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TSDJ CLO SC - 760013103010202000006-01 (4533)-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103010202000006-01 (4533)-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Apelación de auto (4533) 76001-3103-010-2020-00006-01 Ejecutivo. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-010-2020-00006-01

Radicación interna: 4533

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Catalina Garciano Salazar

Demandado: Corporación Mi IPS Occidente

Procedencia: Juzgado 10° Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Auto

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

I. ESCENARIO DESCRIPTIVO

1. INTROITO

Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio del 20 de abril de 2021 a través del que el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali negó el mandamiento de pago en lo relacionado con la indemnización de perjuicios solicitada en la petición de ejecución.

2. HECHOS RELEVANTES

2.1. EN LOS ANTECEDENTESApelación de auto (4533) 76001-3103-010-2020-00006-01 Ejecutivo. 2 2.1.1 Mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali declaró la terminación del contrato de arrendamiento

Ejecutivo. 2 2.1.1 Mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali declaró la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre CATALINA GRACIANO SALAZAR y CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE (antes CORPORACIÓN IPS OCCIDENTE), de fecha 15 de mayo de 2015 por mora en el pago de la renta, ordenó la restitución del inmueble a la arrendadora y condenó en costas a la parte demandada.

2.1.2. A través de memorial del 6 de noviembre del 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se dicte sentencia complementaria en la que se resuelva sobre “los cánones adeudados, los intereses de mora debidos y su imputación, los perjuicios y la cláusula penal pedidos con la demanda, por la cantidad y valor discriminados”.

La anterior solicitud fue negada mediante providencia del 12 de noviembre del 2020. Como fundamento de tal decisión se expuso que al haberse proferido sentencia bajo los parámetros fijados en el numeral 3 del artículo 384 del C.G.P., esto es, ante la ausencia de oposición de la parte dema ndada no resulta procedente “ imponer condenas en concreto en la sentencia, como las solicitadas por el actor para que la misma sea el título ejecutivo y no el contrato de arrendamiento como es debido”.

2.1.3. Mediante escrito del 18 de diciembre de 2020 , la parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada Corporación MI IPS Occidente por valor de : $91.564.827 por

arrendamiento como es debido”.

2.1.3. Mediante escrito del 18 de diciembre de 2020 , la parte demandante solicita que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada Corporación MI IPS Occidente por valor de : $91.564.827 por concepto de las rentas mensuales causados hasta el mes de octubre de 2020 junto con los correspondientes intereses de mora; $53.408.048 por concepto de la ocupación del inmueble dado en arrendamiento luego de la terminación del contrato, así como de los cánones que en sucesivo se causen hasta el día en que se verifique la entrega del bien; $1.468.722.310 a título de indemnización deApelación de auto (4533) 76001-3103-010-2020-00006-01 Ejecutivo. 3 perjuicios que resultan de los 55 meses que restaban para la finalización del contrato en junio de 2025; y, $80.112.12 6 a título de pena pactada por el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, a razón de 3 cánones mensuales.

2.1.4. Mediante auto del 20 de abril de 2021, el Juzgado 10 Civil del Circuito libró mandamiento de pago conforme los valores solicitados por concepto de cánones de arrendamiento, intereses, cláusula penal y costas procesales. Negó el mandamiento en lo relacionado con los perjuicios por mora, intereses de mora (de los perjuicios) y por la indemnización de per juicios solicitados en los numerales es 1, 2 y 3 del escrito de ejecución “toda vez que en la sentencia no fueron ordenados y la indemnización de perjuicios corresponde a la

CLÁUSULA PENAL”.

solicitados en los numerales es 1, 2 y 3 del escrito de ejecución “toda vez que en la sentencia no fueron ordenados y la indemnización de perjuicios corresponde a la

CLÁUSULA PENAL”.

2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL

2.2.1. En contra de la anterior decisión el apoderado judicial de la parte ejecutante formuló oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

2.3. EN EL RECURSO DE APELACIÓN

2.3.1. Considera el apelante que, en el presente asunto, “la cláusula penal acordada, no tiene la connotación de una liquidación pactada por anticipado del valor de la indemnización de perjuicios pedida, sino la de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva.

Por ello, en este proceso se podían pedir a la vez, para ser ordenado su pago mediante mandamiento ejecutivo, la pena y la indemnización de perjuicios; y por ello se deberá reformar parcialmente el auto objeto de apelación, para que seApelación de auto (4533) 76001-3103-010-2020-00006-01 Ejecutivo. 4 libre el mandamiento de pago también, respecto de la indemnización de perjuicios pedida, por la suma de COP 1.468.722.310.”

