TSDJ CLO SC - 760013103011201700101-01 (19-205)-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103011201700101-01 (19-205)-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 1 Sebastián Baena Jaramillo y otros Vs. Toro Autos S.A.S. y otros. Rad. 760013103 011-2017-00101-01 (19-205)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA No. 11
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO.
Procede la Sala a resolver el rec urso de apelación que presentan los apoderados judiciales de la parte demandante y de los demandados Toro Autos S.A.S. , Julio Cesar Basante Bravo y Jefferson Muelas Galarza, contra la Sentencia N° 67 1 de Octubre 8 de 2019, proferida por el Juez Once Civil del Circuito de Cali, en el proceso de DECLARATIVO de RESPONSABILIAD CIVIL CONTRACTUAL y EXTRACONTRACTUAL adelantado por Sebastián y Juan David Baena Jaramillo , Eduardo Baena Lorza y Liliana Jaramillo Velásquez, contra Toro Autos S.A.S., Julio Cesar Basant e Bravo , Jefferson Muelas Galarza, Angie Carolina Caviedes Garc ía, Jhon Jairo Flórez Largacha y Blanca Judith Méndez García, al que fue llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A.
II. ANTECEDENTES.
1.- Los actores presentan demanda de proceso verbal por responsabilidad civil contractual y extracontractual pretendiendo se declare:
Méndez García, al que fue llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A.
II. ANTECEDENTES.
1.- Los actores presentan demanda de proceso verbal por responsabilidad civil contractual y extracontractual pretendiendo se declare:
Que el accidente de tránsito registrado el 26 de abril de 2015 a las 4:00 AM, en la intersección de la Calle 13 ( Avenida Pasoancho) con la Carrera 56 ( Avenida Guadalupe) de Cali, donde colisionaron el taxi de placa TZN -147 conducido por Jefferson Muelas Galarza, y el automóvil particular de placa COH -606, conducido por Angie Carolina Caviedes García, ocurrió por culpa de dichos conductores, causando daño fisiológico al deman dante Sebastián Baena Jaramillo, quien se movilizaba como pasajero del referido taxi.
Que los referidos conductores, son responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones producidas al pasajero Sebastián Baena Jaramillo.
1 La sentencia fue distinguida como número 85 en la audien cia de instrucción y juzgamiento , no obstante, el Juez corrige mediante auto de octubre 9 de 2019, visible a folio 449, indicando que “corresponde a la Sentencia Nº 67 y no 85”.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 2 Sebastián Baena Jaramillo y otros Vs. Toro Autos S.A.S. y otros. Rad. 760013103 011-2017-00101-01 (19-205) Que son solidariamente responsables de la producción del daño, Julio Cesar Basante Bravo y
Sebastián Baena Jaramillo y otros Vs. Toro Autos S.A.S. y otros. Rad. 760013103 011-2017-00101-01 (19-205) Que son solidariamente responsables de la producción del daño, Julio Cesar Basante Bravo y Toro Autos S.A.S. , propietario y empresa afiliadora del taxi; y, Blanca Judith Méndez García y Jhon Jairo Flórez Largacha , propietaria y poseedor respectivamente, del vehículo de placa COH 606.
Y como consecuencia de las anteriores declaraciones se pide: Condenar a todos los demandados, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios originados a causa de las lesiones sufridas por Sebastián Baena Jaramillo así: para este por concepto de daño moral ($100’000.000), daño a la vida de relación ($200’000.000) y daño a la salud ($300’000.000). A Eduardo Baena Lorza y Liliana Jaramillo Velásquez, - padres de la víctima, la suma de $100’000.000, a cada uno por concepto de daño moral; y al demandante Juan David Baena Jaramillo , hermano de la víctima, la suma de $50’000.000 por el mismo concepto. Todas esas sumas, indexadas desde la fecha del accidente hasta la actualidad y con intereses de mora a la tasa máxima legal a partir de la ejecutoria del fallo que las reconozca.
