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TSDJ CLO SC - 760013103011201600291-01-(12-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103011201600291-01-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001-31-03-008-2015-00417-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, doce de agosto dos mil veinte.

Proceso: Pertenencia - Reivindicatorio

Demandante: Nicolás Alfredo y John de Jesús García Benjumea

Demandados: Alianza Fiduciaria S.A.

Radicación: 76001-31-03-011-2016-00291-01

Asunto: Apelación de Sentencia.

Sustentados los recursos de apelación interpuestos por l as partes, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita a fin de resolver la s alzadas formuladas contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA PRINCIPAL (REFORMADA) . Nicolás Alfredo y John de Jesús García Benjumea pidieron que se declare que ellos adquirieron “por prescripción extra ordinaria adquisitiva de dominio” un lote de terreno de aproximadamente 27.545,583 m2, que hace parte de otro de mayor extensión identificado con matrícula No. 370 -262311.

11 A los autos se aportó copia de la escritura pública 2984 de 31 de octubre de 2016, mediante la

otro de mayor extensión identificado con matrícula No. 370 -262311.

11 A los autos se aportó copia de la escritura pública 2984 de 31 de octubre de 2016, mediante la cual se realizó la división material del predio con matrícula 370-26231, dicho predio se dividió en dos lotes de terreno, uno de 13.624m2 y otro de 295.597m2, al primero le correspondió la matrícula 370-946212 y al segundo la matrícula 370 -946213. Es en este último donde se encuentra el área pretendida en pertenencia.Rad. 76001-31-03-008-2015-00417-01 2

Relataron que su padre, Jaime Hernán García Montes, el 15 de mayo de 2000, adquiri ó los derechos de posesión del área pretendida en pertenencia mediante contrato de promesa de compraventa celebrado con Efraín Giraldo; que desde esa fecha, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 24 de julio de 2016, el señor García Montes ejerció la posesión del lote en forma quieta, pac ífica e ininterrumpida, en conjunto con los actores, quienes continuaron ejerciéndola tras la muerte de aquel.

Indicaron que como actos de señorío han realizado “constantes rellenos sobre el lote”, lo han cultivado , han desarrollado actividades ganaderas y han levantado construcciones sobre el mismo.

LA CONTESTACIÓN. Alianza Fiduciaria, en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Primos y Hermanos, alegó que el contrato de promesa de compraventa de de rechos posesorios , celebrado el 15 de mayo de 2000, entre Efraín Giraldo (como

y administradora del Fideicomiso Primos y Hermanos, alegó que el contrato de promesa de compraventa de de rechos posesorios , celebrado el 15 de mayo de 2000, entre Efraín Giraldo (como promitente vendedor) y Jaime Hernán García Montes (como promitente comprador), recayó sobre un predio distinto al que acá se reclama en pertenencia ; que la posesión de los actor es principales no principió en el año 2000 , pues en las imágenes satelitales obtenidas a través de la plataforma Google Earth, se puede observar que para el año 2007 no existían las construcciones que los hermanos García Benjumea alegan haber levantado, co mo tampoco hay rastro de que allí se estuvieren desarrollando actividades agrícolas o ganaderas; que solo a partir del año 2012 se evidencia que “terceros de manera ilegal y en contra de normas y disposiciones ambientales, deforestaron por completo el área objeto de la controversia, destruyendo la franja de bosque protector de la rivera de los ríos Cali y Cauca, utilizándolo indiscriminadamente como basurero y escombrera”.Rad. 76001-31-03-008-2015-00417-01 3 Añadieron que el lote que los hermanos García Benjumea pretenden en pertenencia , hace parte del área forestal protectora de los ríos Cauca y Cali, por lo que en dicha zona no se puede desarrollar ninguna actividad agrícola ni ganadera, y menos un relleno como el que estos realizaron, pues ello va en contravía de las disposiciones ambientales, y que, precisamente, debido a las actividades irregulares que estos han venido adelantado en esa área, mediante auto de 26 de

