TSDJ CLO SC - 760013103010201900279-01-(06-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103010201900279-01-(06-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, seis de junio de dos mil veintiuno.
Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada Coomeva E.P.S. S.A. en contra del auto interlocutorio No. 119 notificado en estado del 10 de marzo de 2021, por medio del cual se negó la nulidad solicitada, proferido por el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO , en el curso de l proceso Verbal de Responsabilidad Médica promovido por OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS y OTROS en contra de COOMEVA E.P.S. S.A. y OTROS.
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado mediante proveído notificado en la fecha antes referida resolvió negar la nulidad solicitada al considerar que, la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda realizada el 03 de agosto de 2020 , quedó surtida en debida forma, conforme lo establece el art. 8 del Decreto 806 del 2020.
Expone que, del análisis realizado, la parte actora realizó la notificación a través del correo electrónico correoinstitucionaleps@coomeva.com.co, del que se evidencia que, junto a la copia del auto de admisión, el apoderado demandante compartió el link mediante el que el interesado puede descargar el expediente de forma digital, el cual, incluye la demanda y sus anexos.
En contra de dicha decisión la mandataria judicial de la parte pasiva en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, al se r
el cual, incluye la demanda y sus anexos.
En contra de dicha decisión la mandataria judicial de la parte pasiva en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, al se r confirmado el primero, se concedió el segundo.
ARGUMENTOS DEL RECURSO:
Aduce en síntesis la mandataria judicial de la pasiva que, consultada la página web de la Rama Judicial, la togada observa notificación de auto que convoca a la representada a audiencia inicial el día 24 de febrero de 2021 dentro del proceso en referencia, sin embargo, afirma que, validada la información del correo electrónico,Proceso Responsabilidad Médica de Olga Patricia Franco Galvis y otros vs. Coomeva EPS SA y otros. Rad. 76001-31-03-010-2019-00279-01.
2 únicamente registraba la citación para diligencia de notificación personal de fechas 05 y 07 de febrero de 2020.
Sostiene que, conforme el art. 8 del Decreto 806 de 2020 y lo expuesto en Sentencia C-420 de 2020, se determinó que, el término de dos días dispues tos en el referido artículo, empezarán “…a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso al destinatario al mensaje”.
Afirma que, a la fecha no tiene conocimiento de la demanda, sus hechos y pretensiones, por lo que, considera transgredido su derecho de defensa y debido proceso.
CONSIDERACIONES
Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado, y ordenar la remisión del auto
proceso.
CONSIDERACIONES
Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado, y ordenar la remisión del auto admisorio de la demanda y el traslado completo de la misma, en los términos solicitados por el recurrente.
Para resolver se considera que, la figura de la nulidad contenida en el numeral 8º del art. 133 del C.G.P. fue creada con el fin de resguardar las garantías que integran el derecho al debido proceso, destaca el derecho del interesado a la defensa, a ser vinculado directamente al proceso, a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías de vital importan cia, en el que se establece su procedencia en los eventos que “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Habrá entonces, tenerse de presente que, conforme el art. 624 del C.G. del P., que modifica el art. 40 de la Ley 153 de 1887, este a la letra dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron losProceso Responsabilidad Médica de Olga Patricia Franco Galvis y otros vs. Coomeva EPS SA y otros. Rad. 76001-31-03-010-2019-00279-01.
3 recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Bajo este entendido, como inicialmente el extremo demandante notificó el auto de admisión bajo las voces del art. 291 del C.G. del P., lo cierto es que, amparados en el presupuesto previamente referido, las notificaciones debieron continuar su curso conforme lo establecido por el art. 292 ibídem, no siendo entonces de recibo para la sala que, ésta se haya adelantado según el Decreto 806 de 2020, que fue expedido con posterioridad a la actuación ya realizada.
De esta manera, concluye la corporación que es desacertada la decisión de la señora Juez A quo, por cuanto las actuaciones surtidas dentro del trámite verbal de responsabilidad médica, no se encuentran ajustadas a derecho.
Por tales consideraciones dadas, se,
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR la providencia recurrida de fecha 09 de marzo de 2021 por las
responsabilidad médica, no se encuentran ajustadas a derecho.
Por tales consideraciones dadas, se,
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR la providencia recurrida de fecha 09 de marzo de 2021 por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, que en su lugar resuelva la nulidad solicitada por el recurrente, atendiendo los razonamientos expuestos en precedencia.
Tercero: SIN COSTAS en esta instancia por así ordenarlo la norma.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
JOSE DAVID CORREDOR ESPITIAProceso Responsabilidad Médica de Olga Patricia Franco Galvis y otros vs. Coomeva EPS SA y otros. Rad. 76001-31-03-010-2019-00279-01.
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MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 007 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE
CALI-VALLE DEL CAUCA
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