Un resumen de los hechos en que fundamentan lo pedido es como sigue: En la madrugada del 26 de abril de 2015, el señor Sebastián Baena Jaramillo, en compañía de Gabriel Orozco y Nicolas Otálora, abordaron en el sector de Acopi – Yumbo, el taxi de placa
En la madrugada del 26 de abril de 2015, el señor Sebastián Baena Jaramillo, en compañía de Gabriel Orozco y Nicolas Otálora, abordaron en el sector de Acopi – Yumbo, el taxi de placa TZN-147 conducido por Jefferson Muelas Galarza, para que los llevara al ba rrio Ciudad Jardín, vehículo de propiedad del señor Julio Cesar Basante y afiliado a Toro Autos SAS Durante el rec orrido, el señor Muelas, manejó el taxi a alta velocidad, se cruzó varios semáforos en rojo, haciendo caso omiso al reclamo de sus pasajeros para que conduzca con precaución; y a la altura de la calle 13 con carrera 56, el taxi “ colisionó aparatosamente” con el automóvil particular de placa COH 606 que conducía Angie carolina Caviedes García , que figura como de propiedad de la señora Mendez Garcia y del que dice es poseedor el señor John Jairo Flores por haberlo adquirido de aquella.
Producto de esa colisión, el señor Seb astián Baena Jaramillo, sufrió fracturas craneales por las que fue sometido a múltiples exámenes y que en últimas le dejaron como secuela, una sordera definitiva del 90% del oído derecho por lo cual fue valorado por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, con una “ pérdida de capacidad laboral permanente del 15%” y tendrá que usar audífono de por vida.
Sebastián Baena Jaramillo, a la fecha del accidente tenía 17 años de edad, era estudiante de medicina con buen desempeño, deportista, con una vida social activa, que a raíz de las secuelas del accidente quedó de manera permanente imposibilitado para realizar muchas de esas
medicina con buen desempeño, deportista, con una vida social activa, que a raíz de las secuelas del accidente quedó de manera permanente imposibilitado para realizar muchas de esas actividades propias de su juventud y de sus estudios, quedando él, sus padres y su hermano, afectados en el ámbito inmaterial.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 3 Sebastián Baena Jaramillo y otros Vs. Toro Autos S.A.S. y otros. Rad. 760013103 011-2017-00101-01 (19-205) 2.- Los demandados contestaron la demanda así: 2.1.- Toro Autos S.A.S, acepta la existencia del accidente y la afiliación del taxi a esa empresa, que el señor Sebastian Baena se desplazaba en dicho vehículo en calidad de pasajero, pero que la hipótesis del accidente de tránsito no está determinada por cuanto cualquier de los conductores pudo haber infringido la luz roja del semáforo , y de los daños dice que no le constan y deben demostrarse. Se opone a las pretensiones y formula excepciones de fondo así : “Inexistencia de Responsabilidad; Cobro excesivo de perjuicios morales; Solicitud de doble indemnización por perjuicio a la vida de relación y daño a la salud”.
Toro Autos S.A. , llama en garantía a Axa Colpatria S.A., con base en las siguientes pólizas vigentes el día del accidente: 8001049418 de Responsabilidad Civil Contractual “ Trans. Servicio público pasajeros ”. Beneficiario: “ Pasajeros del vehículo ”. - 8001050425 de Responsabilidad Civil Extracontractual “ Trans. Servicio público pasajeros ” Beneficia rio: “Terceros afectados”. (folios 216Servicio público pasajeros ”. Beneficiario: “ Pasajeros del vehículo ”. - 8001050425 de Responsabilidad Civil Extracontractual “ Trans. Servicio público pasajeros ” Beneficia rio: “Terceros afectados”. (folios 216La aseguradora contesta el llamamiento en garantía aceptando la existencia de los contratos de seguro citados, pero mediando contrato de transporte la afectada es la póliza de responsabilidad contractual, no obstante, las pretensiones de la actora. Y excepciona Inexistencia de la obligación de indemnizar derivada de la póliza extracontractual N.º 8001050425”; y “Obligación de indemnizar hasta el monto máximo asegurado. Póliza de Responsabilidad Civil Contractual N.º 8001049418”
2.2.- Julio Cesar Basante y Jefferson Muelas Galarza , propietario y conductor del taxi, respectivamente, aceptan tales calidades, y piden denegar las pretensiones. Aceptan que el señor Sebastian Baena era pasajero y la ocurrencia del accidente, pero niegan que sucediera por imprudencia del taxista , y refieren que la víctima, estaba alicorado y somnoliento cuando abordó el taxi . Y en cuanto a los daños, acepta la pérdida de capacidad laboral del 15% pero debe demostrarse el perjuicio, que por tratarse de pretensiones extrapatrimoniales se fijan al arbitrio del juzgador. Se oponen alegando: “Inexistencia de relación de causalidad; Prejudicialidad por proceso penal pendiente; Cobro excesivo de perjuicios inmateriales” y buena fe.
