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TSDJ CLO SC - 760013103011201700230-01 (3546)-(14-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103011201700230-01 (3546)-(14-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA

INSUASTY

Santiago de Cali, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA No. 021

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Fabilu Ltda.

Demandado: Cooperativa Coosalud EPS-S Radicación: 76001-31-03-011-2017-00230-01-3546

Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor 1, decídense los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019, por el Juzgado Once Civil de este circuito , que ordenó proseguir parcialmente la ejecución.

II. ANTECEDENTES

La sociedad Fabilu Ltda ., demanda ejecutivamente a la Cooperativa Coosalud EPS-S, en orden al pago del importe de múltiples facturas de venta más los intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles, emitidas con ocasión de varios contratos de prestación de servicios de salud, que fueron radicadas y acompañadas ante dicha EPS con sus respectivos anexos, tales como historias clínicas, hoja de cargos, resultados de exámenes, etc.

Facturas que, una vez recibidas por la demandada , algunas fueron glosadas, otras no conciliadas, frente a otras realizó abonos que fueron debidamente imputados, y en esa medida solicita se libre mandamiento de pago por las

etc.

Facturas que, una vez recibidas por la demandada , algunas fueron glosadas, otras no conciliadas, frente a otras realizó abonos que fueron debidamente imputados, y en esa medida solicita se libre mandamiento de pago por las sumas que están pendientes de ser solucionadas, en tanto son títulos valores aceptados por el extremo ejecutado, que a pesar de los reiterados requerimientos no han sido satisfechos, cuando son cartulares que contienen una obligación clara, expresa y exigible.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, se libró mandamiento de pago, salvo respecto de cuarenta y cuatro (44) facturas, por cuanto no cumplían con los requisitos del art. 772 y s.s. del C. de Co., dado que algunas fueron

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Ejecutivo Singular - Apelación Sentencia Fabilu Ltda. Vs. Cooperativa Coosalud Rad: 76001-31-03-011-2017-00230-01-3546

2 aportadas en copia y otras no se enc ontraban signadas por el creador (fls. 1114 a 1125 del Cdno. 4°).

LAS EXCEPCIONES:

La demandada en principio propuso recurso de reposición frente al mandamiento de pago aduciendo atacar los requisitos formales de los títulos base de recaudo, no obstante, pronto se advierte que en estrictez comportan genuinas y verdaderas excepciones de mérito que calificó de “Inexistencia de título valor, por ausencia de los requisitos establecidos en el art. 772 del Código de Comercio, de la no aceptación ” y la de “no exigibilidad por

genuinas y verdaderas excepciones de mérito que calificó de “Inexistencia de título valor, por ausencia de los requisitos establecidos en el art. 772 del Código de Comercio, de la no aceptación ” y la de “no exigibilidad por glosas”, cuyo fundamento fáctico y jurídico en lo basilar gira en torno a que las documentales agregadas para su cobro forzado carecen de mérito ejecutivo en tanto algunas no están firmad as por el emisor , al paso que ninguna por el obligado como lo impone el canon 772 del C.Co., en armonía con el precepto 422 del CGP.

Lo anterior, en tanto no puede tenerse por firma del obligado el “sticker” que figura en el cuerpo de cada un a de las facturas, que en manera alguna suple o reemplaza la firma; las cuales tampoco cuentan con la identificación y firma de la persona que reci bió, ni obra prueba de ello en documento separado, cuando se sabe que son instrumentos crediticios gobernados por una legislación especial, por tanto, no podría afirmarse que son documentos que provengan del deudor, lo que también conlleva a predicar que no se encuentran aceptados en los términos del articulo 773 de la citada normatividad.

Agrega que todos los documentos que soportan el recaudo fueron incorporados en copias simples y no originales como lo exige el ordenamiento jurídico para que presten mérito ejecutivo, donde además está ausente la firma “ del supuesto obligado, esto es, de Coosalud ”, sumado a que se están cobrando múltiples facturas que fueron glosadas en la fase previa a su ejecución judicial conforme a los derroteros determinados en las normas

ausente la firma “ del supuesto obligado, esto es, de Coosalud ”, sumado a que se están cobrando múltiples facturas que fueron glosadas en la fase previa a su ejecución judicial conforme a los derroteros determinados en las normas que gobiernan el cobro y pago de esta tipología de instrumentos entre agentes que integran el SGSSS , por tanto, son créditos que no nacieron a la vida jurídica y menos puede pretenderse su cobro coercitivo, habida cuenta que no cumplen con los presupuestos de ser claros, expresos y exigibles.

