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TSDJ CLO SC - 760013103010202000154-01-(01-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103010202000154-01-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Referencia: 760013103010-2020-00154-01

Proceso: Verbal de Mayor Cuantía

Demandante: Syrius Servicios Empresariales S.A.S.

Demandados: Banco Av – villas S.A.

Asunto: Apelación Sentencia

Santiago de Cali, primero de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según act a No. 119.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 que complementó el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.

1. SÍNTESIS DEL LITIGIO

Pretende la sociedad Syrius Servicios Empresariales S.A.S., que se declare que entre ella y Banco Av – Villas, existió un a relació n comercial de agencia comercial permanente, estable e independiente que pervivió entre el 4 de marzo de 2015 y el 16 de agosto de 20 16, fundamentalmente, para la colocación y promoción de productos bancarios, tales como, credivillas, crédito s de consumo, compra deSyrius Servicios Empresariales S.A.S Vs. Banco Av – Villas S.A.

fundamentalmente, para la colocación y promoción de productos bancarios, tales como, credivillas, crédito s de consumo, compra deSyrius Servicios Empresariales S.A.S Vs. Banco Av – Villas S.A. RAD. 010-2020-00154-01 2

cartera y tarjeta de crédito con cupo preaprobado ; como consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de la cesantía mercantil por el tiempo servido y a raíz de la terminación unilateral e injustificada de la relación comercial por parte d el Ba nco, la indemnización de que trata el inciso 2º del artículo 1324 del C.Co., junto al daño emergente, más las costas procesales.

La recensión fáctica relevante de las pretensiones precedentes, es así:

Entre las personas jurídicas trenzadas en esta disputa jurídica, inició la relación comercial el 4 de marzo de 2015, cuando se suscribió, contrato de corretaje al que convergieron el Banco, por su objeto misional de expandir sus productos – créditos de consumo y tarjetas de crédito – y la actora, por su e xperiencia y conocimiento en el tema - uno de sus socios fundadores, Mario Andrés Jiménez Quevedo, que fue llamado a declarar en el juicio , dijo haber trabajado por largo rato en esa entidad financiera –; destaca la sociedad demandante , que su rol era el de mero intermediador, esto es, buscaba clientes para ofrecer el portafolio del Banco bajo las indicaciones de esta ; el objeto, duración, forma de pago y modos de concluir el contrato están inscritos en él; dice que por el éxito de su campaña, el Banco le propuso trabajar tarjetas de crédito con cupo preaprobado para lo cual,

duración, forma de pago y modos de concluir el contrato están inscritos en él; dice que por el éxito de su campaña, el Banco le propuso trabajar tarjetas de crédito con cupo preaprobado para lo cual, se firmó un otro sí con la nuevas condiciones para ese menester, además, el agente, se vio abocado a invertir en refacciones del local donde prestaba el servicio para cumplir las exig encias del preponente; indica que bajo e l último esquema negocial, Av – Villas se comprometió a entregarle periódicamente el listado con los clientes del Banco a los que se les iba a brindar las tarjetas de crédito, sin ser cumplida en debida forma, amén que varios de aquellos residían fuera de Cali y por otro lado, ya habían sido trabajados por l a entidad financiera, lo que repercutió, en que no se colmaran las expectativas niSyrius Servicios Empresariales S.A.S Vs. Banco Av – Villas S.A. RAD. 010-2020-00154-01 3

para el agente, ni tampoco para el agenciado; no obstante la complejidad para d esarrollar el negocio jurídico por las situaciones advertidas, achacables según el actor al Banco, este decidió suspender la operación de tarjetas de crédito en abril de 2016 y terminar unilateralmente el contrato en agosto de 2016 , sin justa causa.

2. PORMENORES PROCESALES DEL CASO.

La demanda se admitió según auto interlocutorio # 430 del 22 de octubre de 2020 , notificado en legal forma al extremo pasivo quien, dentro de la oportunidad legal, dio respuesta al libelo en los siguientes términos:

La demanda se admitió según auto interlocutorio # 430 del 22 de octubre de 2020 , notificado en legal forma al extremo pasivo quien, dentro de la oportunidad legal, dio respuesta al libelo en los siguientes términos:

