TSDJ CLO SC - 760013103011200200272-03 (21-182)-(17-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103011200200272-03 (21-182)-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL
SALA UNITARIA
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de los señores JORGE ENRIQUE y NELLY PATRICIA SÁNCHEZ ARCINIEGAS, herederos determinados de la ejecutada HELLY JANETH ARCINIEGAS DE SÁNCHEZ (q.e.p.d.), en contra del Auto N° 1173 de agosto 05 de 2021, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, niega la nulidad solicitada por dicho extremo procesal, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria adelantado por DIANA PATRICIA VALENCIA HERRERA y DANIEL ISAZA (Cesionarios de DAVIVIENDA) en contra de la aludida causante hoy sus herederos.
ANTECEDENTES. 1.-El incidente de nulidad se formuló fundado en el artículo 133 (Nums. 3 y 8 ) del CGP 1, argumentando que debe ser declarada la invalidez de la actuación desde el 6 de marzo de 2020 cuando se anexó el certificado de defunción de la ejecutada , ya que la ejecución debe seguirse contra los herederos determinados, no contra los indeterminados ni contra el Curador que se les designó. Por tanto, al continuar el proceso tras conocerse la muerte de la ejecutada, la actuación
contra los herederos determinados, no contra los indeterminados ni contra el Curador que se les designó. Por tanto, al continuar el proceso tras conocerse la muerte de la ejecutada, la actuación surtida a partir de ese hecho, relativa al avalúo del inmueble a rematar, es nula.
2.- La señora jueza negó la solicitud de nulidad invocada, mediante el auto citado que fue proferido en la audiencia de remate realizada en esa fecha -05 de agosto de 2021- (Minuto 34:40), argumentando en síntesis que la causal de nulidad contemplada en el artículo 133-3 del CGP no se configura, toda vez que no se configuró la causal de interrupción -159 -1 CGP-, teniendo en cuenta que la ejecutada fue notificada, otorgó poder y actuó en el proceso por conducto de su apoderado judicial como consta en el expediente; y tampoco se configura la otra causal de invalidez -133-8 CGPporque con el fallecimiento de la ejecutada ocurrió la sucesión procesal y al trámite fueron
1 CGP. “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. …8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proc eso a
…8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proc eso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.2
citados los herederos de aquella mediante emplazamiento, a quienes les corresponde asumir el proceso en el estado en que se encuentra.
3.-Inconforme con tal decisión, el apoderado de la parte ejecutada interpone recurso de apelación (Minuto 49:00), en razón a que, sin desconocer que la demanda se presentó en 2003 y la ejecutada se notificó en vida, considera que el emplazamiento no se dio en debida forma pues sólo se emplazó a los herederos indeterminados y no a los herederos Nelly Patricia y Jorge Enrique, Sánchez Arciniegas, quienes en consecuencia no están debidamente representados ya que el curador solo representa a los indeterminados y se trasgredió su derecho de defensa.
4.-Y en el escrito de sustentación el apelante acepta que en este asunto operó la figura de la sucesión procesal por el fallecimiento de la ejecutada y reitera que debió emplazarse a la heredera determinada Nelly Patricia Sánchez porque así lo pidió la parte actora, pero no obstante eso se emplazaron a herederos y el curador ad litem se dio para herederos indeterminados, todo lo cual implicó que los herederos determinados no pudieren ejercer su derecho de defensa y no estuvieron bien representados .
emplazaron a herederos y el curador ad litem se dio para herederos indeterminados, todo lo cual implicó que los herederos determinados no pudieren ejercer su derecho de defensa y no estuvieron bien representados . La funcionaria concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
III.- CONSIDERACIONES. 1.- El alcance del recurso de apelación se encuentra limitado a analizar los argumentos en los que se finca la decisión cuestionada y únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, luego le corresponde a esta instancia, determinar si los argumentos de alzada tienen prosperidad frente a las razones por las que la Juez A-quo, rechazó el incidente de nulidad planteado.
