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TSDJ CLO SC - 760013103011200600224-03 (9430)-(19-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103011200600224-03 (9430)-(19-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

REF. PROCESO ORDINARIO DE ASES & CIA S.C.S. Y OTROS FRENTE A LA

FES. Rad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto proferido por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Cali, por medio del cual aprobó la liquidación de costas.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

1.1. Hechos relevantes.

La Sala de Decisión Civil de este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió el día 12 de junio de 2018, sentencia de segunda instancia al interior del Proceso Ordinario adelantado por Ases & Cía. S.C.S., Eduardo Sardi Aparicio y Angelica Acevedo de Sardi frente a la Fundación Para la Educación y el Desarrollo Social -FES-, radicado bajo el número 76001-31-03-011-2006-00224-00.

En la parte resolutiva de la sentencia antes referida, se dispuso entre otras cosas: Confirmar el fallo dictado por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Cali, y condenó en costas a la parte demandante, en favor de la parte actora, para tal efecto, fijó como agencias en derecho

otras cosas: Confirmar el fallo dictado por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Cali, y condenó en costas a la parte demandante, en favor de la parte actora, para tal efecto, fijó como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $40.000.000.Rad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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Continuando con las etapas, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, aprobó la liquidación de costas realizada por el secretario y en ese sentido las liquid ó así: Agencias en derecho de primera instancia: $124.107.120; Agencias en derecho de segunda instancia $40.000.000, para un total de $164.107.120.

El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de reposición en subsidio apelación frente al Auto que aprobó la liquidación de costas, argumentó que a pesar que la liquidación de las agencias en derecho tuvo en cuenta los límites “cuantitativos” que determina el artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, “no hizo lo mismo en relación con los factores cualitativos a tener en cuenta y, en particular, con el tiempo útil que tardó el proceso” . En ese sentido, citó los criterios de graduación de las tarifas establecidos en el artículo 3º del re ferido acuerdo, para subrayar que, si bien el trámite tuvo una duración “considerable en resolverse” desde la perspectiva de la duración “útil”, especialmente en el tiempo efectivamente empleado en trámite procesales concretos, “como audiencias o radicación de memoriales -, el mismo no fue muy demandante, especialmente en lo que tiene que ver con su desarrollo en la segunda instancia”.

especialmente en el tiempo efectivamente empleado en trámite procesales concretos, “como audiencias o radicación de memoriales -, el mismo no fue muy demandante, especialmente en lo que tiene que ver con su desarrollo en la segunda instancia”.

Cuestiona que en segunda instancia la parte demandada, “solo debió atender la audiencia de alegaciones y fallo, en donde presentó su posición respecto de los argumentos de apelación de mi representada, esto es, los alegatos de segunda instancia”. Agregó, que los alegatos no discreparon mucho de lo expuesto en primera instancia, de ahí que aduzca que la “gestión asumida por el apoderado de la parte demandada, desde el punto de vista de su tiempo útil y del esfuerzo que la misma implicó, no fue extensa, no se prolongó por un lapso muy significado de tiempo ni req uirió de múltiples actuaciones procesales”.Rad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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Por lo anterior, el abogado apelante concluye que la “tasación de agencias en derecho por un valor tan elevado, no luzca razonable . Sería tanto como afirmar que la atención de una audiencia de alegaciones causo un derecho de remuneración equivalente a cuarenta millones de pesos , lo que lejos está de acompasarse con el esfuerzo requerido para la misma”.

Añadió que, a manera de referente, debe mirarse el Acuerdo PSAA1610554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, donde se limitó la fijación en las agencias en derecho en segunda instancia, hasta seis salarios mínimos mensuales vigentes. Recalca que a pesar que este último Acuerdo no aplica al caso, si sirve como

donde se limitó la fijación en las agencias en derecho en segunda instancia, hasta seis salarios mínimos mensuales vigentes. Recalca que a pesar que este último Acuerdo no aplica al caso, si sirve como parámetro para verificar el tope máximo de las agencias en derecho en segunda instancia, luego el valor fijado en $40.000.000, no es “mesurado ni razonable”.