De entrada, desdijo de la existencia de la agencia comercial porque lo que enlazó a las sociedades, fue el contrato de corretaje referido en la demanda por el actor por ser el querer libre, espontáneo y voluntarioso de ambas partes; hizo algunas precisiones del corretaje, en cuanto a la duración, forma de pago y móviles de terminación; enfatizó en la confesión del extremo activo contenida en la demanda – hecho 4 – de reconocer que su vínculo con el Banco fue como corredor y no agente; destacó que las tarjeta s de crédito con cupo preaprobado anexo al corretaje, tenía como objetivo un selecto grupo de clientes seleccionados por el Banco que ya tenían productos allí y en ese sentido, el corredor, no tenía que salir a buscarlos, el agenciado se los proporcionaba; reprocha el señalamiento de no adherirse al contrato en punto del envío periódico y oportuno de los registros o base s de datos de clientes para ofrecimiento de la tarjeta de crédito, porque no hubo pacto o acuerdo al respecto; reitera que el negocio fue u n corretaje y así se desarrolló durante su vigencia , al punto que elSyrius Servicios Empresariales S.A.S Vs. Banco Av – Villas S.A. RAD. 010-2020-00154-01 4

interesado lo reconoce en el libelo ; para enervar las pretensiones, promueve varias excepciones de fondo.

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interesado lo reconoce en el libelo ; para enervar las pretensiones, promueve varias excepciones de fondo.

A renglón seguido, se desplegaron las típicas etapas procesales para esta clase de asuntos, especialmente la audiencia inicial – art. 372 del C.G.P. – en donde se llevó a cabo los interrogatorios de partes a ambos bandos y el decreto de pruebas; en la de instrucción y juzgamiento – art. 373 ídem – el debate probatorio – testificales e interrogatorio a los peritos – alegatos de conclusión y el fallo que decidió la instancia; sobre la decisión de fondo, la Sala hace la siguiente condensación a efecto de ir dándole estribo a la sentencia de segunda instancia:

3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Tras comprobar la presencia de los presupuestos procesales para dictar sentencia, la legitimidad en la causa y descartar vicio s con entidad de anular el proceso, l a señora Jueza pasó a dirimir la controversia, partiendo de l problema jurídico central, cual es , determinar si la relación comercial entre el demandante y demandado, se desarrolló como agencia comercial y los problemas asociados – la causación de l a cesantía comercial y si la terminación fue injusta y unilateral, las consecuencias jurídicas y pecuniarias del caso –; en ese sentido, explicó grosso modo, las características típicas del contrato de agencia comercial e hizo un comparativo con el corretaje, basado en la normatividad mercantil vigente, la jurisprudencia y algunos doctrinantes; en lo que atañe al caso concreto, se inclinó por la

agencia comercial e hizo un comparativo con el corretaje, basado en la normatividad mercantil vigente, la jurisprudencia y algunos doctrinantes; en lo que atañe al caso concreto, se inclinó por la existencia de la agencia comercial, al comprobar con el material probatorio del expediente, los elementos que la conforman: encargo para afirmar un producto en el comercio, autonomía, estabilidad, promoción, actuación por cuenta ajena y pago de comisión; en esaSyrius Servicios Empresariales S.A.S Vs. Banco Av – Villas S.A. RAD. 010-2020-00154-01 5

dirección pasó a calcular el monto de la cesantía comercial a favor de la actora, para lo cual se valió del segundo dictamen pericial que se presentó a consideración del proceso ; desechó el componente indemnizatorio al no probarse el sustrato legal que la consagra, además que se estipuló en el acuerdo como forma de terminación, la unilateralidad con 30 días de antelación a lo que se adhirió el Banco; le enrostró al actor por otro lado, que durante la vigencia del negocio había detectado el presunto incumplimiento del agenciado y no le reclamó pudiendo hacerlo según art. 1325 -2 a) del C. Co., para ahí sí tener leg itimidad para la indemnización –Inciso 2º del art. 1324 –; accedió, la funcionaria judicial de primera instancia, a la declaración de la agencia comercial y el concomitante reconocimiento y pago de la cesantía, negó las pretensiones resarcitorias y condenó en costas al bando perdidoso.

4. DE LA APELACIÓN.

la agencia comercial y el concomitante reconocimiento y pago de la cesantía, negó las pretensiones resarcitorias y condenó en costas al bando perdidoso.

4. DE LA APELACIÓN.

Inconformes, los apoderados judiciales de ambas partes, apelaron dentro del término legal:

  1. El abogado de la parte demandante, censuró la negativa de declarar la existencia del daño y con ello la indemnización, porque en su sentir, está probado en el proceso el incumplimiento del banco de sus débitos – concretamente en lo que hace al negocio de tarjeta de crédito con cupo preaprobado – y que tiene que ver con la no remisión oportuna y periódica de la base de datos de clientes para trabajar e se producto; insiste en la terminación unilateral e injustificada del contrato por el Banco y ello le ocasionó los perjuicios que reclamó en la demanda.
  1. La apodera da judicial del Banco, por su parte, se alzó contra la declaración de agencia comercial y la condena a la cesantía que hizoSyrius Servicios Empresariales S.A.S Vs. Banco Av – Villas S.A.