que estos realizaron, pues ello va en contravía de las disposiciones ambientales, y que, precisamente, debido a las actividades irregulares que estos han venido adelantado en esa área, mediante auto de 26 de marzo de 2019 , la CVC dispuso abrir un proceso sancionatorio ambiental en contra de Jaime Hernán García Montes y Nicolás Alfr edo García Benjumea, imponiendo al primero, como medida preventiva “la suspensión inmediata de las actividades de relleno, construcción de viviendas sobre la zona forestal protectora del Río Cali, captación de aguas subterráneas y vertimientos de aguas res iduales, efectuadas en el predio denominado Hacienda El Caney ubicado en la Carrera 34 con Calle 17, corregimiento de Arroyohondo, jurisdicción del municipio de Yumbo”.

2. LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN . Con base en similar sustrato fáctico al que esgrimió a l contestar la demanda principal, Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Primos y Hermanos, pidió que se ordene la reivindicación del área de terreno ocupada por los hermanos García Benjumea, que hace parte del pr edio de mayor extensión identificado con matrícula No. 370 -946213 y que se condene a los demandados a “mitigar el impacto ambiental por ellos originado con la utilización irregular de las zonas protectoras de los ríos Cauca y Cali”.

LA CONTESTACIÓN A LA CONTRADEMANDA. Los hermanos García Benjumea formularon como excepciones las que denominaron “prescripción extintiva del derecho” y “prescripción adquisitiva de

LA CONTESTACIÓN A LA CONTRADEMANDA. Los hermanos García Benjumea formularon como excepciones las que denominaron “prescripción extintiva del derecho” y “prescripción adquisitiva de dominio”. Solicitaron, además, el reconocimiento del derecho deRad. 76001-31-03-008-2015-00417-01 4 retención por razón de las mejor as realizadas en el predio, cuyo valor estimaron en $500.000.000.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. En ella se desestimaron las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención.

3.1 Para denegar la demanda de pertenencia, el juez a quo sostuvo qu e el documento contentivo del contrato de promesa de compraventa de derechos posesorios celebrado entre Efraín Giraldo Henao (promitente vendedor) y Jaime Hernán García Montes (promitente comprador) no sirve al propósito de acreditar que la posesión de los hermanos García Benjumea principió el 15 de mayo de 2000. Lo anterior, por cuanto el predio objeto de ese negocio jurídico es distinto al descrito en la demanda de pertenencia, pues mientras que en el primero se ubica en Cali, el segundo se encuentra en Y umbo, y comparando los linderos de cada uno, se advierte que estos no coinciden en ninguno de los puntos cardinales.

Agregó que para ganar un inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria, se requiere acreditar una posesión decenal exclusiva y excluyente, pero que lo que despunta de los elementos probatorios recaudados es que el señorío de los hermanos García Benjumea no

extraordinaria, se requiere acreditar una posesión decenal exclusiva y excluyente, pero que lo que despunta de los elementos probatorios recaudados es que el señorío de los hermanos García Benjumea no ha sido exclusivo y que tampoco alcanza los diez años. En ese sentido, el juzgador destacó que junto con la demanda se allegó una declaración extraprocesal rendida el 17 de mayo de 2016, por el señor Jaime Hernán García Montes (padre de los demandantes principales), en la que este manifestó que él detenta la posesión del lote pretendido en pertenencia desde los años 2000 , y que con sus propios recursos ha realizado constantes rellenos sobre el mismo, ha levantado construcciones y plantado diversos cultivos . Y aunque en el curso del proceso los pretensos usucapientes señalaron que el señor Jaime Hernán García Montes actuaba en represe ntación de ellos, talRad. 76001-31-03-008-2015-00417-01 5 situación no es la que se infiere del contenido de dicha declaración, ya que lo que evidencia la misma es que, hasta 2016, quien ejercía la posesión del lote era el fallecido García Montes, por lo que la declaración de pertenencia se tenía que pedir era a favor de la sucesión de este.

Indicó que, incluso, de aceptarse la existencia de una coposesión entre el señor Jaime Hernán García Montes y sus dos hijos (los acá reclamantes), las pretensiones de la demanda principal estarían llamadas al fracaso, porque en dicho caso la declaración de pertenencia debía pedirse para los tres y no solo para los hermanos García Benjumea.

