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TSDJ CLO SC - 760013103010202000164-01 (3784)-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103010202000164-01 (3784)-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAGISTRADO DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: Erbin Hinestroza Palacios Radicación: 76001-31-03-010-2020-00164-01-3784

Asunto: Apelación de Auto

I. OBJETO

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte ejecutada frente a los autos datados 04 y 08 de febrero de 2021, mediante los cuales el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali: (i) rechazó, por extemporáneas, las excepciones de mérito propuestas frente al mandamiento ejecutivo y (ii) declaró la terminación del proceso por pago de las cuotas en mora.

II. ANTECEDENTES

1.- La foliatura da cuenta que el día 21 de octubre de 2020, el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago a favor de Bancolombia S.A. y frente a Erbin Hinestroza Palacios, con el fin de obtener el pago de ciertas acreencias que estaban soportadas en varios títulos valores; más tarde, el día 17 de noviembre de 2020, se cumplió la diligencia de notificación personal de que trata el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, a través de mensaje de datos remitido a la dirección electrónica “erbin.hinestroza@icbf.gov.co”, cuyo dominio se afirmaba ser del deudor.

personal de que trata el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, a través de mensaje de datos remitido a la dirección electrónica “erbin.hinestroza@icbf.gov.co”, cuyo dominio se afirmaba ser del deudor.

El día 28 de enero hogaño, el demandado, a través de apoderado judicial, propuso múltiples excepciones de mérito atinentes a enervar el pago forzado de la obligación, no obstante, en auto del 04 de febrero de 2021, tras considerar que el “término para excepcionar corrió desde el 18 de noviembre al 1 de diciembre de 2020” y que, por tanto, la presentación del escrito defensivo devenía extemporáneo, la célula judicial dispuso agregarlo a los autos sin disertación alguna.Ejecutivo - Apelación de Auto Bancolombia S.A. Vs. Erbin Hinestroza Palacios Rad.- 76001-31-03-010-2020-00164-01-3784

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Surtiéndose la ejecutoria del proveído anterior, el mandatario de la parte ejecutada izó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, afincando sus reparos en que había indebida notific ación del auto que libra mandamiento ejecutivo (situación que supuestamente lo indujo a un error en la contabilización de términos), al remitirle la documentación respectiva a la dirección electrónica “erbin.hinestroza@icbf.gov.co”, cuyo uso fue de índole laboral (hasta el día 02 de mayo de 2019) , mientras se desempeñaba como servidor público del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, empero, advierte que el verdadero canal electrónico

de índole laboral (hasta el día 02 de mayo de 2019) , mientras se desempeñaba como servidor público del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, empero, advierte que el verdadero canal electrónico para recibir heraldos judiciales y que siempre ha sido del conocimiento de la acreedora es “erbinbarack1982@gmail.com”; igualmente, echa de menos que en el introductorio no se realizó el juramento que concierne al lugar donde puede notificarse el convocado a juicio.

Al paso que, durante el mismo interregno, el procurador judicial de la entidad recaudadora, presentó memorial solicitando “la terminación del proceso por cancelación de las cuotas en mora”, ya que le fue informado por su mandante que el obligado se encontraba “al día hasta la cuota del mes de enero del año 2021”.

Una vez ingresó a despacho el expediente, la jueza de la causa, por medio de proveído que data 08 de febrero del año en curso, sin hacer ninguna referencia a los remedios que estaban pendientes por desatar , declaró la terminación del proceso por pago “de las cuotas en mora” e impartió los demás actos consecuenciales que conllevan esta disposición.

