TSDJ CLO SC - 760013103011200300173-04 (9824)-(01-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103011200300173-04 (9824)-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).
REF. RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO CON GARANTIA
HIPOTECARIA DE CARLOS ALBERTO CALLE RODRÍGUEZ (Cesionario) FRENTE A
HECTOR PINTO MUÑOZ.
Rad.76001-31-03-011-2003-00173-04 (9824). Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a l auto por medio del cual el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Cali rechazó la nulidad propuesta en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
Hechos relevantes. El juzgado de primera instancia, está conociendo la presente demanda Ejecutiva con garantía hipotecaria adelantada por Carlos Alberto Calle Rodríguez cesionario de Jefferson Cano Muñoz quien, a su vez, es cesionario de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación y esta de Central de In versiones S.A. y finalmente del Banco Granahorrar frente al demandado Héctor Pinto Muñoz, en el cual a la fecha no se ha dictado sentencia. El apoderado judicial del demandado presentó nulidad, sin indicar la causal invocada. En el escrito, afirma que el presente proceso se encuentra viciado de nulidad, “la que cobija el auto de mandamiento de pago, sin que lo anterior
El apoderado judicial del demandado presentó nulidad, sin indicar la causal invocada. En el escrito, afirma que el presente proceso se encuentra viciado de nulidad, “la que cobija el auto de mandamiento de pago, sin que lo anterior implique el desistimient o de las excepciones propuestas oportunamente” , en76001-31-03-011-2003-00173-04(9824)
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razón a que existe un “indebido cobro dada la falta de reestructuración de la obligación contenida en el pagare de recaudo que obra como base de recaudo” . Agrega que, la presente obligación no cumplió con el referido trámite establecido en la Ley 546 de 1999, es decir con la reliquidación del crédito, lo que en su entender genera la aludida nulidad. Mediante auto No.615, el juzgado de primera instancia decidió rechazar de plano la nulidad propuesta por la parte demandada, en razón a que lo alegado no estaba en ninguna de las causales determinadas en el artículo 133 del C.G.P. Por otro lado, le aclaró que “la nulidad prop uesta con fundamento en la falta de restructuración y la reconversión de la obligación de pesos a UVR sin el consentimiento del deudor, ya fueron atendidas, tales como obra a folios 205 a 211; 260 a 265; 279 a 281; 499 a 501; 522 a 525, actualmente carece de objeto hacer algún tipo de pronunciamiento al respecto, por lo que dicha parte debe estarse a lo allí resuelto”. En el término dispuesto para tal fin, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación. Fundamentó la misma en qu e
dicha parte debe estarse a lo allí resuelto”. En el término dispuesto para tal fin, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación. Fundamentó la misma en qu e la decisión presenta un posición exegética “en la interpretación de nuestro ordenamiento procesal olvidando que este, autoriza al operador judicial a realizar un control que yo llamo de constitucionalidad en aras de tener siempre un debido proceso lo que hace no sea necesario e indispensable citar la causal a la cual el litigante se refiere de manera expresa cuando del contenido del escrito presentado ante su despacho se deduce de una manera clara y contundente que estamos ante la violación del debido proceso (…)”. En ese sentido, reitera que el presente asunto, no cumple con la reliquidación, aplicación del alivio y reestructuración del crédito. De acuerdo a ello, afirma que el operador judicial debe observar si la obligación cumple con los mencionados requisitos, pues no contenerse es “inejecutable por mandato constitucional y en este orden de ideas opera la nulidad del proceso incluyendo la orden de apremio con las consecuencias de ley”.76001-31-03-011-2003-00173-04(9824)
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Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado decidió mediante providencia del 31 de mayo de 2021, conceder la apelación y remitir el expediente ante esta Corporación.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Determinar si el juez de primera instancia decidió en forma legal sobre el
acuerdo a lo establecido en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Determinar si el juez de primera instancia decidió en forma legal sobre el rechazo de plano de la nulidad invocada por el apoderado judicial de la parte demandada? En caso de haberse rechazado indebidamente la nulidad, se resolverá el siguiente interrogante: ¿Analizar si se configuró alguna nulidad procesal al interior del proceso según las irregularidades que alega la parte demandada? Para desarrollar e l problema jurídico planteado, se analizará el carácter taxativo de las nulidades procesales, y finalmente se resolverá el caso concreto. 2.3. Referente normativo. 2.3.1. El régimen de las nulidades procesales.76001-31-03-011-2003-00173-04(9824)
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La institución de las nulidades de tipo procedimental está consagrada con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional del “debido proceso” y su derivado natural, el derecho de defensa (Artículo 29 de la CP) . Las causales de nulidad, como instrum entos que buscan preservar las formas propias de cada juicio, componente esencial del derecho fundamental al debido proceso, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, “… no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación” 1. 2.3.2. Carácter taxativo de las nulidades procesales.
gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación” 1. 2.3.2. Carácter taxativo de las nulidades procesales. El Código General del Proceso en su libro Segundo (Actos Procesales) Sección Segunda (Reglas Generales de Procedimiento), Titulo IV (Incidentes), Capítulos II (Nulidades Procesales), en sus artículos 132, 133 y ss, establece el control de legalidad que debe hacer el juez, las causales de nulidad, la oportunidad para presentarlas y su trámite, los requisitos para alegarla, el saneamiento de la misma, por último los efectos de la declaratoria de la falta de jurisdicción o competencia y la nulidad declarada. En relación con el tema de las nulidades procesales, la ley dispuso de manera taxativa que solamente se configuran como tales, aquellas previstas o contempladas en los eventos del artículo 133 del Código General del Proceso, las cuales pueden anular en todo o en parte las actuaciones adelantadas en el proceso. En principio la existencia de una nulidad no podría fundamentarse directamente en una disposición constitucional, toda vez que para ello el
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. 22-05-1997, exp. # 4653, M. P.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez.76001-31-03-011-2003-00173-04(9824)
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legislador, en desarrollo de tales disposiciones, debe establecer los eventos en los cuales se configuran las mismas, sin que corresponda hacerlo directamente al constituyente. Así lo hizo en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual
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legislador, en desarrollo de tales disposiciones, debe establecer los eventos en los cuales se configuran las mismas, sin que corresponda hacerlo directamente al constituyente. Así lo hizo en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual establece que "el proceso es nulo en todo o parte, solamente en los siguientes casos... “. y a continuación señala los eventos en los cuales se configuran las respectivas causales de nulidad, razón por la cual el resto de situaciones que ocurran en el trámite y que no estén previstas como tales, constituirán irregularidades que no viciarán de nulida d el procedimiento. Así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2.3.3. Causales de rechazo de plano de la nulidad. El Código General del Proceso en su artículo 135 establece los requisitos para alegar una nulidad, al mismo tiempo consagra prohibiciones frente a su alegación, por último, las consecuencias jurídicas frente a la misma, como pasa a verse: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad p or indebida representación o por falta de notificación o
omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad p or indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que p udieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. (Negrilla y subrayado fuera de texto).76001-31-03-011-2003-00173-04(9824)
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2.4. Referente jurisprudencial. El carácter taxativo de las nulidades plasmado en el artículo 133 Código General del Proceso incorpora el adverbio “solamente” que también había consagrado integralmente el precepto 140 del CPC (derogado), que luego de ser acusado de inconstitucional fue declarado exequible, la Corte Constitucional al respecto indicó: “Es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución . Por consiguiente, es válido , siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresión
de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles, las cuales ahora con el cambio constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del art. 29, a la cual se hizo referencia. El Código de Proc edimiento Civil [hoy C.G.P.] que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” 2. (Negrilla Tribunal). Falta de reestructuración el proceso ejecutivo. La jurisprudencia const itucional ha sostenido en principio que una de las excepciones para no terminar el proceso por falta de reestructuración del crédito, era la existencia de embargo de remanentes o de cobro coactivos.
2 Corte Constitucional Sentencia C-491 de 1995.76001-31-03-011-2003-00173-04(9824)
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Sin embargo, desde el año 2019, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación vía tutela, ha sostenido que la existencia de embargo de remanentes o de proceso coactivo, no demuestra la falta de capacidad del deudor para entrar
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Sin embargo, desde el año 2019, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación vía tutela, ha sostenido que la existencia de embargo de remanentes o de proceso coactivo, no demuestra la falta de capacidad del deudor para entrar a un proceso de reestructuración de ahí que ha venido sosteniendo desde otros, que le corresponde al juez, ejercer una actividad activa con el fin de examinar verdaderamente la situación en económica del deudor. Al respecto ese alto Tribunal ha sostenido en diferentes sentencias lo siguiente: En sentencia STC1479-20193, sostuvo: “Según se acotó con antelación, el ente fustigado estimó improcedente finiquitar el decurso analizado, por cuanto, si bien no se realizó la “reestructuración” de la obligación allí reclamada, los deudores eran insolventes, pues mediaba un “embargo coactivo” iniciado por la administración municipal de Cartagena, acorde con la anotación n° 14 del certificado del libertad y tradición del inmueble gravado. Ahora, pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la existencia de otros co mpulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del enjuiciado. Por el contra rio, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto , teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus "reales posibilidades financieras”, para, de esa