De otra parte, dentro de la oportunidad procesal para ello igualmente se permitió izar sus defensas de fondo, que rubricó: “Prescripción extintiva y la caducidad de la acción”, y la de “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, cuya plataforma factual y legal corre a folios 1212 a 1213.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador inicialmente verifica la ausencia de causal de nulidad con la entidad de invalidar la actuación, luego incursiona en el estudio del marcoEjecutivo Singular - Apelación Sentencia Fabilu Ltda. Vs. Cooperativa Coosalud Rad: 76001-31-03-011-2017-00230-01-3546

3 legal mercantil que regula los documentos adosados como títulos ejecutivos, elucida el régimen probatorio aplicable en asuntos de esta naturaleza (art. 1757 del C.C. y 167 del CGP), los requisitos generales y especiales que deben concurrir para la ejecución de facturas de venta, aclara que esta clase de títulos valores tan solo deben reunir los pres upuestos esenciales y formales

1757 del C.C. y 167 del CGP), los requisitos generales y especiales que deben concurrir para la ejecución de facturas de venta, aclara que esta clase de títulos valores tan solo deben reunir los pres upuestos esenciales y formales señalados en la ley, que no fueron modificados o adicionados por normas que regulan el SGSSS, posteriormente realizó el escrutinio de las probanzas de la mano con las excepciones de mérito propuestas, para así concluir que frente a las facturas Nro. 23902, 30968, 38974, 54350, 67967, 83325, 101474, 102570, 102638, 103208, 103999, 104837, 105011, 105056, 105092, 105165, 105200, 105253, 105278, 105305, 105326, 106093, 106730, 107013, 108334, 109023, 109876, 110079 y la 110079 operó el fenómeno de la prescripción extintiva, descartando que dicho término fatal hubiese sido interrumpido ya natural o civilmente, por tanto las excluyó de la ejecución.

Sostiene que contrario a lo pretendido por la parte ejecutante, quien alega que frente aquellas acreencias se interrumpió naturalmente la prescripción, lo cierto que es que de los documentos que se vale para apoyar dicha tesis no se describe ni detalla si esas facturas se encuentran reconocidas o inmersas dentro de la suma de capital global que dice se reconocieron o aceptaron por el deudor, amén que son documentos desprovistos de firma s de las partes, lo que impide que se le otorgue el mérito que espera la parte ejecutante.

dentro de la suma de capital global que dice se reconocieron o aceptaron por el deudor, amén que son documentos desprovistos de firma s de las partes, lo que impide que se le otorgue el mérito que espera la parte ejecutante.

Respecto a las demás facturas, ordenó proseguir la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago, con las precisiones anotadas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

Inconformes con el anterior pronunciamiento, ambas partes lo confuta ron y en ese cometido formularon sendos recursos de apelación cuyos embates se sintetizan de la siguiente manera:

La parte ejecutante cuestiona que , al tenor de la excepción de prescripción extintiva ensayada por la demandada únicamente estaba enderezada a criticar algunos de los instrumentos crediticios adosados, mas no todos. Por tanto, se extralimitó el juez al declarar de oficio la prescripción frente a los cartulares que excluyó de la ejecución habida considera ción que frente aquell os no se lanzó ataque alguno y por ende no podían ser detractadas por el juzgador.