2.- En disidencia con lo anterior, el poderhabiente del extremo pasivo de la contienda, directamente, acudió a la alzada y, como fundamento cardinal de su discordia, replicó que no había lugar a acceder a la terminación del proceso ejecutivo por “pago”, como quiera que el confrontado “no ha reconocido estar en mora o incumplido el plazo o contrato, ni se allanó a la demanda”, y que, para tal fin, propuso exc epciones de fondo, mismas

proceso ejecutivo por “pago”, como quiera que el confrontado “no ha reconocido estar en mora o incumplido el plazo o contrato, ni se allanó a la demanda”, y que, para tal fin, propuso exc epciones de fondo, mismas que, pese a su “irregular” rechazo, no se podían desdeñar al estar pendiente por definir los recursos de ley que discutían su tempestiva presentación, además, plantea que este modo de llevar a término el proceso solo es procedente después de que haya orden de seguir adelante la ejecución, de modo que, en su concepción y a despecho de lo sostenido, la terminación se debió a causa de “un retiro voluntario de la demanda” , figura que impone la condena al pago de perjuicios , como lo es el daño emergente subyacente por contratar los servicios profesionales de un abogado (sic), entre otros.

Por lo demás, diserta que esta decisión deja inconclusa las demás peticiones insertas en el escrito defensivo, tales como: “la rectificación y/o ajuste del contrato” con fundamento en el brocárdico rebus sic stantibus, fundamentado en la actual pandemia del coronavirus “covid -19”, y laEjecutivo - Apelación de Auto Bancolombia S.A. Vs. Erbin Hinestroza Palacios Rad.- 76001-31-03-010-2020-00164-01-3784

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compulsa de copias a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que se investigue “un eventual abuso de la posición dominante”.

3.- La funcionaria judicial de instancia, en providencia expedida el pasado 15 de marzo, mantuvo incólume su decisión con respecto a la

que se investigue “un eventual abuso de la posición dominante”.

3.- La funcionaria judicial de instancia, en providencia expedida el pasado 15 de marzo, mantuvo incólume su decisión con respecto a la extemporaneidad de las excepciones de mérito enarboladas, ya que, según su hermenéutica, la supuesta nulidad por “indebida notificación” del auto que libra mandamiento ejecutivo , el interesado debió esbozarla “en la primera intervención”, sin embargo, optó por ejercer otros mecanismos de defensa judicial “dando lugar a que quede saneada la misma” , tal como lo prevé el inciso 2° del artículo 135 y el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso; bajo ese prisma, discurrió que, al no haber contradicción, se encuentra confesado el hecho de que el prestatario estaba “en mora de pagar las obligaciones”; así, de contera, estimó que la terminación por pago, a instancia de la parte demandante, está ajustada a derecho.

III. CONSIDERACIONES

1.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si, en primer lugar, era plausible el rechazo de plano de las excepciones de mérito, pese a que, en impugnación, se alegue indebida notificación del auto que libra mandamiento ejecutivo; en segundo lugar, establecer si es meritorio llevar a instrucción y juzgamiento una dispu ta frente a la ejecutabilidad de la obligación y el reconocimiento de otros derechos, aun cuando ya se pidió la terminación del coactivo por pago de cuotas en mora.

2.- En reiteradas oportunidades , la Sala se ha manifestado sobre el problema jurídico que hoy se plantea, así, ha dicho que, los principios

derechos, aun cuando ya se pidió la terminación del coactivo por pago de cuotas en mora.

2.- En reiteradas oportunidades , la Sala se ha manifestado sobre el problema jurídico que hoy se plantea, así, ha dicho que, los principios básicos que orientan el régimen de nulidades procesales son los de especificidad o taxatividad, protección y convalidación. El primero alude a que n o puede haber vicio capaz de estructurar nulidad sin un texto específico que la establezca. El segundo atañe a la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho fue desconocido por el vicio, es decir que se haya irrogado un perjuicio, pues no existe la nulidad por la nulidad, y el tercero radica en que dichas nulidades, salvo excepciones, pueden ser saneadas por el consentimiento expreso o implícito de la parte afectada.

3. No remite a duda el carácter taxativo de las nul idades, plasmado actualmente en el artículo 133 Código General del Proceso, que transcribe el adverbio “solamente” empleado en el relevado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil , y que fue declarado exequible previo cuestionamiento de inconstitucio nalidad, pero bajo el entendido que , además de esas específicas y cerradas causales de nulidad , existía laEjecutivo - Apelación de Auto Bancolombia S.A. Vs. Erbin Hinestroza Palacios Rad.- 76001-31-03-010-2020-00164-01-3784

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nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso contemplada en el artículo 29 Superior.