Solicita revocar la providencia apelada y, en su lugar, “apruebe una liquidación menor, en particular, en lo que tiene que ver con las agencias para el trámite de la segunda instancia”.

Al descorrer el traslado del recurso, el apoderado judicial de la parte demandada, precisó que a pesar que el recurrente, cuestionó l a fijación de las agencias en derecho, solo argumentó “respecto de la segunda” instancia, al considerarlas excesivas por el trámite surtido ante el Tribunal. En ese orden, consider a que esa fijación debió reclamarla “en vigencia de su trámite y ante el Sup erior, se pretende impugnar ahora para que sea el inferior que re alice modificaciones imposibles”. Por último, sostuvo que el abogado demandante no presentó ningún argumento respecto a las agencias en derecho de primera instancia, “pues en verdad se trata de un proceso de 12 años de duración, en donde hubo un gran despliegue de actuaciones y en materia probatoria, tampoco procede ninguna consideración sobre dicho conceptoRad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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fijado por el Juzgado en $124.107.120. frente a unas pretensio nes de cuantía muy importante”.

Al resolver el recurso , el juzgado decidió no reponer y, en

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fijado por el Juzgado en $124.107.120. frente a unas pretensio nes de cuantía muy importante”.

Al resolver el recurso , el juzgado decidió no reponer y, en consecuencia, concedió la apelación. Sostuvo el juez, en primer lugar, que la queja del recurrente estaba enfocada únicamente frente a la fijación de las agencias en derecho de segunda instancia; en ese sentido, manifestó que la modificación respecto a la fijación “debió solicitarla directamente ante el juez que las señaló, pues a esta instancia sólo le corresponde liquidar y aprobar la liquidación presentada por la secretaría en la que como señala la norma citada, se incluyen las agencias fijadas por el magistrado sustanciador ”. Agregó que, “Mal haría pues el Despacho en modificar la suma señalada como agencias en derecho por el Tribunal Superior de Cali, cuando dicha suma no fue objetada en la oportunidad procesal, cosa distinta sería que el recurso hubiera cuestionado las agencias en derecho que este Despacho señaló en esta instancia a cargo de la parte vencida. De proceder en la forma solicitada por el recurrente se incurriría en la causal de nulidad señalada en el numeral 2º del artículo 133 C.G.P., que señala que el proceso es nulo en todo o parte cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, lo cual se verifica en el presente caso según se dijo antes”.

Sin haber se ordenado la expedición de copias, el juzgado en providencia del 19 junio de 2019, declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, ello por haber

el presente caso según se dijo antes”.

Sin haber se ordenado la expedición de copias, el juzgado en providencia del 19 junio de 2019, declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, ello por haber concedido el recurso en efecto devolutivo y concluir que el recurrente no había aportado las expensas para la expedición de copias; auto que recurrió el abogado demandante precisando que no se había ordenado copias y además por error dispuso que el recurso iba en el efecto devolutivo, cuando es en el suspensivo por no existir actuaciónRad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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pendiente. En virtud a ello, el juzgado de primera instancia, corrigió el numeral 2º del auto No. 165, únicamente para cambiar el efecto en que envió la apelación de devolutivo a suspensivo.

II.- CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Esta sala unitaria es competente para conocer el presente recurso de conformidad a l numeral 1º del artículo 31 del Códig o General del Proceso en concordancia con el numeral 5º del artículo 366 ibídem.

2.2. Planteamiento del Problema Jurídico.

De acuerdo a lo expuesto, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

2.2.1. ¿Qué criterios debe tener en cuenta el juez al momento de fijar las agencias en derecho?

2.2.2. ¿Examinar si la fijación de las agencias en derecho de segunda instancia determinadas en el proceso objeto de apelación, se hicieron bajo los criterios establecidos en la norma procesal y de conformidad

las agencias en derecho?

2.2.2. ¿Examinar si la fijación de las agencias en derecho de segunda instancia determinadas en el proceso objeto de apelación, se hicieron bajo los criterios establecidos en la norma procesal y de conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura?

Para desarrollar el problema jurídico planteado, se examinará la normatividad y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con la fijación de las agencias en derecho, y se abordará el caso concreto.