Aunado a lo anterior, agrega que, conforme a la documentación incorporada al plenario, en especial, el acta de conciliación de proveedores Nro. 506 q ue se encuentra acompañad a del anexo contenido en el CD aportado al descorrerse el traslado de las excepciones, es claro que el deudor reconoce la mayoría de las obligaciones que fueron apartadas del cobro ejecutivo , operando así la interrupción natural de conformidad a los perentorios dictados del art. 2539 sustancial civil.Ejecutivo Singular - Apelación Sentencia Fabilu Ltda. Vs. Cooperativa Coosalud

operando así la interrupción natural de conformidad a los perentorios dictados del art. 2539 sustancial civil.Ejecutivo Singular - Apelación Sentencia Fabilu Ltda. Vs. Cooperativa Coosalud Rad: 76001-31-03-011-2017-00230-01-3546

4 En réplica de lo precedente, la parte ejecutada resalta que la excepción de prescripción no fue dirigida únicamente frente algunas facturas, sino frente a todas; sostiene que no operó la interrupción natural frente a las acreencias que fueron declaradas prescritas, en tanto la parte ejecutante no logró probar que dentro de la suma de capital que fue reconocida por su prohijada antes de iniciarse el proceso se en cuentren incluidas tales facturas, afirma que la desidia y orfandad probatoria sobre el punto es elocuente.

Por otra parte, como sustento de su apelación, aduce que las cambiales agregadas para su recaudo no cumplen integralmente con todos los requisitos para considerarlos títulos valores, pues ninguna señala el estado de pago del precio o remuneración ni las condiciones de pago, cuando se sabe por confesión de la misma parte ejec utante, que lo que se está cobrando son saldos de cada una de ellas, incumpli endo así el mandato que emerge del numeral 3° del articulo 774 del C. Co., aunado que tampoco vienen firmadas por ninguno de los pacientes, que conforme a las normas disciplinantes del SGSSS son los beneficiarios de los servicios de salud prestados, por tanto, no se colma el presupuesto señalado en el inciso 2° del canon 772 del comentado compendio normativo, para entenderse aceptadas las facturas.

Frente a estos cargos enrostrados al fallo por la ejecutada, el extremo activo

no se colma el presupuesto señalado en el inciso 2° del canon 772 del comentado compendio normativo, para entenderse aceptadas las facturas.

Frente a estos cargos enrostrados al fallo por la ejecutada, el extremo activo solicita que sean desestimados, en primera medida porque fueron defensas que no fueron propuestas dentro de la oportunidad que tenía la demandada para ello, esto es, al descorrer el traslado de la de manda ejecutiva, lo que afecta el principio de la congruencia ; en segundo lugar, por cuanto en su criterio las censuras izadas se encuentras desprovistas de soporte fáctico y jurídico para su buen suceso, habida cuenta que las facturas gozan de todos los presupuestos recabados por el ordenamiento jurídico para su recaudo forzado.

V. CONSIDERACIONES

1.- Escrutados los denominados por la jurisprudencia y la doctrina como presupuestos procesales, dable resulta afirmar que en es ta contienda se encuentran colmados; al paso que no se observa la presencia de causal de invalidación con la entidad de enervar la actuación cumplida, lo que permite proferir decisión de mérito.

2.- Igual predicamento debe hacerse del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, como quiera que al proceso han concurrido los e xtremos de la obligación perseguida coactivamente, esto es, acreedor y deudor.

3.- De entrada, comporta memorar que la competencia de este Cuerpo Colegiado, actuando como juez de segundo grado , se encuentra delimitada por los embates formulados y sustentados por los opugnantes, que pese a ser

3.- De entrada, comporta memorar que la competencia de este Cuerpo Colegiado, actuando como juez de segundo grado , se encuentra delimitada por los embates formulados y sustentados por los opugnantes, que pese a ser ambas partes, el marco competencial atribuido a este Tribunal no esEjecutivo Singular - Apelación Sentencia Fabilu Ltda. Vs. Cooperativa Coosalud Rad: 76001-31-03-011-2017-00230-01-3546

5 panorámico sino que se halla acotado por los precisos postulados de inconformidad enarb olados por los promotores, quedando sustraídos de cualquier disputa las aristas o temáticas frente a los cuales las partes guardaron conformidad con la decisión de fondo objeto de escrutinio.