Dijo entonces la Corte:

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nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso contemplada en el artículo 29 Superior.

Dijo entonces la Corte:

“Es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución . Por consiguiente, es válido , siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador . De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia.

El Código de Proc edimiento Civil [hoy C.G.P.] que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad , pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” 1

Precisamente para evitar el derroche de jurisdicción por la proliferación

irregularidad constituye nulidad , pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” 1

Precisamente para evitar el derroche de jurisdicción por la proliferación infundada de incidentes o peticiones de nulidad, el mismo legislador dotó al juez, como supremo director del proceso, de ágiles y valiosas herramientas para evitar mecanismos dilatorios, entre ellas , se encuentra la de rechazar de plano la petición de nulidad que se funde en causal distinta de l as enumeradas taxativamente, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (inc. 4, art. 135 ibídem).

3.1.- Relieva señalar, por demás, que copiosa jurisprudencia nacional de los máximos cuerpos colegiados, ha establecido que no aducir oportunamente la irregularidad conlleva a su convalidación, como lo establece el artículo 136 de la normatividad enantes descrita, así, de vieja data, pero con sustento vigente, la Sala Civil de la Corte Suprema estableció perentoriamente que:

“De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y v iene bien puntualizar que igual se desecha esa oportunidad cuando se actúa

1 H. Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 1995.Ejecutivo - Apelación de Auto Bancolombia S.A. Vs. Erbin Hinestroza Palacios Rad.- 76001-31-03-010-2020-00164-01-3784

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en el proceso sin alegarla que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la pa rte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio, a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza”2. (Negrillas de la Sala).

4.- Ahora bien, atendiendo lo argumentos de inconformidad dispensados por el alzadi sta, en lo que respecta a la indebida notificación de la providencia inicial, ya que, según refiere, su enteramiento no sucedió por conducto de mensaje de datos remitido a la dirección electrónica “erbin.hinestroza@icbf.gov.co” (máxime cuando este canal se encontraba deshabilitado), sino por conducta concluyente, habrá de decir se lo siguiente.

Ciertamente, en la foliatura se encuentra el mensaje de datos remitido por la parte interesada, así como una constancia secretarial, en los que se acredita que el acto de noticiamiento personal se llevó a cabo en el correo electrónico arriba transcrito, cuya contabilización de términos se disertó así: “correo enviado el 12 de noviembre de 2020, la notificación se entiende surtida el 17 de noviembre de 2020, el término para excepcionar

electrónico arriba transcrito, cuya contabilización de términos se disertó así: “correo enviado el 12 de noviembre de 2020, la notificación se entiende surtida el 17 de noviembre de 2020, el término para excepcionar corrió desde el 18 de noviembre al 1 de diciembre de 2020”.

Si bien es cierto, dentro de las alegaciones del antagonista de la contienda, se encuentra que a través de esa dirección no se enteró de las actuaciones procesales, protuberante irregularidad debió alegarse ab initio, es decir, desde que intervino por primera vez en la lid, y a través del mecanismo de nulidad, empero, como tal circunstancia no fue así, implícitamente provocó el saneamiento de la posible nulidad, a la luz del principio de preclusividad, soportado en el numeral 1° del artícu lo 136 de la normatividad adjetiva civil.

Así pues, habida cuenta que ya se encontraba subsanada esta situación que podría anonadar el trámite, como se itera, por haber actuado en el enjuiciamiento sin suplicar, desde el principio, que se restableciera es ta anomalía, solo suscitada a destiempo través de los recursos de ley frente al auto que rechaza de plano las excepciones en el compulsivo, según voces del canon 135, la juzgadora estaba compelida a rechazar este pedimento.