Destacó igualmente que los demandantes en pertenencia

estarían llamadas al fracaso, porque en dicho caso la declaración de pertenencia debía pedirse para los tres y no solo para los hermanos García Benjumea.

Destacó igualmente que los demandantes en pertenencia tampoco lograron acreditar que sus actos posesorios superan los diez años, pues ninguno de los testigos que rindieron su declaración merecen credibilidad, dos de ellos, amén de que son familiares de los hermanos García Benjumea, viven en el predio objeto del litigio, por lo cual tienen un interés directo en las re sultas de este trámite, y el otro, quien dijo ser un amigo de los pretensos usucapientes, ni siquiera supo indicar con claridad en dónde se ubica el bien, y en cuanto a la fecha de inicio de la posesión , incurrió en m últiples contradicciones. A lo anterior se aúna que las fotografías tomadas de la plataforma Google Earth y que fueron aportadas con la contestación de la demanda principal, muestran que para el año 2007, la zona que acá se pretende adquirir por usucapión todavía era una zona boscosa y que solo hasta 2012 es que la misma se empieza a rellenar con escombros.

3.2 En punto a la acción reivindicatoria señaló que Alianza Fiduciaria no logró demostrar que es la propietaria del bien objeto del litigio. Al respecto, el juzgador de instancia resaltó que para acreditarRad. 76001-31-03-008-2015-00417-01 6 la titularidad del derecho de dominio, no basta que el demandante en reivindicación cuente con un título y que el mismo se encuentre inscrito en el certificado de tradición, sino que es menester que alguno

6 la titularidad del derecho de dominio, no basta que el demandante en reivindicación cuente con un título y que el mismo se encuentre inscrito en el certificado de tradición, sino que es menester que alguno de sus antecesores en la cadena de títulos haya ganado el dominio por la vía de la prescripción adquisitiva.

Destacó que en el folio de matrícula del predio de mayor extensión no figura tal anotación, por lo que Alianza Fiduciaria solo se presume dueña del mismo, pero que dicha presunción no basta para reivindicar el inmueble. Agregó que para el éxito de la acción de dominio se requería que la demandante en reconvención acreditara ser la dueña del bien, y que para ello era menester que pidiera que a su posesión le sea sumada la posesión de sus antecesores; no obstante, como no se solicitó así, no es posible sostener que Alianza Fiduciaria cuenta con un título de dominio “firme e indubitable”.

Adicionó que, previendo la dificultad que se presenta para acreditar el dominio, el legislador con sagró la acción publiciana, a la cual puede acudir quien ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción adquisitiva, y que incluso, si no se opta por esa vía, quien ha sido desposeído cuenta con la acción posesoria y las acciones policivas.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. Tanto los demandantes en pertenencia, como la demandante en reivindicación formularon recurso de apelación contra la sentencia del juez a quo.

4.1 Los demandantes principales alegaron que con los

en pertenencia, como la demandante en reivindicación formularon recurso de apelación contra la sentencia del juez a quo.

4.1 Los demandantes principales alegaron que con los elementos probatorios recaudados quedó acreditado que su posesión supera los diez años; que los testigos Gerardo Alberto García y Diego Fernando Gil dieron cuenta que ellos empezaron a ejercer actos posesorios sobre el lote en el año 2000, y q ue si bien ambos sonRad. 76001-31-03-008-2015-00417-01 7 familiares suyos (cuñado y hermano) , ese solo hecho no puede servir de fundamento p ara descalificar sus relatos, dado que los mismos deben ser evaluados a la luz de la sana crítica.

Agregaron que el testigo Emilio Ocampo Agudelo, pe se a que no supo precisar en qué año fue que trabajó en el lote, sí describió en forma clara que son los hermanos García Benjumea quienes ejercen actos posesorios en el bien. Destac aron que se debe tener en cuenta que los tres testigos cuentan con un nivel bajo de escolaridad, y que por ello desconocen el significado de términos técnicos como “posesión” o “reivindicación”, pero esa circunstancia no puede servir para desechar sus relatos, dado que en lo medular, sus dichos son coincidentes.