Julio Cesar Basante y Jefferson Muelas Galarza llaman en garantía a Axa Colpatria S.A con
por proceso penal pendiente; Cobro excesivo de perjuicios inmateriales” y buena fe.
Julio Cesar Basante y Jefferson Muelas Galarza llaman en garantía a Axa Colpatria S.A con fundamento en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual 8001049418 y 8001050425 tomadas por Toro Autos SAS de las que son beneficiarios los pasajeros y l os terceros afectados, respectivamente, ambas vigentes a la fecha del accidente. - folios 337 y s. y 349 y s.s. La aseguradora respecto de los llamamientos en garantía admite la existencia de los contratos de seguro por responsabilidad contractual y extracontractual, pero puntualiza que la relaciónTribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 4 Sebastián Baena Jaramillo y otros Vs. Toro Autos S.A.S. y otros. Rad. 760013103 011-2017-00101-01 (19-205) entre transportador y transportado está cubierta por la póliza de responsabilidad contractual pues la extracontractual es para terceros afectados y no para los pasajeros. Propone como excepciones: “Inexistencia de la obligación de indemnizar derivada de la póliza extracontractual N.º 8001050425”; y “ Obligación de indemnizar hasta el monto máximo asegurado. Póliza de Responsabilidad Civil Contractual N.º 8001049418”.
2.3.- Jhon Jairo Flórez Largacha , dice ser p oseedor del automóvil particular placa COH606 porque no se le ha realizado el traspaso; sobre los hechos expresa no constarle la mayoría por serle ajenos, no obstante, niega que la conductora de su rodante haya trasgredido las normas de
porque no se le ha realizado el traspaso; sobre los hechos expresa no constarle la mayoría por serle ajenos, no obstante, niega que la conductora de su rodante haya trasgredido las normas de tránsito y provocad o el accidente pues fue envestida por el otro automotor. Se opone a las pretensiones en su contra proponiendo como excepción: “ inexistencia de pruebas que comprometan la responsabilidad del señor Jhon Jairo Flórez Largacha; Hecho de un tercero e Inexistencia de responsabilidad”.
Separadamente llama en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., con base en la póliza N.º 194275 que ampara la responsabilidad extracontractual tomada por quien figura como propietaria del rodante COH606, Blanca Judith Méndez García, vigente para la época de los hechos. Folio 269, 325
La aseguradora reconoce la existencia de esa póliza, pero se opone al llamamiento afirmando entre otras cosas que el señor Flórez Largacha, carece de interés asegurable en ese contrato que fue tomado p or la señora M éndez García, para proteger su patrimonio e invocando el artículo 1107 del C de Co.