4.- En ese sentido, atendiendo los claros y perentorios perfiles de las censuras postuladas, debe la Sala ocuparse de resolve r, en primer lugar , i) Si las facturas adosadas al compulsivo carecen de los requisitos que echa de menos la parte ejecutada que en definitiva las despoje de mérito ejecutivo, y en segundo lugar, ii) debe establecerse si la prescripción de la acción cambiaria fue invocada en debida forma, que habilitara al juzgador declararla frente algunos cartulares que fueron excluidos de l a ejecución, y a reglón seguido, examinar si el periodo liberatorio se interrumpió naturalmente con el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

5.- Importa resaltar que desde los albores de la ejecución se ha articulado la controversia en torno de si las facturas base del compulsivo acreditan todos y cada uno de los requisitos recabados por la ley mercantil para que pueda

5.- Importa resaltar que desde los albores de la ejecución se ha articulado la controversia en torno de si las facturas base del compulsivo acreditan todos y cada uno de los requisitos recabados por la ley mercantil para que pueda predicarse su mérito ejecutivo, reparos lanzados por vía de reposición como lo reclama el orden jurídico, y que ahora en esta sede vuelve sobre la misma temática, aunque con un relato fáctico ampliado, disperso y algo impertinente.

5.1.- Ciertamente, dentro de la debida oportunidad procesal , la parte ejecutada blandió sus excepciones previas, alegada por vía de reposición , rubricadas como: inexistencia de título valor, por ausencia de los requisitos establecidos en el art. 772 del Código de Comercio, la no aceptación y la que apellidó como no exigibilidad por glosas, y luego como de fondo las de: prescripción y caducidad y la de falta de leg itimación en la causa activa y pasiva, cuyo soporte fáctico descansa exclusivamente en que las facturas no prestan mérito ejecutivo por cuanto no están firmadas por el girador y el deudor (EPS), mas no del paciente; que fueron aportadas en copia simple y no en original; que el “sticker” colocado en las cambiales no hace las veces de firma y por ende no pueden considerarse aceptadas por el deudor o que sean documentos que provengan de él, las cuales fueron analizadas y confrontadas por el señor juez de insta ncia para ser despachadas adversamente, sin que la parte ejecutada y postulante de tales medios defensivos lanzara glosa alguna sobre tal determinación , de lo que deviene como lógica elemental pero rotun da, q ue acepta pacíficamente su

adversamente, sin que la parte ejecutada y postulante de tales medios defensivos lanzara glosa alguna sobre tal determinación , de lo que deviene como lógica elemental pero rotun da, q ue acepta pacíficamente su argumentación y colofón.

No obstante, se alza frente al fallo con nuevos argumentos no esbozados en la instancia, pues ahora sostiene que las facturas no cuentan con la firma de los pacientes beneficiarios de los servicios de salud ; lo mismo que no contienen el estado de pago o remuneración como lo recaba el ordenamiento mercantil, aspectos que de una vez se dirá no se erigen como requisitos consustanciales a estos singulares títulos valores, como se verá a espacio.Ejecutivo Singular - Apelación Sentencia Fabilu Ltda. Vs. Cooperativa Coosalud Rad: 76001-31-03-011-2017-00230-01-3546

6 5.2.- Hoy es pacífico afirmar que el juez no solo tiene la potestad de volver sobre los requisitos del título compulsivo, sino que está erigido en un deber ineludible para lograr la igualdad procesal de las partes, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y hacer una realidad la tutela judicial efectiva.

Sobre el punto consideramos suficiente transliterar los pasajes de un fallo reciente proferido por la Corte Suprema, que a su vez reeditan otros del mismo tenor, que sostiene:

“...se recuerda que los jueces tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad -deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad -deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judi cial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”2.

5.3.- Sostiene el ejecutado que las facturas cambiarias adosadas carecen del requisito sine qua non de la aceptación, toda vez que el “sticker” impuesto a cada una de ellas no reemplaza ni homologa la firma o distintivo del deudor, por esta vía no podrían tenerse como realmente recibidas, lo que de contera impide que pueda predicarse su aceptación tácita.