Lo anterior por cuanto insiste, en la cláusula 11 del contrato de arrendamiento base de ejecución las partes estipularon expresamente “ que la parte cumplida podría pedir a la vez el pago de la pena y de la indemnización de perjuicios.”

II. PROBLEMA JURÍDICO

2.1. Con base en los anteriores hechos, corresponde a la Sala

parte cumplida podría pedir a la vez el pago de la pena y de la indemnización de perjuicios.”

II. PROBLEMA JURÍDICO

2.1. Con base en los anteriores hechos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  1. ¿Ante la voluntad de los contratantes, puede coexisitir y hacerse exigible el cobro de la cláusula penal y la indeminzación de perjuicios?

II. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

3. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

3.1.1. Código General del Proceso

“Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado . Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:

(…) 7. (…) Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la e jecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o deApelación de auto (4533) 76001-3103-010-2020-00006-01 Ejecutivo. 5 la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.” (Negrilla de la Sala)

3.1.2. Código Civil

“Artículo 1592. Definición de clausula penal. La cláusula penal es

ordene obedecer lo dispuesto por el superior.” (Negrilla de la Sala)

3.1.2. Código Civil

“Artículo 1592. Definición de clausula penal. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.”

“Artículo 1594. Tratamiento de la obligación principal y de la pena por mora. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.”

“Artículo 1600. Pena e indemnización de perjuicios. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.”

3.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

3.2.1. De antaño , la Corte Suprema de Justicia, acerca del entendimiento, alcances y utilidad de la Cláusula Penal ha señalado que:Apelación de auto (4533) 76001-3103-010-2020-00006-01 Ejecutivo. 6 “[…] La avaluación convencional de los perjuicios o cláusula penal,

(4533) 76001-3103-010-2020-00006-01 Ejecutivo. 6 “[…] La avaluación convencional de los perjuicios o cláusula penal, según la ley ‘es aquélla en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se suje ta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal’ (Art. 1592 del C.C). Este concepto pone de manifiesto que la pena convencional puede cumplir diversidad de funciones, tales como la de servir de aprem io al deudor, de garantía o caución, o de estimación anticipada de los perjuicios;

[…] Ahora, la estipulación de una cláusula penal en un contrato le concede al acreedor un conjunto de ventajas, pues en primer término lo libera de la difícil labor de aportar la prueba sobre los perjuicios, porque hay derecho a exigir el pago de la pena establecida por el solo hecho de incumplirse la obligación principal; en segundo lugar, el incumplimiento de la obligación principal hace presumir la culpa del deudor, y por esta circunstancia, el acreedor también queda exonerado de comprobar dicha culpa (Art. 1604 del C. C); en tercer lugar, evita la controversia sobre la cuantía de los perjuicios sufridos por el acreedor.

[…] Para evitar un doble pago de la obligación, en principio no puede exigir el acreedor, a la vez, la obligación principal y la pena (Art. 1594 del C.C); tampoco puede solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una doblé satisfacción de estos, salvo que así se

tampoco puede solicitar el cúmulo de la pena y la indemnización ordinaria de perjuicios, porque ello entrañaría una doblé satisfacción de estos, salvo que así se haya estipulado, o que la pena convenida sea de naturaleza moratoria, pues en uno y otro evento sí puede pedirse acumuladamente tales reclamaciones (Art. 1600 del C. C).”1

3.2.2. De otro lado, frente a la naturaleza que puede te ner la cláusula penal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC170 -2018 del 15 de febrero de 2018 , M.P. Margarita Cabello Blanco, indicó:

1 CSJ. Sentencia de 7 oct. 1976, G.J. t. CLII, n.° 2393, págs. 446-447,Apelación de auto (4533) 76001-3103-010-2020-00006-01 Ejecutivo. 7 “(…) aun cuando en la acción de incumplimiento contractual es dable reclamar el reconocimiento de los perjuicios, en su doble connotación de daño emergente y lucro cesante, no lo es menos que para ello resulta ineludible que el perjuicio reclamado tenga como causa eficiente aquel incumplimiento, y que los mismos sean ciert os y concretos y no meramente hipotéticos o eventuales, teniendo el reclamante la carga de su demostración, como ha tenido oportunidad de indicarlo, de manera reiterada, esta Corporación, señalando que « dentro del concepto y la configuración de la responsa bilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se

configuración de la responsa bilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria » (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 17 de julio de 2006, Exp. No. 02097 -01)” (Sent. Cas. Civ. de 9 de noviembre de 2006, Exp. 2003-00015-01).