esclarecer con suficiencia este presupuesto , teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus "reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999”4. La anterior, postura fue reitera en sentencia STC474-2020 donde se indicó: “[l]a Sala en reciente pronunciamiento precisó la necesidad de que los juzgadores de conocimiento, en casos como el de autos, no tenga por desvirtuada la
3 MP. Luis Armando Tolosa Villanoba. 4 Negrilla y subrayado Tribunal.76001-31-03-011-2003-00173-04(9824)
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capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC con la mera existencia de un embargo coactivo que recaiga sobre el predio gravado hipotecariamente, pues con el propósito de dar prevalencia al derecho fundamental a la vivienda es de su resorte emprender una actividad proactiva en tal materia, tesis que en esta oportunidad se reitera y que, por ende, implica una nueva postura en esta Corporación… En suma, para desvirtuar la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC, con el propósito de garantizarles el derecho a invocar la necesidad de la ree structuración de tales deudas, es insuficiente la medida coactiva de embargo que pese sobre el fundo objeto de la garantía real destinado a su lugar de habitación” 5. Ahora, en sentencia de tutela STC351-20216, la Corte Suprema de Justicia
medida coactiva de embargo que pese sobre el fundo objeto de la garantía real destinado a su lugar de habitación” 5. Ahora, en sentencia de tutela STC351-20216, la Corte Suprema de Justicia en esa misma línea, cuanto resolvió señaló: “el Juzgado terminó resolviendo que en el caso concreto no se imponía la reestructuración de la obligación, por cuanto el ejecutado carecía de la solvencia económica necesaria para sufragarla, circunstancia que extractó, simpl emente, de la existencia del embargo de remanentes, fundamentación que, como lo ha sostenido esta Sala, resulta insuficiente”7. En sentencia STC5248-20218, se reiteró la anterior posición e indicó: “Igualmente, como quiera que la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga también se sustentó en que «no era procedente dar aplicación a la referida normativa por cuanto existe embargo de remanentes sobre los bienes de propiedad del demand ado hipótesis que impide dar por terminado el proceso…», lo cual fue confirmado por el superior, resulta necesario que el asunto sea nuevamente desatado, puesto que, como se advirtió, aquella motivación es insuficiente, dado que no puede desvirtuarse la capacidad económica del deudor -per se - por la existencia de un embargo de remanentes, todo lo cual debe ser objeto de análisis en la respectiva causa” 9.
5 Subrayado Tribunal. 6 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Negrilla y subrayado Tribunal. 8 MP. Francisco Ternera Barrios. 9 Negrilla y subrayado Tribunal.76001-31-03-011-2003-00173-04(9824)
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7 Negrilla y subrayado Tribunal. 8 MP. Francisco Ternera Barrios. 9 Negrilla y subrayado Tribunal.76001-31-03-011-2003-00173-04(9824)
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III CASO CONCRETO.
Resolución del primer problema jurídico. El juez de primera instancia decidió rechazar de plano la nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada al considerar que los hechos alegados no se encuentran enmarcadas en nuestro código adjetivo como causal de nulidad. Al examinar el problema jurídico planteado, se encuent ra que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, si bien, puedo estar acorde con lo consagrado en el estatuto procesal, no lo está a la luz de la jurisprudencia constitucional que trata el tema de la reestructuración del crédito . Ello en razón a que la falta de reestructuración puede ser objeto de pronunciamiento aún de oficio, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional10, ya que es un mandato legal y, por tanto, “el derecho a la reestructuración es aplicable a los cré ditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; (...) es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y (...) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito (...) ”11. En segundo lugar, porque la reestructuración es un mandato legal, desarrollado jurisprudencialmente y que tiene como fin ajustar las condiciones del mismo conforme a la capacidad económica de los deudores.
respectivo crédito (...) ”11. En segundo lugar, porque la reestructuración es un mandato legal, desarrollado jurisprudencialmente y que tiene como fin ajustar las condiciones del mismo conforme a la capacidad económica de los deudores. De lo anterior, se puede concluir que el Juez no debió rechazar de plano la nulidad planteada, sino abordar su estudio de fondo, de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional ya citada.