Indicaron que aunque los documentos de adquisición del área pretendida en pertenencia fueron suscritos por el señor Jaime Hernán García Montes, lo cierto es que todos los testigos fueron coincidentes en señalar que son los demandantes principales quienes se comportan com o señores y dueños del inmueble, y que fue en virtud

García Montes, lo cierto es que todos los testigos fueron coincidentes en señalar que son los demandantes principales quienes se comportan com o señores y dueños del inmueble, y que fue en virtud de ese señorío que les permitieron la entrada al mismo a sus padres y a sus otros hermanos, dado que estos habían sido desplazados por la violencia y necesitaban un lugar donde vivir. Y que si bien la declaración de mejoras fue realizada por su padre, el dinero para realizar el relleno y las construcciones que existen sobre el lote lo aportaron ellos, situación que fue corroborada por cada uno de los testigos.

Manifestaron que los linderos que aparecen en el documento contentivo del contrato de promesa de compraventa de derechos posesorios no coinciden con los de la demanda de pertenencia porque la extensión del terreno se ha ido ampliando con el transcurso del tiempo, debido a los rellenos que se hicier on, pero que en todo caso,Rad. 76001-31-03-008-2015-00417-01 8 la coincidencia de los linderos y la forma como ingresaron al predio resultan intrascendentes, porque con los testimonios quedó plenamente acreditado que su señorío supera los diez años, situación que fue corroborada con el dicta men pericial decretado de oficio, en el que el experto estableció que las construcciones que ellos realizaron tienen más de diez años de antigüedad.

Recalcaron que el término de su posesión no puede ser desvirtuada ni con las fotografías aportadas por el perito Ronald Quintero Libreros ni con los testimonios de su contraparte, pues las fotografías comprenden varios terrenos, y no solo el que es objeto del

desvirtuada ni con las fotografías aportadas por el perito Ronald Quintero Libreros ni con los testimonios de su contraparte, pues las fotografías comprenden varios terrenos, y no solo el que es objeto del litigio, y los relatos de los testigos resultan en muchos puntos contradictorios, en especial el de P edro Luis Peña. Adicional a ello, tampoco pueden acogerse los conceptos del perito de la demandante en reivindicación, dado que su dictamen pericial “carece de sustento científico” y se ocupa de temas ajenos al objeto de litigio, como son las restricciones que respecto al uso del suelo han establecido las autoridades ambientales.

Pidieron que se confirme la negativa a ordenar la reivindicación del área objeto del litigio y que se verifiquen los demás presupuestos para su prosperidad, porque si el juzgado estableció que los demandantes en pertenencia no eran “poseedores únicos”, la demanda reivindicatoria se encuentra “mal dirigida”.

4.2 Por su parte, la demandante en reconvención sostuvo que se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos por l a jurisprudencia para el éxito de la acci ón reivindicatoria y que la tesis del juez a quo respecto a que la acción de dominio solo es procedente “si se aporta un título originario del Estado que no haya perdido eficacia legal, o que en la cadena de títulos traslaticios de dominio se encuentre una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio” esRad. 76001-31-03-008-2015-00417-01 9 “violatoria de las disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano y deja huérfanos a los propietarios a quienes se

9 “violatoria de las disposiciones contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano y deja huérfanos a los propietarios a quienes se les ha arrebatado la posesión”.

Pidió que se condene en costas a los demandantes principales y que no se les reconozcan expensas por las mejoras o por la conservación del bien, dado que “no hubo ningún acto de esta naturaleza, por el contrario los ejercidos por los demandantes constituyen actos dañinos, que han perjudicado no solo a los propietarios sino a la comunidad, por lo que no tienen el derecho a las expensas que refiere el artículo 965 y 966 del Código Civil”.