2.4.- La demandada Blanca Judith Méndez García , fue emplazada y notificada por curador Ad Litem, que dijo no constarle ninguno de los hechos y se atiene a lo que resulte probado
2.5.- Angie Carolina Caviedes García, contesta extemporáneamente. -
3.- Decretadas las pruebas solicitadas por las partes se citó para audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se recibieron las declaraciones de las partes y un solo testimonio porque los demás testigos decretados y citados no comparecieron. -
3.- Decretadas las pruebas solicitadas por las partes se citó para audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se recibieron las declaraciones de las partes y un solo testimonio porque los demás testigos decretados y citados no comparecieron. -
Además, se fijó el litigio por el juez en el sentido de que se busca establecer de quien es la responsabilidad del accidente y de los daños padecidos por el señor Seb astian y por su s familiares, quien debe responder, si todos los demandados, o el conductor de taxi, la empresa afiliadora, o si es responsabilidad del dueño o conductor del otro automotor Aveo, sea la responsabilidad contractual o la extracontractual como lo ubico la demandante.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 5 Sebastián Baena Jaramillo y otros Vs. Toro Autos S.A.S. y otros. Rad. 760013103 011-2017-00101-01 (19-205) 4.- En la sentencia el señor juez, divaga sobre la responsabilidad contractual y extracontractual del 2356 del CC para exponer su peculiar criterio de que ambas corresponden a responsabilidades objetivas, para luego referirse al contrato de transporte regulado por los Art. 981 y s.s. del C de Co e indicar que la responsabilidad del transportador es objetiva frente al pasajero, además de solidaria con el propietario de la empresa y la empresa afiliadora, de la que solo pueden exonerarse por algunas de las causales específicamente consagradas en la ley.
Que, en el caso concreto, está demostrado el accidente de tránsito, que la víctima se desplazaba como pasajero del taxi involucrado y por tal razón la responsabilidad recae en el con ductor del
Que, en el caso concreto, está demostrado el accidente de tránsito, que la víctima se desplazaba como pasajero del taxi involucrado y por tal razón la responsabilidad recae en el con ductor del taxi, porque se trata de una responsabilidad objetiva derivada de un contrato de transporte, y no es necesario en esa situación analizar su culpa.
Y si bien se demandó a los del otro vehículo AVEO, ni la parte demandante esta convencida de su responsabilidad pues señala que era el conductor del taxi el que se pasaba semáforos en rojo, entonces no encuentra responsabilidad en la conductora, ni en la propietaria del vehículo AVEO. Dice que la demanda se presentó como responsabilidad civil contractual y extracontractual, que pueden acumularse, pero ante la existencia del contrato de transporte entre el demandante Sebastian y el conductor del taxi , que es lo trascendente, este caso refiere a una responsabilidad contractual derivada de dicho contrato de transporte y nada tienen que ver con el los demandados del vehículo AVEO pues no encuentra contrato con ellos entonces “(..) el despacho de entrada no ve que clase de responsabilidad pueda demandársele al conductor y al propietario del otro vehículo (..)”
Expresa que está acreditado el daño al señor Sebastian Baena Jaramillo consistente en la pérdida del 90% de la audición por el oído derecho que le genera pérdida de capacidad laboral del 15% , y que se causó por el accidente - nexo causal- , sin que se demuestre que fuere obra exclusiva de terceras personas pues no se sabe quién se pasó el semáforo en rojo pero sí quien iba como pasajero y en cual vehículo , ni tampoco que exista culpa exclusiva de la víctima,
exclusiva de terceras personas pues no se sabe quién se pasó el semáforo en rojo pero sí quien iba como pasajero y en cual vehículo , ni tampoco que exista culpa exclusiva de la víctima, pues no lo es el hecho de que estuviere alicorado como pasajero.
Sobre el monto de la indemnización, dice el funcionario, que la parte actora pide resarcimiento de perjuicios morales, daño a la vida de relación y daño a la salud, pero siguiendo las pautas de la jurisprudencia nacional, el daño a la salud y a la vida de relación son uno sólo , considera como perjuicios solicitados los morales y los fisiológicos que reclamada el afectado directo. Y luego de sopesar el dolor, la angustia, la magnitud y trascendencia de las secuelas físicas y funcionales de la víctima, le fija como indemnización por daño moral 20 SMLMV, equivalentes a $16’562.320 y por daño a la vida de relación $9’000.000.TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 6 Sebastián Baena Jaramillo y otros Vs. Toro Autos S.A.S. y otros. Rad. 760013103 011-2017-00101-01 (19-205) Para los padres reconoce una indemnización por daño moral de 10 SMLMV ($8’282.160) a cada uno y para el hermano 5 SMLMV ($4’140.000) por el mismo concepto. Y en cuanto al llamamiento en garantía, señala que la póliza aplicable es la Nº 8001049418 de Responsabilidad Civil Contractual, que en su clausulado solo cubre perjuicios patrimoniales y
Y en cuanto al llamamiento en garantía, señala que la póliza aplicable es la Nº 8001049418 de Responsabilidad Civil Contractual, que en su clausulado solo cubre perjuicios patrimoniales y excluye perjuicios morales y extrapatrimoniales como lo es el daño a la vida en relación, razón para exonerar a la aseguradora del deber de indemnizar, esto a pesar de que la representante legal de aquella dijo que, si cubría esos perjuicios, pero en eso se atiene el juzga dor al clausulado.
