TSDJ CLO SC - 760013103010202200011-01-(07-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103010202200011-01-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
76001-31-03-010-2022-00011-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, siete de marzo de dos mil veintidós.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 020 de la fecha.
Asunto: Acción de tutela – Impugnación
Accionante: Glicerio Cortés Pineda
Accionado: Colpensiones Radicación: 76001-31-03-010-2022-00011-01
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por Colpensiones, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Aduciendo la vulneración de su s derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, solicitó el accionante, quien actúa a través de apoderad a judicial, que se ordene a Colpensiones “pronunciarse de fondo respecto de la petición radicada el 13 de octubre de 2021 que solicitó […] cumplir lo ordenado por el Juzga do Primero (01) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto proferido el Seis (06) de mayo de 2021 a [su] favor […] y pagar las […] sumas de dinero [allí reconocidas] por concepto de retroactivo de la reliquidación de la mesada pensional […] [y] por
de 2021 a [su] favor […] y pagar las […] sumas de dinero [allí reconocidas] por concepto de retroactivo de la reliquidación de la mesada pensional […] [y] por concepto de la liquidación de costas decretada en el proceso ejecutivo” (Se destaca).76001-31-03-010-2022-00011-01 2 A efectos de sustentar lo anterior, relató el accionante que con ocasión de la referida providencia judicial que “MODIFIC[Ó] la liquidación del crédito […] [y] APR [OBÓ] la l iquidación del crédito y practic [ó] la liquidación de costas [dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra del Colpensiones]” , radicó ante la referida administradora de pensiones, el 13 de octubre de 2021, “petición […] solicitando servirse cumplir lo [allí] ordenado, […], [sin embargo, a] la fecha COLPENSIONES no se ha pronunciado al respecto”.
2.- La juez de primera instancia concedió el amparo deprecado ordenando a Colpensiones “que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación [del] fallo, si aún no lo hubiere hecho […] adelante las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de noviembre de 2019 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (V), mediante sentencia proferida el Diez (10) de diciembre de 2019. Actuación que deberá culminar en el término de un mes”.
A lo anterior arribó, tras establecer, frente al caso en concreto, que si bien “[t]eniendo en cuenta lo manifestado por la entidad COLPENSIONES, se
Actuación que deberá culminar en el término de un mes”.
A lo anterior arribó, tras establecer, frente al caso en concreto, que si bien “[t]eniendo en cuenta lo manifestado por la entidad COLPENSIONES, se puede observar que efectivamente el día 14 de octubre de 2021 fue remitida la respuesta al correo electrónico de la apoderada judicial del accionante eymicadena@imperaabogados.com, adjuntando el comprobante de tesorería por el pago de las costas por valor de $1.179.000 ”, lo cierto es que “[quedó] pendiente manifestarse respecto de la fecha de pago por concepto del retroactivo de la reliquidación de la mesada pensional. Luego entonces, la situación planteada se ajusta al precedente constitucional y [por lo tanto] los derechos fundamentales del señor GLICERIO CORTÉS PINEDA de acceso a la administración de justicia, debido proceso, la seguridad social, y mínimo vital han sido vulnerados por l a entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al no dar cumplimiento a lo ordenado por [los referidos Despachos Judiciales]”.
3.- La administradora de fondo de pensiones reprochada impugnó oportunamente la decisión , alegando la improcede ncia del amparo constitucional debido al carácter subsidiario de la misma, y se refirió a76001-31-03-010-2022-00011-01 3 la existencia de un trámite interno para el cumplimiento de fallos judiciales y que “debe contar con el término necesario para realizar las operaciones aritméticas, p ara la liquidación de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que no resulta
judiciales y que “debe contar con el término necesario para realizar las operaciones aritméticas, p ara la liquidación de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que no resulta razonable ni lógico, que se dé trámite a un proceso ejecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia” . Para terminar, insistió en que “las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin , debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia, los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero”.
CONSIDERACIONES
1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.
2.- De esta forma desde luego que la acción tutelar puede servir como instrumento para la protección del derecho de petició n –realmente involucrado en este asunto - consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, prerrogativa que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, se satisface por el destinatario, cuando este “ a)Prof[iere] una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el
Política, prerrogativa que de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, se satisface por el destinatario, cuando este “ a)Prof[iere] una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico; b-Res[uelve] de fondo lo solicitado , cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y; c) comunica pront amente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones”1.
1 Corte Constitucional. Sentencia T - 761 de 2005.76001-31-03-010-2022-00011-01 4 Cabe precisar que para resolver sobre la procedencia del amparo, resulta necesario tener en cuenta que “ la autoridad, por su parte, de be probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente (…)”.2 (Resalta la Sala).
Al respecto, en cuanto atiende a las características de la respuesta, se ha señalado que “ en primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo , con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su
respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. (…).”3
3.- Bajo la óptica de las anteriores premisas, se advierte que la decisión recurrida debe rá modificarse, toda vez que si bien se presenta una vulneración al derecho de petición del accionante que debe salvaguardarse, no hay lugar a emitir orden alguna encaminada al cumplimiento de las providencias judiciales que en vía ordinaria fueron proferidas a favor del actor, en virtud del carácter subsidiario de la acción.
Ciertamente, como era de su resorte, el accionante acreditó que radicó petición ante la entidad accionada el 13 de octubre de 2021 –situación que, en todo caso, no fue desconocida por la e ntidad endilgadapor medio de la cual , a través de apoderada judicial, solicitó “cumplir con lo ordenado por el Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto proferido el seis (06) de mayo de 2021 […] y pagar las siguientes sumas de dinero: 1. La suma de […] ($11.381.059) por concepto de retroactivo de la
2 Corte Constitucional. Sentencia T - 997 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 220 de 1994.76001-31-03-010-2022-00011-01 5 reliquidación de la mesada pensional. 2. La suma de […] ($1.100.000) por concepto de la liquidación de costas decretada en el proceso ejecutivo”.
5 reliquidación de la mesada pensional. 2. La suma de […] ($1.100.000) por concepto de la liquidación de costas decretada en el proceso ejecutivo”.
Por el contrario, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no es posible afirmar que atendió, en debida forma, su carga de demostrar que ha emitido la respectiva respuesta, toda vez que aun cuando no se desconoce que en atención a la petición enarbolada, dicha entida d emitió oportunamente la respuesta No. BZ2021_12185545 -2588132 de 14 de octubre de 2021, remitida al correo electrónico indicado en el escrito petitorio 4, mediante la cual le informó a la parte interesada que “dando cumplimiento a lo orden judicial emitida por el JUZGADO 001 LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., procedió a realizar el pago de la condena en costas judiciales y agencias en derecho impuesta por la jurisdicción, la cual asciende a la suma de $1.179.000 pago que se verifica en la certificación de la Dirección de Tesorería que se anex[ó] a la […] respuesta, [y que] [e] n virtud de lo anterior, […] la suma consignada se encuentra a órdenes del Despacho Judicial y a su disposición, siendo necesario que se adelante ante la autoridad judicial el trámite correspondiente […]”; lo cierto es que la misma no logra contestar de fondo lo pedido , pues nada indicó frente al pago de la suma que por concepto de retroactivo de la reliquidación de la mesada pensional, también era solicitado.
Por ese camino, aflora entonces evidente la desatención injustificada a la petición encomendada , por lo que no es posible afirmar que la
de la reliquidación de la mesada pensional, también era solicitado.
Por ese camino, aflora entonces evidente la desatención injustificada a la petición encomendada , por lo que no es posible afirmar que la entidad endilgada ha respetado los presupuestos que constituyen la prerrogativa constitucional de petición (inicialmente referidos), toda vez que aun cuando ofreció la mencionada respuesta , dadas las circunstancias expuestas, la misma no resulta suficiente para resolver de fondo y de manera completa lo que le fue puesto en conocimiento , lo que deriva en la anunciada confirmación de la providencia traída a revisión –en orden a amparar los derechos fundamentales del actorpero bajo las precisiones acabadas de exponer, esto es, reconociendo
4 Páginas 14 – 17, archivo “005RespuestaCOLPENSIONES” , del expediente digital.76001-31-03-010-2022-00011-01 6 la protección del derecho constitucional de petición, a fin de que la entidad tutelada emita la respuesta de fondo esperada.