10 Corte Constitucional Sentencia SU-813 de 2007. 11 CSJ 11990-201976001-31-03-011-2003-00173-04(9824)
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Segundo problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede esta Sala unitaria a revisar si el presente asunto debe terminarse por falta de reestructuración d el crédito en los términos sostenidos en la ley 546 de 1999 y lo sostenido por la jurisprudencia constitucional. Lo primero que debe indicarse , es que en el presente asunto se cobran créditos representados en un pagaré No. 01107512-1 del 22 de abril de 1996, que incorpora obligación pactada en pesos suscrita en su momento con el Banco Granahorrar. Ahora bien, analizando oficiosamente las calidades de la documental aportada como bastón de la acción de cobro, no pasa desapercibido para el Despacho que no fue traída al debate la reestructuración de las obligaciones por parte del extremo ejecutante, en contravía de lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, circunstancia que, siguiendo las directrices doctrinales planteadas sobre el tópico, impide que se predique de la obligación cobrada, la característica de exigibilidad. Y es
preceptuado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, circunstancia que, siguiendo las directrices doctrinales planteadas sobre el tópico, impide que se predique de la obligación cobrada, la característica de exigibilidad. Y es que, en el presente caso, la reestructuración resultaba imperativa , al concurrir en las obligaciones ejecutadas las características de ser créditos de vivienda otorgados en pesos y suscritos antes de diciembre 31 de 1999. Con relación a las obligaciones suscritas en pesos, en sentencia STC-9367 de 2019, se indicó: “En efecto, esta Corporación ha sido enfática en precisar que, tratándose del cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses, para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999,76001-31-03-011-2003-00173-04(9824)
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es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido resta exigibilidad a la obligación”12. Ahora en relación a la terminación del proceso por falta de reestructuración, es cierto que la Corte Constitucional ha establecido algunas excepciones a la regla13, como la existencia de otros procesos contra el deudor, en donde tiene que revisarse detenidamente la capacidad económica de este y la imposibilidad de pago. En el presente proceso, tenemos que al interior existe un embargo de remanentes por el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali14, lo que en principio impediría la terminación, no obstante, y en armonía con la jurisprudencia
imposibilidad de pago. En el presente proceso, tenemos que al interior existe un embargo de remanentes por el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali14, lo que en principio impediría la terminación, no obstante, y en armonía con la jurisprudencia traída a colación es deber del juez explorar sobre la capacidad de pago del deudor para saber si este puede asumir una eventual reestructuración del crédito, ya que el mero embargo de remanentes no puede llevar a concluir la incapacidad económica del deudor, tal como lo sostiene la jurisprudencia mencionada. En ese orden de ideas, le corresponde al juez de primera instancia, al encontrar en el proceso hipotecario la carencia de la reestructuración del crédito, analizar minuciosamente la situación financiera real del deudor, omisión que, sin duda, lleva a la conclusión que la decisión auscultada debe revocarse, con el fin que el ju ez sea activo probatoriamente y examine la capacidad económica del deudor. Con relación a este punto, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, en una sentencia tutela reciente ,15 en un caso similar al aquí tratado sostuvo que las razones que tuvo el Juez Civil del Circuito para revocar el
12 Negrilla y subrayado Tribunal. 13 Sentencia SU-787 de 2012. 14 Ver folio 291 y 296 C-1. 15 STC4213-2022 del 6 de abril de 2022. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.76001-31-03-011-2003-00173-04(9824)
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auto que negó la terminación no eran caprichosas ni arbitrarias, ya que “no ordenó la terminación automática del proceso ejecutivo, sino el estu dio riguroso
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auto que negó la terminación no eran caprichosas ni arbitrarias, ya que “no ordenó la terminación automática del proceso ejecutivo, sino el estu dio riguroso de la petición elevada por el demandado en tal sentido a la luz de los lineamientos jurisprudenciales emitidos sobre el particular (…)” , debido a que el juez municipal no había realizado análisis alguno sobre la verdadera situación económica del deudor, específicamente si este contaba o no con capacidad económica suficiente para asumir las obligaciones que llegara a pactar con su acreedor en una eventual reestructuración. En ese orden, en la sentencia de tutela se concluyó: “De modo que, en est e caso, la autoridad enjuiciada suministró razones suficientes para revocar el auto de 9 de noviembre de 2019, las que, como ya se dijo, guardan armonía con el precedente jurisprudencial proferido en la materia, y que deben ser respetadas, pues la intromis ión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» [CSJ STC43302021]”. Así las cosas, con las precisiones antes expuestas, se concluye que el auto objeto de apelación debe revocarse y en su lugar, ordenar al juez de primera instancia realizar una labor proactiva tendiente a establecer la capacidad de pago del ejecutado, y una vez realice esto, decida nuevamente frente a la falta de reestr ucturación del crédito . En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,
capacidad de pago del ejecutado, y una vez realice esto, decida nuevamente frente a la falta de reestr ucturación del crédito . En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: 1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.76001-31-03-011-2003-00173-04(9824)
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2°.- ORDENAR al juez de primera instancia realizar una labor proactiva tendiente a establecer la verdadera capacidad de pago del ejecutado, y una vez realice esto, decida nuevamente frente a la falta de reestructuración del crédito. 3º.- SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFIQUESE
(Firmado electrónicamente)
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 011-2003-00173-04 (9824)
Firmado Por:
Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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