TSDJ CLO SC - 760013103010202000036-01-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103010202000036-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-010-2020-00036-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
Proceso: Verbal
Demandante: Robert Mauricio Acevedo Quijano y otros Demandado: Jhon Jairo Arias Correa y otros Radicación: 76001-31-03-010-2020-00036-01
Asunto: Apelación de Auto
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto por el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
1.- Idali Castaño Cuervo, María José Ceballos Castaño, Julio Cesar Castaño Cuervo, Michelle Dayana Ceballos Castaño. Robert Mauricio Acevedo Quijano, Valentina Acevedo Quijano, Tomas Escobar Rodríguez y Juanita Escobar Rodríguez , presentaron demanda contra Taxi Valcali S.A., Alfonso Delgado Aragón y Jhon Jairo Arias Correa , para que se les declare “civil y solidariamente responsables de indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales causados […] por las lesiones que recibió la señora KAREN DAYAN ACEVEDO QUIJANO en [un] accidente de tránsito” , solicitando que se decreten diferentes medidas cautelares, las cuales estima “necesaria[s] y razonable[s] para proteger el derecho objeto del litigio”.
KAREN DAYAN ACEVEDO QUIJANO en [un] accidente de tránsito” , solicitando que se decreten diferentes medidas cautelares, las cuales estima “necesaria[s] y razonable[s] para proteger el derecho objeto del litigio”.
2.- Asignado el proceso, por reparto, se tiene que la juez a quo decidió que “[p]ara efectos de decretar la inscripción de la demanda, sobre el vehículoRad. 76001-31-03-010-2020-00036-01 2 sujeto a registro, objeto del proceso, preste el demandante caución por la suma de $193116.660 m. cte., v alor equivalente al 20% de las pretensiones estimadas en la demanda para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica […], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 590 del C. G. P., en concordancia con el artículo 591 de la misma obra […], [otorgándole al demandante] [p]ara tal efecto […] el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria [de ese auto]”.
3.- Ante la solicitud de los demandados de relevarlos de la obligación de presentar la caución, toda vez que “para la expedición de la caución, las aseguradoras exigen a los demandantes ser declarantes de renta , tener un patrimonio de al menos $193.116.660 y suscribir una garantía, es decir, hacer que esos bienes que deben tener a los demandante para que se les e xpida la póliza, sean colocados como respaldo en favor de la aseguradora […], [siendo que] las condiciones exigidas […] son imposibles de cumplir para cada uno de los demandantes, pues no son declarantes del impuesto de renta, no tienen bienes
sean colocados como respaldo en favor de la aseguradora […], [siendo que] las condiciones exigidas […] son imposibles de cumplir para cada uno de los demandantes, pues no son declarantes del impuesto de renta, no tienen bienes cuyo valor a scienda [al referido monto] y obviamente tampoco podrían entonces otorgar una contragarantía en favor de lo aseguradora”, se tiene que la juez de instancia resolvió “NEGAR lo solicitado […], [e]n primer lugar, por cuanto [la solicitud de amparo de pobreza] , no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 152 de la misma obra, pues la manifestación de no estar en condiciones económicas para prestar caución, no se hace bajo la gravedad del juramento […]; [y] [e]m segundo lugar, el monto d e la caución fijada […], se fijó atendiendo la naturaleza y pretensiones de la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 590 del C. G. P.”. como lo exige dicha disposición.”