4.- Finalmente, cabe precisar que diferente a lo estimado por la juez de primera instancia, el amparo constitucional no resulta procedente en torno a ordenar a la entidad endilgada “[adelantar] l as acciones necesarias para el efectivo cumpl imiento de lo ordenado por el Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de noviembre de 2019 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (V), mediante sentencia proferida el Diez (10) de diciembre d e 2019 […]”, pues si bien , en algunos casos, la jurisprudencia nacional ha admitido la posibilidad de que el juez de tutela emita un pronunciamiento en este tipo de
sentencia proferida el Diez (10) de diciembre d e 2019 […]”, pues si bien , en algunos casos, la jurisprudencia nacional ha admitido la posibilidad de que el juez de tutela emita un pronunciamiento en este tipo de controversias, tal posición se ha establecido de forma excepcional y siempre que la interve nción constitucional, surja imperativa por encontrarse comprometido el núcleo esencial de un derecho fundamental5.
Bajo ese entendido, es evidente que en el presente caso no se desvirtúa la eficacia de las acciones que se puedan adelantar al interior del proceso ejecutivo que se encuentra en curso, pues además de que lo pretendido por la parte actora tiene que ver , específicamente , con el pago de una suma de dinero reconocida por concepto de retroactivo de la reliquidación de la mesada pensional –lo que de manera alguna afecta su mínimo vital6-, se tiene que hasta la fecha Colpensiones no ha se ha pronunciado al
5 Corte Constitucional. Sentencia T -300 de 2010. 6 Sobre el tema, la Corte Constitucional tiene por establecido, mutatis mutandis , que “en materia de reliquidación de pensiones por regla general la acción de tutela resulta improcedente , en tanto las controversias relacionadas con la seguridad social pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el o rdenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial. En ese sentido, esta Corte, en la sentencia T -724 de 2013, determinó que “si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales (…), con mayor razón el
“si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales (…), con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar reliquidación de pensiones ya reconocidas , pues por una parte, esta materia compete al juez or dinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe amenaza o vulneración del derecho al m ínimo vital del solicitante”. (Sentencia Corte Constitucional T -177 de 2015 ).76001-31-03-010-2022-00011-01 7 respecto, siendo indispensable que lo haga en una primera oportunidad7, y más, cuando luce claro que la controversia propuesta gravita en torno a u na discusión de plena naturaleza económica, que hace inviable la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia.
En consecuencia, se ratifica el amparo concedido en la primera instancia, pero en relación con el derecho de petición de la accionante; por ende, se ORDENA a COLPENSIONES, que en orden a las competencias que le asisten, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de est e proveído, proceda a decidir de fondo la petición enarbolada por el accionante, alusiva a la solicitud
a las competencias que le asisten, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de est e proveído, proceda a decidir de fondo la petición enarbolada por el accionante, alusiva a la solicitud de cumplimiento y pago de lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto proferido el 6 de mayo de 2021, que reconoció a favor del aquí accionante , [una] suma […]
7 Al respecto, mutatis mutandis ha indicado la jurisprudencia nacional que “ como quiera que (…) la entidad accionada ni siquiera ha expresado al accionante en términos formales u na decisión sobre el derecho cuyo reconocimiento reclama y en la medida en que esta voluntad no se ha hecho manifiesta en condiciones que garanticen el derecho de defensa del peticionario, hasta que ello no ocurra no resulta procedente que el juez de tutel a entre a hacer una suerte de examen conjunto sobre el cumplimiento o no de los requisitos para acceder a la prestación y los fundamentos que eventualmente podrían exponerse para denegarla, pues sería tanto como admitir que la competencia del juez constitu cional se extiende al punto de compartir con la entidad administradora la atribución que tiene para realizar tal evaluación, lo que sin lugar a dudas desborda los límites de su misión. En este sentido, cabe insistir en que la jurisprudencia de esta Corpora ción ha advertido en forma reiterada sobre la imposibilidad de obtener el reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones a través del ejercicio de la acción constitucional ”7. Corte Constitucional. Sentencia T – 1058 de 2004.76001-31-03-010-2022-00011-01 8 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la mesada
Corte Constitucional. Sentencia T – 1058 de 2004.76001-31-03-010-2022-00011-01 8 por concepto de retroactivo de la reliquidación de la mesada pensional . En dicho término, deberá igualmente notificar de la respuesta al interesado.
2.- Notifíquese de esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado Ponente
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado