TSDJ CLO SC - 760013103010202000006-02-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103010202000006-02-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali Sala Civil de Decisión
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001 -31-03-010-2020-00006-02
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Catalina Garciano Salazar
Demandado: Corporación Mi IPS Occidente
Procedencia: Juzgado 10° Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación Auto
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023).
1. INTROITO
Procede la Sala por medio del presente proveído resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra Auto de 21 de febrero de 2022, proferido por la Jueza 10 Civil del Circuito de Cali, mediante el cual negó el trámite de unas excepciones de fondo.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO .
2.1. HECHOS RELEVANTES.
2.1.1. Mediante sentencia del 29 de octubre de 2020, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali declaró la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre CATALINA GRACIANO SALAZAR y CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE (antes CORPORACIÓN IPSOCCIDENTE), y en tal decisión se ordenó la restitución del inmueble a la arrendadora y condenó en costas a la parte demandada.
2.1.2. La parte demandante s olicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada Corporación MI IPS OCCIDENTE por valor
arrendadora y condenó en costas a la parte demandada.
2.1.2. La parte demandante s olicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada Corporación MI IPS OCCIDENTE por valor de: $91.564.827 por concepto de las rentas mensuales causados hasta el mes de octubre de 2020 junto con los correspondientes intereses de mora; $53.408.048 por concepto de la ocupación del inmueble dado en arrendamiento luego de la terminación del contrato, así como de los cánones que en sucesivo se causen hasta el día en que se verifique la entrega del bien; $1.468.722.310 a título de indemnización de perjuicios que resultan de los 55 meses que restaban para la finalización del contrato en junio de 2025; y, $80.112.126 a título de pena pactada por el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, a razón de 3 cánones mensuales.
2.1.3. Mediante auto del 20 de abril de 2021, el Juzgado 10 Civil del Circuito libró mandamiento de pago conforme los valores solicitados por concepto de cánones de arrendamiento, intereses, cláusula penal y costas procesales, pero, al tiempo, n egó el mandamiento en lo relacionado con los perjuicios por mora, intereses de mora (de los perjuicios) y por la indemnización de perjuicios solicitados en los numerales es 1, 2 y 3 del escrito de ejecución «toda vez que en la sentencia n o fueron ordenados y la indemnización de perjuicios corresponde a la CLÁUSULA PENAL».
2.1.4. Tal decisión fue apelada por la parte demandante bajo el argumento de que contractualmente las partes convinieron que la parte
perjuicios corresponde a la CLÁUSULA PENAL».
2.1.4. Tal decisión fue apelada por la parte demandante bajo el argumento de que contractualmente las partes convinieron que la parte cumplida estaba facultada para cobrar la cláusula penal y los perjuicios.
Dicho recurso se resolvió por esta Corporación con ponencia del Suscrito, mediante proveído de 6 de agosto de 2021, en el cual se explicó que:Como se aprecia de la lectura de la [cláusula contractual] emerge, en primer término, que de acuerdo con la voluntad de los contratantes, la exigibilidad de la cláusula penal ante el incumplimiento “de alguna o de todas las obligaciones adquiridas”, no sólo ostenta una naturaleza compensatoria, pues permite entender que fue pactada para satisfacerlos daños y perjuicios que podría sufrir el contratante cumplido con la terminación anticipada del contrato, sino además, que a través de ella, ninguna de las partes, pese a recibir la pena, renunció a exigir el cumplimiento de la ob ligación principal. Nada distinto puede interpretarse cuando la literalidad de la anterior disposición deja entrever que la intención de los contratantes, de cara a la pena, fue que su pago “no extingue la obligación principal”, así como que la parte cump lida podía pedir a la vez, “el pago de la pena, así como de la obligación principal y la indemnización de perjuicios, si es el caso”. Por tal motivo, partiendo del hecho que la anterior disposición no presenta vacíos, es clara y las manifestaciones en ell a contenidas no son confusas ni contradictorias, es válido concluir que en el preste asunto no solo se configura la excepción prevista en el artículo 1594 del Código Civil
presenta vacíos, es clara y las manifestaciones en ell a contenidas no son confusas ni contradictorias, es válido concluir que en el preste asunto no solo se configura la excepción prevista en el artículo 1594 del Código Civil respecto de la exigencia de la obligación principal, sino, además, la posibilidad de pedir a la vez la pena y la indemnización de perjuicios. Por ello, incurrió en error la Juez de primera instancia cuando refiriéndose a la solicitud de ejecución de la pena con base en el referido pacto contractual, ésta la negó bajo la consideración de que correspondía a una cláusula penal de naturaleza indemnizatoria pura, pues como se ve, aquella no tiene la condición de ser estimatoria anticipada de perjuicios. De esta manera entonces, teniendo en cuenta que el título ejecutivo base de la acción resul ta exigible, se impone la revocatoria del numeral 10 del auto de mandamiento de pago solicitado i mponiéndose, en consecuencia , la orden de pago en torno de la indemnización de perjuicios y sus intereses, la cual, conforme con lo estipulado por las partes e n el parágrafo 3 de la cláusula 3, relacionada con la “VIGENCIA Y PRÓRROGA DEL CONTRATO”, equivale a seis (6) cánones de arrendamiento actualizado a la fecha de terminación.