Pues bien, conforme a claras previsiones legales, en especial el artículo 773 del C. de Co., en cuanto sirve al propósito de esta disputa consagra: “...el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en

del C. de Co., en cuanto sirve al propósito de esta disputa consagra: “...el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del ser vicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del se rvicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de septiembre de 2017. M. P. Dr. Wilson Quiroz Monsalvo, que reitera la de septiembre 11 del mismo año con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.Ejecutivo Singular - Apelación Sentencia Fabilu Ltda. Vs. Cooperativa Coosalud Rad: 76001-31-03-011-2017-00230-01-3546

7 La factura se considera irrevocablemente aceptada po r el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor

del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.”.

Quiere decir lo anterior, que la factura tiene dos modalidades de aceptación, una expresa y otra tácita; el primero cuando se consigna explícitamente en el título, y el segundo cuando recibida la factura, el deudor, en el término señalado en la norma transcrita, no reclamare sobre su contenido en la forma también reglada por la misma disposición, enunciado legal que se encuentra en estrecha armonía con el numeral 2° del artículo 774 del mismo compendio normativo, que estable como requisito de la factura que contenga la fecha de recibido de aquella, con indicación del nombre, identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla.

Pues bien, descendiendo al estudio de los documentos base del compulsivo encontramos que a despecho de las afirmaciones enarboladas por el opugnante, aquellas no encuentran abrigo en esta instancia ni mucho menos cuentan con la entidad de derruir las sólidas razones sobre las cuales descansa la providencia fustigada, como quiera que a los títulos adosados para su cobro concurren cabalmente los presupuestos recabados por la ley comercial para su exigibilidad, en especial, el de la aceptación tácita.

Al examinar detallada y meticulosamente el contenido literal de cada uno de los documentos que soportan el coercitivo, bien se ve que en cada uno de

su exigibilidad, en especial, el de la aceptación tácita.

Al examinar detallada y meticulosamente el contenido literal de cada uno de los documentos que soportan el coercitivo, bien se ve que en cada uno de ellos se impuso un “sticker” o adhesivo donde aparece el nombre de “Coosalud E.P.S. -S”, a reglón seguido un c ódigo de barras que cumple la función de identificación de la factura a su arribo y sirve para su rastreo interno para efectos contables y jurídicos, igualmente, la fecha y hora de recibido y el nombre y código de identificación de la persona que recibe.

Bajo este escenario brota irrecusable que las facturas fueron recibidas conforme a los derroteros exigidos por las mencionadas normas legales para predicar sin ningún género de duda que colman todos los requerimientos para tenerlas por efectivamente recibidas, aunado al hecho que frente a las mismas no se elevó reclamo alguno por escrito por parte del obligado, y menos fueron devueltas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, o al menos eso es lo que evidencia la realidad procesal. La parte ejecutada una vez recibió cada una de las facturas, como de ello da buena cuenta los adhesivos impuestos en ellas, no l as glosó ni tampoco las devolvió en la forma y términos contemplados en el inciso 2° del precepto 773 del C.Co. , en consecuencia, como se había anticipado, deviene incuestionable su aceptación tácita.Ejecutivo Singular - Apelación Sentencia Fabilu Ltda. Vs. Cooperativa Coosalud Rad: 76001-31-03-011-2017-00230-01-3546

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como se había anticipado, deviene incuestionable su aceptación tácita.Ejecutivo Singular - Apelación Sentencia Fabilu Ltda. Vs. Cooperativa Coosalud Rad: 76001-31-03-011-2017-00230-01-3546

8 En contraste, y aunque ahora luzca intrascendente para la suerte del recurso, debemos resaltar que no acontece lo mismo con las cambiales que militan a folios 80 al 82, 84, 89, 120 al 122, 124, 130, 132, 134, 136, 138 a 145, las cuales, si bien fueron apartadas de la ejecución por estar prescritas, es lo cierto que también se encuentran desprovistas de la pegatina de las que gozan las otras, pues se les impuso un sello con membrete de Coosalud EPS-S, con la siguiente inscripción: “se recibe para radicación no se entiende como aceptada”, pero que no refieren el nombre ni identificación ni la firma de la persona que recibe; en su cuerpo no se impuso ninguna manifestación de voluntad procedente del representante legal o de su delegado para aquellos menesteres, por lo cual no puede sostene rse que haya operado la aceptación tácita, por cuanto tampoco puede acreditarse su real entrega. De todas maneras, sobre ellas se declaró la prescripción de la acción cambiaria , que será objeto de estudio separado.

5.4.- Por otra parte, como el procurador judicial de la ejecutada sostiene con vehemencia que las facturas adolecen de la firma del paciente beneficiario del servicio de salud, exigencia inexcusable impuesta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que afectaría la valid ez y eficacia de las documentales que soportan el compulsivo, se torna imperioso evocar lo que

del servicio de salud, exigencia inexcusable impuesta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que afectaría la valid ez y eficacia de las documentales que soportan el compulsivo, se torna imperioso evocar lo que esta Sala ha concluido sobre disensiones de este temperamento, así:

“no se desconoce que existen normas especiales que regulan el ámbito de salud, las cuales, en parte, se han encargado de otorgar un especial tratamiento a la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios de la población a su cargo, a fin de adoptar medidas que permitan optimizar –de manera eficiente y oportunael flujo de recursos en el sistema, y de esa manera, garantizar la prestación del servicio de salud…” (…)

Por ese camino, el Decreto 4747 de 2007 al “regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo”3, estableció que “[l]os prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social” 4; igualmente, a renglón seguido, determinó el trámite de glosas (modificado por la Ley 1438 de 2011) y precisó que “[e]l Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denomina ción, codificación de las causas de glosa y

Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denomina ción, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud ”5, cuyo

3 Artículo 1°. 4 Artículo 21. 5 Artículo 22.Ejecutivo Singular - Apelación Sentencia Fabilu Ltda. Vs. Cooperativa Coosalud Rad: 76001-31-03-011-2017-00230-01-3546

9 objetivo es “estandarizar la denominación, codificación y aplicación de cada uno de los posibles motivos de glosas y devoluciones, así como de las respuestas que los prestadores de servicios de salud a las mismas, de manera que se agilicen los procesos de auditoría y respuesta a las glosas” 6. (…)

Conforme lo reseñado, aparece que las particularidades previstas en aquella normativa, buscan regular un procedimiento de cobro directo –como una forma de pago voluntario - entre los entes prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago, el cual es de oblig atorio cumplimiento, no sólo porque así lo impone el artículo 22 del Decreto 4747 de 2007, ya mencionado, sino por la relevancia del mismo, en tanto que puede afectarse en forma parcial o total el valor de la factura7, bien, porque de la revisión in tegral que se impone a la entidad responsable del pago, al proponer glosas, estas sean aceptadas por el prestador del servicio de salud, ora, porque a partir del conflicto que frente a las glosas o devoluciones propuestas, las entidades acudan a las facult ades concil iatorias de la

proponer glosas, estas sean aceptadas por el prestador del servicio de salud, ora, porque a partir del conflicto que frente a las glosas o devoluciones propuestas, las entidades acudan a las facult ades concil iatorias de la Superintendencia de Salud, o, en últimas, el conflicto haya sido definido al interior de un proceso preferente y sumario adelantado por parte de esta Superintendencia, en primera instancia -en cumplimiento de sus funci ones jurisdiccionales (artículo 126 de la Ley 1438 de 2011) - y en segunda instancia, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboraldel domicilio del apelante (numeral 1° del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013) 8; situaciones las anteriores, que de haber ocurrido, habrán de ventilarse al interior del proceso. (…)

5.- De conformidad con todo lo esbozado, aunque no se desconozca el carácter especial de las normas antes citadas, lo cierto es que las mismas – a riesgo de fatigar, se itera - están destinadas a regular el referido trámite de cobro directo, sin que ello int erfiera en el ejercicio de la acción cambiaria de que gozan los títulos valores expedidos con ocasión de los servicios de salud prestados (facturas), situación que se regula por las normas mercantiles . Y lo anterior es así, no sólo porque de esa manera encontraría asidero la novedosa asignación de competencia impuesta a esta jurisdicción, respecto de esta clase de asuntos, sino debido a que la prestación del servicio de salud –sin que se excluya su carácter público, de ahí que ostente un modelo de libertad económica reguladose enmarca en

jurisdicción, respecto de esta clase de asuntos, sino debido a que la prestación del servicio de salud –sin que se excluya su c

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