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la servidora judicial, porque lo que siempre existió fue un contrato de corretaje y de ello dan cuenta las pruebas recaudadas en el expediente; indica que siempre se desarrolló el vínculo como corretaje y nunca como agencia; señaló que a despecho de lo previsto en la norma sustantiva civil sobre interpretación de contratos que dicta la necesidad de acudir a esos parámetros en el evento que no sea clara la intención de las partes, aquí, dice, siempre fue diáfana,

norma sustantiva civil sobre interpretación de contratos que dicta la necesidad de acudir a esos parámetros en el evento que no sea clara la intención de las partes, aquí, dice, siempre fue diáfana, inconfundible e inequívoca según el contenido expreso del contrato de corretaje y tal situación no fue tenida en cuenta en la ratio decidendi; se duele de la infravaloración probatoria en conjunto , porque, de haberse hecho, la conclusión sería la inexistencia de la agencia mercantil.

5. CONSIDERACIONES:

Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y v álido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno que estructure nulidad procesal no saneable.

Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que Syrius Servicios Empresariales S.A.S., solicita se declare que entre ella y Banco AV – Villas S.A. existió una relació n de agencia comercial y con ocasión de ella, por la claudicación de dicho negocio, el derecho que dice el actor, le asiste al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio.Syrius Servicios Empresariales S.A.S Vs. Banco Av – Villas S.A. RAD. 010-2020-00154-01 7

La demandada, por su parte, nie ga categóricamente que lo celebrado con la demandante haya sido una agencia comercial , en

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La demandada, por su parte, nie ga categóricamente que lo celebrado con la demandante haya sido una agencia comercial , en contraposición sostiene que lo acordado, bajo la libre voluntad de los contratantes, fue un contrato de corretaje, como aparece en el documento adjunto al libelo y e n los otrosíes convenidos con posterioridad; que, al tenor literal de la susodicha convención , se estipuló que ese contrato no se entendería, ni interpretaría como agencia comercial.

DE LO QUE DEBE RESOLVER LA SALA.

Según los contorno s fácticos de la demanda, surge evidente que lo primero que debe analizar la Sala, es determinar si el vínculo que en su momento unió a los contendientes pese a firmarse y/o acordarse como corretaje, fue realmente una agencia comercial según lo sostuvo el a quo quien, a partir de las pruebas recopiladas , llegó a esa conclusión o si por el contrario, tal como lo planteó el ex tremo pasivo desde la réplica a la demanda, no sólo se pactó el corretaje, sino que así mismo se desenvolvió ; en caso de corroborarse la existencia efectiva de la agencia comercial, tiene cabida el estudio de los reparos planteados por la parte demandante, ya que su disentimiento tiene como punto de partida el reconocimiento judicial de esa especie de intermediación mercantil, solo que no está conforme con la decisión de negársele la indemnización de que trata el inciso 2º del artículo 1324 del C.Co., ni tampoco con la abstención de disponer el pago de los perjuicios que dijo habérsele infligido.

negársele la indemnización de que trata el inciso 2º del artículo 1324 del C.Co., ni tampoco con la abstención de disponer el pago de los perjuicios que dijo habérsele infligido.

Siguiendo el derrotero propuesto, se t iene como punto de partida e l estudio de la interpretación de los contratos – esencialmente, porque uno de los frentes de embate contra el fallo de primera instancia , es ese, en el sentido de no ser necesario entrar en esas honduras ante laSyrius Servicios Empresariales S.A.S Vs. Banco Av – Villas S.A. RAD. 010-2020-00154-01 8

clarividencia del contrato de corretaje, lo allí pactado y la postura de reconocer el demandante, tal ligamen –, el contrato de agencia comercial y sus diferencias con el de corretaje.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

En reiterada Jurisprudencia, nuestro órgano de cierre, ha indicado que el criterio basilar en materia de interpretación de contratos, es el señalado en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, “…Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras…” y su efecto práctico es fundamento, entre otras pautas o reglas, para la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cerca que las cláusulas de un contrato se interpretarán “ …Por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o un a de las partes con aprobación de la otra …”. (Subrayas fuera de texto original).