En tal virtud, la indebida noti ficación blandida no tiene asidero en esta etapa procesal y, por ende, emerge incontrastable que la notificación personal advino el 18 de noviembre postrero, luego, el término para ejercer el correspondiente derecho de defensa y contradicción tuvo lugar entre los

etapa procesal y, por ende, emerge incontrastable que la notificación personal advino el 18 de noviembre postrero, luego, el término para ejercer el correspondiente derecho de defensa y contradicción tuvo lugar entre los

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de marzo de 1991, M. P. Dr. Rafael Romero Sierra.Ejecutivo - Apelación de Auto Bancolombia S.A. Vs. Erbin Hinestroza Palacios Rad.- 76001-31-03-010-2020-00164-01-3784

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días 1 9 de noviembre y 0 2 de diciembre de la misma calenda, deplorablemente, el acto procesal de parte se radicó el 28 de enero del año en curso, prima facie, cuando el término para ello estaba ostensiblemente vencido.

Así las cosas, la primera providencia examinada, es decir, la que rechaza de plano el medio exceptivo por extemporáneo, encuentra respaldo por esta superioridad.

5.- Otra arista argumentativa se encauza a que no podía decretarse la terminación del proceso de ejecución por pago, en tanto que, sostiene el recurrente, (i) hay contradicción en torno al impago señalado en el pliego inaugural, impidiendo que la mora endilgada se presuma como cierta e indiscutible, por lo demás, esgrime que (ii) solo es admisible finiquitar judicialmente la deuda cuando haya orden de seguir adelante la ejecución, según su exótica interpretación del artículo 461 de nuestra codificación procesal.

5.1.- En forma preliminar, fuerza precisar que, si nos disponemos a

judicialmente la deuda cuando haya orden de seguir adelante la ejecución, según su exótica interpretación del artículo 461 de nuestra codificación procesal.

5.1.- En forma preliminar, fuerza precisar que, si nos disponemos a analizar el mencionado artículo 461, en manera alguna se avizora que la terminación del proceso por pago de la obligación reclamada esté subordinada a que se haya dictado orden de seguir adelante la ejecución, sea por auto o por sentencia, contrario sensu, el único límite temporal se circunscribe hasta “antes de iniciada la audiencia de remate”, por manera que la tesis del censor , además de avistarse peregrina, desconoce, el axioma “donde la norma no distingue no es dable hacerlo al interprete”.

No suscita discusión que el objeto del proceso ej ecutivo se cifra al cumplimiento de la obligación insatisfecha, entonces, si se presenta escrito de terminación por pago proveniente de quien detenta la titularidad del derecho reclamado, sea cual fuese el estado en que se encuentre el decurso hasta antes de iniciarse la almoneda , el funcionario deberá proceder de conformidad accediendo a la interpelación.

Es más, contrario a la intención litigiosa del impugnante, la dialéctica judicial contemporánea y las actuales políticas estatales, exhortan que, antes de encender o avivar la discordia, hay que adoptar las medidas que tiendan a apaciguarla3, debido a que sería un despropósito permitir la prolongación de un vehemente e interminable enfrentamiento hostil, cuando, desde luego, uno de los contendores, máxime si se trata de quien lo p romueve, ha decidido finalizar pacíficamente la contienda civil,

prolongación de un vehemente e interminable enfrentamiento hostil, cuando, desde luego, uno de los contendores, máxime si se trata de quien lo p romueve, ha decidido finalizar pacíficamente la contienda civil, independientemente del medio empleado para ese propósito.

5.2.- Superado el anterior valladar, con todo, es lo cierto que, al presentar inoportunamente los argumentos exceptivos, en últimas, no habría

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 26 de mayo de 2006, M. P. Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez, Expediente No. 1987-07992-01.Ejecutivo - Apelación de Auto Bancolombia S.A. Vs. Erbin Hinestroza Palacios Rad.- 76001-31-03-010-2020-00164-01-3784

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oposición alguna a los hechos y pretensiones de la demanda, de modo que se impone la consecuencia jurídica concerniente a que se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión, o, como algún sector propugna, nos encontraríamos frente a un allanamiento tácito.

Bajo ese contexto, la jueza de instancia, atendiendo el orden público de las normas procesales, no estaba persuadida a postergar el proces o, resolviendo los inanes planteamientos del opositor, ni las excepciones o las extrañas peticiones elevadas (v. gr. “la rectificación” o “el ajuste” del mutuo), mucho menos a establecer los “perjuicios” irrogados al enjuiciado, dado que este andamiaje def ensivo, desde el punto de vista procesal, no estaba llamado a ser tramitado.

mutuo), mucho menos a establecer los “perjuicios” irrogados al enjuiciado, dado que este andamiaje def ensivo, desde el punto de vista procesal, no estaba llamado a ser tramitado.

Por el contrario, h aciendo gala de la sindéresis adoptada por la pretora a quo, se tiene por sentado que, al momento de radicarse el plexo de acción, “el ejecutado se [encontraba] en mora de pagar las obligaciones” , con todas las demás circunstancias relatadas de tiempo, modo y lugar, en tal sentir, la terminación dispositiva por pago sí era una posibilidad idónea para dar por clausurado el apremio ejecutivo , sin que es te acto jurídico debiese postergarse por solicitudes infundadas.

5.3.- Al margen de lo anterior, aun cuando se hubieren deprecado correctamente los medios de defensa judicial y estuvieren pendiente de resolución, no puede perderse de vista que la finalida d del proceso ejecutivo, “es la de procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido, no el reconocimiento de este derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente, sino su satisfacción a través de la vía coactiva”4.

Sobre el punto, la H. Corte Constitucional ha manifestado categóricamente que:

“El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”.5 (Se resalta).

Posteriormente, la misma Corporación predicó que:

una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”.5 (Se resalta).

Posteriormente, la misma Corporación predicó que:

“La existencia de esta cla se de procesos tiene como soporte la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen libremente con sus obligaciones. La ejecución pretende, entonces, la satisfacción del crédito reclamado por el

4 Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2004, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2002, M. P. Dr. Alfredo Beltrán SierraEjecutivo - Apelación de Auto Bancolombia S.A. Vs. Erbin Hinestroza Palacios Rad.- 76001-31-03-010-2020-00164-01-3784

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ejecutante, es decir, hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre ha contraído una obligación con aquél.

Los procesos ejecutivos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertibles, sino llevar a efecto aquellos que ya se encuentran reconocidos por actos o en títulos que contienen una obligación clara, expresa y exigible. El legislador previó la posibilidad de que, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación con bienes del demandado y en caso de que éste no satisfaga de manera oportuna y voluntaria la deuda, el ejecutante solicite al juez la práctica de medidas cautelares (embargo y secuestro). Así, una vez presentada la dema nda, el juez dictará auto de

caso de que éste no satisfaga de manera oportuna y voluntaria la deuda, el ejecutante solicite al juez la práctica de medidas cautelares (embargo y secuestro). Así, una vez presentada la dema nda, el juez dictará auto de mandamiento de pago y simultáneamente, en cuaderno aparte, decretará el embargo y secuestro del bien que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado. Dichas medidas también pueden decretarse antes de librar el mandam iento de pago, en los términos señalados en la ley.

Las medidas cautelares juegan un papel importante dentro de esa clase de procesos, en tanto que con ellas se asegura el patrimonio del ejecutado para el pago de la obligación insatisfecha. Durante el trámite procesal el deudor o ejecutado tiene la posibilidad de cumplir con su obligación y cancelar el crédito con el fin de que se dé por terminado aquél, pero, en el evento en que no se verifique el pago, la ley contempla el remate de los bienes afectados para lograr la satisfacción de la obligación por parte del acreedor y la garantía de su derecho”. (Destaca la Sala).

Entonces, no es cierto que, conforme a la lógica del togado pasivo, deba surtirse todo el curso del proceso hasta llegar a sentencia, pa ra llegar a la misma conclusión, esto es, que la obligación ejecutada se encuentra al día, pero por las razones que expone en réplica, intentando , por simple obstinación, que su planteamiento hermenéutico sea declarado válido y, así, sacrificando caros e i mportantes principios de la administración de justicia.

Por más de que sean atendibles las hipótesis de subsunción legal esbozadas

obstinación, que su planteamiento hermenéutico sea declarado válido y, así, sacrificando caros e i mportantes principios de la administración de justicia.

