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TSDJ CLO SC - 760013103011200100461-04 (21-147)-(17-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103011200100461-04 (21-147)-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Ejecutivo Mixto Camilo Oviedo VS Ricardo Amauri Muñoz. Rad.76001-31-03-011-2001-00461-04 (21-147) 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO.

Santiago de Cali, Diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Resolver el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el AUTO N. 1197 de 10 de mayo de 2021, por medio del cual, el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, decretó la terminación del proceso Ejecutivo Mixto iniciado por CONAVI, (hoy Camilo Oviedo Garcia), contra Ricardo Ama ury Patiño Quintero, por ausencia del requisito de exigibilidad del título por falta de reestructuración.

II.- ANTECEDENTES. - 1.- La demanda se formuló en el año 2002 con fundamento en un pagaré otorgado en el año 1993 en UPAC para la adquisición de vivienda, en el que se profirió sentencia de segundo grado ordenando seguir adelante la ejecución.

2.- Para febrero 11 de 2020 el ejecutado so licitó la term inación del proces o por falta de exigibilidad del título porque el crédito no ha sido reestructurado siguiendo el precedente sentado al respecto por la Corte Suprema de Justicia. -

Y adelantado el trámite ejecutivo hasta la aprobación del remate del inmueble h ipotecado, este

exigibilidad del título porque el crédito no ha sido reestructurado siguiendo el precedente sentado al respecto por la Corte Suprema de Justicia. -

Y adelantado el trámite ejecutivo hasta la aprobación del remate del inmueble h ipotecado, este proveído se revoca1 para resolver previamente sobre dicha solicitud de terminación del proceso, para lo cual el juez requiere al ejecutado para que “ponga de presente a nte este despacho sus actuales y reales condiciones y capacidad e conómica , así co mo el estado de los procesos ejecutivos donde se han embargado r emanentes en este asun to” a lo que responde el señor Amauri Patiño 19 de enero de 2021 indicando entre otras cosas bajo la gravedad del juramento que “(..) mi capacidad económica actual e s insolvencia (..) no cuent o con lo s recursos económicos, ingresos (..)” .

3.- Por el auto apelado el juez decide terminar el proceso por falta de rees tructuración, rememorando al efecto las normas y la jurisprudencia que considera aplicables al tema, según las cuales se extiende la obligación de restructurar a todos los créditos de vivienda adquiridos en upac o pesos con antelación a la expedición de la ley 546 de 1999 con la única excepción de la existencia de reman entes, pero sin que e l juez pued a dete rminar de e llo la falta de capacidad

1 Auto 2397 de 9 de diciembre de 2020Ejecutivo Mixto Camilo Oviedo VS Ricardo Amauri Muñoz. Rad.76001-31-03-011-2001-00461-04 (21-147) 2 económica del deudor. Y encontrando que el crédito es susceptible de reestructuración y no lo ha

Rad.76001-31-03-011-2001-00461-04 (21-147) 2 económica del deudor. Y encontrando que el crédito es susceptible de reestructuración y no lo ha sido y que el otro proceso que se le sigue al deudor para el cobro de las cuotas de administ ración del inmueble hipotecado “(..) es dable entender que el ejecutado una vez terminado el presente proceso, en defensa de su derecho a la vi vienda llegara a un acuerdo con la propiedad horizontal para ponerse al día”, decreta la terminación del proceso por falta de restructuración.

4.- Inconforme la parte actora con esa decisión recurre de ell a para que sea revocada , y de no serlo interpone recurso de apelación. Esto porque existen decisiones de la Corte Su prema de Justicia recientes en las que insiste la Corporación en que no e s posible terminar la e jecución por falta de reestructuración si existen otros cobros en curso por obligaciones diferentes, o cuando no obstante la reestructuración el deudor carece de capacidad de pag o para asumir la obligación, y es lo que sucede aquí an te la evidencia del embargo de remanentes vigente, donde continuaría la ejecución.