Esa búsqueda –o rastreo ex post - de la intención común, por lo

interpretarán “ …Por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o un a de las partes con aprobación de la otra …”. (Subrayas fuera de texto original).

Esa búsqueda –o rastreo ex post - de la intención común, por lo demás, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce a ella hay que plegarse más que a la literalidad, no es desatinado aseverar que , en algunas circunstancias, el quehacer, la cotidianidad, lo ó ntico, el devenir de las relaciones contractuales puede llegar a eclipsar y, por qué no, desfigurar la inicial voluntad de los convencionistas – en la especialidad laboral y en la administrativa laboral, se suele aludir el contrato realidad como una fórmula para desenmascarar lo que tras el abrigo del acuerdo inicial físicamente conocida y convenida, realmente existió (ver Sentencia SL3126 – 2021, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia y Sentencia 2014 – 90305 de 2020, Sección Segunda, Sala de loSyrius Servicios Empresariales S.A.S Vs. Banco Av – Villas S.A. RAD. 010-2020-00154-01 9

Contencioso Administrativo, Consejo de Estado -. No en vano, como bien lo señala la antigua máxima, “la letra mata, y el espíritu vivifica”.

El mismo artículo 1622 -ya citado - sienta otras reglas más de acentuada valía, como aquella que prevé que “ …Las cláusulas de un

bien lo señala la antigua máxima, “la letra mata, y el espíritu vivifica”.

El mismo artículo 1622 -ya citado - sienta otras reglas más de acentuada valía, como aquella que prevé que “ …Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad …”, en clara demostración de la relevancia que tiene la interpretación sistemática y contextual, brújula sin par en estos menesteres.

O, en fin, la contemplada en el artículo 1621, que dispone que cuando no aparezca “ …Voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato …”, sin dejar de tener su propia fuerza y dinámica, e n veces definitiva para casos específicos, la asentada en el artículo 1620, según la cual, “ …El sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno …”, lo que significa que si la i nterpretación de una cláusula puede aparejar dos sentidos diversos, uno de los cuales le restaría –o cercenaríaefectos, o desnaturalizaría el negocio jurídico, dicha interpretación debe desestimarse, por no consultar los cánones que, de antiguo, estereotipan esta disciplina.

Todas estas directrices, en últimas, tienen el confesado propósito de evidenciar la común voluntad de los extremos de la relación negocial, lo mismo que fijar unos derroteros enderezados a esclarecer la oscuridad o falta de precisión que, en particulares casos , puede presentar el texto contractual, bien desestimando interpretaciones que,

lo mismo que fijar unos derroteros enderezados a esclarecer la oscuridad o falta de precisión que, en particulares casos , puede presentar el texto contractual, bien desestimando interpretaciones que, inopinada o inconsultamente, conduzcan a privar de efectos a la cláusula objeto de auscultación, ya sea otorgándole relevancia a laSyrius Servicios Empresariales S.A.S Vs. Banco Av – Villas S.A. RAD. 010-2020-00154-01 10

naturaleza del contrato, bien interpretándolo de modo contextual, esto es, buscando armonía entre una cláusula y las demás, etc.

Por eso la Corte, en jurisprudencia reiterada, ha resaltado que “Si la misión del intérprete , “…Es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas…” (cas. civ. 14 de agosto de 2000, exp. 5577). De allí que la operación interpretativa del contrato parta necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o, en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él . (Sentencia CSJ SC, 28 feb. 2005, rad. n.° 7504).

Para el caso presente, no es que el contrato suscrito el 4 de marzo de

términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él . (Sentencia CSJ SC, 28 feb. 2005, rad. n.° 7504).

Para el caso presente, no es que el contrato suscrito el 4 de marzo de 20141 intitulado como corre taje, contenga cláusulas o apartados difusos, confusos o infusos y que no haya quedado suficientemente claro el objeto, la misión y compromiso de los pactantes para justificar la labor hermenéutica de descifrar lo que allí se quiso, no, la necesidad interpretativa pasa por entender la dimensión de ese vínculo jurídico de cara a la realidad, esto es, a la materialidad, a la forma como verdaderamente se desenvolvió y sí en esa movilidad , se fueron reuniendo uno a uno los requisitos que la ley y la jurisprude ncia exigen para cualificar esa colaboración empresarial como agencia mercantil.