2.1.5. En tales términos, el a-quo modificó la orden de apremio y ordenó la notificación del extremo pasivo.
La parte demandada (CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE), una vez notificada, oportunamente intervino para formular excepciones de mérito.
Entre ellas presentó: « PAGO PARCIAL; COBRO EXCES IVO DE LA
ordenó la notificación del extremo pasivo.
La parte demandada (CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE), una vez notificada, oportunamente intervino para formular excepciones de mérito.
Entre ellas presentó: « PAGO PARCIAL; COBRO EXCES IVO DE LA
CLÁUSULA PENAL Y SOLICITUD DE REDUCCIÓN A DOS (2) CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, DE LA AUSENCIA DE PRUEBA SOBRE LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS, DE LAS CIRCUNSTANCIASIMPREVISIBLES QUE IMPOSIBILITARON EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES EN LA OPORTUNIDAD
PACTADA” Y EXCEPCIÓN GENÉRICA».
2.1.6. A través de Auto de 21 de febrero de 2022, la Jueza 10 Civil del Circuito de Cali señaló que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 442 del C.G.P., teniendo en cuenta que lo que se pretende ejecutar es la orden contenida en una sentencia judicial, de lo formulado solo es factible impartirle trámite a la excepción de PAGO PARCIAL y abstenerse de tramitar las demás, y así lo dispuso.
2.1.7. Amparado en la regla prevista en el numeral 4º del artículo 321 del C.G.P., el demandado formuló recurso directo de apelación. Como razones de su disenso expuso que , a pesar de lo previsto en el artículo 442 del C.G.P. citado por la Jueza de primer grado, ella echó de menos que en el presente asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver la apelación de auto que se formuló contra el mandamiento de pago determinó que la
citado por la Jueza de primer grado, ella echó de menos que en el presente asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver la apelación de auto que se formuló contra el mandamiento de pago determinó que la ejecución también alcanza el contrato de arrendamiento como título base de la ejecución, pues se validó que el clausulado contractual contenido en el contrato de arrendamiento, propiamente lo relativo a la clausula penal, fuese ejecutado en esta senda, lo cual equivale a decir que la ejecución pretendida no tiene como fin único el cobro de la sentencia judicial sino tambi én del contrato de arrendamiento y ello permite la tramitación de las excepciones desechadas en primera instancia.
3. PROBLEMA JURÍDICO
3.1. ¿Conforme la argumentación expuesta en la providencia de 6 de agosto de 2021, proferida por esta corporación, es correcto afirmar que en el presente asunto no se persigue tan solo la ejecución de una sentencia judicial sino, a la par, la obligación contenida en el contrato de arrendamiento?4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO .
4.1. Presupuestos Normativos.
4.1.1. El Código General del Proceso en el artículo 422 se refiere a los títulos ejecutivos:
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios
sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
4.1.2. El artículo 442 del C.G.P. establece:
Excepciones: La formulación de excepciones se someterá a las
siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida …
4.2. Presupuestos Jurisprudenciales
4.2.1. Frente a la naturaleza que puede tener la cláusula penal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC170-2018 del 15 de febrero de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, indicó:(...) aun cuando en la acción de incumplimiento contractual es dable
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC170-2018 del 15 de febrero de 2018, M.P. Margarita Cabello Blanco, indicó:(...) aun cuando en la acción de incumplimiento contractual es dable reclamar el reconocimiento de los perjuicios, en su doble connotación de daño emergente y lucro cesante, no lo es menos que para ello resulta ineludible que el perjuicio reclamado tenga como causa eficiente aquel incumplimiento, y que los mismos sean ciertos y concretos y no meramente hipotéticos o eventuales, teniendo el reclamante la carga de su demostración, como ha tenido oportunidad de indicarlo, de manera reiterada, esta Corporación, señalando que «dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, es tablecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria» (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 17 de julio de 2006, Exp. No. 02097 -01)” (Sent. Cas. C iv. de 9 de noviembre de 2006, Exp. 200300015 -01).