5.- Por auto del 28 d e julio de 2021 - N 1761el juez niega la reposición reafirmándose en lo resuelto por cuanto el crédito es uno de los que requiere reestructuración y no existe excepción para no h acerla ni para no terminar el proceso, pues no le compete al funcionario verificar la capacidad d e pago del deudor , y aunque existe otro proceso para el pago de cuotas de administración “en un posible arreglo que lleguen sucumbirá a la terminación ”. La alzada se concede en el efecto correspondiente.

capacidad d e pago del deudor , y aunque existe otro proceso para el pago de cuotas de administración “en un posible arreglo que lleguen sucumbirá a la terminación ”. La alzada se concede en el efecto correspondiente.

III.- CONSIDERACIONES.

1.- No está en discusión la procedencia de la terminación del proceso ejecutivo por falta de reestructuración del créd ito con fundamento en el artículo 42 d e la ley 546 de 1999 cuando de créditos de vivienda adquiridos con anterioridad a la vigencia de tal normatividad sea en pesos o en UPAC pues la reestructuración de la obligación junto con el t ítulo de recaudo conforma un título complejo sin el cual no puede continuar la ejecución.

Las diferencias se presentan en cuanto a las circunstancias de excepción a la terminación por falta de reestructuración en tales casos pues mientras el recurrente afirma que concurren en este asunto por estar acreditada la falta de capacidad económica del deudor, la contraparte dice lo contrario, posición que igualmente asume el juez.

2.- Y revisado el caso se encuentran razones para revocar la decisión apelada, toda vez que está demostrada la fal ta de capacidad financiera del deudor para asumir la reestructuración de su crédito.Ejecutivo Mixto Camilo Oviedo VS Ricardo Amauri Muñoz. Rad.76001-31-03-011-2001-00461-04 (21-147) 3 2.1.- En efecto, es el mismo deudor y ante el requerimiento que le realizó el juzgador de primera instancia quien afirma “(..) tengo 67 años de edad no tengo rentas ni bienes o re cursos económicos qu e me permit an expresar que me encuentro económicamente en capacidad de

instancia quien afirma “(..) tengo 67 años de edad no tengo rentas ni bienes o re cursos económicos qu e me permit an expresar que me encuentro económicamente en capacidad de cumplir con otro tipo de obl igaciones diferentes al proceso hipotecario que concentra nues tra atención por causa de la NO RESTRUC TURACIÓN (..) Además informo al juez qu e, inclusive por causa de esta esta crisis sanitaria y al no contar con ninguna forma de trabajo pueda acceder a alguna forma de ingreso económico, (..) me encuentro en estado de insolvencia económica total ; y por coro lario sin capacidad física psíquica y sicologica que me permita generar ingresos para mi congrua subsistencia ; además con el agravante que mi único bien o patrimonio se encuentra subjudice bajo su jurisdicción y competencia (..)”. Además, aporta una certificación de la administración del conjunto residencial donde reside – bien hipotecadoen la que consta que adeuda por concepto de cuotas de administración la suma de $ 104.569 .740, “obligación que no he podido cumplir por encontrarme en completa insolvencia desde hace más de dos décadas. Bajo la graveda d de juramento le manifiesto (..) que mi capacidad económica actual e s insolvencia; además (..)no cuento con los recursos económicos, ingresos, (..) que acrediten activos económicos a nombre o titularidad del suscrito (..) que en forma sol idaria me permitieran cumplir con mis obligaciones contraídas al amparo de la b uena fe contractual o derivadas de otro tipo de fuente obligacional.”

2.2.- Ha dicho la Corte Suprema de Justi cia sobre la reestructuración y la prueba de la

permitieran cumplir con mis obligaciones contraídas al amparo de la b uena fe contractual o derivadas de otro tipo de fuente obligacional.”