Por todo lo anterior declara la responsabilidad contractual solidaria del conductor, propietario y empresa afiliadora del vehículo taxi y declara no probadas las excepciones de mérito por ellos propuestas, niega la responsabilidad de la conductora, propietaria y el poseedor del vehículo Aveo y niega las pretensiones contra el llamado en garantía Axa Colpatria.
5.- Apela la apoderad a del conductor y del dueño del taxi , pidiendo modificar la sentencia apelada con la condena a Axa Colpatr ia Seguros SA a pagar los perjuicios extrapatrimoniales a que fueron condenados en favor de la víctima y de los terceros afectados, y las costas procesales, por estar amparados esos conceptos con las pólizas aportadas, concretando los reparos en esta forma:
i.- Contrario a lo que afirma el Juez, la póliza Nº 8001049418 de Responsabilidad Civil Contractual cubre perjuicios morales del pasajero según el clausulado P -1601 anexado por la aseguradora y conforme lo confesó su representante legal en el interroga torio, quien indica la existencia de un sublímite de un 40 %, que no figura en la carátula de la póliza ni en las
aseguradora y conforme lo confesó su representante legal en el interroga torio, quien indica la existencia de un sublímite de un 40 %, que no figura en la carátula de la póliza ni en las condiciones generales de la misma como tampoco en otro documento. ii.- La póliza de responsabilidad civil extracontractual asegura los perjuic ios causados a terceros y los padres y el hermano del señor Juan David Baena quienes fungen como demandantes son terceros afectados por el siniestro en su calidad de familiares de la víctima, luego deben ser indemnizados a través de la póliza N 8001050425 vigente para la época de los hechos, que cubre no solo perjuicios materiales sino también morales pues no existe ninguna exclusión respecto a estos últimos. - iii.- Y en cuanto a las costas procesales están amparadas en las pólizas de responsabilidad contractual y extracontractual. -
5.- Apela el apoderado de Toro Autos S.A.S. y planteó unos reparos que se condensan en la siguiente forma:TribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 7 Sebastián Baena Jaramillo y otros Vs. Toro Autos S.A.S. y otros. Rad. 760013103 011-2017-00101-01 (19-205) i.- El juez no debió estudiar únicamente la responsabilidad civil contractual , sino también la responsabilidad civil extracontractual, porque así lo solicitó la parte demandante y era esa la base sobre la cual debía demostrarse la responsabilidad. ii.- La póliza número 81049418 -Poliza de Seguro de Responsabilidad civil contractual por lesiones corporales a pasajeros en vehículos de servicio público de transporte terrestrebase sobre la cual debía demostrarse la responsabilidad. ii.- La póliza número 81049418 -Poliza de Seguro de Responsabilidad civil contractual por lesiones corporales a pasajeros en vehículos de servicio público de transporte terrestrecontratada por Toro Autos S.A.S con Axa Colpatria SA asegura al pasajero del servicio público y cubre perjuicios morales, por lo que fue errada la decisión de excluir a la aseguradora de la obligación de indemnizar los perjuicios que por este concepto fueron condenados.- Toro Autos igualmente contrató con Axa Colpatria un seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampara los perjuicios de los no pasajeros, en este caso concreto, los padres y el hermano de la víctima el joven Sebastian Baena, póliza que tiene pactada un deducible, cubre perjuicios morales e inmateriales, que se encuentran sub limitados al 40 %, por lo que igualmente es errado excluir a la aseguradora de indemnizar los perjuicio s reconocidos a aquellos iii.- Los demandados del vehículo de placa COH 606, también llamaron en garantía a Axa Colpatria con una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubre perjuicios inmateriales por daño moral y de vida en relación con la cual también se debe cubrir la indemnización a los demandantes iv.