7.3. Tercera, que a los contratantes les está permitido acordar, de manera previa, la forma como deberán ser reparados los perjuicios en el caso de incumplirse o cumplirse defectuosamente, las obligaciones contractuales, mediante la fijación de una cláusula penal que, de conformidad con lo indicado en el art 1592 del C.C. «es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal»; estipulación que permite eximir al reclamante de la carga de demostrar los perjuicios que se le causaron con ocasión de la infracción de la obligación principal y cuál la naturaleza de éstos, pues mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumen juris et de jure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio

pues mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumen juris et de jure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio a la acreditación de la cuantía de los perjuicios, porque en virtud de ella este monto queda fijado de antemano».

No obstante, como dichos conceptos constituyen en últimas modalidades para procurar dejar indemne el patrimonio del afectado, la reclamación de perjuicios y la cláusu la penal no podrán acumularse, salvo estipulación expresa en contrario (art. 1600 C.C.); así lo ha indicado la Corte al decir, lo siguiente:Apelación de auto (4533) 76001-3103-010-2020-00006-01 Ejecutivo. 8

«la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad. Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto

entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser ob servada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato. (Sent. Cas. Civ. de 23 de mayo de 1996, Exp. 4607).»”

3.3. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

3.3.1. Como se vio, el embate puesto en consideración de la Sala surge a partir de la negativa del Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali de negar el mandamiento de pago en torno de la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda ejecutiva bajo la consideración de que “ la indemnización de perjuicios corresponde a la CLÁUSULA PENAL ”, argumento frente al que, el apoderado de la parte ejecutan te indica que resulta desacertado si en cuenta se tiene que en la cláusula 11 del contrato que dio lugar a la ejecución las partes indicaron expresamente que “la parte cumplida podría pedir a la vez el pago de la pena y de la indemnización de perjuicios.”Apelación de auto (4533) 76001-3103-010-2020-00006-01 Ejecutivo. 9 Bajo las anteriores circunstancias , teniendo en cuenta que el

pena y de la indemnización de perjuicios.”Apelación de auto (4533) 76001-3103-010-2020-00006-01 Ejecutivo. 9 Bajo las anteriores circunstancias , teniendo en cuenta que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la interpretación contractual efectuada por la Juez 10 Civil del Circuito respecto de lo que pactaron las partes resulta correcto, procede la Sala a efectuar la revisión del clausulado contractual a fin de determinar si en el presente asunto erró la señalada funcionaria al negar la ejecución solicitada, y con ello, si puede el acreedor exigir a la vez el cumplimiento de la obligación principal y la pena.

Con tal propósito, lo primero que debe señalarse es que , como lo ha señalado la jurisprudencia, la labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan au sencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias, o por cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes, y dado que corresponde a una labor técnica, el juzgador no goza de plena o irrestricta libertad para realizarla, por lo que se debe apoyar para desarrollar esa tarea, entre otras, en las pautas o directrices legales.

En tal sentido, tratándose de la interpretación de los convenios mercantiles, en lo que tiene que ver c on la aplicación de los principios que gobiernan la formación de los contratos y obligaciones de derecho , y sin desconocer claro está , los principios consagrados por la legislación mercantil aplicables a las obligaciones en general, por ejemplo, la consensualidad, la

gobiernan la formación de los contratos y obligaciones de derecho , y sin desconocer claro está , los principios consagrados por la legislación mercantil aplicables a las obligaciones en general, por ejemplo, la consensualidad, la presunción de solidaridad, la buena fe, entre otros , se tiene que por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio, en tal labor procede la aplicación de las reglas a que se refieren los artículos 1618 y siguientes del Código Civil.

Para el caso concreto, la disposición objeto de análisis señala:Apelación de auto (4533) 76001-3103-010-2020-00006-01 Ejecutivo. 10 “11. CLÁUSULA PENAL. – En caso de incumplimiento por parte del ARRENDATARIO y/o de LA ARRENDADORA, ya sea de alguna o de todas las obligaciones adquiridas por medio del presente c ontrato, facultará a la o tra parte a darlo por terminado unilateralmente, exigir la inmediata entrega del inmueble y/o demandar su incumplimiento, teniendo en ambos casos, derecho al pago a título de pena de una suma equivalente a tres (3) cánones de arrendamiento mensual pactado de conformidad con la Cláusula Cuarta y vigente en el momento que tal incumplimiento se presente, sin que para exigir tal suma sea necesario requerimiento ni notificación alguna. Se entenderá en todo caso, que el pago de la pena no extingue la obligación principal y que la parte incumplida (sic) podrá pedir a la vez el pago de la pena, así como de la obligación principal y la indemnización de perjuicios, si es el caso.”