2.3. Las costas en el proceso.Rad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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Las costas procesales, en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, consisten en un resarcimiento de los gastos realizados por el litigante vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia.

En términos de la Corte Constitucio nal, se ha entendido por costas, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” 1, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo. El numeral 3º del artículo 366 del C.G.P. señala como expensas, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel, hechos por la parte beneficiaria con la condena.

2.4. Las agencias en derecho.

señala como expensas, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel, hechos por la parte beneficiaria con la condena.

2.4. Las agencias en derecho.

Con relación a las agencias en derecho se considera como una compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, pueden fijarse sin que n ecesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. Sin embargo, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propia Corte Constitucional, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entre esta y aquel2.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999, fundamento jurídico No.9. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett.Rad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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Conforme el numeral 4 el artículo 366 ibídem, para la fijación de agencias en derecho corresponde aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo el juez tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y no podrá exceder el máximo de las tarifas establecidas.

En tratándose de la regulación de tarifas para agencias en derecho está el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y no las fijadas en el Acuerdo PSAA16-10554 ibídem ,

En tratándose de la regulación de tarifas para agencias en derecho está el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y no las fijadas en el Acuerdo PSAA16-10554 ibídem , teniendo en cuenta que éste último, solo aplica para procesos iniciados a partir de su publicación, esto es desde el 5 de agosto de 2016, evento en el cual no se subsume el asunto de marras, como quiera que esta demanda fue presentada con anterioridad3.

Con relación a la fijación de las agencias en procesos “ordinarios”, el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en numeral 1.1. del artículo 6º, fija un monto má ximo de hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la Sentencia. Respecto a la segunda instancia, lo determina hasta el 5% ; topes que debe tener en cuenta el juez al momento de fijar las agencias en derecho, además de los demás criterios dispensados por la ley procesal para tales fines.

III. CASO CONCRETO.

Antes de abordar el problema jurídico planteado, es necesario hacer una precisión de orden procesal, ello en razón a lo planteado tanto por el apoderado judicial de la parte demandada como el juez de primera

3 Año 2006.Rad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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instancia. Estos adujeron que la inconformidad frente a la tasación de las agencias en derecho de segunda instancia, debe cuestionarse ante el mismo Tribunal, pues al juez de primera instancia, le corresponde

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instancia. Estos adujeron que la inconformidad frente a la tasación de las agencias en derecho de segunda instancia, debe cuestionarse ante el mismo Tribunal, pues al juez de primera instancia, le corresponde “liquidar y aprobar la liquidación”, ya que entrar a modificar las agencias en derecho fijadas en segunda instancia, se estaría incurriendo en la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 CGP, al proceder “contra providencia ejecutoriada del superior”.

Al respecto debe precisar se, que el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, de manera diáfana establece que la controversia frente a la fijación de la s agencias en derecho debe hacerse a través del recurso de reposición y apelación frente el auto que aprueba la liquidación de costas, así dispone la norma citada: “sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (Negrilla Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, n o puede pensarse que el aquí apelante debía recurrir lo relacionado con la fijación de agencia s en derecho ante este Tribunal cuando se dictó la sentencia, ni mucho menos creer que si el juez de primera instancia, a quien le corresponde la liquidación de las costas, modifica si es e l caso, el valor fijado por el Tribunal como agencia s en derecho , incurriría en una nulidad fundamentada en la causal 2º del artículo 133 CPG, pues es claro, que es la misma norma procesal (Núm. 5º art. 366 ibídem) determina el momento procesal para discutir cualquier inconformidad frente a la liquidación de costas, incluida la fijación de las agencias en derecho y,

es la misma norma procesal (Núm. 5º art. 366 ibídem) determina el momento procesal para discutir cualquier inconformidad frente a la liquidación de costas, incluida la fijación de las agencias en derecho y, siendo este, cuando se profiere el auto que aprueba la liquidación de costas.Rad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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Así las cosas, se concluye que el m omento procesal oportuno para presentar cualquier inconformidad frente a las agencias en derecho fijadas tanto en primera como en segunda instancia, es en la ejecutoria del auto que aprueba la liquidación de costas.

3.1. Resolución del primer problema jurídico.

En respuesta al primer problema jurídico consistente en qué criterios debe tener en cuenta el juez al momento de fijar las agencias en derecho, hay que señalar que los mismos se deducen de lo contemplado tanto en el Código General del Proceso co mo en los Acuerdos que sobre la materia expide el Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto, al revisar la norma procesal y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra los siguientes criterios: a). Aplicación de las ta rifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura 4; b). “naturaleza, calidad y duración útil de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” 5.

3.2. Resolución del segundo problema jurídico.

Abordando el segundo problema jurídico debe indicarse, que el

cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” 5.

3.2. Resolución del segundo problema jurídico.

Abordando el segundo problema jurídico debe indicarse, que el apelante no endilgó ningún error frente a las agencias en derecho de primera instancia, solo reparó el valor fijado en segunda instancia, al considerarlo no “mesurado ni razonable”, bajo un único argumento, que no hubo una duración útil de la gestión ejecutada por el abogado de

4 Núm. 4º Art. 366 CGP. 5 Ibídem.Rad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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la parte demanda da, pues este “solo debió atender la audiencia de alegaciones y fallo” actuación que dice efectuó bajo los mismos aspectos estructurales de la misma litis, lo que no implicó un lapso de tiempo significativo de tiempo y múltiples actuaciones.

Esta Sala unitaria abordará el estudio del recurso de alzada desde la perspectiva de los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para fijar las agencias en derecho , incluyendo en ellos el referido por el apelante, la duración útil de la gestión efectuado por el abogado de la parte demandada , pues a pesar que , es el único fundamento de inconformidad del apelante, es diáfano que, al momento de fijar las agencias en derecho , se tienen en cuenta todos los criterios y no solo uno.

En ese sentido debemos advertir que el aspecto de la naturaleza del proceso, e n el presente asunto, cobra gran importancia , pues nos

momento de fijar las agencias en derecho , se tienen en cuenta todos los criterios y no solo uno.

En ese sentido debemos advertir que el aspecto de la naturaleza del proceso, e n el presente asunto, cobra gran importancia , pues nos encontramos en frente de un proceso “declarativo”, donde el debate y la demostración de hechos apareja un estudio minucioso y detallado, como quiera que desde la preparación de la contest ación de la demanda hasta la culminación del proceso en primera instancia (sentencia), se requiere de un trabajo elaborado que demanda tiempo y elaboración, pues la parte demandada debía demostrar que lo pretendido por su contraparte en la demanda no debía prosperar, y ello lo debía lograr con sustento jurídico y probatorio diligente, lo que finalmente se reflejó en la decisión de primera y segunda instancia. Obvio que esa elaboración y esa preparación debe prolongarse en el trámite de la segunda insta ncia donde el abogado debe replicar los reparos esbozados por la parte apelante; la naturaleza del trabajo hecho en primera instancia debe prolongarse en la segunda precisamente para lograr que el fallo del A – quo sea confirmado.Rad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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Respecto al factor calid ad como criterio para fijar las agencias en derecho, debe decirse, que debe tenerse en cuenta el trabajo imprimido por el apoderado judicial de la parte demandada en la confección de la contestación de la demanda y en la preparación de las audiencias, lo que traduce en eficiencia y eficacia, comportando un indicador para señalar la suma determinada y ello se vio en el trámite del proceso y en cada etapa que surtió. Esa c alidad también debe

las audiencias, lo que traduce en eficiencia y eficacia, comportando un indicador para señalar la suma determinada y ello se vio en el trámite del proceso y en cada etapa que surtió. Esa c alidad también debe imprimirse en el trabajo a desarrollar en la instancia posterior, lo contrario haría que se perdiera o desapareciera todo el trabajo.