Además, no sobra indicarlo y más adelante se ahondará en ello, las relaciones comerciales mancomunadas nacidas en una determinada

1 0002Anexos1.pdf, fls. 1 a 16. Exp. Digital.Syrius Servicios Empresariales S.A.S Vs. Banco Av – Villas S.A. RAD. 010-2020-00154-01 11

tipología pueden tener un viraje durante s u ejecución y desencadenar en otro negocio con las secuelas del caso; en tal sentido, claro, el empresario se asegura de estampar en el cuerpo del contrato, la prevención de entenderse que la asistencia por el contratista no mutará de forma, más allá de estipularse algunas condiciones o características que lo identifican o asimilan a aqu ella convención que

empresario se asegura de estampar en el cuerpo del contrato, la prevención de entenderse que la asistencia por el contratista no mutará de forma, más allá de estipularse algunas condiciones o características que lo identifican o asimilan a aqu ella convención que no se quiere reconocer o que sea declarada en sede judicial.

V.g., en el corretaje traído a este expediente y detonante de la discordia entre los invol ucrados, en la cláusula primera, se consagró expresamente que Av – Villas se hace a los servicios de Syrius, “…por el conocimiento que refiere tener de mercados financieros, en especial el de Banca Personal y crédito hipotecario, …”, – los testigos traídos a esta causa, algunos empleados en la actualidad del Banco, así lo reiteraron – siendo el conocimiento, dominio y experticia en el tema de interés una condición que es afín entre la agencia comercial, según el artículo 1317 del C.Co., y el corretaje a juz gar por lo previsto en el artículo 1340 ídem, sin embargo, cuando se mira la cláusula tercera, atinente a la durabilidad, permanencia y prórroga en el tiempo del vínculo – según la prueba documental y los peritajes incorporados al expediente, se extendió por 26 meses, es decir, un poco más de 2 años – ciertamente ahí hay un síntoma que no es compatible con el corretaje, pero si con la agencia comercial, pues esta última figura requiere una prolongación en el tiempo para poder desarrollarse y obtener los r esultados esperados, en cambio aquél es de consumación inmediata en tanto que se cumple con el acercamiento de dos personas o más, para que concreten un negocio.

requiere una prolongación en el tiempo para poder desarrollarse y obtener los r esultados esperados, en cambio aquél es de consumación inmediata en tanto que se cumple con el acercamiento de dos personas o más, para que concreten un negocio.

Lo anterior , para desestimar la tesis de la apoderada de la parte demandada en lo q ue respecta a la inviabilidad de hacer una interpretación del contrato de corretaje porque en su sentir, él en síSyrius Servicios Empresariales S.A.S Vs. Banco Av – Villas S.A. RAD. 010-2020-00154-01 12

mismo es suficiente para descartar la agencia comercial ante la claridad de su composición; e n el mismo clausulado según se acaba de señalar hay condiciones que no comulgan prima facie con el corretaje, más allá que así se haya rotulado y sí en el devenir de su ejecución como se anotó, se conjugan otros elementos que den certeza de la realidad comercial – a condición que se demuestren con suficiencia en el proceso –, no otro camino tiene el Juez que declarar lo que la verdad material devele.

DEL CONTRATO DE LA AGENCIA COMERCIAL Y EL CONTRATO

DE CORRETAJE Y SUS DIFERENCIAS.

En el caso de la agencia comercial, es, indudablemente, su objeto l o que constituye su razón de ser, su identidad propia. Se celebra , en efecto, con el encargo de “… Promover o explotar negocios en un ramo determinado y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional…”, como “representante o agente” de un empresario nacional o extranjero, o como fabricante o distribuidor de uno o varios de sus productos, acorde con lo estatuido por el artículo 1317 del Código de

nacional…”, como “representante o agente” de un empresario nacional o extranjero, o como fabricante o distribuidor de uno o varios de sus productos, acorde con lo estatuido por el artículo 1317 del Código de Comercio.

Lo trascendente de la definición que de dicho contrato aporta la ley mercantil, es que la perso na que actúa como agente haya recibido del empresario el encargo de promover o explotar sus negocios , en un determinado ramo de la industria o el comercio, y dentro de un espacio territorial preestablecido, lo que supone “… Una ingente actividad dirigida -en un comienzo - a la conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe -luegoser canalizada por el agente para darle continuidad a la empresa desarrollada -a través de él - por el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la clientela del empresario, según el caso …”. (CSJ SC, 20Syrius Servicios Empresariales S.A.S Vs. Banco Av – Villas S.A. RAD. 010-2020-00154-01 13

Oct 2000, Rad. 5497; CSJ SC, 28 Feb 2005, Rad. 7504; CSJ SC, 4 Abr 2008, Rad. 1998-00171-01).