CONSIDERACIONES

Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir fallo de fondo, anuncia la Sala que confirmará el despacho adverso que el juez a quo le imprimió a las pretensiones contenidas en la demanda principal, y revocará lo decidido en torno a la demanda reivindicatoria, para acoger las súplicas de la misma.

1. LA DEMANDA DE PERTENENCIA 1.1 Es sabido que el éxito de esta acción “exige plena prueba de sus presupuestos, requisitos, elementos o condiciones estructurales, concurrentes e imprescindibles, o sea, la naturaleza prescriptible del bien y en tratándose de prescripción extraordinaria, acreditar la posesión pacífica, pública, inequívoca, ‘ exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido …sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), durante todo el término legal, el cual antes de la Ley 791 de 2002 era de veinte

interrumpida por el lapso exigido …sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), durante todo el término legal, el cual antes de la Ley 791 de 2002 era de veinte años y a partir de su vigencia se redujo a la mitad (artículos 2512,Rad. 76001-31-03-008-2015-00417-01 10 2531 y 2532 Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002)”2.

1.2 En este caso, los demandantes suplicaron la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio (para lo cual se acogieron al término decenal que introdujo la citada Ley 791 de 2002, según lo permite el artículo 41 de la Ley 153 de 1887), de ahí que la prosperidad de sus rec lamos requería que estos hubieran acreditado que, para el 7 de octubre de 2016 (fecha en que se radicó la demanda de pertenencia , folio 67), su posesión sobre el área pretendida en pertenencia, además de ser pacífica, pública, inequívoca, exclusiva y no interrumpida, alcanzaba, siquiera, el término de 10 años que en la actualidad establece el artículo 2532 del Código Civil, es decir, que hubiera iniciado, a más tardar, el 7 de octubre de 2006.

1.2.1 Sin embargo, del análisis conjunto de los elementos de juicio recaudados , es patente que los actos posesorios desplegados por los demandantes en pertenencia no fueron exclusivos, en tanto que desde el mismo relato de la demanda se desprende que la posesión sobre el lote era ejercida en forma conjunta por estos y por

por los demandantes en pertenencia no fueron exclusivos, en tanto que desde el mismo relato de la demanda se desprende que la posesión sobre el lote era ejercida en forma conjunta por estos y por su padre, el señor Jaime Hernán García Montes (q.e.p.d.).

En efecto, nótese que en su escrito de reforma de demanda , los señores García Benjumea expresaron que su padre, Jaime Hernán García Montes, el 15 de mayo de 2000, adquirió los derechos de posesión del área pretendida en pertenencia mediante contrato de promesa de compraventa celebrado con Efraín Giraldo; que desde esa fecha, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 24 de julio de 2016, el señor García Montes ejerció la posesión del lote en forma qu ieta, pacífica e ininterrumpida; y que “ los demandantes la ejercieron de manera conjunta con el causante y continúan ejerciéndola”.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de diciembre de 2011. Expediente 2005-00050-01.Rad. 76001-31-03-008-2015-00417-01 11

Y en seguida agregaron que “desde que adquirió el señor Jaime Hernán García el inmueble motivo de la prescripci ón (15 -05-2000), han ejercido conjuntamente con sus hijos Nicolás Alfredo y Jhon de Jesús García Benjumea, la posesión del mismo , realizando constantes rellenos sobre el lote (…) Los demandantes han acompañado a su padre Jaime Hernán García en los actos de señorío, aportando económicamente para los rellenos sobre el lote y

constantes rellenos sobre el lote (…) Los demandantes han acompañado a su padre Jaime Hernán García en los actos de señorío, aportando económicamente para los rellenos sobre el lote y en las mejoras levantadas sobre el mismo”.