Ahora, con relación al punto al cual se refirió el apelante , criterio “duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado ”, debe indicarse que no necesariamente el proceso debe durar largo tiempo para que este aspecto sea relevante al momento de fijar las agencias en derecho, pues este aspecto refiere al actuar procesal del abogado de la parte demandada al interior del proceso, el cual se ve reflejado con su proceder, pues bien, se observa que este, ya en la segunda instancia, asistió a la audiencia de sustentación y fallo e intervino en la misma , con argumentos sólidos y consecuentes con las pruebas arrimadas al plenario, adicional a ello, su gestión reflejó un proceder técnico y útil para el desarrollo del trámite de segunda instancia, pues al descorrer el traslado de la sustentación, este debió remitirse a aspectos relacionados con la negociación de las acciones, los hechos de la demanda y aspectos probatorios. De ahí que a pesar que su intervención puede decirse que fue una sola en segunda instancia , para el desarrollo de la misma requirió, por la complejidad del asunto, un análisis de fondo ; luego esos gastos de defens a judicial que imprimió, deben compensarse a la parte triunfante en el proceso.Rad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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un análisis de fondo ; luego esos gastos de defens a judicial que imprimió, deben compensarse a la parte triunfante en el proceso.Rad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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Como se ve, la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión del apoderado, la complejidad del tema tratado y la variedad de las pretensiones propuestas, en el proceso fue necesario de un d ebate probatorio amplio que, requirió de un grado de estudio minucioso y detallado del asunto (tiempo y preparación), viéndose reflejado en todas las actuaciones surtidas en el proceso, tanto en primera como en segunda instancia.

Se reitera entonces, que sin lugar a dudas d ebe tenerse en cuenta el trabajo imprimido por el apoderado judicial de la parte demandada en la preparación de la audiencia, lo que traduce en eficiencia y eficacia, comportando un indicador para señalar la suma determinada y ello se vio en el trámite del proceso y cada etapa que surtió. Sin lugar a dudas hay un acucioso proceder, como, quiera que el abogado de la parte demandada debió, como efectivamente lo hizo, examinar todo el asunto debatido para asistir a exponer su posición en la última audiencia programada en el proceso.

Finalmente, el aspecto de suma importancia y como factor influyente al momento de fijarse la cuantía , debe indicarse que la cuantía en el presente proceso supera los dos mil millones de pesos.

Todo lo anterior hace que el monto fijado como agencias en derecho se encuentre acorde con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sin olvidar que la suma fijada como agencias

Todo lo anterior hace que el monto fijado como agencias en derecho se encuentre acorde con los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sin olvidar que la suma fijada como agencias en derecho precisamente en segunda instancia ($40.000.000), no supera el 5% (de lejos llega al 2%), tope establecido en el Acuerdo 1887 de 2003.Rad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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Bajo los anteriores argumentos considera esta Sala unitaria que el valor fijado por agencias en derecho en segunda instancia, se ajustó a los criterios fijados por la ley procesal y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para tasar las agencias en derecho, pues no puede olvidarse que en su fijación, se itera, se tuvo en cuenta no sólo el criterio ahora cuestio nado por el apelante, valga decir la gestión útil, sino también la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandada, así como la cuantía discutida en el proceso, sin que se vieran amenazados los principios de razonabilidad y proporcionalidad al no avizorarse desbordamiento de las cuotas establecidas para dicho fin, esto es, la fijación y liquidación de las agencias en derecho.

No puede dejarse de mencionar que s e muestra a todas luces improcedente el pretender aplicar, como parece insinuarlo el apelante, criterios o razones del Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues es claro que los jueces al momento de resolver un caso deben estar amparados en la ley vigente para ese

criterios o razones del Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues es claro que los jueces al momento de resolver un caso deben estar amparados en la ley vigente para ese momento, y como quiera que dicho Acuerdo, se expidió con posterioridad a la presentación de la presente demanda, no hay lugar a utilizarlo.

IV. Conclusión.

No le asiste razón al apelante frente a la fijación de agencias en derecho de segunda instancia, pues se demostró en el plenario que el valor determinado, estuvo ajustado con al estatuto procesal y a los criterios que estableció el Consejo Superior de la Judicatura.Rad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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V. Decisión.

De acuerdo a todo lo anterior, se confirmará el auto apelado. Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE:

1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.

Magistrado Rad. 76001-31-03-011-2006-00224-03 (9430)

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