Aunque como elementos esenciales de la agencia se han señalado los de permanencia o estabilidad del encargo; independencia del agente y las funciones de intermediación ejercidas por este orientadas a conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela para el empresario, buena parte de la doctrina concuerda en que es la promoción de la conclusión de los negocios, asumiendo el comitente el

las funciones de intermediación ejercidas por este orientadas a conquistar, conservar, ampliar o recuperar clientela para el empresario, buena parte de la doctrina concuerda en que es la promoción de la conclusión de los negocios, asumiendo el comitente el riesgo ec onómico de estos, “… El contenido típico que distingue el contrato de agencia de cualquier otra figura contractual…” , porque los demás elementos están presentes también en otro tipo de acuerdos negociales.

El agente es independiente en la medida que no hace parte de la estructura organizacional del empresario, pero eso no significa que no deba atender las directrices proporcionadas por el dominus negotii . (Artículos 1317 y 1321 del C.Co.).

La actuación a nombre y por cuenta de un tercero, ha sido destacada en la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre como la característica de mayor relevancia cuando se trata de determinar si el contrato que vincula a las partes de una litis es de agencia mercantil.

Así, en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 1 980, sostuvo que “…El encargo que asume el comerciante independiente por el contrato de agencia, es el de promover o explotar negocios que han de ser realizados en beneficio exclusivo del empresario , los que éste ha de celebrar directamente si al agente no se le dio la facultad de representarlo…” y que éste “… conquista, reconquista, conserva o amplía para el empresario y no para él mismo, la clientela del ramo…”.Syrius Servicios Empresariales S.A.S Vs. Banco Av – Villas S.A. RAD. 010-2020-00154-01 14

En pronunciamiento de 15 de diciembre de 2006, explicó:

RAD. 010-2020-00154-01 14

En pronunciamiento de 15 de diciembre de 2006, explicó:

(…) Si el agente promociona o explota negocios que redundan en favor del empresario , significa que actúa por cuenta ajena, de modo que las actividades económicas que realiza en ejercicio del encargo repercuten directamente en el patrimo nio de aquél, quien, subsecuentemente, hace suyas las consecuencias benéficas o adversas que se generen en tales operaciones (…) los efectos económicos de esa gestión (de agencia) repercuten directamente en el patrimonio del agenciado, viéndose favorecido o afectado por los resultados que arroje; además de que la clientela pasa a ser suya, pues, la labor es de enlace únicamente», de tal modo que «el impacto del éxito o fracaso de la encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros del agenciado, mientras que por sus labores de conexión aquel (el agente) recibe una remuneración preestablecida» (CSJ SC, 24 Jun. 2012, Rad. 1998-21524-01).

En términos generales estas nociones de identidad de la agencia mercantil se han sostenido al presente y han estructurado una sólida línea de apoyo jurisprudencial que permiten comprender y determinar en cada caso concreto y al calor de las pruebas recaudadas, si lo que hubo entre los empresarios fue una agencia comercial o no, mírese en vía de ejemplo las r ecientes sentencias SC1121-2018, SC36 45 – 2019, SC 008 – 2021, SC 2498 – 2021 y SC 155 – 2023 de la Sala de

vía de ejemplo las r ecientes sentencias SC1121-2018, SC36 45 – 2019, SC 008 – 2021, SC 2498 – 2021 y SC 155 – 2023 de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia; esta Sala de Decisión tomará como faro ilustrativo la Sentencia SC 1121 -2018 expedida el 18 de ab ril de 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en cuanto que, allí el Tribunal de Casación, hizo un interesante parangón entre la agencia comercial y el corretaje, que es el que concita la atención en este caso:Syrius Servicios Empresariales S.A.S Vs. Banco Av – Villas S.A. RAD. 010-2020-00154-01 15

“…3.2.3.4. En definitiva, el contrato de agencia mercantil, aun cuando tiene una identidad propia, tiene elementos que lo asimilan con otros muy afines. La doctrina extranjera, particularmente española, argentina e italiana, y en fallos de esta Sala, han destacado, algunas similitudes y diferencias relevantes:

3.2.3.4.1. En relación con el contrato de corretaje, se diferencian en cuanto (i) la actividad del corredor es libre de ser ejercitada, mientras que la del agente está impuesta en el contrato ; (ii) el corredor actúa imparcialmente, acercando a quienes requieren de sus servicios, en tanto el agente actúa siempre en interés del principal; (ii

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