TSDJ CLO SC - 760013103010202300218-01-(18-10-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103010202300218-01-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. Aprobado en sala virtual. Acta de sala del 18 de octubre de 2023
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a resolver la impugnación propuesta por la parte accionada, respecto del fallo de tutela proferido por el JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO, dentro de la acción impetrada por LUIS ENRIQUE QUIROGA LOZANO en calidad de agente oficioso de JOHNSON QUIROGA LOZANO, en contra de JUZGADO SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE , por considerar vulnerado su derecho al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
1. En apretada síntesis expone el agente que, su hermano JOHNSON QUIROGA LOZANO fue declarado interdicto por el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Bogotá, y que su hermano Francisco Quiroga Lozano , fue designado como curador principal de este , sin embargo, el 27 de abril de 2023, fallece y como consecuencia, desde el 28 del mismo mes y año, es el convocante quien empieza a actuar como agente oficioso.
El 29 de abril de 2023, se entera a través de su hermano, de la existencia del
fallece y como consecuencia, desde el 28 del mismo mes y año, es el convocante quien empieza a actuar como agente oficioso. El 29 de abril de 2023, se entera a través de su hermano, de la existencia del proceso radicado No. 2021 -00661 seguido en su contra, dada la anotación de embargo que pesa sobre el inmueble propiedad del agenciado.Rad: 760013103-010-2023-00218-01
Asunto: Acción de tutela - Impugnación
Accionante: Johnson Quiroga Lozano
Accionado: Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
Sentencia de Tutela Segunda Instancia
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Manifiesta que, el Juzgado libró mandamiento ejecutivo el 15 de octubre de 2021, y que el 23 de mayo de 2023 (sic), el demandado fue notificado de conformidad con los arts. 291 y 292 del C.G.P., y el 01 de junio de 2023, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad por incapacidad o indebida representación de Johns on Quiroga Lozano, y nulidad por indebida notificación, la cual fue resuelta en audiencia del 31 de agosto de 2023, en la que se negó dicha solicitud bajo el argumento de que, “no [tiene] facultades para interponer la nulidad implorada, al contrario solo [tiene] facultades para contestar la demanda” (art. 57 íbidem), decisión que fue recurrida en reposición.
Expone que, actualmente cursa demanda de adjudicación de apoyos en beneficio del señor Johnson Quiroga Lozano, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, y
Expone que, actualmente cursa demanda de adjudicación de apoyos en beneficio del señor Johnson Quiroga Lozano, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, y solicita dejar sin efectos tal decisión y como consecuencia ordenar al accionado decretar y conceder la nulidad elevada por el convocante.
2. El accionado advierte que , en dicho juzgado cursa proceso ejecutivo promovido por Gases de Occidente SA ESP, a fin de recaudar la obligación contraída por el accionante, y que no es cierto que el despacho haya fijado fecha para remate. Sostiene que, el señor Luis Enrique Quiroga Lozano, como agente oficioso procesal del demandado, propuso la nulidad por indebida notificación y representación, la cual fue rechazada de plano por considerar que el mismo carecía de legitimación e interés para proponerla, pues, conforme con el art. 57 adjetivo, la figura procesal utilizada faculta únicamente al agente para el ejercicio del acto propio de promover un litigio o contestar la demanda, siempre que el agenciado se encuentre ausente o impedida para hacerlo.
El juzgado precisa que, al resolver la nulidad indicó la posibilidad con que cuenta el demandado de alegar la discapaci dad en una nueva solicitud, aportando la evidencia de haber sido designado por el juez competente como apoyo para la toma de decisiones y actos jurídicos, igualmente, se dispuso que, conforme con el art. 6° de la Ley 1996 de 2019, toda persona con discapac idad es sujeto de derechos y obligaciones, que tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción
de la Ley 1996 de 2019, toda persona con discapac idad es sujeto de derechos y obligaciones, que tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independiente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos, así, si bien, el señor Johnson Quiroga Lozano, durante la vigencia de la legislación anterior fue objeto de proceso de interdicción, es lo cierto que, tras la entrada en vigencia de la nueva regulación, los interesados contaban con un plazo no superior a 36 meses para solicitar la revisión de su situación jurídi ca; sin embargo, al noRad: 760013103-010-2023-00218-01
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efectuarse el trámite comentado, y dado que, para dicho momento su curador se encontraba vivo, se presume su capacidad de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.
Finalmente, refiere que, el despacho no ha conculcad o de manera alguna las garantías constitucionales del agenciado, y como consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción.
3. Gases de Occidente, en calidad de demandante en la ejecución objeto de tutela informa que, el accionante tuvo las oportunidades procesales para ejercer su defensa, y no lo hizo o lo hizo de manera insatisfactoria, lo que conllevó a la decisión que ahora cuestiona; sin embargo, aduce que, la acción de tutela no es el medio idóneo para ejercer su defensa. Advierte que, la entidad no vulneró los derechos
que ahora cuestiona; sin embargo, aduce que, la acción de tutela no es el medio idóneo para ejercer su defensa. Advierte que, la entidad no vulneró los derechos fundamentales deprecados, por ello la acción resulta improcedente.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La falladora A Quo declaró la improcedencia de la protección reclamada, dado que, para los meses de mayo y junio de 2022, fecha en la que se adelantó la notificación del demandado, el señor Francisco Quiroga Lozano (Q.E.P.D.), aún ostentaba la calidad de curador del agenciado Johnson Quiroga Lozano.
IV. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el agente impugna el fallo proferido con sustento en que, no es cierto que se haya notificado al demandado , puesto que, no actuó por medio de su representante legal y no obra, tan siquiera, un documento o declaración que señale la incapacidad absoluta del señor Johnson Quiroga Lozano y que a este le ha sido designado su curador o apoyo.Rad: 760013103-010-2023-00218-01
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V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y en los arts. 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y en los arts. 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Legitimación
Previa revisión de la solicitud de amparo impetrada, debe la sala estudiar los requisitos de legitimación para la interposición de la petición tutelar, para lo que resulta imperante traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia SU585/17, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo , del 21 de septiembre de 2017: “6.3 Que exista legitimación en la causa , tanto por activa, como por pasiva. La legitimación en la causa es una habilitación que hace el ordenamiento jurídico para, en el caso concreto, actuar en el asunto. Normalmente el ordenamiento jurídico reconoce, por es ta vía, la presencia de un interés en la causa que legitima al sujeto para actuar. En lo que respecta a la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, a través de su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela, quienes podrán impetrar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal, (iii) mediante apoderado judicial, (iv) así como a través de agente oficioso. De igual manera, dispuso que estarán legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales”.
agente oficioso. De igual manera, dispuso que estarán legitimados para ejercerla, (v) tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales”.
El artículo 86 de Constitución Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, al paso que, y en concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.Rad: 760013103-010-2023-00218-01
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Inmediatez
Es sabido que la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela impone que el referido mecanismo constitucional atienda un criterio de inmediatez, de modo que aquél sea concebido como un remedio actual y eficaz constituido para la oportuna protección de los derechos fundamentales de los asociados. Por esta razón, la prosperidad del amparo pretendido por quien alegue la vulneración de sus derechos
aquél sea concebido como un remedio actual y eficaz constituido para la oportuna protección de los derechos fundamentales de los asociados. Por esta razón, la prosperidad del amparo pretendido por quien alegue la vulneración de sus derechos dependerá, en gran medida, de que la acción sea interpuesta dentro de un término razonable y proporciona do a partir del hecho que originó la vulneración, todo en relación con la finalidad del mecanismo en comento (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993 de 2005).
De esta manera, se analizará el cumplimiento del requisito de procedibilidad comentado, atendiendo el momento en que la presunta vulneración tuvo ocurrencia, y el término transcurrido hasta la presentación de esta acción constitucional.