4.- Definido lo anterior, y ante la solicitud proveniente de la parte actora encaminada a que “teniendo en cuenta que (i) los accionantes solicitaron la práctica de medidas cautelares; (ii) que ellas son pertinentes y tiene[n] vocación de éxito; (iii) que la imposibilidad de practicarlas obedece a circunstancias ajenas a [sus] mandantes y (iv) que la falta de decreto y práctica de la cautela no impide la admisión de la demanda según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, [por lo que era procedente que] se admita la demanda y se ord ene la notificación de los
la cautela no impide la admisión de la demanda según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso, [por lo que era procedente que] se admita la demanda y se ord ene la notificación de los demandados”, aparece que la juez a quo resolvió “RECHAZAR la demandaRad. 76001-31-03-010-2020-00036-01 3 […]”, tras considerar que como “[e]l presente asunto vers[a] sobre materia conciliable y se trata de un proceso declarativo […], se hace necesario acompañar […] como requisito de procedibilidad la Conciliación extrajudicial” , y que “si bien, en principio, no se exigió [el mismo], lo fue por cuanto, con la demanda, se solicitó el decreto de medidas cautelares […]; [s]in embargo, ante el incumplimiento de la parte actora, al no aportar la caución exigida […] para efectos de proceder, a decretar la medida cautelar solicitada, previo a la admisión de la demanda, queda sin efecto la medida cautelar, por tanto, en este caso, no hay lugar a la admisión de la demanda, sin haber acreditado que agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (num. 7 art. 90 C.G.P.)”.
5.- Inconforme con la decisión, la parte actora recurrió la misma en reposición y subsidiariamente en apelación, alegando que “para que opere la excepción [contenida en el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P.], no se requiere que la cautela sea efectivamente decretada y practicada, aunque la petición si debe corres ponder a medidas cautelares que sean aplicables al caso y
opere la excepción [contenida en el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P.], no se requiere que la cautela sea efectivamente decretada y practicada, aunque la petición si debe corres ponder a medidas cautelares que sean aplicables al caso y tengan voca ción de prosperidad”, que para el presente asunto “tienen vocación de prosperidad, más allá de que […], en este momento no puedan cumplir las condiciones exigidas por las aseguradoras para expedir la caución requerida […]”.
Por ese camino, agregó que “la falta de decreto y práctica de la cautela no impide la admisión de la demanda” , y que “[n]o existe norma alguna que autorice el rechazo de la demanda cuando las medidas cautelares solicitadas no puedan practicarse, [pues] lo que exige el Código General del Proceso para que no se requiera agotar el requisito de procedibilidad es únicamente que se SOLICITEN medidas cautelares, no que se decreten y practiquen” ; y finalmente, destacó que “el valor comercial de un automotor como el que es objeto de la medida [… ] no supera los $15.000.000, no obstante, el monto de la caución es de $193.116.660, más de 12 veces el valor del bien sobre el que se pretende la inscripción de la demanda”.
6.- La juez de primera instancia confirmó su decisión, lo que explica la presencia de las diligencias en esta instancia, luego de señalar queRad. 76001-31-03-010-2020-00036-01 4 “[e]n el presente caso, se solicitó la inscripción de la demanda, medida cautelar que es procedente en los procesos declarativos, y por ello previo a su decreto se
4 “[e]n el presente caso, se solicitó la inscripción de la demanda, medida cautelar que es procedente en los procesos declarativos, y por ello previo a su decreto se ordenó prestar caución, la cua l no fue aportada por la parte actora, quedando la misma en una simple solicitud, que dio lugar a […] [rechazar] la demanda” , pues “[e]n efecto, la simple solicitud de medida cautelar sin la posterior prestación de la caución, no puede tenerse ni aceptarse como una forma de soslayar o eludir el requisito de procedibilidad y permitir que no se cumpl a con los fines para los cuales fue prevista por el legislador […], [e]ntonces, ante el incumplimiento de la parte actora, al no aportar la caución exigida […], y a no hay lugar a la admisión de la demanda sino a su rechazo, porque no agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad”.
CONSIDERACIONES
1.- Por sabido se tiene que con el procedimiento conciliatorio extrajudicial obligatorio, se p ersigue brindar un espacio a las partes para que traten de hallar por sí mismas la fórmula que les permita solucionar sus diferencias, antes de reclamar su composición al órgano jurisdiccional del Estado, exigencia que se tiene por satisfecha cuando se realiza ese intento, independientemente de su resultado.
