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TSDJ CLO SC - 760013103010202200012-01-(09-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103010202200012-01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Ref. 76001-31-03-010-2022-00012-01 1

TRIBUNAL REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, nueve de marzo de dos mil veintidós.

Proyecto discutido y aprobado en Sa la Civil de Decisión, según acta No. 021 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela (impugnación)

Accionante: María Lucia Bernal Hinestroza y otro

Accionados: Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia

Múltiple de Cali Radicación: 76001-31-03-010-2022-00012-01

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación propuesta por la parte accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de su s derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO, FAVORABILIDAD Y […] DEFENSA” , pidió l a parte actora que se “ORDENE al JUZGADO [ACCIONADO] que REVOQUE la Sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021 [y] continúe con el acuerdo conciliatorio negociado por las partes”.

A efectos de justificar lo anterior, relató que “[e]l 15 de julio de 2021 ante el Juzgado [accionado] las partes JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN –

conciliatorio negociado por las partes”.

A efectos de justificar lo anterior, relató que “[e]l 15 de julio de 2021 ante el Juzgado [accionado] las partes JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN – demandantey MARÍA LUCIA BERNAL HINESTROZA y NEVARDO DE JESÚSRef. 76001-31-03-010-2022-00012-01 2 CARMONA RESTREPO –demandados-, llegaron a una acuerdo conciliatorio donde los demandados pagarían la suma de $8.500.000, sin reconocimiento de intereses corrientes o moratorios, y que la parte demandante recibiría como forma de pago un veh ículo para lo cual enviaría un perito para determinar su estado mecánico, pero ese hecho no ocurrió y así fue informado al Despacho en varias oportunidades […], [como también, el] depósito judicial [constituido] a favor de la parte demandante por valor de $1 000 000 [argumentándose] el interés en la conciliación […]”. Así mismo, aducen los accionantes que “[e]l 29 de noviembre de 2021 [su] apoderado presentó solicitud de aplazamiento […], [sin embargo], el Juzgado decide dar continuidad con la audiencia de l articulo 372 y 373 C.G.P., sin la presencia de la parte demandante, incluso no informaron sobre la petición de [su] apoderado y no tuvieron en cuenta el acuerdo conciliatorio – cosa juzgada - […], [siendo sorprendidos] con un acta de audiencia […] concediendo las pretensiones de la parte demandante sin oposición, sin ni siquiera razonar sobre las pruebas defensivas presentadas que demostraban algo contrario”.

concediendo las pretensiones de la parte demandante sin oposición, sin ni siquiera razonar sobre las pruebas defensivas presentadas que demostraban algo contrario”.

Por lo demás, indicaron que “[l]a [aludida] sentencia […] desconoció el debido proceso y condenó p or pretensiones que se habían pactado en la conciliación como fueron los intereses corrientes, moratorios y no tuvo en cuenta [los] abono[s] [realizados] […], irrespetando lo acordado”.

2.- La Juez a quo negó el amparo deprecado tras considerar, frente al caso en concreto, que “[a]l revisar la actuación surtida por el JUZGADO [involucrado] dentro del proceso Mo nitorio objeto de la presente acción instaurado por JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN […] en contra de [los aquí accionantes], se observa que “a petición de las partes, por auto del 15 de julio de 2021, [se] decretó la suspensión del proceso por el termino de 30 días hábiles. Una vez vencido el término antes mencionado, se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de que trata el art. 392 del C. G. del P, toda vez que no se aportó al proceso prueba del cumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de las partes , [procediendo] a continuar con la audiencia en mención, llevada a cabo el día 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual se dictó senten cia [que accedió a las pretensiones de la demanda] […]”. Finalmente, […] la parte demandada, presentó escrito [solicitando] se concediera un plazo para el cumplimiento del acuerdo

