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TSDJ CLO SC - 760013103011200000299-03-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103011200000299-03-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

TRIBUNAL SUPERIOR

Magistrado: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

REFERENCIA : 760013103011-2000-00299-03

PROCESO : Ejecutivo con Acción Mixta DEMANDANTE : Reintegra S.A.S – cesionario –

DEMANDADO : María Victoria Hoyos

ASUNTO : Apelación Auto

Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por medio del cual, rechazó la objeción a la liquidación del crédito que presentó el extremo pasivo y modificó la misma.

2. ANTECEDENTES

Después del devenir procesal de la acción ejecutiva en mientes, particularmente librarse mandamiento de pago, hacer contención a la demanda por el demandado, emitirse decisión de fondo desestimatoria del petitum en prim era instancia y revocatoria de esta por el juez ad quem , aceptarse la subrogación del acreedor y presentarse un par de liquidaciones del crédito, el actual demandante, puso a disposición del proceso otra liquidación del crédito , modificada por el despacho a través del auto apelado.

En el proveído en comento – el interlocutorio # 1793 del 4 de septiembre de

del crédito, el actual demandante, puso a disposición del proceso otra liquidación del crédito , modificada por el despacho a través del auto apelado.

En el proveído en comento – el interlocutorio # 1793 del 4 de septiembre de 2020 –, se desestimó la objeción que frente a la última liquidación del crédito, propuso al parte demandada; la mencionada inconformidad se fundó en esencia, en el hecho de no indicarse en el negocio de cesi ón delAPELACIÓN DE AUTO

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crédito de Bancolombia S.A. a Reintegra S.A.S, el valor por el que se perfeccionó; por supuesto de cara al rechazo de la objeción vino la correspondiente réplica y allí además de reiterar lo dicho, agregó el que la liquidación adicional tramitada y aprobada con modificaciones, era improcedente al no darse los presupuestos para ello.

El recurso horizontal fue desestimado por el a quo, al corroborar que lo concerniente a la cesión del crédito y liquidación adicional del crédito se atemperó a la ley; de nuevo las presentes diligencias en este Despacho, se procede a decidir lo que en derecho corresponda previas, las siguientes,

CONSIDERACIONES

El que se esgrima como argumento para objetar la última liquidación del crédito aspectos atinentes y concernidos a la cesión o transmisión de derechos de Bancolombia S.A. a Reintegra S.A.S, que dicho sea de paso, admitió el a quo en el año 2015 según auto obrante a folio 307, sin que mereciera algún reproche o censura de la parte demandada, es

admitió el a quo en el año 2015 según auto obrante a folio 307, sin que mereciera algún reproche o censura de la parte demandada, es francamente exteriorizar un típico comportamiento dilatorio que atenta contra el buen suceso de éste juicio civil que, según el discurrir , está en las postreras etapas; si e xistía alguna prevención a propósito de la transferencia por medio distinto del endoso – art. 652 del C.Co. – que avaló la instancia en su momento, debió asirse de los recursos que contempla la Ley para atender adecuadamente y en derecho tal situación, per o callar y sacar a relucir esa discusión, acaso rancia y caduca, no solo es improcedente, sino que en cierta forma riñe contra la lealtad procesal.

Ahora en lo que hace a la liquidación del crédito propiamente dich a, siendo por excelencia un procedimiento matemático1 en el que se consideran derroteros previamente conocidos tales como monto de capital, intereses,

1 “…La liquidación del crédito debe sujetarse a lo señalado en el mandamiento de pago, y la sentencia que decide las excepciones de mérito, providencias que especifican el capital, los intereses causados, y concretan las bases matemáticas y financieras que se han precisado en el trámite del proceso, de tal manera que, solo resta la conversión a moneda nacional y el cálculo de los intereses si fuera el caso. Podría decirse que una vez procede a efectuarse la liquidación del crédi to, ya ha existido un espacio en el que las partes han podido controvertir la suma adeudada y, una vez

proferida la sentencia que resuelve de las excepciones de mérito, sin que contra ella se hayan interpuesto los recursos, se h an definido los parámetros en que debe continuar la ejecución, decisión que hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del CPC...” ., Sentencia T – 753/2014, Corte Constitucional.APELACIÓN DE AUTO