2.2.- Ha dicho la Corte Suprema de Justi cia sobre la reestructuración y la prueba de la incapacidad de económica del deudor lo siguiente: “Según se acotó con antelación, el ente fustigado estimó improcedente f iniquitar el decurso analizado, por cuanto , si bien no se realizó la “reestructuración” de la obligación allí reclamada, los deudores eran insolventes, pues mediaba un “embargo coactivo” iniciado por la administración municipal de Cartagena, acorde con la anotación n° 14 del certificado del libertad y tradición del inmueble gravado. Ahora, pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la exist encia de otros compulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o c obros coactivos, tal circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque es e mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del enjuiciado. Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus " reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999. (…) No puede, bajo ningún derrotero, estimarse demostrada la "inca pacidad económica" del extremo allá

fin primordial de la Ley 546 de 1999. (…) No puede, bajo ningún derrotero, estimarse demostrada la "inca pacidad económica" del extremo allá demandado por la sola presencia del aludido "embargo coactivo", pues, como se anotó en precedencia, esa mera circunstancia no sirve para certificar ese supuesto. Avalar ese proceder aparejaría el desconocimiento de las reglas probatorias propias del procedimiento civil porque introduce una presunción de carácter judicial sin sustento en la ley o en la Constitución,Ejecutivo Mixto Camilo Oviedo VS Ricardo Amauri Muñoz. Rad.76001-31-03-011-2001-00461-04 (21-147) 4 donde el hecho base pasa a ser el “embargo coactivo” para de ahí deducirse la insolvencia patrimonial de los deudores. Ello es inadmisible, por cuanto acarrea la violación del derecho al debido proceso del accionado, consagrado constitucionalmente (art. 29 CN), al permitir la intromisión, en el juicio, de reglas probatorias no previstas ni preestablecidas por e l legislador, sino obtenidas de la imaginación del juez, al ubicar a la parte débil en la relación crediticia en un visible estado de indefensión. El objetivo de la “reestructuración” consiste en la posibilidad de que los deudores concierten con el ente financiero o quien lo represente, la modalidad de pago de la acreencia de acuerdo a su actual capacidad económica. No puede truncarse tal prerrogativa sin mediar plen o convencimiento de la imposibilidad de éstos de hacer frente al mutuo, luego de su renego ciación, que deberá ser apreciada conforme lo establece el canon 176 Código General del Proceso, (..)”2 (resaltado fuera de texto)

hacer frente al mutuo, luego de su renego ciación, que deberá ser apreciada conforme lo establece el canon 176 Código General del Proceso, (..)”2 (resaltado fuera de texto)

Igualmente dicha Corporación en relación a las restructuración “(..) también ha recalcado que no siempre resulta apropiado el cumplimiento del mencionado presupuesto, ejemplo de ello cuando el juez advierta «que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad fi nanciera para asumir la obligación», caso en el cual, «se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación» (Cfr. STC90362019,STC5975-2019, STC4078-2019, entre otras).3

2.3.- En los anteriores términos , aplicando el precedente sentado por la Corte S uprema de Justicia en consonancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la SU 787 -12 y con la confesión del ejecutado de su incapacidad económica, de su insolvencia desde hace dos décadas y carencia de ingresos, este es uno de los casos en que no procede la terminación del proceso por falta de res tructuración del crédito, ante la manifiesta imposibilidad económica y financiera del señor Amauri Patiño para asumir la totalidad d e la deuda y de realizar su restructuración, más aún cuando tiene otras deudas impagadas, una de las cuales tiene embargado los remanentes en este proceso según oficio de abril 4 de 2010 -Juzgado 30 Civil Municipal proceso seguido por la

aún cuando tiene otras deudas impagadas, una de las cuales tiene embargado los remanentes en este proceso según oficio de abril 4 de 2010 -Juzgado 30 Civil Municipal proceso seguido por la Copropiedad La Zafra contra el ejecutado2010-00244-00-, situación que aunque per s é no demuestra incapacidad financiera, en este caso, la refrenda por lo confesado.

Por lo expuesto, no se comparte la decisión del juez de pr imera instancia, por cuanto, pese a su labor proactiva para esclarecer la situación económica del deudor que realizó con el requerimiento respondido por aquél, pasó por alto su confesión de falta de capacidad económica y de existencia de otras deudas impagadas, así como la evidencia de un embargo de remanentes vigente en el proceso, y no obstante terminó el pr oceso por falta de reestructuración pasando por encima la evidencia de la manifiesta imposibilidad económica del deudor para reorganizar su crédito hipotecario y sus otras acreencias impagadas para conservar el inmueble que habita.-

2 STC 14779-2019 3 STC217-2020

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