Como se aprecia de la lectura de la anterior disposición emerge en

a la vez el pago de la pena, así como de la obligación principal y la indemnización de perjuicios, si es el caso.”

Como se aprecia de la lectura de la anterior disposición emerge en primer término, que de acuerdo con la voluntad de los contratantes, la exigibilidad de la cláusula penal ante el incumplimiento “de alguna o de todas las obligaciones adquiridas”, no sólo ostenta una naturaleza compensatoria, pues permite entender que fue pactada para satisfacer los daños y perjuicios que podría sufrir el contratante cumplido con la terminación anticipada del contrato, sino además, que a través de ella, ninguna de las partes, pese a recibir la pena, renunció a exigir el cumplimiento de la obligación principal.

Nada distinto puede interpretarse cuando la literalidad de la anterior disposición deja entrever que la intención de los contratantes, de cara a la pena, fue que su pago “no extingue la obligación principal ”, así como que la parte cumplida podía pedir a la vez, “el pago de la pena, así como de la obligación principal y la indemnización de perjuicios, si es el caso”.

Por tal motivo, partiendo del hecho que la anterior disposición no presenta vacíos, es clara y las manifestaciones en ella contenidas no son confusas ni contradictorias, es válido concluir que en el preste asunto no solo se configura la excepción prevista en el artículo 1594 del Código Civil respecto deApelación de auto (4533) 76001-3103-010-2020-00006-01 Ejecutivo. 11 la exigencia de la obligación principal, sino, además, la posibilidad de pedir a la vez la pena y la indemnización de perjuicios.

Por ello, incurrió en error la Juez de primera instancia cuando

Ejecutivo. 11 la exigencia de la obligación principal, sino, además, la posibilidad de pedir a la vez la pena y la indemnización de perjuicios.

Por ello, incurrió en error la Juez de primera instancia cuando refiriéndose a la solicitud de ejecución de la pena con base en el referido pacto contractual, ésta la negó bajo la consideración de que correspondía a una cláusula penal de naturaleza indemnizatoria pura, pues como se ve, aquella no tiene la condición de ser estimatoria anticipada de perjuicios.

De esta manera entonces, teniendo en cuenta que el título ejecutivo base de la acción resulta exigible, se impone la revocatoria del numeral 10 del auto de mandamiento de pago solicitado imponiéndose en c onsecuencia la orden de pago en torno de la indemnización de perjuicios y sus intereses, la cual, conforme con lo estipulado por las partes en el parágrafo 3 de la cláusula 3 , relacionada con la “VIGENCIA Y PRÓRROGA DEL CONTRATO”, equivale a seis (6) cánones de arrendamiento actualizado a la fecha de terminación.

Lo anterior, por cuanto el mentado pacto contractual desplaza la aplicación de la regla general prevista por el artículo 2003 del Código Civil al entenderse regulado por las propias partes el monto de la indemnización a que tiene derecho el arrendador en caso de verificarse la terminación del contrato durante la vigencia del plazo inicial, que para el caso concreto, se verificó con el incumplimiento del contrato en el mes de junio de 2019, es decir, durante el “cuarto año de ejecución del término inicial”.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil

el incumplimiento del contrato en el mes de junio de 2019, es decir, durante el “cuarto año de ejecución del término inicial”.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE:Apelación de auto (4533) 76001-3103-010-2020-00006-01

Ejecutivo. 12

PRIMERO. REVOCAR el numeral 10 del auto interlocutorio del 20 de abril de 2021 por medio del cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda, el cual, para todos los efectos legales quedará de la siguiente manera:

“10. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: La suma de $160.224.252, correspondiente a 6 cánones de arrendamiento liquidados a la fecha de terminación por valor de $26.704.042 mensuales.

10.1 POR LOS INTERESES DE MORA: sobre la suma anterior, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 29 de octubre de 2020 (fecha en la que se declaró la terminación anticipada del contrato), hasta que se verifique su pago real y efectivo.”

SEGUNDO. En lo demás la citada providencia queda incólume.

TERCERO. Sin costas procesales en esta instancia.

CUARTO. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

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