2.- Y partiendo de que en el curso de la actuación no se ha configurado ninguna de las causales de interrupción, como concluyó la Juez A quo sin objeción de la parte apelante, que solo apela la decisión en cuanto al indebido emplazamiento de los herederos, nada habría que señalar al respecto, ni en relación a la citación a que refiere el artículo 160 de CGP como se ordenó el 12 de marzo de 20202, como tampoco en relación a la nulidad alegada con fundamento en el artículo 133-3 CGP, aunque para recalcar sobre el punto vale remitirse a esta decisión del Consejo de Estado, que dice: “(..) el deceso de una parte no da lugar a la suspensión o interrupción del proceso, toda vez que de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso la muerte del mandante o la extinción de una persona jurídica no pone fin al mandato y sus intereses los sigue defendiendo el apoderado judicial previamente designado”3
conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso la muerte del mandante o la extinción de una persona jurídica no pone fin al mandato y sus intereses los sigue defendiendo el apoderado judicial previamente designado”3
3.- Dispone el artículo 68 del CGP, modificado por el artículo 59 de la ley 1996 de 2019 en relación a la sucesión procesal, que la misma se presenta cuando fallece un litigante, caso en el cual el
2 Pág. 135 Doc. 04 del expediente digital 3 Sección Tercera L, Subsección B, auto 41946 de octubre 2 de 2017, CP Ramiro Pazos G.3
proceso continuará con “el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador (..)”
Y respecto a la sucesión procesal por muerte de las partes se ha indicado: “(..)la sucesión procesal por muerte de una de las partes, opera ipso iure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En consecuencia, si las hoy recurrentes pretendían ser reconocidas, como sucesoras del demandado dentro del proceso de lesividad debieron informar al juez sobre el deceso del señor Jaramillo Zuluaga, pues no corresponde a la autoridad judicial indagar o investigar sobre el estado de salud de las partes, comoquiera que cualquier cambio al respecto debe ser debidamente informado al juez natural, sin que el incumplimiento de ese deber pueda ser catalogado como un vicio o anomalía del proceso. (..)Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, en caso de muerte de alguna de las partes el
deber pueda ser catalogado como un vicio o anomalía del proceso. (..)Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, en caso de muerte de alguna de las partes el proceso puede continuar, incluso si los herederos no concurren a él, pues como la sucesión procesal opera de pleno de derecho, el proceso continúa como si la parte fallecida subsistiera, y, por ende, la sentencia producirá respecto de sus herederos plenos efectos jurídicos, con independencia de que estos hayan acudido o no a la litis. (..)”4
4En el anterior marco jurídico y jurisprudencial , no le asiste razón a los apelantes al afirmar que por la sucesión procesal se les vulneró su derecho de defensa por cuanto aquella figura , quedo dicho, opera de pleno derecho y no altera la relación sustancial en debate, de forma que el proceso podía continuar como lo hizo, más aún cuando los intereses de la ejecutada los sigue defendiendo su apoderado judicial, de allí que la Corte Constitucional haya advertido sobre la sucesión procesal que “(..) esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad.”5
Por tanto, es carga de los herederos solicitar su reconocimiento dentro del proceso, si así lo
antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse al proceso para que el juez le reconozca su calidad.”5
Por tanto, es carga de los herederos solicitar su reconocimiento dentro del proceso, si así lo quieren, debiendo tomar el proceso en el estado en que se encuentra.
Y en cuanto a la causal de nulidad por indebido emplazamiento -artículo 133-8 CGP-, no se configura en este asunto. Esto porque el emplazamiento en los términos del artículo 160 del CGP no era procedente, cuando la ejecutada actuaba a través de apoderado judicial y el proceso no se interrumpió con su fallecimiento; y por cuanto la sucesión procesal opera de pleno derecho y según dispone el artículo 68 ibidem, el proceso continúa con “el cónyuge, el albacea con
4 Sentencia 2017-02519 de 5 de mayo de 2020, Sala Plena de la Contencioso Administrativo – Sal 16 especial de Decisión. CP Nicolas Yepes C. 5 T-553 de 2012