Por más de que sean atendibles las hipótesis de subsunción legal esbozadas o las inferencias valorativas de los elementos fácticos, cuando el titular de la obligación indique que ya está pagada la acreencia monetaria cuya falta de pago dio pábulo a la ejecución, el proceso coactivo pierde su objeto y finalidad esencial, que no es otro que el recaudo forzoso de la deuda, por ello, el juez se debe limitar a proveer sobre la terminación, tornando inocuo el ejercicio dialéctico de otros temas.

5.4.- Para concluir la exposición , importa aclarar que , si la entidad acreedora y/o el profesional del derecho que la representa le han irrogado perjuicios a causa del uso temerario de acudir a la jurisdicción, es la acción aquiliana la que, por antonomasia, se emplea en aras de obtener el restablecimiento de este tipo de abuso del derecho.Ejecutivo - Apelación de Auto Bancolombia S.A. Vs. Erbin Hinestroza Palacios Rad.- 76001-31-03-010-2020-00164-01-3784

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Ya había dicho la H. Corte Suprema de Justicia, en proveído de vieja data, que:

“Cada derecho tiene su espíritu, su objeto y finalidad; quien quiera que pretenda desviarlo de su misión social, comete una culpa delictual, un abuso del derecho, susceptible de comprometer con este motivo su responsabilidad”6.

Como ejemplo de esta figura, dijo ese Tribunal:

pretenda desviarlo de su misión social, comete una culpa delictual, un abuso del derecho, susceptible de comprometer con este motivo su responsabilidad”6.

Como ejemplo de esta figura, dijo ese Tribunal:

“[El] litigante que confiando su causa menos en el examen cauteloso de su derecho que en el albur de todo pleito, promueve temeraria controversia judicial, y después de someter al adversario a larga, costosa y reñida lucha, inesperadamente desiste de ella atento a eludir inminente fallo adverso, que le diese a la contraparte la victoria judicial”7.

Recientemente, dicha colegiatura analizó la temática de marras y predicó, con suficiencia y acierto, que:

“Toda persona tiene derecho a acceder al sistema de justicia. Así lo prevé la Carta Política de 1991 en su artículo 229. Por ende, activar ese servicio público y esencial no genera per se ninguna responsabilidad ni débito indemnizatorio. Solo, excepc ionalmente, cuando se hace con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados.

Empero, como en tal caso no hay vínculo material ent re el ofensor y la víctima, la controversia debe resolverse en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual , bajo el sistema de la culpa probada establecido en el artículo 2341 del Código Civil ”8. (Negrilla fuera del texto original.

En efecto, si considera que el ejercicio del litigio, en principio, soportado bajo un fuero legal , ha desviado su finalidad social o interés serio y, por

fuera del texto original.

En efecto, si considera que el ejercicio del litigio, en principio, soportado bajo un fuero legal , ha desviado su finalidad social o interés serio y, por demás, entraña una conducta dolosa o culposa, puede acudir a la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio9, que no por vía de excepción a través del proceso ejecutivo , ya que, itérese, este último está consagrado exclusivamente para la satisfacción de las obligaciones tachadas de incumplidas.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia con fecha del 21 de febrero del 1938, Bogotá: Gaceta Judicial, Tomo XLVI, 1938, p. 793 y s.s. En: Tamayo Jaramillo, Javier, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, Bogotá.: Legis Editores, 2009, p. 611. 7 Ibídem. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1066 -2021 del 05 de abril de 2021,

M. P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Rad. 23001-31-03-002-2016-00219-01. 9 Tamayo Jaramillo, Javier, op. cit., p. 587 y s. s.Ejecutivo - Apelación de Auto Bancolombia S.A. Vs. Erbin Hinestroza Palacios Rad.- 76001-31-03-010-2020-00164-01-3784

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6.- Colofón de lo expuesto, no encuentran abrigo los argu mentos impugnativos, luego, habrá de confirmarse la providencia fustigada con la consecuente condenación en costas, según voces del artículo 365 del Código General del Proceso.

impugnativos, luego, habrá de confirmarse la providencia fustigada con la consecuente condenación en costas, según voces del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.

Inclúyanse en la liquidación la suma de $500.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

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