Dicha etapa prejudicial en materia civil , se encuentra regulada en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001 (este último reformado por el artículo 621 del C. G. del P.), de los cuales se extrae que es necesario agotar el requisito de procedibilidad, para acudir a la jurisdicción civil ,
artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001 (este último reformado por el artículo 621 del C. G. del P.), de los cuales se extrae que es necesario agotar el requisito de procedibilidad, para acudir a la jurisdicción civil , cuando: i) se trata de asuntos susceptibles de conciliación; y ii) se trata de procesos declarativos (exceptuados los de expropiación, divisorios y aquellos en los que se demande o deba citarse a indeterminados).
No obstante, dicha normatividad (artículo 35) exime la observancia del requisito, en aquellos eventos en los que se ignora el domicilio, lugar de habitación y de trabajo del demandado o se manifiesta que éste se encuentra ausente y no se conoce su paradero . Lo propio sucedeRad. 76001-31-03-010-2020-00036-01 5 cuando en la demanda se solicita la práctica de medidas cautelares, al tenor del parágrafo primero del artículo 590 del C. G. del P., norma según la cual “en todo proceso y ante cualquier j urisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez , sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
2.- Bajo la óptica de lo expuesto, evidencia la Sala Unitaria qu e la decisión de instancia debe confirmarse, pues como viene de verse la exigencia del requisito de procedibilidad , únicamente se exime ante la concurrencia de condiciones especiales que permiten acudir directamente a la jurisdicción, sin que en el presente caso se configure alguna de aquellas.
Y lo anterior es así, debido a que si bien no se desconoce que la parte
concurrencia de condiciones especiales que permiten acudir directamente a la jurisdicción, sin que en el presente caso se configure alguna de aquellas.
Y lo anterior es así, debido a que si bien no se desconoce que la parte demandante al formular la demanda solicitó el decreto de diferentes medidas cautelares -que, en principio, la relevarían de agotar el aludido presupuesto de procedibilidadlo cierto es que aquel eximente no se encuentra acreditad o, pues al ser requerida para aportar la caución respectiva, que daría lugar al decreto y posterior materialización de las mismas, la parte interesada se sustrajo de ell o injustificadamente, toda vez que aun cuando alegó una situación de indefensión económica, como se sabe, las reglas procesales son de orden público, al paso que procurando acogerse a la figura de amparo de pobreza, no lo solicitó en debida forma, siendo a sí decidido desfavorablemente por la juez de instancia, sin que la parte interesada mostrara inconformidad alguna al respecto.
En ese sentido, evidente resulta que al no lograrse la materialización de las aludidas cautelas, agotar la conciliación se mostraba imperativo, comoquiera que “lejos de desconocer, suspender o impedir el acceso a la administración de justicia, la conciliación extrajudicial como requisito previo es unaRad. 76001-31-03-010-2020-00036-01 6 garantía para hacer efectivo y real este derecho fundamental. Y, por consiguiente, […] se trata de una limitación razonable desde el punto constitucional”1.
Ahora bien, además de lo anterior, cumple señalar que desde la formulación de la demanda, la parte actora, quien actúa a través de
[…] se trata de una limitación razonable desde el punto constitucional”1.
Ahora bien, además de lo anterior, cumple señalar que desde la formulación de la demanda, la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, al determinar sus preten siones anticipaba las cargas que le asistirían, dentro de las cuales, al intentar acogerse a una de las causales de exclusión de la exigencia del agotamiento del aludido requisito de procedibilidad, se imponía prestar caución pues, con precisión, el legisl ador, al desarrollar las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares, estableció que “(…) 2.- Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminu ir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. (…)”, y por supuesto, tal exigencia de la referida caución no resulta desproporcionada , pues la misma tiene como fin servir de “contrapartida natural de las cautelas , que previene y defiende contra los abusos del actor, y los daños que su materialización y duración acarree ; constituye el soporte necesario de las medidas precautorias en las que es exigida, en tanto, como se ha dicho, está destinada a asegurar el pago de los perjuicios que se irroguen con ellas ”2, en aras de armonizar los derechos e intereses de
soporte necesario de las medidas precautorias en las que es exigida, en tanto, como se ha dicho, está destinada a asegurar el pago de los perjuicios que se irroguen con ellas ”2, en aras de armonizar los derechos e intereses de las partes en conflicto, privilegiando la tutela judicial efectiva, sin olvidar que en esta clase de procesos (declarativos) no existe certi dumbre sobre el derecho en reclamo sino hasta cuando se emite sentencia en la que se defina de mérito la procedencia del mismo.
Así las cosas, encontrando que la aportación de la referida caución se imponía -en el monto fijado, pues el mismo resulta de l a simple
1 Corte Constitucional, Sentencia C-834 de 2013. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Salvamento de Voto del Doctor Ariel Salazar Ramírez. Proveído STC9384 de 11 de julio de 2016. Ref. 11001-02-03-000-2016-01219-00.Rad. 76001-31-03-010-2020-00036-01 7 aplicación del porcentaje previsto previamente por el legislador - como presupuesto indispensable para la procedencia de l decreto de las medidas cautelares solicitadas, y que ello de contera viabilizaba la admisión de la demanda sin el cumplimiento del tan aludido requisito de procedibilidad , ciertamente, había lugar a rechazar la demanda, pues la mera expectativa del decreto de las mismas, sin el cumplimiento de las cargas procesales que le asisten a la parte interesada para alcanzar su procedencia y materialización, no logran sustituir la obligación de agotar aquel requisito, toda vez que admitirlo de esa manera, sería aceptar una forma de soslayar ese indispensable
interesada para alcanzar su procedencia y materialización, no logran sustituir la obligación de agotar aquel requisito, toda vez que admitirlo de esa manera, sería aceptar una forma de soslayar ese indispensable requisito extrajudicial, permitiendo el acceso directo a la administración de la justicia, contrariando así la voluntad expresa del legislador.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, estimó razonable lo considerado por parte de un juez natural en un caso de similares contorno s a este, concluyendo que “[e]n efecto, para rechazar la demanda de «nulidad relativa de contrato» formulada por los aquí interesados , los estrados judiciales querellados tuvieron en cuenta, de un lado, que la parte demandante había desatendido la carga de prestar caución para garantizar los eventuales perjuicios que pudieran causarse con la inscripción de la demanda en los folios de matrículas de los predios de propiedad de uno de los demandados; y de otro lado, que como se desconoció esa obligación, dicha cautela, entonces, no podía materializarse, por lo que la solicitud careciera de fundamento, y por contera, no se suplía el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Ahora, el Tribunal también concluyó que no bastaba el requerimiento par a el decreto y la práctica de medidas cautelares con la finalidad de relevar la satisfacción de dicho requisito, pues la finalidad del parágrafo primero del artículo 590 de la nueva ley de enjuiciamiento civil era, justamente, que los litigantes acudieran preferiblemente a ese medio de autocomposición con antelación al proceso judicial”3.
finalidad del parágrafo primero del artículo 590 de la nueva ley de enjuiciamiento civil era, justamente, que los litigantes acudieran preferiblemente a ese medio de autocomposición con antelación al proceso judicial”3.
3 Sentencia STC2105-2021 de 3 de marzo de 2021. Radicación N° 11001-02-03-000-2021-0038400. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.Rad. 76001-31-03-010-2020-00036-01 8 3.- Por es e camino, como se advirtió, se torna imperativa la confirmación del proveído recurrido, en tanto los argumentos izados para controvertirla no resultan suficient es para determinar que la misma no se ajusta a los cánones legales que rigen la materia. En efecto, según la normativa en comento, se exime el requisito de procedibilidad ante la existencia de solicitud de medidas cautelares , siempre y cuando las mismas lo gren materializarse , y no la mera solicitud de ese talante, desatendiendo las cargas que viabilizarían su procedencia, conforme aconteció en este caso.
En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de recurso, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO.- Devuélvase el asunto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE.
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado