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TSDJ CLO SC - 760013103010202100226-01-(25-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103010202100226-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO

RODRÍGUEZ MESA

Referencia: : 760013103010-2021-00226-01

Proceso: : Verbal sobre Nulidad de Registro Sindical.

Demandante: : Empresas Municipales de Cali – Emcali E.I.C.E.

Demandado: : “Serviemcali”

Asunto: : Apelación Auto

Santiago de Cali, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación contra el auto interlocutorio # 0297 del 6 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, por medio del cual declaró la caducidad de la acción de impugnación de actos de junta directiva y con ello, dispuso el rechazo del libelo percutor.

2. ANTECEDENTES

La personal moral, Emcali E.I.C.E., a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad de la inscripción del acta inscrita de la junta directa del Sindicato de Servidores Públicos vinculados con la Empresa Industrial y Comercial del Municipio Empresas Municipales de Cali Empresa de Servicios Públicos “Serviemcali”, fundamentalment e por infringir el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, parte de los integrantes de la junta

Comercial del Municipio Empresas Municipales de Cali Empresa de Servicios Públicos “Serviemcali”, fundamentalment e por infringir el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, parte de los integrantes de la junta directiva de la organización sindical, fungen como altos directivos de Emcali, amén de ser empleados de dirección, confianza y manejo de la EICE; en ese sentido, el querer el actor, es la cancelación de ese registro sindical por violación de la norma sustantiva.

En el primer pronunciamiento del despacho a quien por Reparto le correspondió el caso, indicó que al comprobarse el término de caduc idadApelación de auto Radicación: 760013103010-2021-00226-01

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señalado en el inciso 1º del artículo 382 del C.G.P., el Despacho carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto y por ello, lo rechazó de plano; contrario a esa apreciación, el abogado de la entidad demandante, la recriminó oportunamente, para anteponer el sentido de la justicia material por sobre las meras formalidades – la caducidad – cuando quiera que se observe que el Juez escogido no tiene competencia para conocer el caso al estar asignado por su naturaleza a otro, de ahí que, es n ecesario superar los obstáculos adjetivos y hacer primar la regla de juez natural; destaca que no está impugnado la decisión de la junta directiva, sino la nulidad de la misma y con ello, la cancelación del respectivo registro sindical.

El recurso horizontal fue desestimado por el a quo, básicamente con las

está impugnado la decisión de la junta directiva, sino la nulidad de la misma y con ello, la cancelación del respectivo registro sindical.

El recurso horizontal fue desestimado por el a quo, básicamente con las mismas razones expuestas en el auto primigenio; por ello, concedió la alzada en forma subsidiaria, medio de impugnación que se pasa a tratar como sigue, entre otras por ser pasible la decisión reprochada de tal recurso – inciso 2º del artículo 90, en sincronía con el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. –, para lo cual se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES

Ciertamente dentro de espectro del debido proceso se consignó la necesidad que los procesos, casos o controversias tengan como director y fallador un Juez Natural o competente según las reglas o normas que sobre el particular se hayan expedido; es una temática que además de garantizar aquella prerrogativa, da un orden racional y lógico a la amplia demanda de justicia que hay como consecuencia de las variopintas situaciones cotidianas que se presentan producto seguramente, de la ambivalente convivencia humana; no en balde, la Ley 270/1996, en sus artículos 12 y 15 al 21, le dio un norte al asunto, precisando que la Jurisdicción es del resorte del Estado – con las salvedades del artículo 116 Constitucional y el artículo 13 de la LEAJ –, entendida como la facultad de administrar justicia y que está diseminada en una serie de Jueces p lurales y singulares a lo largo y ancho del territorio nacional, a quienes se les dio la potestad de tomar decisión según “…su categoría y especialidad…” .Apelación de auto

una serie de Jueces p lurales y singulares a lo largo y ancho del territorio nacional, a quienes se les dio la potestad de tomar decisión según “…su categoría y especialidad…” .Apelación de auto Radicación: 760013103010-2021-00226-01

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La competencia que bien podría catalogarse como una especie de la Jurisdicción, solo que circunscrita a una particularidad, asoció cada situación fáctica o vivencia habitual a un determinado servidor judicial según su naturaleza, v.g., aquella fenomenologí a conflictiva que pueda tener un cariz delictual, le es asignada al Juez Penal; si el asunto supone un desavenencia entre un empleado y su Jefe, el Juez Laboral es el llamado a tomar partido; en cambio, si el conflicto es por intereses pecuniarios entre pa rticulares, la cosa es solucionada, en términos generales por el Juez en lo Civil; de ese modo bajo la arista de la especialidad se organizó la función pública de administrar justicia, entre otras, para que el asociado sepa a quién dirigirse ante el surgi miento del conflicto; hay otros matices que complementan el aspecto de la competencia y son los llamados foros o factores tales como: objetivo, subjetivo, funcional, territorial , real y conexidad que, por no ser necesarios para este asunto, no se ahondarán en ellos.