noviembre de 2021, por medio de la cual se dictó senten cia [que accedió a las pretensiones de la demanda] […]”. Finalmente, […] la parte demandada, presentó escrito [solicitando] se concediera un plazo para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio; petición que el Despacho resolvió […] [poniendo] de presente […]Ref. 76001-31-03-010-2022-00012-01 3 que de conformidad con lo indicado en la audiencia realizada […], la conciliación adelantada en el presente trámite resulto fallida y en consecuencia se dictó sentencia […], [por lo que] no es posible acceder a su solicitud, no obstante, [que lo instruyó para] dirigirse directamente a la parte demandante a fin de buscar un arreglo que permita dar solución al conflicto que ata a las partes” ; y fue a partir de lo anterior, que concluyó que “no existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proc eso y defensa de los accionante [s] por cuanto [dentro del proceso de marras] no [se] alegó alguna irregularidad o nulidad con posterioridad a la celebración de la audiencia del 30 de noviembre de 2021 con fundamento en que el juez accionado no resolvió ant es de la misma su nueva solicitud de aplazamiento de la audiencia programada […]”, además de que “indebidamente el apoderado judicial [de los allá demandados] solicitó dos veces el aplazamiento de la audiencia del artículo 392 del C.G.P. contrariando lo dispuesto en el inciso final del numeral 3. [d]el artículo 372 del C.G.P. que dice que solo se admitirá una sola excusa para no llevar cabo la audiencia […]”.

3.- Inconforme con el fallo la parte accionante lo impugnó insistiendo,

que solo se admitirá una sola excusa para no llevar cabo la audiencia […]”.

3.- Inconforme con el fallo la parte accionante lo impugnó insistiendo, en esencia, en las razones esbozadas en el libelo inicial, y destacó que “las partes estuvieron de acuerdo con la conciliación [celebrada en el proceso Monitorio de marras] , recibieron dinero y propusieron aplazamientos para concluir la negociación judicial, actitudes que esclarece n que las partes estaban apostándole a un medio alternativo de solucionar el conflicto. Y esa animo conciliatorio, ley para las partes, solo podía ser modificado por ellas mismas porque el Juez permitió que se realizará de esa manera , [n]o [pudiendo] terminar una conciliación que fue legalmente realizada y más cuando la parte demandante había incumplido con su obligación, entendible por el tema de la pandemia, pero finalmente existía ese acuerdo que debía respetarse […]”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabid o, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión deRef. 76001-31-03-010-2022-00012-01 4 una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

2.- De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Polí tica, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin,

consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Polí tica, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.

Sin embarg o, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuación judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiarie dad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existencia de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad2, y que al concurrir, configuran la tutel a en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3

3.- Bajo la óptica de las anteriores premisas, surge claro que la acción propuesta resulta improcedente habida cuenta que los requisitos generales antes aludidos no concurren en el presente asunto, pues el presupuesto de subsidiariedad no es predicable de la controversia que proponen los accionantes, como pasa a verse.

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C -590 de 2005.

presupuesto de subsidiariedad no es predicable de la controversia que proponen los accionantes, como pasa a verse.

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998. 2 Corte Constitucional. Sentencia C -590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006.Ref. 76001-31-03-010-2022-00012-01 5 En efecto, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inaugural, se desprende que con la presente acción consti tucional, los promotores buscan que “[se] REVOQUE la Sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021 […] [y se] continúe con el acuerdo conciliatorio negociado por las partes ”, toda vez que “[e]l 15 de julio de 2021 ante el Juzgado [accionado], las partes […], llegaron a una acuerdo conciliatorio”, que a su parecer, fue desconocido por el juez natural.

Teniendo en mente lo anterior y revisado con detenimiento el expediente digital allegado para su inspección (76001418900720190065100), se establece que habiéndose llevado a cabo, el 30 de noviembre de 2021, la audiencia de que trata el artículo 392 del C. G. del P. , donde se profirió la sentencia respectiva , los demandados -aquí accionante sa través de apoderado judicial, solicitaron el 6 de diciem bre siguiente, “[un] plazo razonable para cumplir con el acta de conciliación, [pues] incluso, actualmente, [se encuentran] en conversaciones con la abogada de la parte demandante para acordar una forma de pago debido a que no recibieron el automotor y ent regar sumas de dinero periódicamente”.

conversaciones con la abogada de la parte demandante para acordar una forma de pago debido a que no recibieron el automotor y ent regar sumas de dinero periódicamente”.

Al respecto , se tiene que mediante proveído de 10 de diciembre de 2021, el despacho endilgado resolvió “pone[r] de presente [a] la parte demandada, que de conformidad con lo indicado en la audiencia realizada el dí a 30 de noviembre de [2021], la conciliación adelantada en el presente trámite result[ó] fallida y en consecuencia se dictó sentencia, en la cual se le dio prosperidad [a las] pretensiones de la parte demandante, [por lo que] no [era] posible acceder a su solicitud, no obstante, [que puede] dirigirse directamente a la parte demandante a fin de buscar un arreglo que permita dar solución al conflicto que ata a las partes” ; decisión la anterior que una vez notificada por lista de estados electrónicos del 13 de diciembre de 20214, no fue objeto de reparo alguno dentro del término establecido para ello, aun cuando –

4 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProce so.aspxRef. 76001-31-03-010-2022-00012-01 6 conforme a los argumentos que ante esta sede son expuestospodía controvertirse oportunamente mediante recurso de reposición 5, procedente por regla g eneral frente a todo proveído del juez (Art. 318 del C. G. del P.), y contrario a ello, aparece que además de que dentro del asunto ya se libró mandamiento de pago y decretaron medias cautelares -sin contraposición alguna por parte de los demandadosen

del C. G. del P.), y contrario a ello, aparece que además de que dentro del asunto ya se libró mandamiento de pago y decretaron medias cautelares -sin contraposición alguna por parte de los demandadosen escrito siguiente, los demandados insistieron en “presentar constancia de radicación de consignación de DEPÓSITOS JUDICIALES […] para dar continuidad al acuerdo conciliatorio y cumplir con el compromiso […]”, frente a lo cual, mediante auto de 21 de febrero de 2022 6, el juez a cargo les reiteró que “el presente asunto se terminó con la sentencia proferida en audiencia realizada e día 30 de noviembre de 2021, continuándose con el proceso ejecutivo a solicitud de la parte demandante , [y] [e]n esa medida, si lo pretendido es pagar la obligación pretendida, el ejecutado deberá presentar su solicitud conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 461 del C.G.P.”.

Con todo, cabe agregar que tampoco se pasa por alto que al momento de llevarse a cabo la aludida audiencia , el juez encargado dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente , e indicó que la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada “no será tenida en cuenta por el Despacho en la medida que el abogado conocía con anterioridad, con tiempo suficiente, la realización de la presente audiencia y pudo haber sustituido el poder conferido”7; al paso que, tras indagar sobre el cumplimiento del acuerdo previo -frente a lo cual la p arte demandante señaló que “consider[aba] que el acuerdo no se cumplió” - precisó que “teniendo en cuenta que el acuerdo

conferido”7; al paso que, tras indagar sobre el cumplimiento del acuerdo previo -frente a lo cual la p arte demandante señaló que “consider[aba] que el acuerdo no se cumplió” - precisó que “teniendo en cuenta que el acuerdo ha sido fallido […] el Despacho continua con el presente trámite”8.

5 Ver lo dicho al respecto, en Se ntencia de Tutela de 12 de mayo de 2015, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco, STC5719 -2015, Radicación n°. 25000-22-13-000-2015-00205-01. 6 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/Desca rgando.asp x?sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTemp/8f8540cc -9557-404e-916a07b531a520ae36AutoPoneEnConocimiento.pdf 7 Minuto 2:40. 8 A partir del minuto 3:54.Ref. 76001-31-03-010-2022-00012-01 7 Ante este panorama, la conducta silente de los interesados, por supuesto, impide la procedencia de la tutela deprecada , pues e s sabido que “la acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en gener al”9, ni se constituye en el “instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea”10.

DECISIÓN

“instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea”10.

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación, pero conforme a las razones previamente expuestas.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

9 Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 1998. 10 Corte Constitucional, sent encia SU-599 de 1999.Ref. 76001-31-03-010-2022-00012-01 8

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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