Y es de verse que aunque en el curso del litigio los hermanos García Benjumea señalaron insistentemente que su padre siempre actuó como su rep resentante, ello no es lo que se advierte de las pruebas documentales por ellos mismos aportadas. Empezando por la declaración contenida en la Escritura Pública No. 448 de 17 de marzo de 2016, en la que el señor Jaime Hernán García Montes manifestó “desde hace dieciséis (16) años, tengo y ejerzo la posesión de un lote de terreno ubicado actualmente en la Carrera 34 con servidumbres zona 5 y 6 del municipio de Yumbo – Valle. Ejerciendo sobre él actos constantes de disposición, aquellos que solo dan derecho a l dominio, y con mi propio esfuerzo y dinero he realizado constantes rellenos sobre la totalidad de la superficie del lote (…), todo esto con recursos propios, más o menos en 2011 construí nuevamente la casa que es la que se encuentra en el día de hoy (…) Otra construcción levantada en postes de guadua con cubierta en zinc (…) De igual forma sobre este lote de terreno he venido teniendo cultivos de pan coger durante muchos años (…)”.

Asimismo, de la copia de la diligencia de inspección ocular realizada el 23 de diciembre de 2015 por la Inspección de Policía de

este lote de terreno he venido teniendo cultivos de pan coger durante muchos años (…)”.

Asimismo, de la copia de la diligencia de inspección ocular realizada el 23 de diciembre de 2015 por la Inspección de Policía de Yumbo, dentro de la acción policiva por perturbación a la posesiónRad. 76001-31-03-008-2015-00417-01 12 adelantada por Alianza Fiduciaria, se evidencia que quien atendió la diligencia fue el señor Jaime Hernán García Montes, quien además aportó las pruebas que le fueron solicitadas por dicha autoridad para acreditar su posesión, sin hacer referencia alguna a que estuviera actuando en representación de sus hijos Jhon de Jesús y Nicolás Alfredo García Benjumea (fl. 285).

Igualmente, a fol ios 517 a 522 obra copia de la Resolución No. 003 de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Inspección de Policía de Yumbo, mediante la cual se declaró “procedente la acción policiva de amparo posesorio al uso y goce de la servidumbre de tránsito que viene ocupando el señor Jaime Hernán García Montes sobre el predio ubicado en la Carrera 34 entre Calle 15 y el río Cauca con entrada por la Autopista Cali -Yumbo” y revisado el contenido de dicho documento se observa, primero, que la querella policiva fue for mulada en enero de 2016 por el padre de los demandantes principales, nuevamente, sin aducir que estuviere actuando en representación de sus hijos, y segundo, que en ese trámite el señor Nicolás Alfredo García Benjumea rindió declaración indicando que “ vive allí desde hace 16

aducir que estuviere actuando en representación de sus hijos, y segundo, que en ese trámite el señor Nicolás Alfredo García Benjumea rindió declaración indicando que “ vive allí desde hace 16 años, pues en el año 2000 su padre compró las mejoras de dicho terreno y que reside con su padre, hermana, cuñado y sobrinos , desarrollando labores agrícolas, pecuarias y porcinas ” (fls. 517 a 522).

Lo anterior muestra que , mientras en el trámite policivo, el demandante en pertenencia Nicolás Alfredo García Benjumea rindió su declaración reconociendo a su padre como el poseedor del predio, ahora, en este escenario judicial plantea que son él y su hermano los verdaderos poseedores del lo te, en tanto que son los que aportaron el dinero para la compra del predio y para construir las mejoras que existen en el mismo , y que fue en un acto de benevolencia que le permitieron a su padre y a sus otros hermanos ingresar al bien .Rad. 76001-31-03-008-2015-00417-01 13

Obviamente que en ese escenario, las pretensiones de la demanda principal difícilmente p odían salir avante, porque aunque no es del todo claro si hasta 2016, año en que falleció el señor Jaime Hernán García Montes, la posesión sobre el inmueble era ejercida por él en forma exclusiva, o en forma conjunta con sus hijos, lo cierto es que en uno u otro evento, la demanda no podía formularse solo en favor de los hermanos Garc ía Benjumea, pues si se trataba de una posesión conjunta, la declaración de pertenencia la debían pedir p ara

que en uno u otro evento, la demanda no podía formularse solo en favor de los hermanos Garc ía Benjumea, pues si se trataba de una posesión conjunta, la declaración de pertenencia la debían pedir p ara los tres , y si era exclusiva de su padre, la declaración de dominio debía pedirse para la sucesión de este.

1.2.2 Pero aún si se dejara de lado lo anterior, es evidente que las pretensiones de los hermanos García Benjumea no podían prosperar. Ya atrás se anotó que el éxito de la acción de pertenencia en estudio, estaba supeditado a que estos hubieran acreditado que a más tardar el 7 de octubre de 200 6 (término que corresponde a 10 años anteriores a la fecha de presentación de la demanda), había n empezado a ejercitar actos de señorío sobre el predio.

No obstante, es de verse que ni nguna de las probanzas recaudadas respalda tal situación. En efecto, e n este trámite rindieron su declaración los testigos Emilio Ocampo Agudelo, Diego Fernando Gil y Gerardo Alberto García Benjumea. El primero de ellos, no es vecino del predio, y por tanto no supo indicar ni la ubicación ni los linderos del mismo. Relató que conoció a J ohn de Jesús García Benjumea en el año 2001; que seis meses después, entre los años 2003 o 2004 empezó a trabajar con él en el lote; que para esa época el lote ya había sido rellenado, y que sobre el mismo había una casita de esterilla; a renglón seguido indicó que en el año 2018 estuvo trabajando en ese lote, ayudando en la siembra de unos cult ivos de

el lote ya había sido rellenado, y que sobre el mismo había una casita de esterilla; a renglón seguido indicó que en el año 2018 estuvo trabajando en ese lote, ayudando en la siembra de unos cult ivos de papaya y de unas legumbres, y que también colaboró en laRad. 76001-31-03-008-2015-00417-01 14 construcción de la casa; que esas labores tuvieron una duración aproximada de 18 meses y que se realizaron entre 2015 y 2018 y que la última vez que visitó el predio fue en el año 2017.

Tal como lo advirtió el juzgador a quo, las contradicciones en las que incurrió el testigo fueron muchas y por ello su credibilidad queda en entredicho. Nótese que en forma bastante confusa relató que conoció a John de Jesús García Benjumea desde el año 2001; que seis meses después, entre 2003 o 2004 empezó a trabajar en el predio; luego indicó que la época en que estuvo laborando en el mismo fue entre 2015 y 2018, época en la que le ayudó a l demandante en pertenencia a plantar unos cultivos y a construir la casa, y renglón seguido indicó que la última vez que visitó el predio fue en 2017 . El testigo se mostró dubitativo cada vez que se le indagó sobre la fecha en que trabajó en el lote, dando una fecha distinta en cada respuesta.

Además, la información que d io sobre el relleno del lote no coincide con lo que relató el señor Nicolás Alfredo García Benjumea en su interrogatorio de parte, porque mientras que el testigo indicó que

cada respuesta.

Además, la información que d io sobre el relleno del lote no coincide con lo que relató el señor Nicolás Alfredo García Benjumea en su interrogatorio de parte, porque mientras que el testigo indicó que para 2004 el lote ya había sido rellenado, el demandante en pertenencia señaló que el lote se ha ido rellenando paulatinamente, desde el año 2000 hasta el 2016. Obviamente que esas inconsistencias impiden tener por ciertos los hechos narrados por el testigo en mención, y las mismas no pueden justificarse por el bajo nivel de escola ridad del mismo, pues las contradicciones que se advierten en su relato no son respecto a conceptos técnicos o jurídicos, si no en punto a las fechas en que visitó el predio y al estado en que se encontraba el mismo.

En lo que toca con los otros dos testigos , l os señores Diego Fernando Gil y Gerardo Alberto García Benjumea , cuñado y hermanoRad. 76001-31-03-008-2015-00417-01 15 de los demandantes en pertenencia, es de verse que si bien ambos dieron cuenta de una posesión que supera los diez años, sus relatos deben examinarse con mayor severidad, pues amén de su relación de familiaridad con los actores principales, ellos tienen interés directo en las resultas de este litigio, en tanto que el primero admitió que con autorización de John de Jesús y Nicolás Alfredo García Benjumea levantó una construcció n en el área objeto del litigio , en la que habita con su esposa e hijos, a su vez, el segundo rela

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