- Porque existe una responsabilidad civil proporcional a todos los demandados toda vez que no se probó exoneración por fuerza mayor, caso fortuito o hecho de un tercero, por tanto, se deben condenar a todos solidariamente por responsabilidad civil compartida y condenar a la compañía aseguradora a indemnizar a las víctimas, no a título de reembolso sino a título de beneficiarios – artículo 1127 C de Codeben condenar a todos solidariamente por responsabilidad civil compartida y condenar a la compañía aseguradora a indemnizar a las víctimas, no a título de reembolso sino a título de beneficiarios – artículo 1127 C de CoConforme a lo anterior, la sentencia condenatoria se debe extender a todos los demandados, esto es, incluyendo al conductor y al propietario del vehículo de placas COH 606, que pagaran proporcionalmente lo que les corresponda, debiendo la aseguradora indemnizar las condenas impuestas por perjuicios morales al igual que las costas del proceso, en virtud de los contratos de seguros con sus asegurados demandados.
6.- Apela la apoderada de los demandantes y plantea los siguientes reparos:
i.- Restringe el recurso al monto de los perjuicios reco nocidos a sus mandantes pues considera que no se ajustan al daño sufrido por la víctima -pérdida de audición en un oído - por el que solo percibe ruidos estridentes y pérdida de capacidad laboral permanente del 15% que limita y limitara su vida pers onal y prof esional, ni al dolor padecido por esa pérdida tanto por la víctima como por sus padres , que se reconoce como igual e incluso superior al dolor del hijo mismo, al igual que el dolor padecido por el hermano. Además, dice inaceptable que el juez valore los perjuicios en sumas irrisorias invocando que el audífono suple la situación porque no es así, y que si eso falla la víctima puede adquirir laTribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 8 Sebastián Baena Jaramillo y otros Vs. Toro Autos S.A.S. y otros.
Recurso de Apelación Sentencia 8 Sebastián Baena Jaramillo y otros Vs. Toro Autos S.A.S. y otros. Rad. 760013103 011-2017-00101-01 (19-205) destreza de leer los labios. Dice que es imposible fijarle precio a un ojo, un oído y solo se intenta una compensación, pero debe hacerse con el mensaje claro de que situaciones como la ocurrida no pueden repetirse y de evitar que haga carrera la irresponsabilidad. -
7.- En segunda instancia se dio curso a l a sustentación de los reparos concretos en los términos del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y los apelantes se pronunciaron en la forma ya indicada, prácticamente reproduciendo los argumentos presentados ante el a-quo.
Agotado el contradictorio, se sigue al análisis del recurso, recordando que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados por los recurrentes, por lo que debe entenderse, que los demás son punto s que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3282 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES. -
1.- No se discute por los apelantes que la demanda formulada refiere a la responsabilidad contractual y extracontractual, como igualmente lo entendió el juez y lo expresó al fijar el litigio, todo según los hechos de tal libelo que refieren a ambos tipos de responsabilidad a la responsabilidad contractual por el reclamo de la víctima a los involucrados en el contrato de
todo según los hechos de tal libelo que refieren a ambos tipos de responsabilidad a la responsabilidad contractual por el reclamo de la víctima a los involucrados en el contrato de transporte por los perjuicios que le generaron en su ejecución; a la responsabilidad extracontractual ejercida por la familia de la víctima -padres y hermanocomo terceros afectados, reclamando sus propios perjuicios -iure propiocontra el transportador, propietario y empresa afiliadora por el incumplimiento del contrato de transporte; y a la responsabilidad extracontractual por el reclamo de la víctima y de los terceros afectados a terceros que dice n participes en el accidente en ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de automotores.-
Se trata entonces de una acumulación de pretensiones de responsabilidad contractual y extracontractual perfectamente admisible a la luz del artículo 88 del CGP, figura que es distinta a la prohibición de opción entre acciones sustanciales según ha explicado por la Corte Suprema de Justicia3.