El recordado y emérito procesalista, Hernando Devis Echandía 1, sobre el criterio en mientes, anotó lo siguiente:

“…Competencia es el poder jurisdiccional que pertenece al funcionario o adscrito al despacho (juzgado, tribunal, Corte) , considerado en singular. La jurisdicción corresponde a todos en conjunto. Entre ellos hay una diferencia

“…Competencia es el poder jurisdiccional que pertenece al funcionario o adscrito al despacho (juzgado, tribunal, Corte) , considerado en singular. La jurisdicción corresponde a todos en conjunto. Entre ellos hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa. Por eso debemos considerar la competencia desde un doble aspecto: el objetivo, como el conjunto de causas en que, con arreglo a la Ley, puede el juez ejercer su jurisdicción, y el subjetivo, como la facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los límites en que le es atribuida. Si bien esos límites tienen diversa importancia, en ellos se tratará siempre d e distribución de jurisdicción … Es decir, un juez es competente para un asunto cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercen jurisdicción en el mismo territorio o en territorio distinto, o que conocen de casos semejantes … De manera que lo primero que debe hacer un juez cuando se le pide que conozca de un asunto es ver si corresponde a su jurisdicción. Una vez que concluya

1 Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Ed. Aguilar, reimpresión 2015, págs. 99 y 100.Apelación de auto Radicación: 760013103010-2021-00226-01

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afirmativamente, procederá a estudiar si tiene competencia para él. la determinación de la competenci a es fundamental en todo proceso, no solo para precisar el juez ante quien deba llevarse la demanda, sino para determinar los funcionarios que posteriormente puedan conocer el asunto…”. (subrayas fuera de texto original).

determinación de la competenci a es fundamental en todo proceso, no solo para precisar el juez ante quien deba llevarse la demanda, sino para determinar los funcionarios que posteriormente puedan conocer el asunto…”. (subrayas fuera de texto original).

De lo dicho es claro que la Ley establece qué tipo de asuntos conocen las diferentes especialidades dentro de la administración de justicia para así, de un lado, cumplir el mandato constitucional consignado en el artículo 29 acerca de llevar el conflicto “…conforme a las leyes preexistentes…, ante juez o tribunal competente…”, y por otro, no menos importante, darle un norte, un orden al sistema judicial y garantizar que el ciudadano sepa de antemano ante qué Juez acudir para la tutela de sus derechos.

En el caso sub examine, es claro que la finalidad de la presente demanda verbal no es otra que la cancelación parcial del registro sindical de “Serviemcali” en cuanto que, algunos directivos de esa organización desempeñan altos cargos en Emcali, lo que contraviene la prohibición del artículo 389 del C.S.T.; así, conocida la intención del promotor que no es propiamente la impugnación del acta de elección de la junta directiva del Sindicato, cuya elección y asentamiento ante la autoridad administrativa correspondiente data desde may o de 2016 y cuyo término de caducidad es apenas obvio entender que ya se consumó, sino la anulación de ese registro por violar normas de carácter sustantivo, es una línea de litigio que no compete a esta especialidad civil como erradamente lo comprendió la Jueza de instancia, si en cuenta se tiene, las normas especiales que regentan este tipo de situaciones, dictan que el funcionario judicial llamado a resolver o

compete a esta especialidad civil como erradamente lo comprendió la Jueza de instancia, si en cuenta se tiene, las normas especiales que regentan este tipo de situaciones, dictan que el funcionario judicial llamado a resolver o componer el asunto, es el Juez del Trabajo.

En efecto, claro es la consigna del numeral 3º del artículo 2º del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al prever que a la especialidad laboral le compete todo lo atinente a la “…suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical…”, estipulación que guarda armonía con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 380 del C.S.T.,;Apelación de auto Radicación: 760013103010-2021-00226-01

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entonces, lo primero que debió hacerse por parte de la primera instancia en palabras del maestro Devis Echandía, es “…ver si c orresponde a su jurisdicción. Una vez que concluya afirmativamente, procederá a estudiar si tiene competencia para él…” a partir del examen holístico de lo descrito en la demanda y las normas que regulan esa situación en particular, de donde seguramente hubiese podido concluir, que realmente el llamado a tramitar este caso es el Juez Laboral del Circuito de la ciudad, porque es un contexto atañedero a él según los preceptos aludidos.

El rechazo de la demanda en esta especialidad civil por vencimiento del término de caducidad, responde a un desfasado análisis preliminar del asunto, en el entendido que, no se mencionó ni expresamente, ni tampoco se puede inferir de lo relatado en el pliego rector, que se quiera impugnar una

término de caducidad, responde a un desfasado análisis preliminar del asunto, en el entendido que, no se mencionó ni expresamente, ni tampoco se puede inferir de lo relatado en el pliego rector, que se quiera impugnar una decisión de junta directiva tomada 6 años atrás, además de ser inconsecuente a lo pretendido por la sociedad actora, cual es la claudicación en parte del registro sindical por violación de una prohibición legal; la decisión que en su momento tomó la junta directiva en torno a los dignatarios del sindicato de empresa “Se rviemcali”, no es posible retrotraerla, ni menos derogarla, entre otras porque con el paso de tiempo cobró vigor jurídico; pero a raíz de algunos sucesos posteriores, como por ejemplo el hecho que a la calenda actual , algunos de quienes conforman ese panel directivo sean igualmente miembros de confianza y dirección de Emcali, aspecto que es incompatible con la ley – art. 389 C.S.T. –, uno de los remedios es el asido por el extremo activo, esto es, la cancelación del registro sindical, que no necesariamente supone la desaparición de la organización según se deduce de los artículos 361 y 364 del C.S.T. , y que eventualmente puede ser subsanable, en la forma indicada en los artículos 366 y 369 ibídem, eso sí, previa decisión judicial porque tal como está consignado en el artículo 4º del Convenio 87 de la OIT, cualquier limitación, suspensión o derogación sindical tiene que ser adoptada en fallo judicial que no administrativo.

Entonces, este asunto tiene un claro tinte laboral y desde la presentación y posterior asignación por Reparto, debió el a quo asimilarlo de ese modo ,

tiene que ser adoptada en fallo judicial que no administrativo.

Entonces, este asunto tiene un claro tinte laboral y desde la presentación y posterior asignación por Reparto, debió el a quo asimilarlo de ese modo , remitiéndolo al competente, porque al declarar la caducidad de la acción,Apelación de auto Radicación: 760013103010-2021-00226-01

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supone la asunción de la competencia sin tenerla y es ahí donde pecó la primera instancia, darse una potestad que no te nía, máxime que, “…La competencia es un presupuesto procesal cuyo control debe hacerse oficiosamente, motivo por el cual el juez debe rechazar la demanda que se le formule cuando aparezca de ella o de sus anexos que es incompetente…” 2, de ahí que, no solo se revocará el auto apelado, sino que siguiendo lo previsto en el inciso 2º del artículo 90 del C.G.P., se remitirá la demanda al Juez Laboral del Circuito de la ciudad (Reparto) a fin que asuma el conocimiento y decida lo que en derecho corresponda.

Así las cosas, se revocará íntegramente el proveído examinado, para en su lugar, disponer el envío de este expediente al Juez que se estima competente, esto es, el Laboral del Circuito a través de la oficina de apoyo judicial; no se condenará en costas acorde lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

artículo 365 del C.G.P.

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2º, 3º y 4º del auto interlocutorio # 297 del 6 de septiembre de 20 21, proferid o por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali de acuerdo a lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la falta de competencia de la especialidad civil para conocer la presente demanda, según lo explicado en la parte motiva; en consecuencia, se rechaza la demanda y conforme lo previsto en el inciso 2º del artículo 90 del C.G.P, se remite el expediente al Juez Laboral del Circuito de Cali (Reparto) para que asuma el conocimiento y decida lo que en derecho corresponda.

2 Texto citado en 1, pág. 124.Apelación de auto Radicación: 760013103010-2021-00226-01

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TERCERO: Sin costas en esta instancia por la prosperidad del recurso – numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. –.

NOTIFÍQUESE.

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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