artículo 226 del compendio , cuando en l o pertinente indica : (…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. (..) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se ex plicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclus

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