Sobre la pertinencia de la acumulación de tales pretensiones esa Corporación señaló recientemente “Antes bien, el 88 del Código General del Proceso, como ya lo hacia el Código de Procedimiento Civil (art. 82), autoriza esa conjunción de súplicas ‘por uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros’, si este proviene de la misma causa, o versan sobre el mismo objeto o se hallan entre sí en relación de dependencia, o deban servirse de unas
2 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia d eberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos
versan sobre el mismo objeto o se hallan entre sí en relación de dependencia, o deban servirse de unas
2 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia d eberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 3 CSJ Cas Civil SC 780-2020, 10 de marzo de 2020, M.P Uriel Salazar RamirezTribunalSuperior -ALEL Recurso de Apelación Sentencia 9 Sebastián Baena Jaramillo y otros Vs. Toro Autos S.A.S. y otros. Rad. 760013103 011-2017-00101-01 (19-205) mismas pruebas… por lo que, con fundamento en las reglas generales sobre acumulación de pretensiones una o varias personas podrán acumular en una misma demanda - en forma principal y no en subsidio una de la otra – las reclamaciones de orden contractual y extracontractual (…).No se podrá decir, entonces, que las pretensiones se excluyen, o que existe veda legal para la acumulación. Nada impedirá que se acumulen tales súplicas, con las exigencias que imponen las leyes sustancial y procesal”4
2.- En el anterior contexto y atendiendo los reparos y su sustentación , corresponderá a la Sala establecer la procedencia o no de las pretensiones de responsabilidad civil contrac tual y extracontractual demandadas, y en su caso determinar cuál o cuáles son las pólizas que pueden afectarse para el pago de las indemnizaciones que se reconozcan según su cobertura,
extracontractual demandadas, y en su caso determinar cuál o cuáles son las pólizas que pueden afectarse para el pago de las indemnizaciones que se reconozcan según su cobertura, debiéndose precisar previamente si es viable o no, el incremento del v alor de las indemnizaciones reconocidas a favor de los demandantes.
2.1.- Por el contrato de transporte, una parte, el transportista, se obliga para con otra el pasajero, a cambio de un precio, a conducirlo de un lugar a otro, por un determinado medio y e n el plazo fijado -artículo 981 del C . de Co -. Este contrato genera entonces para el transportador una obligación de resultado -artículo 982 ibidempues debe dejar sanos y salvos a sus pasajeros en el lugar de destino; y de incumplir esa obligación los pa sajeros están facultados para demandar al transportista con el objeto de que sea declarado responsable contractualmente de los perjuicios que ese hecho le ha ocasionado.
Queda en claro así, que se trata de una responsabilidad contractual, pues es la pretensión con que cuenta el pasajero lesionado en desarrollo de un contrato de transporte de pasajeros para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por su incumplimiento, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “… en los contrato s de transporte de personas el transportador se obliga para con otra persona (generalmente el mismo pasajero, pero bien puede ser un tercero) “a conducir a las personas... sanas y salvas al lugar o sitio convenido” (C. de Co., art. 982), cuyo incumplimient o genera una responsabilidad fundada en el contrato por (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) “todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento
982), cuyo incumplimient o genera una responsabilidad fundada en el contrato por (salvo las limitaciones y exoneraciones legales) “todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este” (... ), que estando con vida, deba hacer efectiva el mismo contratante mediante acciones provenientes del contrato (C. de Co., art. 993) (...)” (Cas. Civ., sent. 049 abr.19/93), lo que ha sido reiterado por la Sala al precisar que es “suficientemente conocido en virtud de la claridad que al respecto ha hecho la ju risprudencia de la Cort