Subsidiariedad
La acción de tutela no ha sido instituida como trámite judicial alternativo o sustituto de los ordinarios o especiales, o de las actuaciones que deban surtirse dentro de los mismos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, por el contrario tiene el propósito de brindar a toda persona la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los precisos casos establecidos en la Constitución y la Ley), siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Deriva de lo consignado con antelación que el mecanismo de amparo que se
(mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Deriva de lo consignado con antelación que el mecanismo de amparo que se comenta no es susceptible de ser utilizado para resolver conflictos cuya definición corresponde, en línea de principio, a los jueces naturales. N o se olvide que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra en su ordinal inicial que “la acción de tutela no procederá (…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,Rad: 760013103-010-2023-00218-01
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salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
A los mencionados requisitos, la Corte ha adicionado “ Respecto de la forma como debe otorgarse el amparo, este Tribunal ha señalado que será (sic) definitivo en aquellos casos en que estén demostrados los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver la controversia porque, entre otros, no brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida y, será transitorio, para enfrentar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para la Corte, esto se presenta, por ejemplo, cuando luego de un análisis probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el
será transitorio, para enfrentar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para la Corte, esto se presenta, por ejemplo, cuando luego de un análisis probatorio, existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión requerida. En estos eventos se evaluará la satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundamentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con efectos transitorios, es decir, mientras se define la controversia en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso”. (Corte Constitucional T-290 de 2020).
Así, conforme los postulados jurisprudenciales, se estudiará la procedencia de la acción atendiendo las pretensiones del accionante.
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL -Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional, partiendo de lo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) y el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En efecto, este Tribunal ha señalado de vieja data que los funcionarios judiciales son autoridades públicas en el lenguaje del artículo 86 Superior y en consecuencia, pueden ser demandados mediante la acción de tutela cuando sus decisiones desconozcan los
En efecto, este Tribunal ha señalado de vieja data que los funcionarios judiciales son autoridades públicas en el lenguaje del artículo 86 Superior y en consecuencia, pueden ser demandados mediante la acción de tutela cuando sus decisiones desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Así lo sostuvo por primera vez en la sentencia C543 de 1993, donde manifestó:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde laRad: 760013103-010-2023-00218-01
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función de administrar justicia y sus resolu ciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos jud iciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
De esta manera, aquellas hipótesis en donde las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica y son fruto de un actuar caprichoso y arbitrario fueron denominadas en una primera etapa de la jurisprudencia constitucional como “ vías de hecho ”. A partir de lo anterior, la Corte categorizó los distintos supuestos de hecho de tal fenómeno, agrupándolos en los denominados defectos (i) sustantivo; (ii) probatorio o fáctico; (iii) orgánico y ( iv) procedimental. Mucho después, consciente de que no sólo las decisiones abiertamente trasgresoras del ordenamiento jurídico podían llegar a comprometer los derechos fundamentales de los asociados, la Corte redefinió y precisó la terminología empleada p ara referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicho cambio jurisprudencial ocurrió a través de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, en donde se dijo:
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dicho cambio jurisprudencial ocurrió a través de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, en donde se dijo:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).Rad: 760013103-010-2023-00218-01
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En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido induci do por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin qu e estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”
En aquella ocasión, la Corte denominó criterios generales de procedibilidad aquellos requisitos de carácter procedimental relativos a las condiciones de tiempo y modo en que
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”
En aquella ocasión, la Corte denominó criterios generales de procedibilidad aquellos requisitos de carácter procedimental relativos a las condiciones de tiempo y modo en que se ejerce la acción de tutela, con el fin de garantizar que no exista abuso en el uso de aquella, máxime si se tiene en cuenta que los procesos judiciales cuentan – en principio – con mecanismos aptos y suficientes para remediar cualquier vulneración al derecho al debido proceso. No obstante la naturaleza informal y sumaria de la tutela, esta Corporación ha e stimado necesario exigir estos requisitos toda vez “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” Los criterios generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales han sido descritos por la jurisprudencia de esta Corte de la siguiente manera:
“(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya a gotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”
Por otro lado, los denominados criterios específicos o defectos hacen alusión a los yerros del acto jurisdiccional censurado, los cuales deben observarse de manera notoria y evidente en la decisión bajo examen y tener una magnitud tal que vulneren los derechos fundamentales del peticionario. La Corte los ha descrito de la siguiente manera:Rad: 760013103-010-2023-00218-01
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“i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
- Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.
- Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia.
- Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
- Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.”
Así las cosas, ante la concurrencia de la totalidad de las causales genéricas de procedibilidad y la estructuración de cualquiera de los criterios específicos, se configura una “actuación defectuosa” que hace procedente la acción de tutela.Rad: 760013103-010-2023-00218-01
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“actuación defectuosa” que hace procedente la acción de tutela.Rad: 760013103-010-2023-00218-01
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VI.- CASO CONCRETO.
1.- PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
El problema jurídico que resolverá la Sala, será determinar, si a la luz de lo dispuesto en art. 57 del C.G. del P., quien actúa en calidad de agente oficioso, goza de la facultad para proponer la nulidad por indebida representación e indebida notificación del demandado dentro del compulsivo seguido en el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. De ser negativa la respuesta, habrá de determinarse si se puedan estar vulnerando los derechos de defensa y debido proceso al incapaz.
CONSIDERACIONES:
De acuerdo con los hechos descritos en la tutela y del análisis del material probatorio, es de concluirse que el rechazo de la nulidad propuesta ha de ser declarado ajustado a la norma, por tanto, no puede predicarse vulneración alguna. A esta conclusión se llega, dada la siguiente argumentación:
1. Lo pretendido por el promotor es , dejar sin efectos la decisión adoptada en audiencia del 31 de agosto de 2023, y como consecuencia, ordenar al juzgado accionado, decretar y conceder la nulidad elevada por el convocante, respecto a la indebida notificación y representación del demandado JOHNSON QUIROGA
LOZANO.
accionado, decretar y conceder la nulidad elevada por el convocante, respecto a la indebida notificación y representación del demandado JOHNSON QUIROGA
LOZANO.
2. El Juzgado accionado, con sustento en el art. 57 de la normatividad adjetiva, expone que el “Artículo 57. Agencia oficiosa procesal. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación…”; al amparo de la referida norma, rechazó la solicitud planteada y además, sostuvo que, conforme con el art. 6° de la Ley 1996 de 2019, toda persona con discapacidad es sujeto de derechos y obligaciones, que tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independiente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos, y que, tras la entrada en vigencia de la nueva regulación, los interesados contaban con un plazo no superior a 36 mesesRad: 760013103-010-2023-00218-01
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para solicitar la r evisión de su situación jurídica; sin embargo, al no efectuarse el trámite comentado, y dado que, para dicho momento su curador se encontraba vivo, se presume su capacidad de conformidad con la norma comentada.
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para solicitar la r evisión de su situación jurídica; sin embargo, al no efectuarse el trámite comentado, y dado que, para dicho momento su curador se encontraba vivo, se presume su capacidad de conformidad con la norma comentada.
Precisado lo anterior, es de la Sala advertir que, el citado art. 57, faculta al agente oficioso para demandar o contestar la demanda de la persona que se encuentre ausente o esté impedida para hacerlo, como en el caso analizado, sin que tal disposición de alguna manera le permita al agente solicitar la nulidad intentada.
Dicho esto y para dar sustento a lo expuesto, se extrae de la providencia reprochada que, el juzgado realiza una correcta interpretación de carácter legal , tanto de la normatividad como de la situación fáctica, se reitera, dado que el artículo en cita solo le autoriza, bajo ciertas condiciones , demandar o contestar demanda, lo que implica descorrer traslado de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo.
Por tanto, no se evidencia por esta motivación, hecho alguno que pueda implicar vulneración de algún derecho fundamental, quedando así resuelto el primero de los cuestionamientos.
No obstante, lo anterior, deberá considerarse el problema jurídico que se presenta al resultar negativa la respuesta al primero de ellos.
Ahora, analizando el escenario procesal, y como el juez de tutela goza de la facultad para examinar las irregularida des o posible vulneración a los derechos al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia y contradicción, esta Corporación encontró que, si