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abonos y lo que al respecto se haya determinado en el auto de mandamiento y la decisión de fondo, ciertamente la discusión ha de girar sobre esos aspectos en particular, de ahí que, sea exigencia o requisito de admisibilidad, el acompañamiento de “…una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada…” – numeral 2º del artículo 446 del C.G .P – , porque como se dijo antes, se parte de un conocimiento cierto de muchos aspectos concernidos al crédito que se cobra, entre ellos y es sobre los que más gira este tipo de discusiones están los extremos temporales, las tasas de interés, abonos si los ha habido en el periodo a liquidar, etc., de suerte que el debate está servido sobre aspectos como los referidos, aunado a la necesidad de proponer la liquidación alterna en la que se indiquen los yerros de la previamente aportada.

En ese orden de ideas, no tiene visos de prosperidad objetar una liquidación de crédito a partir de un suceso adjetivo extraño, a la sazón, la cesión o traspaso o subrogación del crédito, porque mientras este aspecto tiene que ver con la legitimación en la causa para adelantar o continuar la acción civil

de crédito a partir de un suceso adjetivo extraño, a la sazón, la cesión o traspaso o subrogación del crédito, porque mientras este aspecto tiene que ver con la legitimación en la causa para adelantar o continuar la acción civil ejecutiva, la liquidación del crédito versa fundamentalmente sobre la necesidad de conocer de primera mano el valor o guarismo actual de la deuda para los efectos consiguientes – regularmente la almoneda o pago total de la obligación –, si ello es así, como en efecto lo es, huelga decir una vez más, a riego de caer en tautología, que para el cometido de refutar o desdecir de la liquidación que aporte el extremo activo, es necesario ir a los componentes de esta y la realidad que a ese instante ofrece el proceso – en lo atañedero a límites temporales y/o presencia de abonos – para poder comprobar sobre su validez, sin que sea plausible o aceptable hacer alusión a situaciones que bien pudo alegarse en otras fase s del proceso; es por ello, que tal como lo anotó el Juez de instancia en su proveído, la objeción en los términos planteados por el demandado es ciertamente rechazable.

Finalmente, en lo que se dice sobre la no procedencia de la liquidación adicional del crédito al no darse los supuestos necesarios – entrega de dineros al actor y/o remate de bienes –, bueno es indicar que la normaAPELACIÓN DE AUTO

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regulatoria de tal suceso – inciso 4º del artículo 446 del C.G.P. – no se circunscribe en forma preclusiva a los eventos señal ados por el recurrente,

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regulatoria de tal suceso – inciso 4º del artículo 446 del C.G.P. – no se circunscribe en forma preclusiva a los eventos señal ados por el recurrente, sí prevé el trámite de la actualización de la liquidación “…en los casos previstos en la ley,…” , tomando como base la anterior; en ese sentido, ve éste Despacho que para la prosperidad del reajuste de la liquidación además de ser p osible por los aspectos incardinados por el apelante, se erige la necesidad de traer a tiempo presente la liquidación por el mero transcurso del tiempo, máxime si tal como está documentado en el caso, la siguiente etapa es la venta en pública subasta del b ien raíz dado en prenda donde la actualidad de la deuda cobra vital importancia según se desprende del inciso 1º del artículo 448, inciso 2º del 451, 452, 453 y numeral 7º del artículo 455 del C.G.P, lo que hace apenas lógico y natural contar con una base vigente en punto de la acreencia.

Así las cosas, se confirmará íntegramente el proveído examinado; conforme lo preceptúa el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P, se condenará en costas al apelante al resolvérsele desfavorablemente el recurso.

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.-

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.-

SEGUNDO: Condenar en costas al apelante al resolvérsele adversamente el recurso – numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. –; fijar como agencias en derecho la suma de $ 500.000.oo.

TERCERO: Devolver al Despacho de origen las presentes diligencias.APELACIÓN DE AUTO

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NOTIFÍQUESE.

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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