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TSDJ CLO SC - 760013103010202100187-01-(30-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103010202100187-01-(30-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, treinta de enero de dos mil veintitrés.

Proceso: Verbal Demandante: Nelly de Jesús Agredo y otros Demandado: Fabisalud I.P.S. S.A.S. – Clínica Cristo Rey de Cali Radicación: 76001-31-03-010-2021-00187-01

Asunto: Apelación de auto

Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía formulado por aquel extremo procesal.

ANTECEDENTES

1.- A través de apoderado judicial, Nelly de Jesús Agredo, Isaura Brand Tovar, José Daniel Brand Tovar y Rosa Elena Brand Tobar, presentaron demanda Verbal de responsabilidad civil contractual contra Fabisalud IPS S.A.S. - Clínica Cristo Rey de Cali Valle establecimiento de comercio, pretendiendo se declarara “responsable civil y patrimonialmente por los daños inmateriales ocasionados […], como consecuencia de las fallas en la prestación de los servicios médicos en las atenciones que recibió el señor TOBIAS BRAND TOBAR, entre los días 30 de julio y 10 de agosto del 2019 , que terminaron causando su muerte”.

2.- Al concurrir al trámite, el ente demandado contestó la demanda y

TOBIAS BRAND TOBAR, entre los días 30 de julio y 10 de agosto del 2019 , que terminaron causando su muerte”.

2.- Al concurrir al trámite, el ente demandado contestó la demanda y llamó en garantía , entre otros, a los médicos Juan Jacobo Padilla, Dennis Edmond Cobo Oliveros, John Jairo Pérez, Jorge Alberto Muñoz Acosta, Gonzalo Martínez y Oscar Javier San Juan Palacio, “para amparar2

las obligaciones que resulten […], como consecuencia de la demanda formulada en su contra ”; lo anterior, “[t]eniendo en cuenta que los hechos demandados, ocurrieron encontrándose […] vigentes los contratos de prestación de servicios de los [referidos galenos] y que fueron estos quienes atendieron al señor TOBIAS BRAND (q.e.p.d) en calidad de contratistas […]”.

3.- Inicialmente, se tiene que la juez a quo decidió “INADMITIR el llamamiento en garantía y conceder al demandado un término de cinco días para que l[o] corrija, so pena de rechazo ”, pues “[revisada] la solicitud […], se observa [en lo pertinente, que] [n]o allegó los contratos de prestación de servicios de los llamados en garantía […], para la atención de pacientes y donde se infiera el derecho contractual para que los llamados en garantía respondan por los perjuicios que llegare a sufrir o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer la demandada FABISALUD IPS SAS., como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso […].

4.- Habiéndose presentado escrito de subsanación por la parte

demandada FABISALUD IPS SAS., como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso […].

4.- Habiéndose presentado escrito de subsanación por la parte interesada, se tiene que la juez de insta ncia resolvió, de una parte, “ADMITIR el LLAMAMIENTO EN GARANTÍA que hace la demandada FABISALUD IPS S.A.S. a GONZALO MARTÍNEZ ARANGO”, sin embargo, “RECHAZ[Ó] el llamado en garantía r ealizado […] a los doctores Juan Jacobo Padilla, Dennis Edmond Cobo Oliveros, John Jairo Pérez, Jorge Alberto Muñoz Acosta y Oscar Javier San Juan Palacio por no haber aportado los contratos de prestación de servicios solicitados […]”.

5.- Inconforme con lo decidido, la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que “estos contratos de prestación de servicios de todos los médicos llamados en garantía, fueron aportados en dos oportunidades al despacho […], 1. En correo enviado al juzgado […] cuando se solicitó por primera vez el llamado en garantía, aport [ando] pantallazo del mismo, donde se observa que, adjunto al correo va un archivo nombrado (LLAMADO EN GARANTIA (MEDICOS) . zip, archivo que se envió comprimido dado el peso [d]el mismo, y que contenía TODOS los contratos de prestación de servicios […], [aunado que] en el numeral 7 del mencionado correo se menciona “copia de los contratos de prestación de servicios firmados con los llamados en garantía” […]”,3

[…], [aunado que] en el numeral 7 del mencionado correo se menciona “copia de los contratos de prestación de servicios firmados con los llamados en garantía” […]”,3

al paso que “[e]n correo enviado al juzgado […] que contenía la subsanación solicitada […], [dijo que] se observa que, adjunto al correo se aportan seis (6) archivos que corresponden a los contratos de prestación de servicios de cada uno de los médicos que […] se niega el llamado”; y así, concluyó que “por lo menos [en] dos oportunidades envío [al] juzgado los contratos […], [y] lo que sucedió fue que, por el peso de los mismos fueron enviados adjuntos por la nube […]”.

6.- La juez de primera instancia mantuvo su decisión, lo que explica la presencia de las presentes diligencias en esta instancia, destacando, en principio, que “de manera invariable la jurisprudencia ha sido enfática en exigir que para la procedencia del llamamiento en garantía, debe existir un afianzamiento que asegu re o proteja al llamante contra un riesgo […]”, y precisó, frente al caso en concreto, que “[p]ara corregir los defectos aducidos […], [si bien] el apoderado judicial de la demandada […] mediante correo electrónico, manifest[ó] entre otros, que allega los contratos de prestación de servicios de los llamados en garantía […], [lo cierto es que] al revisar los archivos adjuntos solo fue aportado en formato pdf, el contrato de prestación de servicio

servicios de los llamados en garantía […], [lo cierto es que] al revisar los archivos adjuntos solo fue aportado en formato pdf, el contrato de prestación de servicio del médico Gonzalo Martínez, sin que fuera posible descargar los archivos de los contratos de los médicos [restantes], razón por la cual, solo fue admitido el llamado en garantía frente al médico Gonzalo Martínez […], [y] al no probar la relación contractual o legal que aduce tener con los [demás] médicos […], para exigir el reembolso que tuviera que hacer, en caso de ser condenada, relación que no demostró con la solicitud y mucho menos dentro del término que concedió el juzgado en el auto que los inadmite, [siendo este el] motiv[o] por el cual estos fueron rechazados […] y, [destacó que] sólo con el escrito que interpusiera el recurso fueron allegados los mencionados cont ratos en formato pdf, cuando el término para su presentación se encontraba vencido”.

CONSIDERACIONES

1.- Para resolver la contienda que nos ocupa, es preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 64 del C. G. del P. , que contempla los lineamientos que regulan la figura procesal del llamamiento en garantía, a cuyo tenor, “[q]uien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del4

pago que tuviere que hacer c omo resultado de la sentencia que se dicte en el

indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del4

pago que tuviere que hacer c omo resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo pr oceso se resuelva sobre tal relación”. Lo anterior, permite al convocante traer al llamado para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda lleg ar a quedar a cargo del llamante, con ocasión de la sentencia.

A su vez, el estatuto procesal actual, al abarcar los requisitos y el trámite de esta figura, preceptuó que “[l]a demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos e xigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía”; y que “[s]i el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamient o, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía.

demanda y el llamamient o, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. […]”.

En ese sentido, el art ículo 82, all á enunciado, prevé que “[s]alvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los5

fundamentos de derec ho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

11. Los demás que exija la ley. […]”.

2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que p ara rechazar el llamamiento en garantía impetrado frente a los médicos Juan Jacobo Padilla Garrido, Dennis Edmond Cobo Oliveros, Jh on Jairo Pérez Casado, Jorge Alberto Muñoz Acosta y Oscar Javier San Juan Palacio; consideró l a a quo que dicho llamam iento resultaba improcedente, debido a que, a pesar de haberlo requerido -a voces del artículo 90 del

C. G. del P. - no se acreditó la existencia de una relación contractual entre el llamante y los llamados en garantía , pues “no [se aportó] los contratos de prestación de servicios solicitados […]”.

Frente a ello, aparece que si bien acertó la juez de instancia al dar aplicación analógica de lo previsto en el artículo 90 ibídem al llamamiento en garantía1 para subsanar los defectos que determinó en la solicitud formulada, lo cierto es que la tesis en últimas propuesta carece de sustento, debido a que diferente a lo allí expuesto, en tratándose de la relación contractual echada de menos, además de que es en la sentencia donde se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida2, se avizora que al momento de subsanar

1 Ver al respecto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11754-2016,

la relación sustancial aducida2, se avizora que al momento de subsanar

1 Ver al respecto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11754-2016, Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02327-00, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

2 C. G. del P., artículo 66, inciso 3°. Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López Blanco2, precisó: “Se tiene así que la posibilidad de llamar en garantía, que es siempre opcional, se da respecto de cualquiera de las partes y es por eso que la disposición es muy clara en permitirlo para el demandado dentro del término de contestación de la demanda, presentando en contra del llamado una demanda con tal fin y para el demandante presentando otra demanda junto el escrito de demanda, pues no se puede perder de vista que el art. 65 del CGP dispone que: “La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.”., con lo que se establece que la forma determinada por la ley para llamar en garantía es por medio de otra demanda que debe reunir todos los requisitos previstos en los artículos 82 y 83 del CGP, que queda sometida a todas las vicisitudes predicables de dicho escrito tales como inadmisión, rechazo y reforma. Es por esta razón, salvo que se trate de pruebas que tenga en su poder, para realizar el llamamiento, no es menester allegar en ese momento prueba de la relación en que se basa, la que obviamente dentro del plenario se deberá aportar o practicar, de ahí que el

poder, para realizar el llamamiento, no es menester allegar en ese momento prueba de la relación en que se basa, la que obviamente dentro del plenario se deberá aportar o practicar, de ahí que el art. 64 tan solo exige que en la demanda se “afirme tener derecho legal o contractual”.6

su solicitud (archivo “0024SubsanacionLlamadoGarantiaPARTE 1”), la parte interesada remitió los contratos de prestación de servicios de los referidos galenos, a través de Google Drive, servicio de alojamiento de archivos que según se previno en el Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital -dispuesto a través del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 2020 - en tratándose de recepción de documentos y anexos masivos que contienen información almacenada en repositorios digitales externos a la Rama Judicial -conforme lo explicó el alzadista - “[…] 7.1.1.2 […] Esta información puede provenir de las partes, terceros intervinientes, entidades públicas o privadas y tienen como destino el expediente electrónico del proceso judicial. A través de correo electrónico se pueden recibir vínculos a documentos electrónicos almacenados en repositorios externos a la Rama Judicial (Google Drive, Dropbox, iCloud, entre otros), ello sucede generalmente cuando por su peso exceden la capacidad de adjuntar archivos desde la cuenta de correo electrónico del remitente, quien opta por enviar un enlace electrónico o vínculo como anexo del correo electrónico que dirige al despacho judicial . En este caso, es necesario realizar la descarga de estos documentos al momento de la recepción del correo para incorporarlos al expediente electrónico del proceso judicial en el repositorio definido para la Rama Judicial […]”3.

del correo electrónico que dirige al despacho judicial . En este caso, es necesario realizar la descarga de estos documentos al momento de la recepción del correo para incorporarlos al expediente electrónico del proceso judicial en el repositorio definido para la Rama Judicial […]”3.

Así, aun cuando no pasa desapercibido para esta Sala Unitaria, que los archivos en el formato remitido , y a lo mejor en ausencia de las herramientas específicas para ello, no permitieron su lectura y por lo tanto justificaron que la juez a cargo se sustrajera de valorarlos; lo cierto es que además de que no puede desconocerse la recepción oportuna

Así mismo, dijo más adelante, que “[c]uando quien hace el llamamiento es la parte demandada y obtiene una decisión en su favor, es decir se le absuelve, sobra, por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento acerca de la relación entre llamante y llamado debido a que no se afectó la relación jurídica base del llamamiento; lo mismo ocurre si quien lo hizo fue el demandante y no obtuvo sentencia favorable, de ahí que el art. 66 del CGP señale en el inciso tercero que “En la sentencia se resolverá. Cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones del llamado en garantía.” lo cual pone de presente que en todo evento de llamamiento en garantía, sólo cuando se profiere sentencia condenatoria es cuando surge para el juez la obligación de analizar y definir la relación entre llamante y llamado, lo que hará en el cuerpo mismo de la sentencia y se reflejará en la parte resolutiva”. Código General del Proceso – Parte General. DUPRE Editores. 2016. Capitulo V. Punto 9.3. 3

cuerpo mismo de la sentencia y se reflejará en la parte resolutiva”. Código General del Proceso – Parte General. DUPRE Editores. 2016. Capitulo V. Punto 9.3. 3 file:///C:/Users/mdazar/Downloads/Protocolo%20para%20la%20gesti%C3%B3n%20de%20documentos%20 electronicos.pdf7

de la misiva con aquellos documentos -lo que afirma su existencia, así como el interés y la diligencia de la parte demandada para acatar tempestivamente lo requeridose tiene que, al momento de formularse el recurso que ahora es objeto de estudio, los mismos fueron aportados en formato PDF que permite su visualización y por ende se ajustan a los parámetros de lo previsto en el artículo 247 del C. G. del P., según el cual, “serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que los reproduzca con exactitud […]”.

3.- Ante este panorama, como se superó la falencia formal de la cual adolecía el llamamiento en garantía -en aras de efectivizar el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C. P.), y de contera, materializar el derecho sustancial del extremo apelante, pues el pa radigma de la virtualidad, en todo caso, impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios de la administración de justiciase revocará la decisión revisada, para que en su lugar, la juez a quo decida acerca de la admisión del llamamiento en garantía , en la forma que legalmente corresponda y valorando para el efecto, los documentos adosados en el recurso de reposición, y en subsidio apelación que aquí fue objeto de estudio.

juez a quo decida acerca de la admisión del llamamiento en garantía , en la forma que legalmente corresponda y valorando para el efecto, los documentos adosados en el recurso de reposición, y en subsidio apelación que aquí fue objeto de estudio.

En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el auto apelado.

En su lugar, se ordena a la juez de primera instancia, proveer sobre la admisión del llamamiento en garantía presentado por Fabisalud S.A.S., con relación a los médicos Juan Jacobo Padilla Garrido, Dennis Edmond Cobo Oliveros, Jhon Jairo Pérez Casado, Jorge Alberto Muñoz8

Acosta y Oscar Javier San Juan Palacio , en la forma que legalmente corresponda, y bajo los parámetros previamente vistos.

SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado

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