7.3. Tercera, que a los contratantes les está permitido acordar, de manera previa, la forma como deberán ser reparados los perjuicios en el
00015 -01).
7.3. Tercera, que a los contratantes les está permitido acordar, de manera previa, la forma como deberán ser reparados los perjuicios en el caso de incumplirse o cumplirse defectuosamente, las obligacion es contractuales, mediante la fijación de una cláusula penal que, de conformidad con lo indicado en el art 1592 del C.C. «es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal»; estipulación que permite eximir al reclamante de la carga de demostrar los perjuicios que se le causaron con ocasión de la infracción de la obligación principal y cuál la naturaleza de éstos, pues mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumen juris et de jure , en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio a la acreditación de la cuantía de los perjuicios, porque en virtud de ell a este monto queda fijado de antemano».
No obstante, como dichos conceptos constituyen en últimas modalidades para procurar dejar indemne el patrimonio del afectado, la reclamación de perjuicios y la cláusula penal no podrán acumularse, salvo estipulación expresa en contrario (art. 1600 C.C.); así lo ha indicado la Corte al decir, lo siguiente: «la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación,
de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilit ar su exigibilidad. Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía deexcepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato. (Sent. Cas. Civ. de 23 de mayo de 1996, Exp. 4607).»
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. De entrada se advierte que la decisión controvertida habrá de revocarse. Al revisar el presente asunto observa esta Sala de Decisión Unitaria que el a-quo no tuvo presente que la acción ejecutiva aquí emprendida no tuvo
5.1. De entrada se advierte que la decisión controvertida habrá de revocarse. Al revisar el presente asunto observa esta Sala de Decisión Unitaria que el a-quo no tuvo presente que la acción ejecutiva aquí emprendida no tuvo como objeto exclusivo la satisfacción de lo ordenado en la sentencia del proceso de restitución, sino también las obligaciones consecuenciales del incumplimiento del contrato de arrendamient o que fue terminado dentro de aquel proceso judicial y que están contenidas en dicho convenio.
De hecho, tal tópico fue tratado en la providencia de 6 de agosto de 2021, proferida por esta Corporación con ponencia del suscrito, y allí se explicó que a pes ar de que la solicitud de ejecución persigue la orden dada en la sentencia del proceso de restitución de inmueble, no puede pasarse por alto que convencionalmente las partes pactaron la posibilidad del cobro coetáneo de los perjuicios indemnizatorios y la cláusula penal, en razón a que se permitió el apremio por la obligación principal, exceptuándose, pues, lo previsto en el artículo 1594 del Código Civil.
Por tal motivo, como quiera que aquí se especificó que sí es viable el compulsivo por aquello convenido en el contrato de arrendamiento, sí es posibl e que se entienda que en el presente asunto no solo se ejecuta lo contenido en la sentencia del proceso de restitución, sino el otro factor que admite excepciones de mérito diversas a las regladas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P.Y valga decir que no incumbe la forma en cómo se inició el proceso ejecutivo -que se derivó del trámite judicial de la restitución del inmueblesino que esa facilidad que brindó el legislador para garantizar el derecho al acceso a
ejecutivo -que se derivó del trámite judicial de la restitución del inmueblesino que esa facilidad que brindó el legislador para garantizar el derecho al acceso a la justicia y afianza la economía procesal, permitió en este caso particular el apremio ejecutivo no solo de la sentencia del proceso originario, sino de las demás obligaciones que descuellan del caso en concreto.
Así, le asiste razón entonces al recurrente para que sus medios exceptivos sean atendidos dentro del proceso judicial y puedan confrontarse con los embates del ejecutante.
5. ESCENARIO CONCLUSIVO.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. REVOCAR el Auto del 21 de febrero de 2022, proferido por la Jueza 10 Civil del Circuito de Cali dentro del presente asunto.
Segundo. ORDENAR al Juez de primera instancia darle impulso al proceso judicial atendiendo la totalidad de excepciones de mérito formuladas por el aquí recurrente.
Tercero. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,